REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE AP
ELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 11 de julio de 2022
211° y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-002022
RECURSO : LP01-R-2022-000228

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Abogado MARY YASMILEEY CERRADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual impone al procesado de la Orden de Aprehensión y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 05 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo , en el que los recurrentes señalan:

“… De conformidad como lo establece al artículo 439, numeral 1, (LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO...) Como podemos observar ciudadanos Miembros de la Corte, la presente causa ya se ventilo por ante el TRIBUNAL DE JUICIO NUMERO 3 DE ESTE CIRCUITO JU7DICIAL PENAL DE EL VIGIA, causa LP11-P-2018-1Q38. en donde el acusado era el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEREZ OLIVARES, quien era es el hijo del ciudadano ALFREDO PEREZ MENDEZ, quien fue absuelto por ese tribunal de juicio número 3 de el vigía, en fecha 19 de Febrero del 2021, hechos que guardan relación de manera directa con la presente causa LP11- P-2018-1006. ya que de la Orden de Captura solicitada por el Ministerio Publico, tiene los mismos elementos de convicción de la causa de su hijo, los cuale4s fueron seriamente debatidos en juicio en donde el Ministerio Publico no logro probar lo alegado en auto, es decir, en la fase de Juicio Oral y Público, en donde esporádicamente se llegó a nombrar a mi representado ALFREDO PEREZ MENDEZ, solo se nombró como el patrón del hoy occiso PEDRO PABLO SOSA, sin que a este se le atribuyera responsabilidad penal del hecho; es por lo que consigno en 15 folios útiles Certificados de la Sentencia Absolutoria del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEREZ OLIVARES, lo cual guarda relación con mi representado.
Procesal Penal (Las que declaren una Medida Cautelar a la Privativa de Libertad...) el tribunal A-Quo, niega Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud del calificativo solicitado por el representado por la Vindicta Publica, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, establecido en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, pudiendo observar, en la exposición dada por el Ministerio Publico no expuso las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de como acontecieron los hechos, y cuál fue el Grado de participación de mi representado, ya que en la presente acusación no existe testigos ni presenciales, ni referenciales, que pudieran dar fe, de alguna participación de los hechos de mi representado, el único vínculo existente es que el mismo era el patrón de la finca y padre del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE PEREZ OLIVARES, quien ya fue acusado, procesado y absueito del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COATOR, en perjuicio del hoy occiso PEDRO PABLO SOSA.
En cuanto al numeral Cinco del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Las que causen un gravamen irreparable...) Podemos señalar ciudadanos Miembros de la Corte que el juez A-Quo, no Motivo conforme a Derecho el Auto de Imposición de Orden de Aprehensión Decretando Medida Judicial Preventiva de Libertad, ya que lo único que realizo, fue una Dispositiva y no una Motiva en donde se señalaran las circunst5ancias de MoOdo, Tiempo y lugar en cuanto a la participación como coautor del Delito del HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, por tal motivo hay una Inmotivación de la Decisión dictada por el Juez de Control, numero 3.…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:

“…Se impone de la Orden de Aprehensión al imputado AÑFREDO PEREZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CON MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE CO-AUTOR…SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena librar la boleta de privación judicial preventiva de libertad…TERCERO: Se acuerda tramitar la causa a través del procedimiento ordinario …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Abogado MARY YASMILEEY CERRADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Perez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual impone al procesado de la Orden de Aprehensión y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Del contenido del escrito recursivo, verifican quienes aquí deciden, que la recurrente, aduce que la decisión le causa un gravamen irreparable al su defendido, en razón que uno de los procesados que resultó sometido al presente proceso penal resultó absuelto en razón de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio nro 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía.

Delimitada la pretensión del recurrente, es de vital importancia para este Tribunal Colegiado establecer, que unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado, que en contra del procesado ciudadano Alfredo Pérez Méndez, mediaba una orden de aprehensión, debidamente emitida por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, por ser investigado por la presunta comisión de un de los delitos contra la personas específicamente por un Homicidio.
Una vez efectiva la aprehensión del procesado fue puesto a la orden del Tribunal quien en audiencia de fecha 10 de mayo de 2022, fue impuesto de la orden de aprehensión y ratificada la medida de privación emitida por el Tribunal.
Así las cosas, tal decisión no causa gravamen irreparable en perjuicio del procesado Alfredo Pérez Méndez, ello en razón que la responsabilidad penal es individual, por lo que el ciudadano Alfredo Pérez Méndez, deberá enfrentar su proceso penal, no siendo vinculante el hecho que el ciudadano Humberto Pérez Olivares, hubiese resultado absuelto con ocasión a la misma investigación.
Igualmente aduce la recurrente, que no se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo además que la decisión se encuentra inmotivada.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Alfredo Pérez Méndez, se encuentra inmerso en el tipo delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).


Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el imputado Alfredo Pérez Méndez, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal. Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado Alfredo Pérez Méndez, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal, calificación estas aceptadas por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 1 del Código Penal; el delito más grave contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).


En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”


La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo,por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Imposición de Orden de Aprehensión “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), por la Abogado MARY YASMILEEY CERRADA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Alfredo Pérez, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual impone al procesado de la Orden de Aprehensión y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.