REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000211
ASUNTO : LP01-R-2022-000221

PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (21/06/2022), por la abogada YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha tres de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual decreta el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000211.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:


I
DEL ITER PROCESAL

En fecha tres de junio de dos mil veintidós (03/06/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (21/06/2022), la Abg. YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de apelación.

En fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2022), el Abg. HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA fue debidamente emplazado del recurso, constatándose que no dio contestación al mismo.
En fecha primero de julio de dos mil veintidós (01/07/2022), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha cuatro de julio de dos mil veintidós (04/07/2022), se le dio entrada al recurso, designándose como ponente el juez suplente EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

En fecha once de julio de dos mil veintidós (11/07/2022), se dictó auto de admisión del recurso.

II
DE LA APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 04 y su vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual expone:


“(Omissis…) “FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 03 de Junio de 2022 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dictó AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA a favor de la ciudadanas MARIA GERARDA RIVERA REINOZA y MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA, conforme al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Representación Fiscal realizando un recorrido cronológico de la causa penal seguida contra la ciudadana MARIA GERARDA RIVERA REINOZA y MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA, se evidencia que en fecha 08 de Febrero de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia de Imputación, en la cual esta Representación Fiscal le atribuyó a las ciudadanas MARIA GERARDA RIVERA REINOZA y MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA, la comisión de delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los niños J.D.B.G y N.P.B.G. (identidad Omitida), siendo admitida dicha calificación por este Tribunal, se acordó la continuidad de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves e impone como medida de coerción penal, una medida cautelar, consistente en presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo.

Así las cosas, esta Vindicta Pública, presentó el correspondiente acto conclusivo consistente en una Acusación, en la cual se les acusa a las imputadas por la comisión del mismo delito indicado en la audiencia de imputación, en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 11 de Mayo de 2022, la Representante Fiscal ratifica el contenido de la acusación presentada en contra de las imputadas, solicitó sea admitida en su totalidad, así como las pruebas presentadas por ser útiles, pertinentes y necesarias conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y igualmente solicita se mantenga la medida cautelar de presentaciones conforme al artículo 242 numeral 3 ejusdem. Por su parte la Defensa Privada manifestó: "Esta defensa en invoca el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al sobreseimiento de la causa, ya que en el presente asunto se basa realmente en una situación de odio en contra de mis defendidos, de hecho los señores han intentado sacarlas de donde viven y cumplen labores de conserjería, solo por su condición de ser humildes y por sus bajos recursos, aquí en el presente caso se observa un profundo odio social, por el simple hecho de no tener bienes materiales y ser personas de bajos recursos, existiendo un estado social de derecho y justicia, me siento dignificado defendiéndolas aún cuando fuera de esta sala me estaban criticando por ser su defensor, solicito sean escuchas mis defendidas

En virtud de lo antes expuesto, la ciudadana Juez suspende la celebración de la Audiencia para el 01 de Junio de 2022 a los fines de corroborar lo indicado por la defensa privada y requerir el expediente al Archivo. Posteriormente en fecha 01-06-2022, se constituye el Tribunal para dar continuidad a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió inmediatamente a dar Apertura al Acto, manifestando “se recabo el Expediente N.° LP01-P-2017-008712 que corresponde al Tribunal de Control N.° 03 Penal Ordinario, dicho expediente se solicitara formalmente al Tribunal de origen. en el cual se pudo verificar que el mismo se sigue por los mismos hechos v fue solicitada la Desestimación de la Denuncia por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo así y de la revisión exhaustiva de la presente causa y existiendo jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N.° 167 de fecha 25 de mavo del año en curso, con Ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Perez. seguidamente el Tribunal proceder a dictar el siguiente pronunciamiento Único: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas MARIA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARIELA JOSEFINA GOMEZ RIVERA, a quienes se les atribuía el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto v sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en prejudicio de los Niños (Identidad Omitida): todo de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a las imputadas.

En este orden de ideas, se procedió a realizar una revisión minuciosa del Auto Declarando el Sobreseimiento por Aplicación de Jurisprudencia, señalando la juzgadora la siguiente: "Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio del Estado Mérida, fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado, asi como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la comisión de ningún hecho punible, aplicando la Jurisprudencia emanada por la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal con ponencia del Magistrado Abg. Maikel José Moreno Perez, Sentencia N.° 167 de fecha 25-05-2022 (...). Siendo así y en vista que las imputadas se desempeñaba como conserjes de un edificio cercano al que residen los niños, por una parte y por otra no demostró el Ministerio Público en el legajo de las actuaciones que las mismas hayan tenido o tengan el ejercicio de la responsabilidad de crianza o vigilancia sobre los mismos, aunado al hecho que el 17-12-2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó escrito de Desestimación por los mismos hechos ventilados en esta misma, por cuanto, en ese momento existió un impedimento legal para continuar con la investigación, asignándose para ese momento en N.° LP01-P-2017-006712 el cual fue solicitado para su vista y revisión al Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial. En el caso de narras, es evidencia que las imputadas no se les puede atribuir el hecho investigado y acusado por el Ministerio Público por lo que resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.2 ejusdem y asi decide. ”

Al analizar lo planteado por la Juzgadora en la Audiencia Preliminar y en su auto de fundamentación, se observa grandes contradicciones, puesto que señala que decreta el Sobreseimiento por artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a las imputadas, haciendo referencia que las encartadas de autos, no son sujeto de aplicación para el tipo penal, sin embargo del Auto de Fundamentación, se observa que se decreta conforme al artículo 300 numeral 2, señalando que no hay ningún hecho punible, existe en consecuencia, incongruencia en torno a lo indicado en sala a las partes y su fundamentación tal como se evidencia de las Copias Certificadas anexas, no se realiza una descripción detallada y circunstanciada de las razones que le conllevaron a tomar esa decisión, que le permita a las partes tener certeza jurídica de la resolución del conflicto, hay una falta de motivación de la decisión, dado que la calificación jurídica por el cual se había acusado había sido admitida previamente por el Tribunal A-Quo, y sorpresivamente en el auto asegura que no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la comisión de un ningún hecho punible, lo que permite crear la interrogante ¿hay o no delito? Justifica su decisión, de acuerdo, a la aplicación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 25-05-2022 N.° 167 con Ponencia del Dr. Maickel Moreno, siendo que esta decisión de la sala no es más que una interpretación que se le realiza al tipo penal incoado, más no es un criterio vinculante para los Tribunales de la República.

En lo que respecta la solicitud de desestimación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el fallo se refiere que los hechos guardan relación con los ventilados en la presente causa, por cuanto para el momento existió un impedimento legal para continuar con la investigación, se desprende que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Desestimación no había sido declarada con lugar por un Tribunal, por tanto no era cosa juzgada y no debía ser valorada para emitir tal pronunciamiento.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para esta Vindicta Pública el Tribunal Segundo Instancia Municipal en Funciones de Control, ha causado un gravamen irreparable a los derechos de la niños J.D.B.G v N.P.B.G. (Identidad Omitida) víctimas, no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esa garantías alcanzan y protegen a la víctima y de allí precisamente es que en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el último aparte del artículo 30 establece: El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados” y más aún que no valoró el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a aseguriar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías."

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con bases a la violación incurrida a la norma prevista en el texto adjetivo penal, por parte de la decisión recurrida, solicito a la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anule la decisión y la respectiva audiencia y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que se pronunció.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicitamos a los Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez analizado el presente Escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, proceda a declararlo CON LUGAR, en contra de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03-06- 2022 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sea ANULADA la decisión y la respectiva audiencia conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Tribunal del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, distinto del que la pronunció en aras a una buena administración de justicia ( Omissis…)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2022), el Abg. HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA fue debidamente emplazado del recurso, constatándose que no dio contestación al mismo.

IV
DE LA DECISIÓN

En fecha primero de junio de dos mil veintidós (01/06/2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, culminó audiencia preliminar, fundamentando las resoluciones tomadas en dicha audiencia en fecha tres de junio de dos mil veintidós (03/06/2022), extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento la Jurisprudencia emanada por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Abg. Maikel José Moreno Pérez, sentencia N 167, de fecha 25-05-2022, mediante la cual, estableció que la comisión de este delito (trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente), implica, necesariamente, un exceso de los limites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente, traduciéndose esto en que el hecho no puede atribuirse a las investigadas de autos y como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.2 ejusdem. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide. (Omissis…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (21/06/2022), por la abogada YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha tres de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual decreta el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000211.

En tal sentido, la recurrente fundamenta su acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que “…Al analizar lo planteado por la Juzgadora en la Audiencia Preliminar y en su auto de fundamentación, se observa grandes contradicciones, puesto que señala que decreta el Sobreseimiento por artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a las imputadas, haciendo referencia que las encartadas de autos, no son sujeto de aplicación para el tipo penal, sin embargo del Auto de Fundamentación, se observa que se decreta conforme al artículo 300 numeral 2, señalando que no hay ningún hecho punible, existe en consecuencia, incongruencia en torno a lo indicado en sala a las partes y su fundamentación tal como se evidencia de las Copias Certificadas anexas, no se realiza una descripción detallada y circunstanciada de las razones que le conllevaron a tomar esa decisión, que le permita a las partes tener certeza jurídica de la resolución del conflicto, hay una falta de motivación de la decisión, dado que la calificación jurídica por el cual se había acusado había sido admitida previamente por el Tribunal A-Quo, y sorpresivamente en el auto asegura que no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la comisión de un ningún hecho punible, lo que permite crear la interrogante ¿hay o no delito? Justifica su decisión, de acuerdo, a la aplicación la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 25-05-2022 N.° 167 con Ponencia del Dr. Maickel Moreno, siendo que esta decisión de la sala no es más que una interpretación que se le realiza al tipo penal incoado, más no es un criterio vinculante para los Tribunales de la República.

En lo que respecta la solicitud de desestimación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el fallo se refiere que los hechos guardan relación con los ventilados en la presente causa, por cuanto para el momento existió un impedimento legal para continuar con la investigación, se desprende que para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Desestimación no había sido declarada con lugar por un Tribunal, por tanto no era cosa juzgada y no debía ser valorada para emitir tal pronunciamiento.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, para esta Vindicta Pública el Tribunal Segundo Instancia Municipal en Funciones de Control, ha causado un gravamen irreparable a los derechos de la niños J.D.B.G v N.P.B.G. (Identidad Omitida) víctimas, no ponderó entre el hecho cometido y la gravedad del hecho ventilado, así como el fin que se pretende alcanzar en relación con el bien jurídico tutelado, además se debe recordar que no solo es deber del ciudadano Juez velar por la protección de los derechos y garantías procesales del imputado, sino que de igual forma esa garantías alcanzan y protegen a la víctima”.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:

“(Omissis…)
AUTO DECLARANDO EL SOBRESEIMIENTO POR APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Toda vez que en fecha 02-06-2022, se levó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de Maria Gerarda Rivera Reinoza y Mariela Josefina Gómez Rivera, up supra identificadas en autos de conformidad con los artículos 157 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la decisión decretada en audiencia de presentación en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA

1) MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA, venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 18/11/1961, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.796, hija de Isabel Reinosa y de José del Carmen Rivera (F) domiciliado en: Conjunto Residencia Monte Alto, conserjería, planta baja edificio 2, Río Albarregas, teléfono: 0412-9669828 (hija).
2) MARIELA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 26/10/1990, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.841.764, hijo de María Gerarda Rivera (V) y de José Nicola Gómez Patiño (F} domiciliado en: Conjunto Residencia Monte alto, conserjería, planta baja edificio 2, Río Albarregas, teléfono: 0412-9669828.


LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas María Gerarda Rivera Reinoza y Mariela josefina Gómez Rivera, los hechos descritos en ei escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, donde indica que presuntamente, en reiteradas oportunidades, las imputadas up Supra identificadas en autos, ofendieron y amenazaron a los niños víctimas de la presente casa, par lo que fueron imputadas por la presunta comisión del delito de trato cruel, en modalidad de maltrato psicológico, en grado de continuidad, previsto y sancionado en ei articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Pena Venezolano vigente, en perjuicio de dos niños.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la comisión de ningún hecho punible, aplicando la Jurisprudencia emanada por la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Abg. Maikel losé Moreno Pérez, sentencia N 167, de fecha 25-05-2022, mediante la cual se estableció que:

()es el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“…Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a Tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos…”

Denotándose que la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los limites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente (.) (Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo así, y en vista que las imputadas se desempeñaban como conserjes de un edificio cercano al que residen los niños, por una parte y por otra, no demostró et Ministerio Público en el legajo de actuaciones que las mismas hayan tenido o tengan ejercicio sobre la responsabilidad de crianza o vigilancia sobre los mismos, aunado al hecho que en fecha 07-12-2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de desestimación, por los mismos hechos ventilados en esta causa, por cuanto, en ese momento, existió un impedimento legal para continuar con la investigación, asignándose para ese momento en N” LPO1-P-2017-008712, el cual fue solicitado para su vista y revisión, al Tribunal Tercero de Control de ésta sede judicial.

En el caso de marras, es evidente que a las imputadas, no se les puede atribuir el hecho investigado y acusado por el Ministerio Publico, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.2 ejusdem y así se decide.- (Omissis…)”.


Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo inicia su fundamentación señalando que en fecha 02-06-2022, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de Maria Gerarda Rivera Reinoza y Mariela Josefina Gómez Rivera, de conformidad con los artículos 157 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar el auto fundado de la decisión decretada en audiencia de presentación. De seguidas, bajo el subtítulo “LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYE”, el a quo expone muy resumidamente los hechos ocurridos de la siguiente manera “La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas María Gerarda Rivera Reinoza y Mariela josefina Gómez Rivera, los hechos descritos en ei escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, donde indica que presuntamente, en reiteradas oportunidades, las imputadas up Supra identificadas en autos, ofendieron y amenazaron a los niños víctimas de la presente casa, por lo que fueron imputadas por la presunta comisión del delito de trato cruel, en modalidad de maltrato psicológico, en grado de continuidad, previsto y sancionado en ei articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Pena Venezolano vigente, en perjuicio de dos niños”, y finalmente en el subtítulo “DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL”, la juzgadora hace un recuento de las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión exponiendo “Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si los hechos pueden ser atribuidos al imputado así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la comisión de ningún hecho punible, aplicando la Jurisprudencia emanada por la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Abg. Maikel losé Moreno Pérez, sentencia N 167, de fecha 25-05-2022, mediante la cual se estableció que:
()es el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a Tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico. En la misma pena incurrirá el padre, madre, representante o responsable que actúe con negligencia u omisión en el ejercicio de su responsabilidad de Crianza y ocasionen al niño, niña o adolescente perjuicio físicos o psicológicos…”
Denotándose que la comisión de este delito implica, necesariamente, un exceso de los limites disciplinarios por parte de la persona que ejerce la crianza o vigilancia sobre cualquier niño, niña o adolescente (.) (Negrita y subrayado del Tribunal).
Siendo así, y en vista que las imputadas se desempeñaban como conserjes de un edificio cercano al que residen los niños, por una parte y por otra, no demostró et Ministerio Público en el legajo de actuaciones que las mismas hayan tenido o tengan ejercicio sobre la responsabilidad de crianza o vigilancia sobre los mismos, aunado al hecho que en fecha 07-12-2017, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de desestimación, por los mismos hechos ventilados en esta causa, por cuanto, en ese momento, existió un impedimento legal para continuar con la investigación, asignándose para ese momento en N” LPO1-P-2017-008712, el cual fue solicitado para su vista y revisión, al Tribunal Tercero de Control de ésta sede judicial.
En el caso de marras, es evidente que a las imputadas, no se les puede atribuir el hecho investigado y acusado por el Ministerio Publico, por lo que resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.2 ejusdem y así se decide…” para finalmente dictar la dispositiva.

Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente carece de una adecuada motivación, conforme lo denuncia la recurrente en su apelación, pues a pesar que manifiesta que en este caso no existen elementos de convicción suficientes para encuadrar la comisión de ningún hecho punible, la recurrida trae a colación la Jurisprudencia emanada por la Sala Penal de nuestro Máximo tribunal, con ponencia del Magistrado Abg. Maikel losé Moreno Pérez, sentencia N 167, de fecha 25-05-2022, afirmando como argumento que el Ministerio Público no demostró en el legajo de actuaciones que las mismas hayan tenido o tengan ejercicio sobre la responsabilidad de crianza o vigilancia sobre los mismos, no explicando en forma razonada ni concisa el fundamento de su decisión, ni el porqué consideró la procedencia del sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando su pronunciamiento en alguno de los supuestos plasmados en la norma adjetiva penal, hecho que a su vez resulta contrario a la revisión de las actas procesales toda vez que de la revisión del acta inserta al folio 158 de las actuaciones, se desprende que el A quo dicta el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede ser atribuido a las imputadas, generándose así un estado de indefensión según el cual las partes no pueden determinar si efectivamente no hay la comisión de ningún hecho punible o si existe un hecho punible que no puede ser atribuido a las imputadas.

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 580 (del 30/03/2007), 1260 del 01/08/2008 y 1663 del 27/11/2014; no obstante a ello, evidencia esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos no se subsumían en el tipo penal de trato cruel en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente o si existió la comisión de este delito no siéndole atribuible a las imputadas, no resultando claro para esta Alzada si resulta procedente el sobreseimiento del asunto bajo examen, por los supuestos de los numerales 1° o 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.

Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).

(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha primero de junio de dos mil veintidós (01/06/2022), por el Tribunal de Segundo Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en fecha tres de junio de dos mil veintidós (03/06/2022), mediante la cual se decreta el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000211, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós (21/06/2022), por la abogada YERALDI DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia en el Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión de fecha tres de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual decreta el sobreseimiento a favor de las ciudadanas MARÍA GERARDA RIVERA REINOZA Y MARÍA JOSEFINA GÓMEZ RIVERA, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000211.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha primero de junio de dos mil veintidós (01/06/2022), por el Tribunal de Segundo Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en fecha tres de junio de dos mil veintidós (03/06/2022), ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


ABG. WENDY LOVELY RONDON.


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE
LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________ y de traslado Nos. ____________________. Conste.
La Secretaria.-