REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000167
ASUNTO : LP01-R-2022-000167
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Kerwuin Zerpa, debidamente asistido por el Abogado Yorman Linares Malave, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 25 de abril de 2022, dictó decisión mediante la cual, acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: MINI BUS; MARCA: ENCAVA; MODELO: E.NT900.S/36036910, TIPO: MINI BUS; COLOR BLANCO Y MLTICOLOR; AÑO 2008; PLACA: 550AB4S; USO: TRANPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12D8E001504; SERIAL DE MOTOR: 552906 CT; a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ
FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
A los folios 01 al 03, riela inserto el escrito de apelación en que los recurrentes señalan:
“… Ocurro y expongo lo siguiente. En la presenta causa existe una total parcialización puesto que se denunció que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO contrato los servicios de agentes del CONAS para despojar del vehículo modelo autobús, la fiscalía séptima no apertura ninguna diligencia de investigación, contra estos funcionarios que detuvieron y despojaron del vehículo al ciudadano KERWUIN ZERPA RIVAS, también se puede evidenciar la fecha 24 de enero de 2021 donde el ciudadano KERWUIN ZERPA denuncia ante el CICPC LA MANERA EN QUE FUE DESPOJADO DE SU VEHICULO, y la fecha en que fueron presentado las respetivas actas policiales tres meses después en fecha 24 de abril 2021 que es cuando los funcionarios del CONAS delegación de El Vigía presentas las actas de dicho procedimiento, para luego entregarlo al ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO, el cual le saco un certificado de registro de vehículo, llamados directos, sin una compra venta debidamente autenticada, siendo que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO presento una autorización que supuestamente le otorgó el CIUDADANO JOSÉ GREGORIO CÓRDOBA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.236.002, domiciliado en el Estado la Guaira, una supuesta autorización de la cual solicite que se le hiciera la debida experticia grafo técnica y comprobar su falsedad lo cual el tribunal negó., en este mismo orden de ideas, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO reconoce que el ciudadano KERWUIN ZERPA RIVAS no es el propietario de dicho autobús, con el cual pretende cobrar una deuda que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO contrajo con la ciudadana FÁTIMA DURAN, como se evidencio en el vaciado del contenido del móvil del ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ QUINTERO y están las conversaciones entre ellos dos, mas no con el ciudadano KERWUIN ZERPA RIVAS. También es de hacer notar que la motivación descabellada del abogado LIBORIO RANDAZZO INGKIZA fiscal auxiliar interino de la fiscalía séptima de la circunscripción judicial del estado Mérida donde expone una argumentación temeraria ya que no consta en toda la narrativa del entramado de la presente causa, folio 5. El ciudadano Juez se le olvida que no es a él a, quien tienen que convencer, que es él, el que debe presentar ante la victima los elementos de convicción legales que lo convencieron a él por estar ajustadas a derecho, donde esgrime el juez un mejor derecho para entregar el presente, autobús, si el ciudadano está presentando un certificado de registro automotor viciado de nulidad, por no contar con el documento de compra venta, en cuanto viola de manera temeraria lo dispuesto en el artículo 81 El cual dice que "al registrar un vehículo debe dejarse constancia de los siguientes datos: ordinal 3) documento de propiedad y uso a que se destina. Así mismo el artículo 82 que resalta "El Ministerio de Transporte y Comunicaciones solo tramitara el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo" así mismo sigue el articulo 83 Numeral 1 exige un documento previo de adquisición que ellos avalaran una vez comprobada su validez, es el caso que el señor juez de control 1 obvio, lo estipulado por el Reglamento de la Ley de Tránsito en cuanto la obligatoriedad de presentar documento de compra venta y/o declaración jurada cuando es por operativo de PON -TU CARRO AL DÍA que se realiza solo para las personas que adquirieron un vehículo y el vendedor se fue del país, siendo aun con estas faltas de legitimidad que se demuestra con respecto a la adquisición irregular del certificado de vehículo automotor al honorable Juez considero que fue demostrada con "creces" la propiedad de dicho vehículo. Donde se violenta la ley de tránsito terrestre, que motivo al honorable Juez a decidir por el otro solicitante, tal vez pensó que estaba ante una estafa, pero como ve no existe denuncia alguna contra el ciudadano KERWUIN ZERPA RIVAS, plenamente identificado en autos, determinándose la imparcialidad del juzgador. Ahora bien honorables magistrado considero el aquí solicitante del recurso de apelación que la declaración sin lugar de la solicitud de entrega de vehículo hecha por este juez se considera como la vulneración de la tutela efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la república de Venezuela, de amplísimo contenido que comprende el derecho hacer oído por los órganos de administración de justicia, es decir que cumplido con los requisitos establecidos en la leyes adjetivas los órganos judiciales esta obligados a conocer el fondo de la presentaciones de los particulares, y mediante una decisión dictada apegada a derecho, determinada el contenido de la extensión del derecho…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto a pesar de haber sido debidamente emplazado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dicta decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…ACUERDA: LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO con las siguientes características vehículo CLASE: MINI BUS; MARCA: ENCAVA; MODELO: E.NT900.S/36036910, TIPO: MINI BUS; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; AÑO 2008; PLACA: 550AB4S; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12D8E001504; SERIAL DE MOTOR: 552906 CT; a favor del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.106.989…”
MOTIVACIÓN
Al efectuar la revisión de los argumentos planteados en el recurso de apelación interpuesto, así como la decisión recurrida, resulta oportuno plantear las siguientes consideraciones:
- Que el recurrente afirma entre otras cosas, que la decisión de fecha 25 de abril de 2022, viola el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad de su defendido al tratarse de una decisión inmotivada.
- Que la decisión silencia todo pronunciamiento sobre los alegatos y documentos consignados con posterioridad de la solicitud de entrega.
Delimitados como han sido los puntos de impugnación este Tribunal Colegiado a los fines de emitir las decisiones correspondientes, considera necesario señalar lo siguiente:
Uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de esta Corte de Apelaciones, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, en razón de lo cual, al juez de control, procederá a la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de quienes quienes deciden, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes antes de que se proceda a tonar una decisión, sobre todo, como en el caso bajo estudios, en el que se observan irregularidades en la documentación.
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el asunto principal, se verifica en primer lugar las siguientes irregularidades que deben ser objeto de estudios, a los fines de evitar que se cometa un fraude a la ley y al sistema de administración de justicia.
En primer lugar de las actuaciones se desprende sin que medie duda, que el vehículo fue retenido en fecha 24 de enero de 2021, verificándose la existencia de un instrumento poder, cuya legalidad no fue determinada emitido en fecha 29 de enero de 2021, es decir, posterior a la retención del vehículo.
Igualmente se verifica de las actuaciones, la existencia de un certificado de registro de vehículo automotor, signado con el número 2101065524499, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 27 de enero de 2021, verificándose que se emitió posterior a la retención del vehículo objeto de la presente controversia.
Igualmente consta en las actuaciones (folios 45), autorización emitida por el ciudadano José Gregorio Córdoba (mismo que le otorga poder al ciudadano Kerwuin Zerpa), de fecha 25 de enero de 2021.
La existencia de la documentación antes señalada, pone en tela de juicio la propiedad del vehículo, debiendo determinarse la veracidad de los mismos.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, habiendo constatado que existen dudas reales acerca del legitimo propietario del vehículo, considera en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que lo procedente y ajustado a derecho, es anular la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, y se ordene la retención del vehículo, hasta que no exista duda sobre quién es el titular del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se insta al Despacho Fiscal, a realizar una investigación exhaustiva y se determine sin lugar quien es el legitimo propietario del vehículo CLASE: MINI BUS; MARCA: ENCAVA; MODELO: E.NT900.S/36036910, TIPO: MINI BUS; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; AÑO 2008; PLACA: 550AB4S; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D8E001504; SERIAL DE MOTOR: 552906 CT.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Kerwuin Zerpa, debidamente asistido por el Abogado Yorman Linares Malave, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, que en fecha 25 de abril de 2022, dictó decisión mediante la cual, acuerda la entrega plena del vehículo CLASE: MINI BUS; MARCA: ENCAVA; MODELO: E.NT900.S/36036910, TIPO: MINI BUS; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; AÑO 2008; PLACA: 550AB4S; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D8E001504; SERIAL DE MOTOR: 552906 CT; a favor del ciudadano José Luis rodríguez
SEGUNDO: Habiendo constatado que existen dudas reales acerca del legitimo propietario del vehículo, considera en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que lo procedente y ajustado a derecho, es anular la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía en fecha 25 de abril de 2022, y se ordene la retención del vehículo, hasta que no exista duda sobre quién es el titular del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se insta al Despacho Fiscal, a realizar una investigación exhaustiva y se determine sin que media dudas, quien es el legitimo propietario del vehículo CLASE: MINI BUS; MARCA: ENCAVA; MODELO: E.NT900.S/36036910, TIPO: MINI BUS; COLOR BLANCO Y MULTICOLOR; AÑO 2008; PLACA: 550AB4S; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL9MC12D8E001504; SERIAL DE MOTOR: 552906 CT.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.