REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITUD No. 2022-304
SOLICITANTE (S): LENDI LOURDES PERNIA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.705, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.436.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana LENDI LOURDES PERNIA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.705, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.436; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la Oficina del Banco Sofitasa, Agencia Tovar, con sede en esta ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida, a fin de que practique una Inspección Judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
En relación a las presentes actuaciones, cabe realizar varias observaciones, señala la solicitante en su escrito libelar que:
“(…) A tal efecto para fines legales que me interesan, ruego a Ud. se sirva trasladarse a la Oficina del Banco Sofitasa, Agencia Tovar, con sede en esta ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida, a fin de que practique una Inspección Judicial sobre la cuenta corriente mencionada y se deje constancia:
PRIMERO: Del titular o titulares de la Cuenta Corriente N°01370025760001452751, contra la cual se giró el Cheque N° 47648779, y si fuere el caso la identificación de quienes firman el referido Cheque y carácter con que actúa.
SEGUNDO: La fecha de emisión del referido cheque N° 47648779.
TERCERO: Si para la fecha de emisión de dicho Cheque, tenía fondos disponibles para cubrir el monto de UN MILLARDO DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00).
CUARTO: La fecha en que el monto indicado en el numeral anterior fue descontado de la Cuenta Corriente N°01370025760001452751.
QUINTO: De la persona a la cual se le hizo efectivo dicho pago.
SEXTO: Fecha en la cual el referido cheque aparece cobrado.
SEPTIMO: Si el mencionado cheque fue devuelto por no tener fondos.
Para la práctica de la presente Inspección Judicial solicito se habilite el Tribunal por el tiempo necesario jurando la urgencia del caso y una vez evacuada, pido se me devuelva original con sus resultas. ” (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Dados los términos en los cuales fue realizada la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual se encuentra prevista y regulada en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Por su parte el artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales.”
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de Noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado del Tribunal)”.-
En el caso de autos, según quedo expuesto, la solicitante no fundamento ni alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, y así acordarla.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente No. 02-1058, de fecha 01 de Junio de 2004, señaló:
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse con respecto al contenido mismo de la inspección ocular realizada, que al pretender los actores que a través de ella, el Juez dejara expresa constancia de la ubicación precisa de una coordenadas
geográficas determinadas, ello excedía claramente de lo que debe ser el objeto de la inspección, toda vez que dicha circunstancia requiere de conocimientos periciales especiales por parte del Juez. Así igualmente se declara”.
Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Sentencia No. 0583, de fecha 7 de Junio de 2013, Expediente N° 5983, señalo:
“Ahora bien, de la lectura a los ya citados artículos 1.428, 1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, se puede deducir que el propósito de este medio de prueba, solicitado previo, o fuera del juicio, es el de verificar y/o constatar el estado de personas cosas o lugares, antes de que estos sufran modificaciones de algún tipo o de que desaparezcan, según como lo disponen las mencionadas normas ya transcritas, las cuales han sido suficientemente analizadas por doctrinas y jurisprudencias.
En tal virtud, considera quien aquí suscribe, que no es la Inspección Judicial, el medio más idóneo para tratar de demostrar el referido hecho de depósitos en una cuenta bancaria, (quienes los hicieron y cuantos hicieron); que es lo que pretende, el solicitante con este medio de prueba preconstituida de (Inspección Judicial); ya que existen otros medios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para ello.
En este sentido, es lo suficientemente diáfano, entendible e inteligible el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, cuando nos indica…. “que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera”……
Es decir, que ante la inexistencia de otro medio de prueba más idóneo, para la demostración de ciertos hechos susceptibles de modificación o desaparición, es cuando procede la evacuación de una inspección judicial, ya que de lo contrario esta resultaría ineficaz para tratar de demostrar estos hechos.- En tal sentido, debe el solicitante emplear otro medio de prueba para lograr el fin perseguido por él, ya que con la prueba preconstituida de Inspección Judicial, no puede ser satisfecho o logrado el mismo, toda vez que este medio, el de Inspección Judicial es aplicable y tiene eficacia en circunstancias en que las cosas o lugares puedan ser objeto de modificación o desaparecer con el transcurso del tiempo; y en el caso bajo estudio se observa que el fin
perseguido es el de verificar la realización de depósitos en una cuenta bancaria; hecho este que no es susceptible de modificación o desaparición a corto plazo; y que el mismo puede ser verificado a través de otros medios contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico como ya se dijo anteriormente.-
En consecuencia, en atención a los razonamientos arriba explanados, considera este Sentenciador de Instancia Superior, que debe declararse: Inadmisible por Improcedente la solicitud de “Inspección Judicial” solicitada y Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa; confirmándose la misma en tal sentido. -Así se decide.-”
De las normas y sentencias antes analizadas y de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, se evidencia que la solicitante ciudadana LENDI LOURDES PERNIA DE GUILLEN, indica que requiere se deje constancia de los particulares allí señalados, indicando para fines legales que le interesan e igualmente jura la urgencia del caso, sin embargo no probó tal circunstancia , por lo que al haber alegado y no probado la urgencia de la práctica de la inspección judicial solicitada esta no es procedente.
En consecuencia este Juzgador concluye que dicha solicitud no cumple con los requisitos legales establecidos en los artículos 1428 y 1429 del Código Civil, motivo por el cual lo lógico y procedente en cuanto a derecho será negar la admisión de la misma por ser contraria a una disposición expresa de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, suscrita por la ciudadana LENDI LOURDES PERNIA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.705, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado YUL ERNESTO ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.528 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.436; por ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones expresas por la Ley. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos horas y cuarenta (2:40) minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

Solicitud No. 2022-304.-