REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de julio de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000562
ASUNTO : LP01-R-2022-000234


PONENCIA ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI
RECURRENTE: Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida.
DELITO ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES:
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.

Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida., publicada en fecha 09 de junio de 2022, mediante la cual acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, con ocasión a la medida cautelar decretada a favor de los procesado de autos, plenamente identificado en las actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la decisión mediante la cual el Tribunal luego de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 430y 430del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que el tipo penal endilgado por el Ministerio Público al acusado imputado ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad V- 22.656.066, está referido al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y lado en el artículo 458 del Código Penal, uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas al termino de la audiencia preliminar resulta preciso referir la decisión de fecha 15-02-2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en la cual se cita la sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, que analiza los alcances del efecto suspensivo, entre ellos los del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.


Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, o que merezca una pena privativa de libertad que exceda los doce años en su límite máximo, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Cuarto Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. ASÍ SE DECLARA.

Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada la decisión por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. al término de la audiencia de preliminar, finalizada en fecha treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022); se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:

“… de conformidad con lo establecido en el artículo374 del Código Orgánico Procesal Penal esta representación fiscal ejerce el recurso de apelación en modalidad de efecto suspensivo, dado que se le otorga libertad al ciudadano Alirio Jesús Uzcategui, 1.- nos encontramos en la etapa preliminar ,dado que es el momento oportuno para oponerse la representación fiscal mediante el ejercicio legal, dado que el delito que se imputo y se acusó al ciudadano Alirio JesúsUzcategui es un delito grave y el mismo se encuentra dentro del catálogo dado por el legislador específicamente al referirse que podrá ejerce dicho recurso en aquellos casos cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de 12 años en su límite máximo y en el presente caso la pena de robo agravado es de 17 años, además de ello ciudadana Juez,esta representación fiscal ha presentado con su escrito acusatorioun compendio de elementos de convicción que fueron debidamente concatenados en el escrito acusatorio cumpliendo con todo y cada uno de los requisitos del artículo 308 del código orgánicoprocesal penal , solicitando por ello se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado en barras ya que esta representación fiscal considera que no han variado las circunstancias que llevaron a privar de libertad al ciudadano imputado en la audiencia de calificación de flagrancia y por ende el peligro de fuga y obstaculización a la justicia siguen vigentes más aun cuando observamos que al folio 3 y 4 de las a actuaciones consta el acta de entrevista realizada ala víctima Mary labrador en donde deja claro en la pregunta número 4 en respuesta las características claras y precisas de la persona que mediante amenaza de muerte la despoja de sus pertenencias siendo totalmente antagónica con su declaración en esta sala de audiencia motivo por el cual, esta representación fiscal solicita se emita copia certificada del acta de audiencia ‘preliminar y de los folios 3 y4 de las actuaciones y que las mismas sean remitidas a la fiscalía superior del estado Mérida a los fines que se evalué la posible comisión de un hecho punible en contra de la administración de justicia y sea este órgano superior quien determine lo conducente por ello ciudadano magistrados de la corte de este circuito judicial penal solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación en modalidad dad de efecto suspensivo se anule la decisión emitida por el tribunal de control Nº 4 de este Circuito Judicial, ya que sustenta la misma en la declaración dada por la víctima en esta sala de audiencias retrotrayendo el expediente a la fase investigativa por no cumplir según el A-QUM por los requisitos planteados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal por ende considera esta representación fiscal que el hecho de la declaración de la víctima sea contrapuesta a su declaración inicial no anularía la acusación por control formal de la misma y el cambio de circunstancias erigido por el tribunal conllevaría a uno de los supuestos del artículo 250 de la normal objetiva penal mas no a inutilizar el escrito acusatorio en fundamento q cambio de circunstancias por ello lo conducente de anular dicha decisión mantener la privativa del ciudadano Alirio Jesús Uzcategui y que el presente asunto sea distribuido a un nuevo tribunal de control para su conocimiento es todo …".

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO

Por su parte, la Defensa, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

"… esta defensa técnica privada desde luego se opone rotundamente a la solicitud del ministerio público puesto que lo manifestado a hace un momento al tribunal existen factores muy importantes como es el hecho primordial de la no consecución de parte de los funcionarios actuantes de un testigo que pudiera avalar o ostentar lo dejado en el acta de investigación penal , quiero dejar clara que la víctima la respeto no la conozco y ante la ausencia de un testigo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal quien puede mantener o dar fe de tal procedimiento es la victima presente en sala ella jamás negó como sucedieron los hechos por el contrario lo ratifico más sin embargo se le dio el derecho de palabra ratificando lo anterior y agregando que el ciudadano presente en sala no fue quien la agredió y aunque suene antagónico como lo menciona el fiscal, dio la descripción de quiencometió el hecho , lo que transformaría a la ciudadana victima a su vez como un testigo y promovida en el escrito acusatorio por ello la circunstancia de tiempo modo y lugar claramente variaron puesto que es menester del tribunal de control ejercer el control formal de la misma , como lo indique anteriormente como lo fue la decisión favorable estamos ante un aprovechamiento proveniente del delito de robo, por lo cual muy respetuosamente ciudadano magistrado solicito se declare con lugar la decisión tomada por la Juez y se le otorgue la respectiva libertad a mi defendido.”

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Durante la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de control resolvió en relación a la solicitud de revisión de medida a favor del acusado de autos lo siguiente:

“…Con relación a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público este tribunal en fundamento en lo expreso en nuestra Carta Magna la cual reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 delCódigo Orgánico Procesal Penal, aunado a que visto que han variado las circunstancias, circunstancias estas que sucumben con respecto a lo que nos señala el artículo 237 y 238del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del peligro de fugay el peligro de obstaculización donde el legislador, permite tal como lo señala evaluar las circunstancias del caso particular”considerando esta juzgadora que la manifestación espontánea y sin coacción de la víctima en sala de audiencia es suma de relevancia y hacen que se desvirtué los fundamentos que dieron base jurídica a la imposición de una privativa de libertad en la audiencia de presentación de detenido, las razones expuestas es por lo que este tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva a privación legítima de libertad de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener medida privativa de libertad.Y ASÍ SE DECIDE …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ejerce el efecto suspensivo, al considerar que el Ministerio Público presentó un escrito acusatorio que cumple con los extremos del artículo 308 del texto adjetivo penal, y que consignó los elementos necesarios para demostrar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, por lo que se debía mantener la medida privativa de libertad.

Realizado el análisis de los puntos en los que basa la representación fiscal su impugnación, pasa a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

“…La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y se tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de Niños , niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (430 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal, luego de haberse celebrado la audiencia preliminar, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente relacionado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.


Y es que precisamente la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que en el presente caso, el Tribunal consideró que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador que hicieran meritorio la admisión de la acusación.

Debe esta Corte de Apelaciones señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En el presente caso, de la realización del control formal y material de la acusación, verificó el Tribunal de Control, que la víctima no reconocía al acusado de autos, como la personas que ejecutó la acción delictiva en su contra, situación esta que vislumbra que no existe pronóstico favorable de condena y que hace anulable el acto conclusivo presentado, al no contar el acto conclusivo con elementos suficientes que lo respalde y que lo hace anulable, ello a los fines que el Despacho Fiscal actuante, continúe con las investigaciones necesarias, para determinar quien fue el sujeto activo que cometió el delito en perjuicio de la ciudadana Mary Labrador.

En cuanto a la medida de coerción impuesta primigeniamente al procesado ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI, ampliamente identificados en las actuaciones, variaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación de Libertad, verificarse que la víctima no lo reconoce, como la persona que en fecha 16 de abril de 2022, la despojó bajo amenaza de un teléfono móvil.

Siguiendo este mismo orden, debe, quienes aquí deciden, atender en este caso al contenido de la disposición contenida en el artículo 2 ° de la Constitución de 1999, el cual establece textualmente:


Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

La disposición antes transcrita estable un límite al Ius puniendo de un Estado Democrático y nos lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el estado social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un estado democrático, social de justicia? Autores como Hidelgard Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social : es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.
En este orden de ideas es oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar sin lugar la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por ende se confirma la decisión apelada, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 30de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada en la misma fecha.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada.
TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2022.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso a fin del traslado del encausado de autos a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA -PONENTE

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

ABG. WENDY LOVELY RONDON



LA SECRETARIA

ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números boleta 437, y boleta 707
Conste, Sria.




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de julio de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000562
ASUNTO : LP01-R-2022-000234

BOLETA DE NOTIFICACION Nro BOL-LG01-2022-0000707
SE HACE SABER

A las personas que a continuación se mencionan que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha dictada en el presente recurso de apelación: “…PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 30de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y fundamentada en la misma fecha. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; en tal sentido, se ratifica la decisión apelada. TERCERO: se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2022...” Recurso de Apelación signado con el numero LP01-R-2022-000234, seguido en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS UZCATEGUI
INTERVINIENTES RESULTAS
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO MP-78810-2022
DEFENSA PRIVADA
ABG. HUMBERTO DIAZ 0424-727.19.08
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA

Corte 3.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 01 de julio de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000562
ASUNTO : LP01-R-2022-000234


OFICIO Nº CJPM-OFO-LG01-2022-000437

CIUDADANO
JUEZ DE CONTROL NRO 04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, a los fines de remitir el presente recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000234, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró Sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 01 de julio de 2022
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000562
ASUNTO : LP01-R-2022-000234

OFICIO Nº CJPM-OFO-LG01-2022-000437
CIUDADANO
JUEZ DE CONTROL NRO 04
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, a los fines de remitir el presente recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000234, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró Sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.

Remisión que se hace a los fines legales consiguientes

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA