REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
212º y 163º
EXP. DE SOLICITUD No. 2022 – 295.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS:
SOLICITANTE (s): LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.486.098, domiciliada en el Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Casa No. 5-100, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965.-
CÓNYUGE: EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.234.170, domiciliado en el Kilómetro 6, Camellón Primaveral, Casa No. 12, Parroquia Caño El Tigre, una cuadra más abajo de la tostonera, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
- I -
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió por distribución solicitud de divorcio con fundamento en la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, suscrita por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.486.098, domiciliada en el Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Casa No. 5-100, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado
LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-4.699.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.965. (folio 7).
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, acordando su tramitación por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contenido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al contenido de la Sentencia No. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, e igualmente se ordenó la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folio 8 y su vuelto).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, según se evidencia del Poder Especial que le fue otorgado por ante la Notaria Pública de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Mayo de 2022, anotado bajo el No. 26, Tomo 12, el cual fue consignado en copia fotostática certificada; consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del Fiscal y la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO. (folios 9 al 12).
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva notificación. Igualmente se ordenó emplazar al cónyuge de la solicitante, ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO. Se libraron las respectivas boletas. (folio 13).
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio No. 134-2022, actuaciones relacionadas con la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha. (folios 14 al 21).
En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada, librada al ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 22 y 23).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría, inserta al vuelto del folio 23, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que el ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de Divorcio por Desafecto, sin que el mismo compareciera.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el Fiscal del Ministerio Público, previamente notificado, manifestara su opinión en relación a la presente solicitud, sin que el mismo hiciera oposición alguna. (vuelto folio 23).
- II –
MOTIVOS DE HECHO
Alegó la solicitante, ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, en su escrito libelar que en fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, por ante la Alcaldía del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 11, folio No. 11 y su vuelto, Tomo I que corre agregada al folio cuatro (4) y su vuelto, que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, siendo este el último domicilio antes de separarse, que de dicha unión matrimonial procrearon una hija: OSWEILY LUZANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la cual es mayor de edad, igualmente declaró que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna.
Alega que la convivencia como esposos se inició con mucha felicidad, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a tener grandes diferencias las cuales se fueron agudizando al punto que el compartir se tornó insoportable, por la incompatibilidad de
caracteres, motivo por el cual desde hace seis años y medio, específicamente desde el mes de Octubre de 2016, se separaron y cada quien vive por su cuenta.
En tal sentido, la cónyuge solicitante manifiesta libre y conscientemente su deseo de que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que le une con su cónyuge Eudes Elidier Ramírez Moreno, ya que desde hace seis años y medio, desapareció entre ellos la affectio maritalis, es decir, el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que la relación se hizo irreconciliable por lo que se hizo imposible la vida en común vista la incompatibilidad de caracteres y falta de afecto.
Que fundamenta su solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente No. 12-1163, en concordancia con la sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente causa de una solicitud de divorcio interpuesta con base en los nuevos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional y en Sala de Casación Civil.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”.
Por su parte el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil señala que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”; ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación
matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencia de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación Civil determinó en Sentencia No. 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2017 el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud, lo indicado en el OBITER DICTUM, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Vistas las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, habiéndose dado cumplimiento con todas las formalidades establecidas para este procedimiento, y por cuanto se encuentra vencido el término para que el cónyuge, ciudadano EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, plenamente identificado, expusiere lo que creyere conducente, quien no opuso ninguna objeción a la solicitud realizada por la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, este juzgador en aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, debe declarar con lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y consecuencialmente DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ MARINA RODRÍGUEZ MEDRANO y EUDES ELIDIER RAMÍREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.486.098 y V-15.234.170, domiciliada la primera en el Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Casa No. 5-100, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el kilómetro 6, Camellón Primaveral, Casa No. 12, Parroquia Caño El Tigre, una cuadra más abajo de la tostonera, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, y que los unía según Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 11, folio No. 11 y su vuelto, Tomo I, de fecha Dos (02) de Diciembre del año Dos Mil Once (2011), llevada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.- SEGUNDO: Por cuanto la ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ MEDRANO manifestó que de la unión matrimonial procrearon una hija: OSWEILY LUZANGEL RAMÍREZ RODRÍGUEZ, la cual es mayor de edad, y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Remítase copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Así se decide. SE DECLARA FIRME esta Sentencia, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017), en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, que ratifica la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sus fallos No. 357, de fecha 27 de Marzo 2009, Expediente No. 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y No. 1070, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2016, Expediente No. 2016-0916. Ejecútese.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y veinte (11:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2022-295.