REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 18 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-001762
ASUNTO : LK01-X-2022-000013

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado JERSSON DUGARTE HERRERA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº : LK01-X-2022-000013, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-001762, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… En la ciudad de Mérida, siendo las dos de la tarde del día miércolestrecede julio de dos mil veintidós, (13/07/2022; 2:00 Pm) presente por ante el despacho de Juicio N°04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el Juez Provisorio, abogado JerssonDugarte Herrera, quien, a continuación expone: “Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer de la presente causa signada con el N°LP01-P-2018-001762, en contra del ciudadanoEdgar Alexander Buitriago Quintero, por la presunta comisión del Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles, al observar que figura en autos como acusado el ciudadanoEdgar Alexander Buitriago Quintero, identificado en actas, y siendo el caso que en el año 2010 fui estafado por el ciudadano Edgar Alexander Buitriago Quintero; motivo y razón por la cual no puedo conocer de la presente causa, de conformidad con el numeral 8° del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer del presente asunto penal ya que se puede ver afectada mi imparcialidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8°, 90 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE,la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de qué sea redistribuida la presente entre cualquiera de los otros tribunales de juicio restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.- Terminó, se leyó y conformes firman…”

De tal manera, constatamos que en el caso de marras el Juez Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la animadversión, en razón de haber sido víctima de una estafa por parte del imputado de autos.

En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer en razón de haber sido víctima del procesado de autos, por las cuales se ve obligado a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez JERSSON DUGARTE HERRERA, quien se halla incursa en la causal contenida en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.

Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogado JERSSON DUGARTE HERRERA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº : LK01-X-2022-000013. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado JERSSON DUGARTE HERRERA, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº : LK01-X-2022-000013. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDON

ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________
Conste, La Secretaria