REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 14 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2021-001045
ASUNTO :LP01-R-2022-000134
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2022-000137


PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse con relación a los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós (28-04-2022), por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RUIZ ARITGAS, HUMBERTO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADO, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000134, y el segundo interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29-04-2022), por el Abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano LENNY ALBERTO BAYONA ALTUVE, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000137, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de abril de dos mil veintidós (20/04/2022), mediante la cual dictó auto fundamentando los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación, sobre la incompetencia del Tribunal y sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, alegada por la defensa privada, y declaró con lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto principal LP01-P-2021-001045.
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinte de abril del año dos mil veintidós (20-04-2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós (28/04/2022), el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2022-000134.
En fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Privado del encausado LENNY ALBERTO BAYONA ALTUBE, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2022-000137.
En fecha 29 de abril del año 2022 (exclusive), en el recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2022-000134, fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en el recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2022-000137, en fecha 03 de Mayo de 2022, fue emplazado el referido Ministerio Fiscal, constatándose que no dio contestación a los recursos de acuerdo a las previsiones del encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha cinco de mayo de dos mil veintidós (05/05/2022), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022) fue dictado auto en el cual se acuerda acumular el recurso de apelación de autos signado con el Nro. LP01-R-2022-000137 al recurso de apelación de autos Nº LP01-R-2022-000134, por ser este el primero de los recursos interpuestos.
En fecha once de mayo de dos mil veintidós (11/05/2022), se dictó auto de admisión de los recursos de apelación interpuestos.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 03 hasta el folio 20 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo interpuesto en fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós (28/04/2022), por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor Privado de los imputados ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, en el cual expone:
“SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN
Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual con todo respeto me permitimos transcribir
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones (…)

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como ya señalamos en tiempo útil esta defensa presento escrito de excepciones, nulidades y pruebas, ESCRITO PRESENTADO EVIDENTEMENTE EN TIEMPO HÁBIL A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Es así como se celebro la audiencia preliminar en fecha 05 de abril del año 2.022, y en la misma una vez aperturado el acto; ratificamos dicho escrito y de forma oral solicitamos la incompetencia del tribunal y opusimos nulidades y excepciones siendo estas nulidades las siguientes:

OPUESTAS EN EL ESCRITO PRESENTADO EN TIEMPO UTIL, Y PIDIENDO EXCUSA POR LO EXTENSO DEL MISMO PERO QUE CREEMOS FUNDAMENTAL TRAERLO NUEVAMENTE A COLACIÓN, POR CUANTO CONSIDERAMOS QUE NO FUE ANALIZADO: EN SU TOTALIDAD, MAS AUN POR LO CLARO Y EXPLICITO DEL MISMO.
Oponemos en este acto para efecto de su valoración en primer lugar la (sic) excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 3.
LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ciudadana Jueza
Se observa de la acusación presentada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Tercera, que la misma acusa a mis defendidos HUMBERTO RUIZ ARTIGA, ENRIQUE SILVESTRE TROCONÍS LABRADOR Y HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ en fecha 19 de febrero del año 2.022; al considerarlos responsables del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Delito este

Articulo 3. Desvalijamiento de Vehículo automotor. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, SERÁN SANCIONADOS CON PENA DE PRISIÓN 1)1, CUATRO A OCHO _años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte
en el delito (Resaltado y ennegrecido mío).

Del cual se observa que la pena a imponer es de DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO años; por tal en fiel aplicación del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: (sic)

Por tal, no siendo el delito acusado uno de los delitos exceptuados por el aparte dos de este articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, es indudable que por efecto legal, el tribunal competente, es un tribunal de Control con competencia Municipal, y no este Tribunal Quinto de Control Ordinario, y en función de ello y en fiel aplicación a lo dispuesto en el articulo 34 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito declare con lugar la presente excepción y remita 1a causa competente es decir un tribunal de Control Municipal.
De no aceptar este tribunal de Control N° 5, ser incompetente; a todo evento se opone en primer lugar la nulidad por falta de imputación.
Ciudadana Jueza, establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación del acto de imputación en la sede del Ministerio Publico, despacho fiscal encargado de la Investigación.
Y en función de ello estableció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2021 Sentencia N° 754 cito:
Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento dé delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre siempre en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de una orden de aprehensión.
Ahora bien si observa este tribunal en el acto de calificación o no de la aprehensión en situación de flagrancia, celebrado en fecha 22 de agosto del año 2.021 el tribunal de Control ° 5 señalo cito:
Pronunciamiento del Tribunal, liste Tribunal Quinto Penal Instancia listada: en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley., quien aquí decide acuerda: Primera: declara SIN lugar la solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra los imputados LENNYN ALBERTO BAYONA ALTUVE. HUMBERTO RUIZ ARTIGA. ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR Y HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ, por cuanto considera que NO están llenos los extremos exigidos en el artículo 234 del COPP. Segundo: decreta con lugar la calificación de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37. de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y para el imputado Lenny n Alberto Bayona Altuve además el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA; previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Tercero: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la representación fiscal presente sus conclusiones

Y en el auto de publicación de su fundamento publicado en fecha 23 de agosto del año 2.021 señala:
MOTIVACIÓN. (…)

DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE DECLARO SIN LUGAR LA FLAGRANCIA; Y SIENDO ASÍ COMO EFECTIVAMENTE LO ES, SI EL MINISTERIO PUBLICO CONSIGUIÓ NUEVOS ELEMENTOS QUE LE PERMITIERAN SUSTENTAR UNA ACUSACIÓN, DEBIÓ PRIMERO IMPUTAR, Y POR EFECTO DE LA JURISPRUDENCIA CITADA, IMPUTAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL POR EL TIPO DE DELITO QUE CONSIDERO TENER ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN QUE DETERMINABA LA RESPONSABILIDAD Y EL TIPO DELICTUAL DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, COMO NO LO HIZO EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 174 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECLARADA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN, POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO HABER EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTADO A MIS DEFENDIDOS.

De no declararse este tribunal competente, y de no declarar con lugar la solicitud de nulidad interpuesta presento a su vez como excepción la excepción contemplada en el artículo 28 Numeral 4 literales e ) y i) que son
e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 33 1 y 403 de este Código.
|FUNDAMENTO QUE JUSTIFICA LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: (…)
DEBO EXPLANAR LAS RAZONES POR LAS CUALES SE EXPONE LA EXCEPCIONES CONTEMPLADA EL EN LITERAL e y i) NUMERAL 4) DEL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y A JUSTIFICAR LAS MISMAS ÉL SIGUIENTE ANÁLISIS.

El Ministerio Público acusa por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR contemplado y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
En función a ello, primero realizare una descripción doctrinaria del tipo penal acusado:

Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor (…)

La acción típica
"Desvalijar" es sustraer, extraer o separar un objeto de un todo. Por lo tanto, la acción típica del delito en examen es la extracción, sustracción o separación de las partes o pie/as dc Un vehículo automotor.
d) Elemento normativo
Se establece expresamente como elemento normativo que el vehículo "pertenezca a persona distinta" de aquél que realiza la sustracción. Al igual que en el delito de hurto, el autor no deberá ser dueño o propietario del vehículo. Sólo en hipótesis muy específicas es que podría entonces ser autor del delito, por ejemplo, cuando el vehículo es poseído legítimamente por otra Persona ( FIGUEROA ORTEGA Y VAN JOSÉ Y BELLO RENGIFO CARLOS SIMÓN. Ley Sobre Hurto y robo de vehículos automotores comentada. Ediciones Paredes. Caracas Venezuela 2.008 Pág. 149 y ss.)


DEL ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN, EL MINISTERIO PUBLICO, NO SEÑALAN CUALES SON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACREDITAN FORMALMENTE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE COMO ES EL DELITOS DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CONTEMPLADO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEIIÍCULOS AUTOMOTORES
ES DECIR QUE SE DEBE DEMOSTRAR QUE EL VEHICULO PROVIENE DE UN HURTO O ROBO, Y COMO SE DEMUESTRA CON LA PRESENTACIÓN COMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN DE LA DENUNCIA.

Tan es así, y trayendo a colación sentencia del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Metida Mérida, de fecha 4 de Marzo de 2010; Expediente I.P01-P-2009-000866 JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO Vil ORIA OCHOA
Cuando señalo: (…)

EN FUNCIÓN DE LO EXPUESTO CIUDADANA JUEZA, NO CONSTA DENTRO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, DENUNCIA ALGUNA, DE PERSONA ALGUNA, O EN COPIA CERTIFICADA ALGUNA, QUE DEMUESTRE UNA DENUNCIA, Y EN FUNCIÓN DE ELLO, LA APERTURA DE UNA INVESTIGACIÓN, QUE DIO COMO ORIGEN LA DETENCIÓN DE MIS DEFENDIDOS, CON UN BIEN VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVIAMENTE DENUNCIADO COMO HURTADO O ROBADO.
SIENDO QUE EL REQUISITO ESENCIAL PARA LA DETERMINACIÓN DE ESTE DELITO ES QUE ESTE DETERMINADO QUE EL BIEN PROVIENE DE UN HURTO O UN ROBO, AL NO ESTAR DETERMINADO, ES INDUDABLE., QUE SE INCURRE EN LAS PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA Y EN EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR I A ACCIÓN; Y ASÍ DEBE DECLARARSE.

Máxime cuando reposa dentro de los elementos, de convicción, utilizados por el Ministerio Publico para sustentar su acción que a mis defendidos se les encontró según el acta de actuación policial: (…)

QUE DEMUESTRAN MAS AUN, QUE ESOS VEHÍCULOS NO PRESENTAN SOLICITUD ALGUNA POR HURTO O ROBO
Vamos a analizar basado en la necesidad de una debida tipificación y trayendo a colación Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ de fecha los 03 días del mes de Agosto de dos mil siete Exp. N° 07-0800 que señala:

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un • determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye dría GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda sejr sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo. 

Sobre estas características de! principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza que conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento de) principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo finé rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (SI C 1.56/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal -descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad -correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose, de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar ycpncretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

Si el Ministerio Publico efectivamente encuadro en su acusación.. ."correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía pena!, ambas derivadas del principio de legalidad..." Y que en función de ello; si efectivamente los hechos señalados por el Ministerio Publico se subsumen en el tipo penal solicitado por los delitos de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en ei artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
POR ESO SE OPONE LA EXCEPCIÓN CONTEMPLADA EN LOS LITERAL D e I, DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28.
Ante esta solicitud de incompetencia, y las nulidades y excepciones el tribunal de Control N° 5, en fecha 20 de abril del año 2.022. publico su decisión señalando: (…)

EN FUNCION DE ESTA MOTIVACION, Y COMO ARGUMENTO EN CONTRARIO A LA RAZÓN DADA PARA DECLARARSE COMPETENTE. Y EXPLANADAS POR LA DEFENSA, PASO SEÑALAR.

Como argumento para justificar su declaratoria de competencia, luego de citar unos artículos del Código Orgánico Procesal Penal utiliza como fondo:

En el caso bajo estudio, la fiscalía imputó varios delitos; como lo fueron Cambio Ilícito de Placas, Asociación para Delinquir y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de los cuales el delito de Asociación para Delinquir tiene una pena a imponer de seis a diez años de prisión, por lo que siendo éste el más grave, le corresponde conocer a este juzgado./por ser el competente conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 65, 76 y 78 ciusüem. Por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Con este argumento, pareciera que la ciudadana Jueza desconoce, que una cosa es la imputación.; en el supuesto negado que se mantenga, que el acto de calificación o no de la detención en situación de flagrancia, es y sigue siendo a su vez una imputación, y se deje sin efecto lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a imputar en. el despacho fiscal, todos los delitos que no sean considerados menos grave, Y otra cosa es la acusación, ya que en una se sujeta a una precalificación jurídica, solicitada por el Ministerio Publico, y ratificada o no por el Tribunal de Control y en la otra ya es una calificación jurídica formal, sustentada en los elementos de convicción que a lo largo de la investigación obtuvo el Ministerio Publico, y que le permiten reforzar el tipo delictual por el cual acusa, siendo así como efectivamente lo es, la acusación genera fa apertura de una etapa nueva, la etapa intermedia, en la cual si se ratifican los delitos por el cual solicito la flagrancia o la orden de aprehensión, determinan el tribunal competente por la materia, pero si cambia la acusación y se acusa por delitos distintos, o por alguno de ellos . sq¡ debe tomar en cuenta los delitos por los cuales acusa, y no los delitos por él; cual se hizo la audiencia de flagrancia. En nuestro caso el Ministerio Publico acuso, única y exclusivamente por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
Delito este (…)

Del cual se observa que la pena a imponer es de DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO años; por tal en fiel aplicación del artículo 354 del Código Orgánico; Procesal Penal que señala: (…)

Por tal, no siendo el delito acusado uno de los delitos exceptuados por el aparte dos de este artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal , y teniendo como pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISIÓN, es indudable que por efecto legal, el tribunal competente, es un tribunal de Control con competencia Municipal, y no este Tribunal Quinto de Control Ordinario, y por tal incurrió en quitarle la autonomía a la acusación, en pensar que es un auto subsecuente de la flagrancia, y no tener en cuenta que solo, insisto solo acuso por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y este delito le corresponde por efecto legal a un Tribunal Municipal, independiente de las razones por las cuales nada dijo en su acusación el Ministerio Publico con relación a los otros delitos por los cuales no se le admitió la declaración de detención en situación de flagrancia; en función de ello y en fiel aplicación a lo dispuesto en el articulo 34 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente este tribunal es incompetente; solicitándole a esta Corte de Apelaciones determine quién es realmente el Tribunal competente, y de ratificar lo expuesto por esta defensa, de que el Tribunal competente para una acusación por una no calificación de la detención en situación de flagrancia por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; es un Tribunal de Control Municipal, y por ende anula la decisión tomada y ordene que sea un tribunal de Control Municipal; el que conozca desde la acusación en adelante tal como fue presentada por el delito : de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

SEGUNDO:

Como igualmente se le insistió al tribunal que el Ministerio Publico no había imputado previo a presentar la acusación, partiendo que no había sido declarada la aprehensión en situación de flagrancia: y el tribunal no lo acordó señalando entre otras luego de citar una jurisprudencia que:

En este sentido, luego de analizada las peticiones formuladas por la defensa, esta juzgadora debe señalar en primer lugar, que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de detenido, si bien el tribunal no calificó flagrante la aprehensión dicha audiencia funge como un acto de imputación, toda vez que es en esta oportunidad en que el Fiscal imputa los delitos que considera ajustan a los hechos. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre las cuales es pertinente citar, la sentencia N° 276 de la Sala Constitucional, de fecha 20-03-2009, con criterio vinculante, que i textualmente indica:

Conforme a la citada jurisprudencia, la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye formalmente un acto de imputación, el cual surte plenos efectos constitucionales, y legales, de allí que en la audiencia celebrada en fecha 22-08-2021 por este Tribunal quedaron debidamente imputados los ciudadanos Lennyn Alberto Bayona Altube. Humberto Ruz Artiga. Enrique Silvestre Troconis Labrador y Humberto José Ruz González por los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor Asociación para Delinquir, y adicionalmente para Lennyn Alberto Bayóna Altuve el delito de Cambio Ilícito de flacas, siendo infundada la solicitud de la defensa y por ende, se declara sin lugar. Y así se decide.

Debo señalar, y lo puede verificar esta Corte de Apelaciones, no fue declarada la aprehensión en situación de flagrancia, y por ende sostener, lo siempre alegado:

Honorables Magistrado y Magistradas, establece el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación del acto de imputación en la sede del Ministerio Publico, despacho fiscal encargado de la Investigación.
Y en función de ello estableció la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2021 Sentencia N° 754 cito:

Solo en el caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el acto de imputación formal ocurre siempre en sede judicial, específicamente en la audiencia de imputación, indistintamente de la forma como accede el imputado a este procedimiento especial, es decir, voluntariamente en estado de libertad o bien a Consecuencia de una aprehensión in fraganti o como consecuencia de una orden de aprehensión.

Ahora bien si observa este tribunal en el acto de calificación o np de la aprehensión en situación de flagrancia, celebrado en fecha 22 de agosto; del año 2.021 el tribunal de Control ° 5 señalo cito: (…)

Y en el auto de publicación de su fundamento publicado en lecha 23 de agosto del año 2.021 señala: (…)

DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE DECLARO SIN LUGAR LA FLAGRANCIA; Y SIENDO ASI COMO EFECTIVAMENTE LO ES, SI EL MINISTERIO PUBLICO CONSIGUIO NUEVOS ELEMENTOS QUE LE PERMITIERAN SUSTENTAR UNA ACUSACION , DEBIO PRIMERO IMPUTAR, Y POR EFECTO DÉ LA JURISPRUDENCIA CITADA, IMPUTAR ANTE UN TRIBUNAL DE CONTROL MUNICIPAL POR EL TIPO DE DELITO QUE CONSIDERO TENER ELEMENTOS DE INVESTIGACION QUE DETERMINABA LA RESPONSABILIDAD Y EL TIPO DELICTUAL DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, COMO NO LO HIZO EN FIEL APLICACIÓN DEL ARTICULO 174 Y SIGUIENTES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES INDUDABLE QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 5, QUE DEBIO HABERSE DECLARADO INCOMPETENTE, QUE NO LO HIZO, Y SUPONIENDO QUE EFECTIVAMENTE FUERE COMPETENTE LA NULIDAD POR FALTA DÉ IMPUTACION, POR ELLO SOLICITO SEA DEA CLARADA CON LUGAR ESTA CAUSAL DE APELACION Y SE ORDENE QUE DE QUERER ACUSAR EL MINISTERIO PUBLICO , DEBE PRIMERO IMPUTAR…”.

En fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Privado del encausado LENNY ALBERTO BAYONA ALTUBE, consignó escrito de apelación, quedando signado bajo el número LP01-R-2022-000137 inserto a los folios 37 al 41 del presente cuadernillo, el cual señala lo siguiente:
“…(PUNTO PREVIO)
MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Impugnación a las decisiones del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 (A QUO) en el cual se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto penal cuando la realidad jurídica procesal penal contenida en la ley adjetiva penal manifiesta de manera taxativa su INCOMPETENCIA por corresponder dicho conocimiento a un TRIBUNAL PENAL MUNICIPAL (TPM) según el tipo penal señalado en el ESCRITO ACUSATORIO (Delito Menos Grave) al emitir pronunciamiento sobre el ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) presentado por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por la ciudadana ABG. DAYANA GONZÁLEZ, Fiscal provisional encargada de dicho despacho. En tal sentido, el día Martes 05 de Abril de 2022, una vez iniciada la celebración de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, la precitada ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público toma el derecho de palabra donde plantea como punto previo, bajo un argumento insostenible y sin ningún asidero jurídico su excusa de haber omitido señalar en su libelo acusatorio presentado por un delito menos grave, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, otros dos (02) tipos penales como lo son el delito de CAMBIO DE PLACAS, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra La Delincuencia Organizada. Esta defensa técnica al ejercer su derecho de palabra manifiesta al tribunal A quo, en relación al punto previo explanado por la vindicta pública, su oposición a que se decrete la nulidad del escrito acusatorio bajo el argumento insostenible e infundado esgrimido por la representación fiscal tercera del Ministerio público al pretender sostener una solicitud de nulidad de su escrito acusatorio por el simple hecho de haber omitido señalar en dicho acto postulatorio otros dos tipos penales que fueron precalificados en la audiencia de presentación de detenidos, cuando tuvo el tiempo suficiente en la etapa preparatoria del proceso penal para realizar las investigaciones necesarias que pudiesen evidenciar según datos de prueba que estuviesen contenidos en el escrito acusatorio que pudiesen acreditar los tipos penales omitidos y que pudiesen justificar tal omisión fiscal, dejando claramente una negligencia y mala fe por parte del Ministerio Público al pretender relajar la ley adjetiva penal en sus Artículos 105 y 295 e irrespetando el PRINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES determinado por el legislador patrio, razón por la cual se va en detrimento del debido proceso y en contravención con lo dispuesto en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le hizo la advertencia al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Ne 05, que la solicitud realizada por la Representación Fiscal Tercera(3ra) del Ministerio Público de Proceso, se estaba sosteniendo sobre la base unos argumentos insostenibles que carecen de asidero jurídico, y que hace que se constituya UNA GRAVE VILOANCION AL DEBIDO PROCESO en cuanto a los derechos que tierne mi representado el ciudadano LENNY ALBERTO BAYONA ALTUVE, plenamente identificado ut supr y que a su vez AFECTA SU INTERVENCIÓN EN ESTE PROCESO, todo esto en concordancia con el Artículo 439 numerales 5y7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, como ya se ha señalado honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el punto previo solicitado por esta defensa técnica, se solicita al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N3 05, desestime la solicitud planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de que decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio por la omisión fiscal de no presentar otros tipos penales sin ningún tipo de justificación válida. Sin embargo, La defensa fundamentó una solicitud de nulidad absoluta por cuanto el escrito acusatorio fue consignado de manera extemporánea dos días después de precluído el lapso de investigación de 6 meses el cual venció en fecha 22 de febrero 2022. El Artículo 295 del Copp señala de manera taxativa lo siguiente:
ARTÍCULO 295: El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación.
Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un lapso prudencial de treinta días para la conclusión de la investigación. Como bien lo señala la precitada norma de manera taxativa, el lapso para la finalización de la etapa de investigación es de 6 meses a partir de la individualización del imputado o de la imputada, dispositivo legal que respetó el ministerio público solamente al presentar una acusación por un solo delito menos grave al comportar una pena que NO SUPERA LOS 08 AÑOS DE PRISIÓN y que es la que se ha debido haber ventilado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de abril de 2022 ante un Tribunal Penal Municipal (TPM) y no como como la pretendió hacer valer de manera ilegal el Ministerio Público, solicitando una nulidad del escrito acusatorio por omisión fiscal ante un Tribunal Ordinario, teniendo como consecuencia la aceptación por demás infundada del tribunal a quo, alegando como única excusa de que el ministerio público omitió en su escrito acusatorio cumplir con los requisitos para la validez de la acusación fiscal señalados en el Artículo 308 del Copp en sus ordinales 2° y 4° El tribunal a quo (incompetente) avaló la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA cuando en ningún momento de la respectiva audiencia la representación fiscal tercera del Ministerio Público se pronunció sobre el fondo del escrito acusatorio en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos plasmados en el mismo por lo que tal decisión es contraria en derecho al violentar el debido proceso, bajo el argumento también insostenible de que la solicitud fiscal de la estaba ajustada a derecho sin ahondar en mayores razones legales que pudieran sustentar sus pronunciamientos y que pudiesen llegar al convencimiento por quien aquí ejerce la defensa técnica, repitiendo lo mismo que refutó la fiscalía sin ahondar en mayores detalles. Seguidamente al pronunciamiento del Tribunal de declarar con lugar la solicitud de nulidad absoluta DEL ESCRITO ACUSATORIO; esta defensa técnica ejerce el RECURSO DE RENOVACIÓN el cual se encuentra señalado en el ARTICULO 436 del Código Procesal Penal a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, rectifique su decisión por ser desajustada en derecho y que le exponga y aclare a esta defensa técnica de que cual era el fundamento legal que pudiera sustentar la nulidad solicitada y de devolver el escrito acusatorio al despacho fiscal tercero para que terminara con la investigación de los tipos penales omitidos concediéndole un plazo de 30 días. De igual manera el tribunal a quo desestimó y declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esta defensa técnica y es por lo que en tal sentido la defensa técnica RECURRE a dicha decisión a través de este mecanismo de impugnación como lo es el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
El presente escrito de APELACIÓN DE AUTO, tiene fecha del mismo día de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de Cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de mi representado el ciudadano imputado de autos y/o del últimos de los notificados y en virtud de que las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el presente Recurso de Apelación se exponen a continuación:
II
UNICA DENUNCIA.
LA INFRACCIÓN SE FUNDAMENTA EN EL ARTÍCULO 439 NUMERALES 5° y 7° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO Y CONSECUENCIALMENTE AL DERECHO A LA DEFENSA.
IV
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es obligante concluir que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la causa signada con el número de nomenclatura LP01 -P-2021-001045, mediante la cual acordó infundadamente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del Escrito Acusatorio presentado en su debida oportunidad legal por ser una decisión infundada sobre la base de un acto dictado con franca violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa contenidos en los Artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedía en derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA pero por ser EXTEMPORÁNEA la presentación del ACTO CONCLUSIVO con 2 días luego de VENCIDO 0 PRECLUIDO el LAPSO DE INVESTIGACIÓN o en su defecto haber declinado a otro tribunal competente, es decir, a un Tribunal Penal Municipal (TPM) y abstenerse de realizar ningún tipo de pronunciamientos, por lo que de seguidas lo que se origina con tal decisión NULIDAD ABSOLUTA del AUTO que acuerda la devolución al despacho fiscal del Ministerio Publico del escrito acusatorio para terminar con una investigación cuyo lapso se encontraba ya precluido, por lo que se causa un gravamen irreparable y que afecta la intervención en este proceso penal de mi representado. En tal sentido, es por lo que esta DEFENSA TÉCNICA, estima y considera oportuno solicitar a ustedes Magistrados (as) de esta honorable Corte de Apelaciones ANULE el AUTO que declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR SER VIOLATORIA Y CONTRARIA A DERECHO y que va en detrimento de los derechos que como ACUSADO le asisten a mi representado y que por el contrario se le asegure el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA como una de las modalidades que integran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA derecho y garantía fundamental consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 49 ejusdem que garantiza al DEBIDO PROCESO. SE ANULE la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05 de ABRIL de 2022 de donde emanó la decisión a la que aquí se recurre y se ordene realizar otra nueva audiencia preliminar ante un tribunal competente con el escrito acusatorio ya presentado en su debida oportunidad. Es todo. Es Justicia que se solicita en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en tiempo hábil y a la fecha de su presentación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de abril del año 2022 (exclusive), en el recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2022-000134, fue emplazada la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y en el recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2022-000137, en fecha 03 de Mayo de 2022, fue emplazado el referido Ministerio Fiscal, constatándose que no dio contestación a los recursos de acuerdo a las previsiones del encabezamiento del artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, N° 05 del Circuito Judicial Pena del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco de abril de dos mil dos mil veintidós (05/04/2022), al término de la audiencia preliminar, y fundamentada en fecha veinte de abril de dos mil dos mil veintidós (20/04/2022), señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DECISIÓN:POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: PRIMERO: Declara Sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación alegada por la defensa privada, en virtud que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de detenido, si bien el tribunal no calificó flagrante la aprehensión dicha audiencia funge como un acto de imputación, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: Declara Sin lugar la solicitud de nulidad sobre la incompetencia del tribunal, alegada por la defensa privada, por cuanto es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, conforme lo establecido con lo establecido en los artículos 65, 76 y 78 del código orgánico procesal penal. TERCERO:Declara Sin lugar la solicitud sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, alegada por la defensa privada, por cuanto este Tribunal constata que efectivamente el escrito acusatorio fue presentado dos días después del vencimiento del lapso, lo cual, si bien es reprochable dado la diligencia con la que debe actuar el Ministerio Público, en modo alguno comporta el decreto de archivo judicial de las actuaciones, pues el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente que tal decreto procederá si el fiscal no presenta el acto conclusivo, lo que en este caso no sucedió, por lo que a pesar que lo hizo de manera tardía, no es menos cierto que con la presentación de la acusación cesó cualquier violación de derechos que se hubiese generado.CUARTO: Declara con Lugar con lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico, en tal sentido, este tribunal observa con bastante preocupación la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público, pues si bien presentó un acto conclusivo en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, omitió totalmente emitir un acto conclusivo con relación a los otros dos tipos penales, los cuales había sido imputados en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, Asociación para Delinquir para todos los procesados, y adicionalmente el delito deCambio Ilícito de Placas para Lennyn Alberto Bayona Altube, lo cual transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, el Ministerio Público como titular de la acción penal se encuentra obligado a presentar el acto conclusivo que corresponda, llámese acusación, sobreseimiento y/o archivo fiscal, una vez culminado el lapso investigativo. Y es que adicionalmente, evidencia este tribunal que no fue identificada víctima en el acto conclusivo ni consta denuncia, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara sin lugar el Recurso de Revocación ejercido por la defensa privada,por cuanto considera este tribunal que se está en presencia de una violación al debido proceso, que afecta al derecho a la defensa, siendo la nulidad la única vía para garantizarle los derechos a las partes a fin de que subsane la acusación presentada. SEXTO:Conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad del Escrito Acusatorio presentado por la FiscalíaTercera del Ministerio Público del Estado Mérida, contralos imputados LENNYN ALBERTO BAYONA ALTUBE, HUMBERTO RUZ ARTIGA, ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR Y HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ,(plenamente identificados), por cuanto su presentación se realizó en violación al derecho a la defensa delosimputados y al debido proceso, e incumplimiento del artículo 308 numerales 2° y 4°del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se retrotrae el proceso hasta la etapa de emitir nuevo acto conclusivo una vez sanado todos los vicios y violaciones al debido proceso. Y así se decide.(Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento, con relación a los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós (28-04-2022), por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000134, y el segundo interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29-04-2022), por el Abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano LENNY ALBERTO BAYONA ALTUVE, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000137, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de abril de dos mil veintidós (20/04/2022), mediante la cual dictó auto fundamentando los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación, sobre la incompetencia del Tribunal y sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, alegada por la Defensa Privada, y declaró con lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto principal LP01-P-2021-001045. Es por ello que esta alzada pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

Resulta necesario indicar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

En lo relacionado al recurso de apelación interpuesto, en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós (28-04-2022), por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, signado con el Nº LP01-R-2022-000134, la defensa invocando el artículo 28, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, opone la excepción según con la cual estima la incompetencia del Tribunal, señalado que se observa de la acusación presentada por el Ministerio Publico a través de la Fiscalía Tercera, que la misma acusa a sus defendidos HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, en fecha 19 de febrero del año 2.022; al considerarlos responsables del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del cual se observa que la pena a imponer es de DE PRISIÓN DE CUATRO A OCHO años; por tal corresponde la aplicación de procedimiento según lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento este del que la Defensa obtuvo respuesta del A quo, quien manifestó lo siguiente, mediante auto fundado de fecha 20 de abril de 2.022:

De otra parte, la defensa alegó una presunta incompetencia del tribunal para conocer del presente asunto; al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
”Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
De igual manera, es pertinente citar lo establecido en el artículo 66 eiusdem:
”Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada”.
Asimismo, el artículo76 ibídem dispone:
”Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
De otra parte, el artículo 78 del mismo código, establece:
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario”.
Conforme a los artículos precedentemente citados, los tribunales municipales son competentes de conocer aquellos delitos de acción pública, cuya pena en su límite máximo no exceda de ocho años, contrario a los tribunales estadales que sí conocen de aquellos delitos de acción pública cuya pena en su límite máximo supere los ocho años, incluyendo aquellos delitos exceptuados en el primer aparte del artículo 65. Adicionalmente, se infiere que en aquellos casos donde exista multiplicidad de delitos será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, prevaleciendo la competencia en el juez ordinario cuando existan delitos conexos.
En el caso bajo estudio, la fiscalía imputó varios delitos como lo fueron Cambio Ilícito de Placas, Asociación para Delinquir y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de los cuales el delito de Asociación para Delinquir tiene una pena a imponer de seis a diez años de prisión, por lo que siendo éste el más grave, le corresponde conocer a este juzgado, por ser el competente conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 65, 76 y 78 eiusdem. Por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Planteamiento que esta Alzada estima debidamente fundado, en virtud que tal como lo manifiesta la recurrida, En la oportunidad de la audiencia de presentación de detenidos, la Fiscalía imputó los tipos penales de Cambio Ilícito de Placas, Asociación para Delinquir y Desvalijamiento de Vehículo Automotor, de los cuales el delito de Asociación para Delinquir comporta una pena a imponer de seis a diez años de prisión, por lo que siendo éste el más grave, le corresponde conocer al A quo, por ser competente conforme al artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en los artículos 65, 76 y 78 eiusdem. Razón por la cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. Declaratoria sin lugar que se sustenta en la debida imputación que sobre estos delitos se realizara en audiencia de presentación de detenido tal como fuese explanado en su dispositiva por la recurría quien señaló:

“…La defensa alegó que al no haber decretado el tribunal la aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público debía imputar en sede fiscal con relación a los delitos de Cambio Ilícito de Placas y Asociación para Delinquir.
En este sentido, luego de analizada las peticiones formuladas por la defensa, esta juzgadora debe señalar en primer lugar, que en la oportunidad en que se celebró la audiencia de presentación de detenido, si bien el tribunal no calificó flagrante la aprehensión dicha audiencia funge como un acto deimputación, toda vez que es en esta oportunidad en que el Fiscal imputa los delitos que considera se ajustan a los hechos. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, entre las cuales es pertinente citar, la sentencia N° 276 de la Sala Constitucional, de fecha 20-03-2009, con criterio vinculante, que textualmente indica:
“ … En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
(…)
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías HannaHanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (sic)...”. (Resaltado de la sentencia).

Conforme a la citada jurisprudencia, la imputación realizada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación constituye formalmente un acto de imputación, el cual surte plenos efectos constitucionales y legales, de allí que en la audiencia celebrada en fecha 22-08-2021 por este Tribunal quedaron debidamente imputados los ciudadanos Lennyn Alberto Bayona Altube, Humberto Ruz Artiga, Enrique Silvestre Troconis Labrador y Humberto José Ruz Gonzálezpor los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, y adicionalmente para Lennyn Alberto Bayona Altuve el delito de Cambio Ilícito de Placas, siendo infundada la solicitud de la defensa y por ende, se declara sin lugar. Y así se decide…”

Observando esta Corte, que tales disertaciones explanadas por la recurrida, se encuentran ajustadas en cuanto a Derecho, no observando, en ellas alguna circunstancia según la cual se encuentre vulnerado el debido proceso, y la Tutela Judicial efectiva, siendo de considerable importancia para este Tribunal Colegiado, señalar a la Defensa que la audiencia de presentación de detenido tuvo lugar en fecha 22 de agosto de 2.021, tiempo en el cual se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078 Ext. Del fecha 15 de Julio de 2012. Correspondiendo la publicación de la Reforma de esta Ley Adjetiva Penal al 17 de septiembre de 2021 en Gaceta Oficial Ext. N° 6.644.

Continua la Defensa exponiendo que debe explanar las razones por las cuales se oponen las excepciones contempladas el en literal e) así como el i) previstos en el numeral 4) del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando las mismas en el análisis, conforme al cual, no se señalan en el escrito acusatorio cuales son los elementos de convicción que acreditan formalmente la comisión del hecho punible como es el delitos de desvalijamiento de vehículo automotor contemplado y sancionado en el artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, es decir que el Ministerio Público debe demostrar que el vehículo proviene de un hurto o robo. Ante tal señalamiento el A quo, realizó concretamente los siguientes pronunciamientos:

La defensa también alegó que la acusación fiscal no cumplía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de dar respuesta fundada sobre tal solicitud, resulta pertinente traer a colación el principio rector de la nulidad establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el detecto haya sido subsanado o convalidado”.
Partiendo de tal principio, el legislador ha hecho una distinción entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas que pueden ser objeto de saneamiento, estableciendo en el artículo 175 del mismo texto adjetivo penal lo concerniente a las nulidades absolutas, el cual se cita:

“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”.
Conforme a tales normas y partiendo de la definición dada por el legislador en relación a la nulidad absoluta, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones han dejado sentado que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciaen sentencia número 028 de fecha 13-05-2021, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, se estableció lo siguiente:
“(…) Precisado lo anterior, considera la Sala oportuno traer a colación que el Máximo Tribunal de la República ha mantenido el criterio reiterado por la Sala Constitucional, en sentencias nros. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, y, 221 del 4 de marzo de 2011, lo referente a que la institución de la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, por lo que no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, de la manera así:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva. …”.
Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto-, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones del expediente, así como también un análisis del planteamiento realizado por la defensa, constatándose que efectivamente, en el presente caso existe un vicio grave que atenta el orden público y afecta el debido proceso y el derecho a la defensa, sin que implique un pronunciamiento de fondo.
En este sentido, al revisar exhaustivamente el legajo de actuaciones, este juzgado evidencia que en el escrito acusatorio, la Fiscalía acusó formalmente a los ciudadanos Lennyn Alberto Bayona Altube, Humberto Ruz Artiga, Enrique Silvestre Troconis Labrador y Humberto José Ruz González, por el delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, se observa de tal escrito que no se subsume esa tipificación jurídica con los hechos narrados y con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, por esta razón se anula el escrito acusatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace ver a este Tribunal la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
Así tenemos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos:
“…1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. (Subrayado y negrita del tribunal)
Se consignaran por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa. (Negritas del tribunal)
Adicionalmente a lo anterior, este tribunal observa con bastante preocupación la omisión en la cual incurrió el Ministerio Público, pues si bien presentó un acto conclusivo en relación al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, omitió totalmente emitir un acto conclusivo con relación a los otros dos tipos penales, los cuales había sido imputados en la audiencia de presentación de detenidos, esto es, Asociación para Delinquir para todos los procesados, y adicionalmente el delito de Cambio Ilícito de Placas para Lennyn Alberto Bayona Altube (sic), lo cual transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, el Ministerio Público como titular de la acción penal se encuentra obligado a presentar el acto conclusivo que corresponda, llámese acusación, sobreseimiento y/o archivo fiscal, una vez culminado el lapso investigativo. Y es que adicionalmente, evidencia este tribunal que no fue identificada víctima en el acto conclusivo ni consta denuncia, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 308 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tampoco se evidencia que haya sido un error de transcripción ni un error material que pueda ser subsanado en la audiencia preliminar, pues en criterio de esta juzgadora, transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los encartados de autos que vicia de nulidad el acto conclusivo que presentó en fecha 24-02-2022.
De lo anterior se deduce, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa de las imputadas garantizada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sobre este punto, existe un criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras);por cuanto la defensa viene preparada para defenderse de los hechos y los delitos precalificados en el escrito acusatorio y no para ser cambiados como error de forma en la audiencia preliminar; es por lo que en garantía de la economía y celeridad procesal, y a los fines de ordenar el proceso se decreta la nulidad de la acusación presentada por la FiscalíaTerceradel Ministerio Público. Y así se decide.
A la luz de las consideraciones precedentes, lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar la nulidad absoluta de la acusación emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, así como de los actos subsiguientes, y retrotraer el proceso al estado en que se emita el acto conclusivo. Así se decide.


Resulta inequívocamente palmario para esta Alzada que sobre el punto controvertido planteado por la Defensa Privada de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR. El A quo emitió el pronunciamiento según el cual dedujo, una violación al debido proceso en perjuicio del derecho a la defensa de los imputados, la cual se encuentra garantizada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Sustentando tal afirmación según criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en afirmar que tal práctica lesiona el derecho a la defensa y constituye una causal de nulidad del escrito acusatorio (Ver Sent. N° 231, de fecha 22.04.2008, entre otras); garantizando así la economía y celeridad procesal, y la búsqueda del ordenamiento del proceso, decretando la nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide

En relación al recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), por el abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Privado del encausado LENNY ALBERTO BAYONA ALTUBE, signado bajo el número LP01-R-2022-000137, su denuncia se sustenta de la siguiente manera: “ANULE el AUTO que declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO POR SER VIOLATORIA Y CONTRARIA A DERECHO y que va en detrimento de los derechos que como ACUSADO le asisten a mi representado y que por el contrario se le asegure el DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA como una de las modalidades que integran la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA derecho y garantía fundamental consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del 49 ejusdem que garantiza al DEBIDO PROCESO. SE ANULE la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05 de ABRIL de 2022 de donde emanó la decisión a la que aquí se recurre y se ordene realizar otra nueva audiencia preliminar ante un tribunal competente con el escrito acusatorio ya presentado en su debida oportunidad.” Por considera la Defensa que es EXTEMPORÁNEA la presentación del ACTO CONCLUSIVO con 2 días luego de VENCIDO O PRECLUIDO el LAPSO DE INVESTIGACIÓN o en su defecto haber declinado a otro tribunal competente, es decir, a un Tribunal Penal Municipal (TPM). Afirmación a la cual el A quo dio respuesta de la siguiente manera:

“…Sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, alegada por la defensa
Ahora bien, en cuanto a la presunta extemporaneidad del acto conclusivo, este Tribunal constata que efectivamente el escrito acusatorio fue presentado dos días después del vencimiento del lapso, lo cual, si bien es reprochable dado la diligencia con la que debe actuar el Ministerio Público, en modo alguno comporta el decreto de archivo judicial de las actuaciones, pues el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal indica expresamente que tal decreto procederá si el fiscal no presenta el acto conclusivo, lo que en este caso no sucedió, por lo que tal solicitud se declara sin lugar. Y así se decide…”

Del análisis minucioso de las actuaciones en lo relacionado a esta única denuncia por parte del recurrente, no observa esta Alzada la aludida infracción fundamentada en el artículo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y consecuencialmente al derecho a la defensa. Pues no se desprende de ordenamiento Jurídico alguno o Jurisprudencia emanada del Supremo Tribunal de la República, que la presentación de la acusación de manera extemporánea, en lo que respecta al procedimiento ordinario, lleve consigo la nulidad absoluta de la misma, considerando esta Corte esta denuncia infundada en cuanto a Derecho.

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal., verificándose de las actuaciones, que si bien el Tribunal decreta la nulidad del acto conclusivo de acusación, no es menos cierto que dicha nulidad fue como consecuencia de una omisión Fiscal en relación a tipos penales imputados en la oportunidad de celebrarse audiencia de presentación de detenidos, verificándose en consecuencia, que no existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo, en razón a que conforme lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, para que exista la omisión de pronunciamiento “… el hecho u omisión denunciado debe ser susceptible de lesionar de manera directa e inmediata los derechos y garantías constitucionales del accionante, pero además, que haya sido realizada u omitida por el presunto agraviante…”. N° 448 del 9 de marzo de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no apreciándose la situación lesiva denunciada por los recurrentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho declara sin lugar las presentes denuncias. Y ASÍ SE DECIDE-

Denuncian los recurrentes, que la decisión a la que se oponen, causa a sus representados un gravamen irreparable, de tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación las parte recurrentes entre sus quejas aluden que el Tribunal A-quo, con la decisión recurrida, causó un gravamen irreparable en perjuicio de los procesados, al estar en presencia de una nulidad del acto conclusivo de acusación fiscal, verificándose de los fundamento en las jurisprudencias parcialmente transcritas, que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo lo procedente declarar sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos el primero de ellos, en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós (28-04-2022), por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, HUMBERTO JOSÉ RUZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000134, y el segundo interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29-04-2022), por el Abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano LENNY ALBERTO BAYONA ALTUBE, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000137, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de abril de dos mil veintidós (20/04/2022), mediante la cual dictó auto fundamentando los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación, sobre la incompetencia del Tribunal y sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, alegada por la Defensa Privada, y declaró con lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto principal LP01-P-2021-001045 . Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, en fecha veintiocho de abril del año dos mil veintidós (28-04-2022), por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ RUZ ARTIGAS, HUMBERTO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ y ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000134, y el segundo interpuesto en fecha veintinueve de abril del año dos mil veintidós (29-04-2022), por el Abogado PEDRO JAVIER HERNÁNDEZ OSTEICOECHEA, en su condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano LENNY ALBERTO BAYONA ALTUBE, del recurso de apelación acumulado signado con el Nº LP01-R-2022-000137, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte de abril de dos mil veintidós (20/04/2022), mediante la cual dictó auto fundamentando los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, que declara sin lugar la solicitud de nulidad por falta de imputación, sobre la incompetencia del Tribunal y sobre la extemporaneidad del acto conclusivo, alegada por la Defensa Privada, y declaró con lugar la nulidad del escrito acusatorio solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el asunto principal LP01-P-2021-001045.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión y al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Remítase el presente cuaderno de apelación de auto una vez firme la presente decisión. Cúmplase.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. PATRICIA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, La Secretaria