REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de julio de 2.022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000395
ASUNTO : LP01-R-2022-000117


PONENCIA DEL JUEZ CARLOS MÁRQUEZ VIELMA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES
DEFENSA: Abogados. LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VÍCTIMA: LIGIA DEL CARMEN GUERRERO MEDINA (OCCISA).
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (01) primero de abril (04) del dos mil veintidós (2022), por los profesionales del derecho abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, en contra de la decisión de fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29-03-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara con lugar la declinatoria de competencia por un Tribunal Ordinario, le impuso Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES y otros, los imputó por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los encausados , en el caso penal Nº LP02-S-2022-000395.
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ANTECENTES

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha (01) primero de abril (04) del dos mil veintidós (2022), los profesionales del derecho abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, interponen recurso de apelación de autos bajo examen, en contra de la decisión de fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29-03-2022).

En fecha veintisiete (27) de abril (04) de dos mil veintidós (2022), fue debidamente emplazada la última de las partes, constatándose que el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público del estado Mérida, dio contestación al recurso en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022).

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), fue debidamente emplazada la última de las partes, constatándose que las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de los ciudadanos Guerrero Torres Manuel Alonso, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.184, Orlando Guerrero Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.468.913, Herles Guerrero Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.941.361 y Edgar José Guerrero Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.448.755, todos domiciliados en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en la condición de víctimas por extensión por la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (Occisa), dieron contestación al recurso en fecha veintinueve (29) de abril (04) de dos mil veintidós (2022).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022), fue recibido ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones el aludido recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO.

En fecha nueve (09) de mayo del dos mil veintidós (2022), se dicta auto de admisión del recurso.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Juez Ponente Carlos Márquez, declara con lugar la inhibición interpuesta por los Abogados Carla Gardenia Araque Carrero, Raúl Eduardo Useche de Pernia y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Provisorio la primera y los dos últimos de los nombrados Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintidós (2022), SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO la abogado PATRICIA GONZÁLEZ, como Juez Temporal.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2022), SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, como juez suplente en virtud de la renuncia de la Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por los abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, mediante el cual señalan lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA

Se fundamenta la primera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad...”, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, el cual decretó contra nuestro representado, ciudadano Carlos Ramírez, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según auto fundado de fecha 29 de marzo de 2022.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia con creces en la recurrida, que el A Quo, para dictar dicha medida tan gravosa, sólo valoró UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, como lo es la entrevista rendida por un ciudadano identificado como J.G.A.G. de fecha 03 de mayo de 2021, siendo la misma nula toda vez que resguardarán la identidad del testigo, sin autorización del Tribunal de Control, en virtud de la aplicación de una Medida de Protección Intraproceso, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y siendo que no existe algún otro presunto elemento de convicción que haga presumir la participación de nuestro representado ciudadano Carlos Ramírez, obviando el A Quo, impartir justicia conforme a Derecho, en flagrante violación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, el cual establece “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, honorables Magistrados, la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en que debe existir un cumulu sufiente de elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia, el A Quo, aunado a que dicha entrevista fue tomada y la orden de aprehensión solicitada y arcordad, 9 meses y 17 días después de haber concluido la fase preparatoria del proceso penal, en virtud que el Ministerio Público había iniciado investigación con la nomenclatura MP-146455-2020, mencionada entrevista fue rendida en sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida,, encontrándose la misma concluida como se evidencia en el Asunto Principal LP01-P-2020-000950, ahora acumulado a la causa LP01-P-2021-809, con nueva nomenclarura LP02-S-2022-000395, la cual se encontraba en una Fase Procesal y Tribunal distinto, siendo ello un evidente desorden procesal. Incurriendo en una grave violación a la garantía del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 ejusdem, siendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 73 de fecha 30 de julio de 2020 con Ponencia de la Magistrada Dra. Francia Cohello González, la cual establece que una vez presentada la acusación contra el imputado, se agota la Fase de Investigación y no puede el Ministerio Público solicitar Órdenes de Aprehensión o Medidas Cautelares Innominadas contra otras personas en la misma causa, siendo un error inexcusable del A Quo, avalar dicha arbitrariedad.

Aunado a ello, honorables Magistrados, en la Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 14 de mayo de 2021, como se evidencia en la presente causa, contra nuestro defendido CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en la investigación con nomenclatura MP-146455-2020, NO ESPECIFICA LOS HECHOS por los cuales solicitó dicha orden de aprehensión que presuntamente le atribuye a nuestro representado, como circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que no existe en la causa ningún elemento de convicción, excepto el acta de entrevista anteriormente mencionada, en virtud de una investigación con nomenclatura MP-146455-2020, en la que le Ministerio Público ya había emitido acto conclusivo, por lo que ya había precluido la fase preparatoria del proceso penal, aunado al Auto Acordando Orden de Aprehensión de fecha 15 de mayo de 2021, contra nuestro defendido CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, el cual dictó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en el Asunto Principal LP01-P-2020- 000950, ahora acumulado a la causa LP01-P-2021-809, con nueva nomenclatura LP02-S-2022-000395, en un auto carente de todo razonamiento jurídico y fundamentación alguna, como se evidencia de la lectura de dos (02) insuficientes folios para una medida de coerción tan gravosa, CARENTE DE LOS HECHOS POR LOS CUALES DICTÓ LAS ORDEN DE APREHENSIÓN, POR LO QUE LOS MISMOS NO EXISTEN, siendo avalado por el A Quo, erróneamente y como lo estableció en Sala de Audiencias, que el Ministerio Público podría subsanar dicho error de forma oral, en contravención de la jurisprudencia patria, la cual establece en la novísima decisión Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 58 de fecha 19 de julio del año 2021 con Ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual establece: “...Por consiguiente, es deber de la Sala ilustrar, que cuando el Ministerio Público, solicite ante el Tribunal Penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción...” “...es de carácter obligatorio, que la figura de la orden de aprehensión tenga como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa figura coercitiva, es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, es decir, el juez de control, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras no solo de resguardar el estado de derecho previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, deben concurrir las previsiones de los artículos 237 y 238 ambos eiusdem, situación que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Juez de Control no estimó dentro su fundamentación para decretar la orden de aprehensión, la necesidad de relacionar los medios de convicción que arrojó la averiguación previa, tampoco ponderó cada uno de ellos, para dictar una medida debidamente motivada y fundada, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público, infringiendo los principios procesales previstos en los artículos 1, 8, 12 y 22 en relación con el artículo 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”

En virtud de lo cual, se evidencia un gravísimo error y desconocimiento de la norma, por parte del A Quo, viciando dicha decisión de nulidad absoluta, asimismo como el Auto Acordando la Orden de Aprehensión, en contravención del principio IURA NOVIT CURIA, decretando sin bases jurídicas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer una medida tan gravosa como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin cumplir con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y decreten la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 29 de marzo de 2022, así como de la solicitud de orden de aprehensión y auto acordando orden de aprehensión contra nuestra representado ciudadano Carlos Ramírez y ordene su inmediata libertad.


SEGUNDA DENUNCIA

Se fundamenta la segunda denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las que causan un gravamen irreparable...”, específicamente la indicada en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal y 128 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia”, con respecto a la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL AUTO del 29 de marzo de 2022, por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.

Esta Defensa expresa que el A Quo carece de motivación en su decisión con respecto a los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevó a tomar la misma, no se desprende de dicha decisión un razonamiento jurídico ni silogismo alguno realizado por el A Quo para llegar a dicha conclusión, ahora bien, del extracto de la fundamentación de la decisión en la que el a quo señala como “MOTIVACIÓN”, trata de fundamentar limitándose sólo transcribir el Acta de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y una serie de conceptos, razón por la cual consideran quienes suscriben que el A Quo, impartiendo justicia en un asunto tan delicado debe explanar de forma coherente las razones de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión, no basta, Honorables Magistrados, con transcribir una serie de conceptos y definiciones, creando así un glosario más que una decisión razonada y fundada, siendo un capítulo irrisorio en la recurrida, que lo que genera es mayor violación al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1308 de fecha 09/10/2014 cuyo ponente es el magistrado Arcadio Delgado “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho”, como en el presente asunto penal, del mismo modo, en la referida sentencia expresa “Si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no debe ser óbice para que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio”, evidenciándose tal accionar de inmotivación de su decisión por el a quo.

Del mismo modo, es criterio vinculante que aun cuando el artículo 49 constitucional no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, así lo expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 443 de fecha 11/08/2009 por la magistrado Miriam Morandy, por lo que esta Defensa expresa la inobservancia que tiene el a quo al no garantizar el debido proceso de nuestro representado, según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 092 de fecha 19/02/2008 siendo el ponente el magistrado Eladio Aponte indica “Cuando la sentencia carece de motivación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa”, como en el presente caso.

Por todas las razones antes expuestas, esta Defensa considera que el Tribunal recurrido no fundamentó su decisión, trayendo consigo vulneración al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva e indefensión, causando con ello un gravamen irreparable contra nuestro defendido, viciando el Auto de fecha 29 de marzo de 2022 de nulidad absoluta,, por lo que solicitamos sea admitida y declarada con lugar la presente denuncia y decreten la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 29 de marzo de 2022, y se ordene la libertad inmediata del ciudadano Carlos Ramírez.


TERCERA DENUNCIA

Se fundamenta la tercera denuncia de apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual indica “Las que causan un gravamen irreparable...”, toda vez que el auto del 29 de marzo de 2022, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.

Honorables Magistrados, se desprende de la dispositiva de fecha 29 de marzo de 2022, que el A Quo, incurre en un error inexcusable en Derecho y violación del principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que de la precalificación jurídica dada por el A Quo, de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal, se evidencia que con los mismos hechos, que no quedan claros en las actuaciones ni son establecidos por el Tribunal, REALIZA UNA PRECALIFICACIÓN ERRONEA, en virtud que los tipos penales de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO, son dos tipos penales distintos, tipificados en artículos distintos, con circunstancias tácticas y verbos rectores toralmente diferentes, por lo que mal pudiese el A Quo, subsumir los hechos en el derecho de forma tan descabellada.

Honorables Magistrados, según lo decidido por el A Quo, nos encontramos en la disyuntiva, ¿según la adecuación típica dada nuestro representado se encuentra imputado por el delito de FEMICIDIO O FEMICIDIO AGRAVADO?, dichos tipos penales establecen dos penas distintas, existiendo una INDEFENSIÓN FLAGRANTE, el Derecho a la Defensa acoge a conocer ciertamente sobre los hechos y delitos atribuidos para poder realizar un ejercicio de defensa adecuado, creando una tesis del caso que se relacionen con las circunstancias tácticas de los hechos atribuidos subsumidos en el Derecho, se desprende de la transcripción de los artículos antes mencionados que los mismos son totalmente diferentes, por ser dos tipos penales independientes según la visión del legislador, ya que para cada uno de ellos establece una serie de circunstancias distintas.

Artículo 57: El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será considerado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en género.
2. La victima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a la muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.


Artículo 58: Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas, y adolescentes o redes de delincuencia organizada.

Honorables Magistrados, de dicho auto se desprende que el A Quo, subsume la presunta conducta desplegada por nuestro patrocinado en el grado de participación de la Complicidad Correspectiva, usando como base legal el artículo 264 del Código Penal, evidenciándose un desconocimiento de la Norma Sustantiva Penal por parte del A Quo, dicho artículo tipifica como delito la EVASIÓN FAVORECIDA, en el cual nunca fue ventilado en la presente causa.

En virtud de una errónea precalificación jurídica, la cual causa indefensión a nuestro defendido ciudadano Carlos Ramírez, causando ello un gravamen irreparable, violando el A Quo la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que toda decisión debe ser sustentada adecuadamente en Derecho, no basta con solo dictar la misma, por lo que solicitamos la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, conllevando a la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2022 y se ordene la libertad plena de nuestro representado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

La Defensa promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Auto Fundado de fecha 29 de de marzo de 2022 en la causa LP02-S-2022- 000395 (FOLIOS 2728 al 2735) dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida. En la cual imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES por presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenando así la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra

2.- El íntegro del Asunto Principal signado con el alfanumérico LP02-S-2022- 000395, solicitando formalmente el mismo sea requerido con la urgencia del caso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida.


DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Ciudadanos Magistrados por todas las consideraciones antes señaladas esta Defensa, le solicita respetuosamente:

En PRIMER LUGAR, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, el presente recurso de apelación de conformidad los artículos 25 y 49 numeral 1o constitucional, artículo 439 numeral 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

En SEGUNDO LUGAR. REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida del Asunto Principal LP02-S-2022-000395. En la cual imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES por presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenando así la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra

En TERCER LUGAR. OTORGUE en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES la LIBERTAD PLENA o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), fue debidamente emplazada la última de las partes, constatándose que el representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público del estado Mérida, dio contestación al recurso en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABG. RAFAEL ANTONIO CORDERO ANGULO, Fiscal Auxiliar Interino Octavo, Encargado de la Fiscalía Vigésima Primera) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 111 numeral 13° y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurro, estando dentro del lapso legal establecido en la disposición adjetiva legal, a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los abogados: LUÍS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ Y MIGUEL ANGEL GÓMEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.848.888 y N° V- 19.097.714, inscritos en el Instituto de Previsión Social de! Abogado bajo el N° 248,719 y N° 247.561, teléfonos 0414-7341299- 0424-7025460, correos electrónicos : abgluisrivas@gmail.com. - miguel8819@gmail.com., en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES, en la causa, en virtud de haber sido notificado el día Martes 05 de abril de 2022, mediante vía whatsApp, Boleta N° VCMC01BOL20220004606, de fecha 04 de abril de 2022 del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-000395 de fecha 29 de marzo del año 2022, mediante la cual Decretó Imputar al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES, por presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia , ordenando así la Medida Preventiva de Libertad en su contra., que fuere interpuesto, ante el ya señalado Despacho Judicial por las aludidos profesionales del derecho, plenamente identificados en el presente expediente signado bajo el numero: MP-146455-2021, de conformidad con lo establecido en lo^^ artículos 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela M ’ízac artículo 439 numerales 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lol í ; establecido: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa des como libertad...”, lo que conlleva a que se restablezca inmediatamente la situación jurídica* fecha infringida, alegando la parte accionante: “la violación al derecho al debido proceso. a| presu la defensa, a la tutela judicial efectiva e indefensión, es decir, que “Toda persona tierm^^^B derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que Jj ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por h Constitución o porta Ley”, el derecho a ser oído y el derecho a obtener una oportuna adecuada respuesta, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presuntamente haberse dictado la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, sólo valorando un Elemento de Convicción , como lo e: la Entrevista rendida por un ciudadano identificado como J.G.A.G., de fecha 03 de! mayo de 2021, además la Orden de Aprehensión de fecha 14 de mayo de 2021,1 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES, solicitada por la fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Investigación con nomenclatura MP-146455-2020, la cual no específica los| hechos, por la cual solicitó dicha Orden de Aprehensión, que presuntamente le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES circunstancias de tiempo, modo y lugar, si existir ningún elemento de convicción, excepto el Acta del Entrevista. En relación a la INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL AUTO, de fecha 29 de marzo de 2022, los Abogados accionantes presentaron escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la mencionada decisión, fundamentando tal recurso conforme lo establecido en el artículos 439 numera! 5°, artículo 444 numeral! 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan que la presente denuncia! sea admitida y declarada con lugar, conllevando a la nulidad del auto de fecha 29 del marzo de 2022 y se ordene la libertad plena del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente el Tribunal del Control, Audiencias y Medidas N° 1, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, conoce del presente caso en razón del Delito de FEMICIDIO AGRAVADO! EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los I artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 numeral 2 de la Ley I Orgánica Sobre El Derecho de ¡a mujer a una Vida Libre de Violencia, donde el I Tribunal competente le ordenó la Medida Preventiva de Privativa de Libertad al I ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES. 

Así las cosas, resulta indefectible hacer del conocimiento de ese Tribunal de Alzada que en el presente caso se accionó por parte de los ya mencionados profesionales del derecho, la presunta violación de los Derechos Constitucionales, así como de las Garantías procesales que le asisten a Investigado, interponiendo en fecha 04 de marzo del año 2022, una Recurso de Apelación Constitucional ante la presunta violación por la imposición Medida Preventiva de Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES., siendo declarado con lugar por el Tribunal Especializado en mención y fue la decisión que precisamente es recurrida por los abogados LUÍS ALEJANDRO RSVAS DÍAZ Y MIGUEL ANGEL GÓMEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.848.888 y N° V- 19.097.714, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.719 y N° 247.561, respectivamente.

En este sentido, esta Representación Fiscal toma en consideración, que la medida impuesta por el Tribunal especializado en Materia de Violencia contra la Mujer, es pertinente en la presente causa, en virtud que la autoría del hecho, según la Entrevista rendida por un ciudadano identificado como J.G.A.G., de fecha 03 de mayo de 2021, y de conformidad con la disposición El Estado Venezolano está obligado ineludiblemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando lugar a una sanción de mayor entidad, quedando regulados en los tipos genéricos establecidos, correspondiendo a los* jueces determinar la entidad de la sanción que según las circunstancias que concurran. Debe destacarse que el Delito de Femicidio Agravado, constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo esta una de las razones fundamentales, para atribuirle al Tribunal la correcta interpretación y aplicación de la norma in comento; de lo anterior expuesto, la medida impuesta al Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES, el Tribunal Especializado , en razón de la gravedad de la naturaleza del delito, evidenciando un peligro razonable de fuga, temor fundado a la búsqueda de la verdad, con base en tal consideración esta Representación se apega a la Decisión emitida por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en el Asunto Principal N° LP02-S-2022-000395 de fecha 29 de marzo del año 2022, mediante la cual Decretó Imputar al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES, por presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia

Ahora bien, en cuanto a la imposición Medida Preventiva de Privativa Libertad, le resulta ineludible a esta Representación Fiscal hacer del conocimiento! ese honorable Tribunal de Alzada que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que el investigado CARL0| ALBERTO RAMÍREZ CACERES., quien es señalado como el Autor del delito FEMICIDIO AGRAVADO, según Entrevista rendida por el ciudadano identificad^ como J.G.A.G., de fecha 03 de mayo de 2021, ante el Despacho de El Representación Fiscal, y en efecto nos centramos en calificar la conducta antijurídico del ciudadano Acusado CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CACERES.

Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tomando en consideración las circunstancia antes expuestas, esta Representación Fiscal no tiene duda en que la decisión emitido por el Tribunal N° 01 de Control, Audiencias y Medidas, en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se encuentra debidamente fundamentada y apegada a derecho, siempre en la búsqueda de la verdad, velando e todo momento por los derechos constitucionales y garantías procesales tanto de víctima, así como del acusado, les solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR EL REFERIDO RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por las abogado LUÍS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ Y MIGUEL ANGEL GÓMEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.848.888 y N° V-19.097.714, inscritos en el Instituí de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.719 y N° 247.561, respectivamente por considerar que la decisión dictada en fecha 29 de marzo del año 2022 por e Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, está totalmente ajustada a derecho y debidamente motivada por lo que pido a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, confirmen la decisión recurrida y declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos…”


En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), fue debidamente emplazada la última de las partes, constatándose que las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, actuando como apoderadas especiales de los ciudadanos Guerrero Torres Manuel Alonso, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.705.184, Orlando Guerrero Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.468.913, Herles Guerrero Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.941.361 y Edgar José Guerrero Torres, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.448.755, todos domiciliados en el municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en la condición de víctimas por extensión por la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (Occisa), dieron contestación al recurso en fecha veintinueve (29) de abril (04) de dos mil veintidós (2022), de la siguiente manera:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 24-03-2022, se encuentra fijada audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde isa técnica alega “...de Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer del Bolivariano de Mérida en la presente causa solo valoro un elemento de convicción como i entrevista rendida por un ciudadano identificado como J.G.A.G de fecha 03 de mayo ■ que el juez a quo incurre en un error inexcusable en derecho y violación, toda vez que la precalificación jurídica dada de Femicidio Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva es errónea…”.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La defensa privada interpone el Recurso de Apelación de Auto fundamentada en el artículo 439, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la representación el auto causa un gravamen irreparable y las que declaren la procedencia de una a cautelar.
Ciudadana Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito ¡al Penal, esta representación considera que el juez a quo apegado a las normas jurídicas constitucionales no incurrió en ningún error inexcusable, por cuanto aplico el derecho, las máximas de experiencia y la lógica jurídica.
Primeramente solicitamos sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación carece de firma por parte de uno de los abogados privados abogado Miguel Ángel Gómez, folio 08 bien es cierto no está dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también es cierto que debe cumplir con los requisitos mínimos de firmado por la parte quien lo interpone ya que el recurso es debidamente interpuesto por escrito y no oral.
Si bien es cierto la defensa privada alega que el juez a quo solo valoro “...un elemento convicción como lo es la entrevista rendida por un ciudadano identificado como J.G.A.G de a 03 de mayo 2021..”, el testigo fue promovido como elemento de convicción, por el Misterio Público y admitida una orden de aprehensión por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en el auto en el asunto LP01-P-2021- 000809, donde cabe mencionar que en Audiencia de Conclusiones de Juicio N° 01 de penal ordinario, la ciudadano Juez de declaro incompetente de conocer y declina competencia a un Tribunal especial y declara una nulidad es absoluta hasta la audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal al y acumulando ambos asuntos penales LP01-P-2020-000950 y LP01-P-2021-000809, figurándose no solo un elemento de convicción, sino el Juez a quo valoró todos los tientos explanados por el Ministerio Público nuevamente en la audiencia.
Esta representación, en virtud al delito calificado, al momento de dictar la medida a la privación de libertad, los hechos investigados son constitutivos de un delitos que a pesar de preveer pena de prisión, y que efectivamente, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público hasta la presente fecha, permiten evidenciar la comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y que la acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, dada su reciente data de comisión, por lo que nos encontramos en la etapa investigativa y que las circunstancias de modo, tiempo y lugar pueden cambiar.
Como se puede apreciar del texto íntegro del auto fundado de las actuaciones, el juez a oda respuesta de cuáles fueron los hechos que consideró acreditados, qué determinó la precalificación, la cual puede ser modificada, lo que ubica el fallo recurrido se encuentra motivado, s el juzgador estableció las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de riera cierta los hechos objetos del proceso en la audiencia de presentación, no violando dicho proceder, el contenido del artículo 157 eiusdem, así como el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, ha expresado:
“(...) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se deslinda que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Por otra parte, se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra de los del imputado de autos, por lo cual no era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva privativa de libertad como lo solicita los recurrentes, puesto que los fundados elementos que dieron origen a su decreto siguen imperantes dentro del presente proceso penal.
A este respecto se debe indicar que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal de los imputados. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto que su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso miso; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativa a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de facilidad para que los acusados de autos se evadan del presente proceso o contribuyan a obstaculizar la búsqueda de la verdad por encontrarnos en la fase preparatoria o de investigación.
Cabe mencionar también que las victimas por extensión, han sido re victimizadas, por cuanto nuevamente se comenzó desde cero una fase de investigación, ya que se han cometido errores inexcusables en el presente caso, donde esta representación en fase de investigación solicito una competencia por considerar que se estaba inmerso en un delito de Femicidio, siendo negada por el Tribunal de Primera Instancia, para al término de un juicio oral y público (conclusiones) declararan una nulidad absoluta por observar que existía un mal procedimiento del o proceso , estando inmerso un delito de Femicidio, causando para toda y cada una de las un gravamen irreparable violando totalmente la tutela judicial efectiva.
CAPÍTULO V
PETITUM
Por lo antes expuesto y con la condición antes dicha de representantes legales de las víctimas por extensión, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 ibidem, ante ustedes, muy respetuosamente acudimos, a fin de dar formal contestación al Recurso de apelación de Auto, interpuesto por los defensores privados abogados Luis Alejandro Rivas y Miguel Ángel Gómez, supra identificados, en contra del contra decisión de fecha 29-03-2022, el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 01 de Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, del asunto penal N° LP02-S-2022-000395, solicitando con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Vial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado inadmisible o en su defecto sin lugar en la causa que se le sigue al ciudadano Carlos Alberto Ramírez Cáceres, por la presunta comisión del delito de Femicidio Agravado en Grado de Complicidad Correspectiva.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 01 de Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva indica lo siguiente:

“…DECISIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: este tribunal se declara competente para conocer la presente acción en virtud de la declinatoria de competencia realizada por un tribunal penal materia ordinaria. SEGUNDO: se impone a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMÍREZ, JOSÉ GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, de la orden de aprehensión de acordada por un tribunal penal materia ordinaria en fecha 19-08-2019. TERCERO: se IMPUTA a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 Nº 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (occisa), ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (occisa) y el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES por la presunta comisión del delito de FEMINICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (occisa). CUARTO: se declara sin lugar las solicitudes de la defensa privada por las consideraciones expuestas. QUINTO: se ordena la privación judicial preventiva privativa de libertad a los imputados LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por las consideraciones antes expuestas. SEXTO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir a la Fiscalía Vigésima a los fines de que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: se acuerda Ratificar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano HILDE ALEJANDRO DAVILA APONCIO. OCTAVO: se ordena corregir foliatura en la presente causa. NOVENO: el presente auto fundado será impreso y publicado dentro del lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://merida.tsj.gob.ve/decisiones/instrucciones.aso) garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes …”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos en fecha (01) primero de abril (04) del dos mil veintidós (2022), por los profesionales del derecho abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, en contra de la decisión de fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29-03-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara con lugar la declinatoria de competencia por un Tribunal Ordinario, le impuso Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES y otros, los imputó por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los encausados , en el caso penal Nº LP02-S-2022-000395, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

-Que “…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se evidencia con creces en la recurrida, que el A Quo, para dictar dicha medida tan gravosa, sólo valoró UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN, como lo es la entrevista rendida por un ciudadano identificado como J.G.A.G. de fecha 03 de mayo de 2021, siendo la misma nula toda vez que resguardarán la identidad del testigo, sin autorización del Tribunal de Control, en virtud de la aplicación de una Medida de Protección Intraproceso, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, y siendo que no existe algún otro presunto elemento de convicción que haga presumir la participación de nuestro representado ciudadano Carlos Ramírez, obviando el A Quo, impartir justicia conforme a Derecho, en flagrante violación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2, el cual establece “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, honorables Magistrados, la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en que debe existir un cumulu sufiente de elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

-Que “…Esta Defensa expresa que el A Quo carece de motivación en su decisión con respecto a los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevó a tomar la misma, no se desprende de dicha decisión un razonamiento jurídico ni silogismo alguno realizado por el A Quo para llegar a dicha conclusión, ahora bien, del extracto de la fundamentación de la decisión en la que el a quo señala como “MOTIVACIÓN”, trata de fundamentar limitándose sólo transcribir el Acta de Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y una serie de conceptos, razón por la cual consideran quienes suscriben que el A Quo, impartiendo justicia en un asunto tan delicado debe explanar de forma coherente las razones de hecho y de Derecho que lo llevaron a tomar dicha decisión. (…)”.

-Que “…se desprende de la dispositiva de fecha 29 de marzo de 2022, que el A Quo, incurre en un error inexcusable en Derecho y violación del principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que de la precalificación jurídica dada por el A Quo, de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal, se evidencia que con los mismos hechos, que no quedan claros en las actuaciones ni son establecidos por el Tribunal, REALIZA UNA PRECALIFICACIÓN ERRONEA, en virtud que los tipos penales de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO, son dos tipos penales distintos, tipificados en artículos distintos, con circunstancias tácticas y verbos rectores toralmente diferentes, por lo que mal pudiese el A Quo, subsumir los hechos en el derecho de forma tan descabellada. (…)”.

-Que “…En virtud de una errónea precalificación jurídica, la cual causa indefensión a nuestro defendido ciudadano Carlos Ramírez, causando ello un gravamen irreparable, violando el A Quo la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que toda decisión debe ser sustentada adecuadamente en Derecho, no basta con solo dictar la misma, por lo que solicitamos la presente denuncia sea admitida y declarada con lugar, conllevando a la nulidad del auto de fecha 29 de marzo de 2022 y se ordene la libertad plena de nuestro representado(…)”

-Que “En SEGUNDO LUGAR. REVOQUE de pleno derecho la decisión dictada de fecha 29 de marzo de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del Estado Mérida del Asunto Principal LP02-S-2022-000395. En la cual imputa al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES por presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento en concordancia con el 58 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ordenando así la Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra

En TERCER LUGAR. OTORGUE en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES la LIBERTAD PLENA o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP. (…)”

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que los puntos neurálgicos a decidir se encuentra constituido por determinar si conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente se ha causado un gravamen irreparable al encausado, en lo indicado por los recurrentes en lo que respecta al artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 128 numeral 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia”, con respecto a la alegada INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN DEL AUTO del 29 de marzo de 2022 y si conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal vigente resulta procedente la medida cautelar privativa de libertad impuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:

“(Omissis…)

En virtud de los elementos de convicción aportados por la representante de Ministerio Publico, donde la valoración de tales medios probatorios deberá ser por un tribunal de juicio correspondiente, pero que aplicando la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, la cual contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial que orientan la delicada misión de juzgar, la cual reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión.

Por tanto, la defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ solicito en la audiencia de imposición de orden de aprehensión realizada lo siguiente : … el Ministerio Publico obvió las circunstancia de tiempo, modo y lugar y la forma como se desplego la conducta, no menciona en que artículos y que numerales se basa la imputación , por lo tanto careciendo de fundamento jurídico , solicito que no se admite dicha imputación por los tipos penales antes indicados, Si bien es cierto fue solicitado dicha orden de aprehensión por el Ministerio Publico en su momento la fiscalía 8va… …el auto de Orden de Aprehensión debe establecer unos hechos que deben ser atribuidos por elemento de convicción, no basta con solo enunciarlos y se desprende de dicha orden de fecha 14-05 -20221 que fue acordada, que carece de hechos, a mi representado se le libro orden aprehensión violándole flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, … a mi representado se le libro orden de aprehensión solo en base a una entrevista, posterior a 9 meses y 17 días de haberse iniciado la investigación … … solicito que dicha entrevista sea declara nula, conforme a los articulo 174 y 175 del Codicio Orgánico Procesal por violación al debido proceso… ...llama poderosamente la calificación jurídica del grado complicidad correspectiva, pero para que sea así, la lógica, el derecho y la jurisprudencia, deben ser aprehendidos en la forma que se determina los hechos… … Por tanto solicito, para el ciudadano Carlos Ramírez, no sea acordado la imputación, se decrete la nulidad de la orden de aprehensión por violación del debido proceso, y decrete la libertad plena, en virtud que no acreditan lo supuestos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso en virtud del principio de igualdad y extensión sea acordadas medida de arresto domiciliario tal como gozan los demás defendidos… …. ningún elemento de convicción tiene relación con el ciudadano Carlos Ramírez, por eso solicito sean revisadas cada una de las pruebas, ni una sola prueba objetiva, solo una entrevista que vincula al hecho, en este sentido todo hecho punible debe tener fundados elementos de convicción, en este caso particular de nuestro defendido, no existen elemento conducentes y necesario para imputar dicho delito tan grave, como es posible que tengamos dos hechos, dos órdenes de aprehensión , dos ciudadano con arresto y mi defendido privado de libertad, es una contradicción, por lo tanto ratifico lo solicitado la codefensa, la libertad plena, en todo caso que le tribunal no esté de acuerdo, ejerciendo el control judicial, solicito el principio de igualdad y se le otorgue medida de arresto domiciliario conforme 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal...” a las solicitudes realizadas por los abogados debe indicar quien aquí sustenta en primer lugar que la orden de aprehensión fue acordada por un tribunal distinto al que acá decide, en segundo lugar la declinatoria y nulidad del juicio oral así como también de todas las actuaciones del proceso fue realizado por un tribunal distinto al que acá decide, ahora bien, dentro de las diligencias de investigación realizadas y ofrecidas en la fase de inicial del proceso se encuentra entrevista de fecha 03-05-2021 donde el ciudadano J.G.A.G. indica entre otras cosas que “… el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ apodado “charrita” estaba tomando y me brindo un trago a mí, yo apenas era el primer trago que tomaba ese día, él se sentía mal y me conto que se sentí mal y que me iba contar algo, me dijo que confiaba en mí, y le dije que le pasa y es cuando me dice que el día jueves 16-07-2020 en horas de la madrugada el, ALEJANDRO y unos chamos de las mesas se habían metido a la casa de la señora Ligia del Carmen Guerrero de Medina y ella lo había visto y le toco matarla, que la había ahorcado y tenía miedo por las huellas, que lo iban agarrar por eso, luego él lo que hacía era llorar y yo le preguntaba quien eran los muchachos de las mesas y él no me quiso decir más nada…” dicha entrevista fue rendida con anterioridad a la solicitud de orden de aprehensión la cual es de fecha 14-05-2021, es decir, cuenta como elemento de investigación para la solicitud realizada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ, y que además fue ofrecida también como elemento de convicción para que se acordara como en efecto se acordó por este tribunal, de tal manera que siendo como la parte lo alega que la entrevista fue rendida 9 meses después del inicio de la investigación, dicha entrevista se realizó antes de la solicitud de orden de aprehensión, lo que hace necesario resaltar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1381, de fecha 30-10-2009, carácter vinculante con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López el cual estableció la facultad del Ministerio Publico en la siguiente manera:
“… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas del tribunal).

De tal manera que, mal pudiera estar sometida la solicitud de orden de aprehensión al conocimiento de la posible persona a imputar, por tanto, la representación fiscal en audiencia de fecha 24-03-2022 indico de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los elementos, indicios y presunciones que inculpan al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), lo que hace necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, la defensa de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA en audiencia de imposición solicitó: …esta defensa solicita que no sea admitida la imputación que realizo el Ministerio público por el delito de Femicidio agravado en grado de complicidad correspectiva, es cierto que no se encuentran delimitados los hechos…. …no es posible que sea admitida esta imputación, por tanto solicito que se tome en consideración el tipo penal contiene 6 numerales para determinar el causal, en cuanto las circunstancia agravantes, tampoco se ha escuchado esta defensa, se encuentra la conducta atribuida por mis defendidos, sabemos que estamos en una fase primigenia de la investigación, no ha sido esbozado como han actuados de manera detallas mis defendido, … … la fiscal solicita sea revocada la medida pero no lo fundamenta, tampoco explica en cuales de los motivos y causales del artículo 236, 237, 238, fundamenta la solicitud de revocatoria… … igual manera tomar en cuenta la avanzada edad de mis defendido, de igual manera el Señor Apolinar cumple en Abril 70 años.... …si usted considera admisible la imputación, entiendo que no lo han solicitado continúe por el procedimiento especial, solicito que se mantenga la medida de arresto domiciliario, en virtud que ha sido suficientes para asegurar las resultas del proceso, ellos no se han ido, tenemos la situación de la edad… a los alegatos esgrimidos por la defensa, debe indicar igualmente quien acá decide que la orden de aprehensión fue acordada por un tribunal distinto al que acá decide, en segundo lugar la declinatoria y nulidad del juicio oral así como también de todas las actuaciones del proceso fue realizado por un tribunal distinto al que acá decide; ahora bien, entrando a dilucidar las solicitudes hechas considera que la representación fiscal en audiencia de fecha 24-03-2022 indico de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los elementos, indicios y presunciones que inculpan al ciudadano LUIS APOLINAR RAMIREZ en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), así como los elementos, indicios y presunciones que inculpan al ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), lo que hace necesario declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Así se decide.

En este orden de ideas, es relevante para este juzgador, señalar que la categoría del Femicidio permite hacer patente que muchos casos de muerte no natural de mujeres no son hechos neutros en los que resulte indiferente el sexo del sujeto pasivo sino que les ocurre a las mujeres precisamente por ser mujeres, como consecuencia de la posición de discriminación estructural que la sociedad patriarcal atribuye a los roles femeninos (Informe sobre víctimas mortales sobre violencia de género y de la vio violencia en ámbito de pareja o expareja de 2010. Observatorio contra la violencia doméstica y de género, Consejo General del Poder Judicial de España, p. 8 y 122). En contraste el Femicidio es una de las formas más extremas de violencia de género, está conformado por el conjunto de hechos violentos misóginos contra las mujeres que implican la violación de sus derechos humanos, atentan contra su seguridad y ponen en riesgo su vida. El artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define el Femicidio y Femicidio agravado como:

“…El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Artículo 58 de la Ley especial, establece cuáles serán las agravantes del Femicidio indicando que:

“… Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia o un vínculo de consanguinidad o afinidad. 2. Cuando medie o haya mediado entre la persona agresora y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. 4. Cuando el acto se haya cometido durante la ejecución del delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes o por redes de delincuencia organizada.

Del mismo modo, la representación fiscal solicita sea acordada la complicidad correspectiva de los imputados de autos establecida en el artículo 424 del Código Penal que indica lo siguiente:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.” (Negritas del tribunal).

Entendiendo entonces a lo explanado por el artículo anteriormente citado que, los requisitos para que pueda operar la complicidad correspectiva se darán únicamente en los delitos de femicidio y lesiones, el cual requiere la presencia de activos múltiples, el desconocimiento de la causación material específica e implica la atribución del resultado a los activos como unidad; es decir, tal cual se evidencia al caso de marras objeto de estudio, motivo por el cual este juzgador comparte la precalificación dada por la representación fiscal, la cual deberá fundamentar y argumentar en su acto conclusivo. Así se decide.

A lo antes expuesto, considera este juzgador por los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico se presume la presencia de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA con la autoría respectiva antes expuesta de cada uno de los imputas de autos en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), pero que el mismo deberá ser probado en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.

En el caso bajo estudio, el cual se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a quien aquí decide y con atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW), a precisar que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.

La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.

Así mismo el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado” En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el delito de Femicidio, como término fue introducido en 1976 con ocasión a la muerte violenta de mujeres motivadas al odio, el desprecio, o el sentimiento de posesión que hacia ellas experimentan los hombres en el contexto de la sociedad patriarcal; RUSELL y CAPUTI, definieron los femicidios como el asesinato de mujeres por parte de los hombres, motivados por el desprecio, el odio, el placer o el sentimiento de propiedad, sobre ellas. (Femicidios. Desafíos Teóricos y Perfiles Estadísticos, Centros de Encuentros Cultura y Mujer, Buenos Aires 2008).

Una vez impuesto a los imputado de autos, de la orden de aprehensión emitida y acordada por un tribunal penal en materia ordinario en fecha 15-08-2019 en contra de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ y JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y en fecha 15-05-2021, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES y HILDE ALEJANDRO DAVILA APONCIO (a quien falta por imponer) y vista la precalificación de los delitos dada por la representante del Ministerio Publico en la presente causa, siendo el del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 (con distintas agravantes para cada imputado) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), los cuales tienen una pena alta y siendo estas precalificaciones otorgadas por este juzgador, por considerar la existencia de suficientes indicios y elementos de convicción que pudieran implicar la participación de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES en la comisión de los mencionados delitos, es por lo que este operador de justicia considera revocar la medida cautelar de arresto transitorio que pesaba sobre los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y ordenar medida privativa preventiva de libertad sobre los mismos, así como ratificar la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, asumiendo el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional Nº 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“…la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, en relación a dicha solicitud, este juzgador aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito precalificado en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en PRIMER LUGAR “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de FEMICIDIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual para el primero tiene una posible pena a aplicar de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, y para el segundo una posible pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; en SEGUNDO LUGAR “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que consta a las actas procesales admisión de imputación en contra de los imputados de autos plenamente identificados, y en TERCER LUGAR “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se está en presencia de un de peligro de fuga inminente, toda vez que los delitos imputados son el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, los cuales son de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que posiblemente a llegar a imponerse es elevada; Por todos los aspectos desarrollados y explicados en relación a cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la privativa preventiva de libertad de los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ, JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA y CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:
“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994…” (Negritas del tribunal)

De tal manera que el acto de imputación aquí fundado por este juzgador, el cual es de conformidad a la sentencia Nº 357 con carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-07-2017, con ponencia conjunta, donde la finalidad y naturaleza de la audiencia de imputación, no es más que el control jurisdiccional de la solicitud realizada por el Ministerio Publico, entendiendo que:

“… el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra…” (Negritas del tribunal).

Es importante citar criterios reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en sentencia N° 1263 de fecha 08-12-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán dejo sentado que:

“… esta Sala Constitucional estima que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia de violencia contra la mujer deben instruir los procesos penales de forma tal que propendan a demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y de seguridad que el caso amerite; así como también deben estar atentos a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional para lograr la protección debida a las mujeres víctimas de la comisión de estos delitos, tomando en cuenta que el artículo5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa textualmente que “…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegura el cumplimiento de esta Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres víctimas de violencia…”. Y así se declara. (Negrita del tribunal).

Del mismo modo, en sentencia Nº 486, de fecha 24-05-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual establece que:

“…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Negritas del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, queda fundada la presente decisión en la cual se impone orden de aprehensión, se imputa y se ordena medida preventiva privativa de libertad a los ciudadanos LUIS APOLINAR RAMIREZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina (OCCISA), ciudadano JOSE GREGORIO DAVILA PEREIRA por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA). Y ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en sancionado en los artículo 57 encabezamiento en concordancia con el 58 N° 2 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Libre De Violencia en concordancia con el artículo 264 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Ligia del Carmen Guerrero de Medina. (OCCISA), en consecuencia, se insta al Ministerio Publico a la presentación del acto conclusivo que considere pertinente dentro de lapso legal establecido en la Ley especial que rige la materia; acatado así el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual indico que:

“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negritas del tribunal).. (…)”.

Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por los recurrentes, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-, al ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES y otros, los imputó por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el tribunal de control en fecha 29 de marzo de 2022 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del aprehendido el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o en el presente caso una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la Republica; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Es pertinente invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Analizado exhaustivamente el presente asunto y verificado que en el estado en que se encuentra la presente causa nos encontraríamos en presencia de una reposición que resultaría inútil que inclusive pudiera concluir en el detrimento de los encausados, se evidencia que la causa se encuentra a la espera de celebrarse la audiencia preliminar. Es importarte Señalar para esta alzada, que es en esta oportunidad que se evaluará y estudiará las diferentes peticiones de las partes (excepciones y nulidades); inclusive controvertir los elementos probatorios que en su concepto, sean de su interés, así como pedir imposición de medidas cautelares sustitutivas, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en este caso, no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente. Dicho en otros términos, las peticiones realizadas por los recurrentes, son objeto de asuntos que pueden ser perfectamente resueltos, en el marco del curso ordinario del proceso penal; vale decir, una vez se lleve a cabo la audiencia preliminar y, si se acuerda la apertura a juicio, en el debate oral ante el respectivo juez de instancia competente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).
Siendo ello así, considera esta Alzada que en la audiencia de presentación de los aprehendidos, no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al procesado supera con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por los abogados defensores, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (01) primero de abril (04) del dos mil veintidós (2022), por los profesionales del derecho abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, en contra de la decisión de fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29-03-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara con lugar la declinatoria de competencia por un Tribunal Ordinario, le impuso Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES y otros, los imputó por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los encausados , en el caso penal Nº LP02-S-2022-000395. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (01) primero de abril (04) del dos mil veintidós (2022), por los profesionales del derecho abogados LUIS ALEJANDRO RIVAS DÍAZ, y MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ, Defensores Privados del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CÁCERES, en contra de la decisión de fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintidós (29-03-2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara con lugar la declinatoria de competencia por un Tribunal Ordinario, le impuso Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMIREZ CACERES y otros, los imputó por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, declarando sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando la privación judicial preventiva de libertad de los encausados , en el caso penal Nº LP02-S-2022-000395. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE

ABG. PATRICIA GONZÁLEZ
ABG. CARLOS MARQUEZ VIELMA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________. Conste, la Secretaria.