REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 14 de julio de 2022 211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-R-2022-000198
RECURSO PRINCIPAL: LP01-R-2022-000198

PONENCIA ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CRISTIAN DE JESUS CALDERON ESPINOZA
RECURRENTES: ABG. Jose Luis Agüero Carrillo, en su carácter de Defensor Técnico Privado
DELITO: EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES NO PERMITIDAS, CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILÍCITAS DE AÉREAS NATURALES PROTEGIDAS, MODIFICACIÓN O DESTRUCCIÓN DE BIENES PROTEGIDOS Y DISPOSICIÓN INDEBIDA DE RECIBOS O DESECHOS NO PELIGROSOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40,41 Y 99 CON EL AUMENTO DE PENALIDADA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 ORDINALES 1, 3 TODOS DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE Y AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL , CON LOS AGRAVANTES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 77 ORDINALES 4 Y 7 EJUSDEM EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de junio de dos mil veintidós (10/06/202022), por el ABG. José Luis Agüero Carrillo, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Cristian de Jesús Calderón, en contra de la decisión de fecha diez de junio de dos mil veintidós (10/06/202022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara la aprehensión flagrante del imputado y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 13 de las actuaciones, consta el escrito recursivo, en el que el recurrente señala:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la apelación de autos se establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En primer lugar, la presente apelación se ejerce por violación de la tutela judicial efectiva por parte del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, debido a que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión, lo cual causa un evidente gravamen irreparable al imputado al ser privado de sus garantías constitucionales como lo es el debido proceso, la violación de la libertad personal y la presunción de inocencia, al inobservarse el reclamo ejercido por esta defensa ya que en los hechos narrados por la fiscalía no se precisó claramente la relación con el imputado de autos, siendo imposible verificar cuál fue la participación en los actos observados en el vaciado de contenido de la red social Instagran y mucho menos se determinó cómo fue realizado, ya que al solicitarse a la fiscalía identificar el imputado en las gráficas presentadas producto de la experticia de extracción de contenido a los seis lin que vació el CICPC, el representante fiscal mostró una actitud evasiva y de omisión al pedimento, debiendo la jueza del tribunal indicarle que seguramente faltarían actuaciones por incorporar al expediente, representando ello una evidente falta de indicios para sostener la licitud de la orden de aprehensión.
Sobre las órdenes de aprehensión la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente: A21 -167 N° de Sentencia: 041, del 23 de Febrero de 2022.

(...) en el coso objeto de análisis, se cotejo que el ministerio público, al solicitar orden de aprehensión contra los ciudadanos femando jasé olivo tovar y trino josé olivo tovar, no cumplió con su deber de ordenar y dirigir la investigación en prima facie, procediendo de manera automática a requerir las mismas, tomando solo en consideración los mismos elementos de convicción que sirvieron para ordenar y acordar la orden de aprehensión contra los ciudadanos miguel alexander rendón cordero, yurelis elixane cabaneiro de rendon, mala praxis por demás, viofatoría al orden constitucional, fundado en el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (...)

en sintonía, con las facultades antes señaladas, la sala constitucional, en sentencia n° 1100, de fecha 25 de julio de 2012, dispuso textualmente lo siguiente:
"... en el proceso penal al ministerio público corresponde, entre otras, la atribución de dirigir la investigación de los hechos punibles y de ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones, para buscar y asegurar los elementos de convicción y establecer la identidad plena de los autores de dichos hechos (cfr: artículo 111, numerales 1 y 2 del código orgánico procesal penal). (resaltado de la sala).

por consiguiente, es deber de la sala ilustrar, que cuando el Ministerio Público, solicite ante el tribunal penal competente una orden de aprehensión, no basta una narración indiferenciada de sucesos, se requiere que éstos sean narrados, precisando claramente su relación con él o cada uno de los imputados, según fuere el caso, lo que permitirá verificar cuál fue el hecho que cometió o cometieron, así como también cuándo y cómo fue realizado, elementos éstos relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, los grados de participación, circunstancias de agravación, grados de ejecución, la prescripción de la acción penal, así como también la competencia y jurisdicción. Adicionalmente, no basta la simple enumeración de los elementos que según el criterio del fiscal del ministerio público resultan de convicción, sin motivar su relación con una posible imputación formal, toda vez que de hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma.
En conclusión, se observa que la referida orden de aprehensión se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal.
Sobre la nulidad, la jurisprudencia N° de expediente: C18-222 N° de sentencia: 30 L de fecha, 29 de octubre de 2018. Sala de Casación Penal.
(...) en aplicación del artículo 175 del código orgánico procesal penal, el cual dispone:
"... serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en (os casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la república, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por (a república bolivariana de Venezuela.... ".
en apoyo de tal principio, femando de la rúa, en su tratado sobre "la casación penal* editorial depalma, buenos aires, 1994, expresó:
"... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por (a cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...'; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito...
".
(...) se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución de la república holivaríana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la víctima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el ministerio público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima; derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, así como al ministerio público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere, la referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.
(...) en consecuencia, la nulidad absoluta acá declarada, comporta la reposición de la causa al estado en que un tribunal de control proceda con la premura del caso, a fijar nuevamente la audiencia preliminar, cumpliendo con el trámite de notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, todo ello con el fin de garantizar a éstas las adecuadas condiciones para el eventual ejercicio de los recursos judiciales.
En segundo lugar, como se puede observar, la privativa de libertad es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 239 numeral 4 de la norma penal adjetiva, referido a la posibilidad de recurrir decisiones declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Ahora bien, el tribunal que declaró la privativa de libertad del imputado de autos, incurrió en el vicio de falta de aplicación, por cuanto negó la aplicación de los artículos 203, 233 y 239 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual se encuentra vigente y debió aplicarse por interpretación restrictiva de los delitos imputados por tratarse de una relación jurídica que está bajo su tutela como tribunal de control, y es aplicable a las normas referidas en el caso regulado por la norma, tratándose entonces que ignoró la disposición que prohíbe aplicar una medida privativa de libertad ante delitos cuyas penas no excedas de los tres años de prisión lo cual es una evidente contradicción del texto normativo. En este caso la jueza de primera instancia debió aplicar esta garantía procesal que restringe el otorgamiento de medidas privativas en las circunstancias de ausencia de individualización de detenido por carencia de indicios serios, así como por la pena mínima que contemplan los delitos imputados.
Así las cosas el tribunal cuya decisión se impugna, debió haber aplicado los criterios de interpretación restrictiva de la norma penal y en el caso de acogerse a la precalificación fiscal, debía haber otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, principalmente sobre la base de indicios fuertes y convincentes de que el imputado participó de manera activa en las acciones lesivas del ambiente, los cuales no se encuentran acreditados, en cumplimiento del ejercicio del control constitucional sobre las actuaciones del Ministerio Público u los funcionarios actuantes.
Sobre la falta de aplicación la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
(...) al respecto, el dr. gabriel sarmiento núñez, en su obra "casación", publicada por la biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, serie estudios, caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: "...se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que

configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma, es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor; de la voluntad abstracta de la ley", en este sentido, la sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, asimismo, observa esta sala, que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del código orgánico procesal penal, para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial,
en soporte a lo anteriormente expuesto, esta sala constató que el recurrente no presentó de manera clara y precisa, los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la corte de apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.
De igual manera, es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además de qué modo se impugna la decisión,(….).
Finalmente» es preciso señalar que además de la nulidad de la orden de aprehensión por carencia de Identificación de imputado así como el bien retenido (vehículo}, nos encontramos ante una evidente desproporción del uso del derecho penal, frente a delitos que evidentemente no permiten el otorgamiento de una medida privativa de libertad como la acordada, siendo el medio idóneo para subsanar el derecho violentado, el presente recurso de apelación…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de junio de 2022, , el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, mediante la cual declara la aprehensión flagrante y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad,

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de junio de dos mil veintidós (10/06/202022), por el ABG. José Luis Agüero Carrillo, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Cristian de Jesús Calderón, en contra de la decisión de fecha diez de junio de dos mil veintidós (10/06/202022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara la aprehensión flagrante del imputado y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, verificando esta alzada que el punto álgido la medida de privación de libertad decretada en contra del procesado de autos.
Ahora bien, constata este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, que a la fecha el ciudadano se encuentra en libertad, por lo que a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, al haber cesado el interés principal, sobre el cual subyacía el recurso de apelación interpuesto por la Defensa técnica privada.

DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse con relación al Recurso de Apelación de Auto, en fecha diez de junio de dos mil veintidós (10/06/202022), por el ABG. José Luis Agüero Carrillo, en su carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano Cristian de Jesús Calderón, en contra de la decisión de fecha diez de junio de dos mil veintidós (10/06/202022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual declara la aprehensión flagrante del imputado y decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón, que de la revisión del asunto principal se constata que a la fecha el ciudadano se encuentra en libertad.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase de forma urgente el presente cuaderno de apelación al Tribunal de Origen una vez firme la presente decisión, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE

ABG. EDUARDO RODRIGUEZ

ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria