REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 18 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000116
ASUNTO : LP01-R-2022-000094
JUEZ PONENTE: ABOGADO CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADO. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO
ENCAUSADO: JOSE GREGORIO ALTUVE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinticuatro de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su carácter de Co- Defensora Privada del ciudadano: Jose Gregorio Altuve, en contra del auto mediante el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000116.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual la recurrente señaló:
“(Omissis…) El día 15 de Marzo del 2022. durante la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, procedió esta defensa técnica a solicitar ai Tribunal a favor de mi co-defendido, que no se admitiera la ACUSACION FISCAL, en primer lugar por la falta de elementos de convicción en contra de nuestro representado, para admitir la misma, puesto que al confrontar las dos entrevistas rendidas por la víctima MARIA JACKELINE ALTUVE, identificada en actas, esto fue lo expuesto por ella en la denuncia y luego la que rindió en la audiencia de presentación del detenido, se pudo observar que los hechos explanados fueron distintos, aparte de que manifestó que la persona que presuntamente cometió el hecho era una persona que estaba con un pasamontañas color azul oscuro, que no le pudo ver la cara v que no habló, pero que era su tío porque tenía puesto un suéter suyo de color rojo, Cuando declara por segunda vez (ver folio 44 y 4 ) dijo que lo reconoció porque él era el único que la pretendía. Que ella forcejeó con él y pudo quitárselo de encima. Que pudo gritar y llegaron varios familiares, que era de noche aproximadamente las 11,30 p.m. En su primera declaración dijo que el sujeto que tenia pasamontañas le tapó la boca y trató de tocarle sus partes intimas, y en la audiencia de presentación manifestó que el sujeto le tapaba con una mano la boca y con la otra trató de * estrangularla, que ella se sintió asfixiada, mas sin embargo pudimos observar que la víctima fue sometida a examen médico legal (ver folios 21 y 22 ) y no se le encontró ningún tipo de lesión, por tanto no se le encontraron signos de estrangulamiento, pues en todo caso tal agresión debió sino testigos referenciales, quienes a su vez también narran hechos distintos en cuanto a lo que a su vez les dijo su fuente de información, es decir la víctima, con contradicciones muy evidentes como por ejemplo: la víctima dijo que el hecho ocurrió en el baño, justo cuando se estaba subiendo los pantalones luego de haber realizado sus necesidades fisiológicas, que el agresor le tapó la boca y trató de golpearla, la Fiscal igualmente a viva voz en el tribunal dijo que él la encerró en el baño, pero luego un testigo referencial dijo que la víctima le manifestó que fue en el pasillo de la casa, que la estaba asfixiando y trató de violarla. Otro dijo que él la tumbó. Otro que fue al mediodía y la victima dice que fue en horas de la noche entre 11 y 30 a 12 pm. Al confrontarlas entre si con los dichos de la victima ellas no concuerdan entre sí. Otro afirmó que María le dijo que fue como a las 12 del mediodía. Por otra parte argumentamos en la audiencia preliminar que hubo violación a la cadena de evidencias físicas v al Manual de custodia de evidencias físicas, pues la prenda de vestir de color verde y un blúmer que describe el acta de cadena de custodia, no se sabe donde fue colectada, pues a nuestro defendido no se le incautó nada que lo comprometiera para el momento de la detención, ni en la requisa personal, tampoco se encontró el pasamontañas, ni los guantes que describió la víctima como guantes quirúrgicos y que afirmó llevaba puestos el agresor, tampoco se colecto un suéter de color rojo que dice llevaba puesto, aparte la planilla de custodia relacionada con la colección de la evidencia (Pantalón de color verde, una pantaleta y otras prendas de vestir) no está firmada por los funcionarios que actuaron en ese procedimiento lo que hace nula la misma, pues consta en las actas policiales relacionadas con la detención de nuestro defendido, que al ser requisado no se le consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico. Estos alegatos por supuesto no podían ser analizados por el Tribunal a quo, por cuanto de oficio anuló la acusación fiscal, lo que hacía improcedente su análisis.
Pero Igualmente esgrimimos a favor de JOSE GREGORIO ALTUVE ALTUVE, en la audiencia preliminar que el acta }de LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, obrante al folio 15 y su vuelto carece de la firma del funcionario, lo que la hace nula e inexistente, por lo que a nuestro defendido se le violaron derechos y garantías constitucionales que hacen nulo el procedimiento policial iniciado en su contra. PUES NO SE LE LEYERON Y EXPLICARON SUS DERECHOS COMO INVESTIGADO, con ello se violaron normas de orden constitucionales v legales, específicamente el artículo 49 constitucional, siendo ese un derecho sagrado del imputado previsto en la carta magna como ya lo dije anteriormente. Por tanto solicitamos a . esa honorable Corte que por tal motivo declare NULO el procedimiento policial aperturado contra nuestro representado v sea puesto en libertad. Y por otra parte el auto de entrada del tribunal carece de la firma del secretario o Secretaria.
Esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, hecha ante el tribunal a quo, de acuerdo con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal vigente no fue resuelta, y consideramos con todo el respeto debido al Tribunal, que ello debió resolverse como punto previo, por tratarse de una NULIDAD ABSOLUTA, siendo el Tribunal de Control garante de los derechos y garantías del justiciable, en el entendido que como parte que somos los abogados del sistema de justicia, no estamos nunca a favor de la impunidad , sino de una Justicia justa, sin dilaciones indebidas frente a una persona detenida, que está amparada por el principio de presunción de inocencia también de rango constitucional, quien tiene derecho a ser juzgado bajo las normas del debido proceso. Esa omisión o falta de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la nulidad solicitada, es recurrible por cuanto ello le causa un gravamen irreparable a mi representado ya que ello proceso, a la tutela judicial efectiva y por ello solicito sea declarado con lugar por estar ajustado a derecho. Considero con todo el respeto debido, que el tribual a quo debió analizar primero la nulidad invocada y dictar la decisión correspondiente negándola o acordándola, mas sin embargo omitió su pronunciamiento, y repuso la causa señalando en el auto apelado que quedan validas todas las actuaciones anteriores a la interposición de la acusación fiscal que fue anulada. Tal falta de pronunciamiento sobre la nulidad absoluta invocada que no puede ser saneada, atenta contra el derecho a la defensa del justiciable, el debido proceso y contra la tutela jurídica efectiva, establecidos en el artículo 49 y 26 constitucional.
Honorables Jueces, en ningún momento el Tribunal a quo analizó las actas que invocamos como NULAS, manifestando en forma oral que no era procedente por cuanto se anulaba la acusación fiscal, cuando era su deber, no solo porque se lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque se estaba denunciando una violación de derechos constitucionales de nuestro defendido, que a su vez traía como consecuencia la nulidad del procedimiento policial y la inmediata libertad del mismo.
Por lo antes expuesto solicito que en vista a que la decisión apelada causa a JOSE GREGORIO ALTUIVE ALTUVE un gravamen irreparable, la examinen y la anulen y se proceda de oficio a examinar el acta obrante al folio 15 y su vuelto, y se ordene por violación de derechos y garantías constitucionales consecuencialmente la nulidad del procedimiento policial iniciado por denuncia de fecha 17 de enero del 2022, en el cual fue detenido mi representado y se declare con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho, todo en aras de la seguridad jurídica que debe haber en un sistema de justicia, social y de Derecho como lo establece la carta magna.
De acuerdo con Ossorio (2.006), la seguridad Jurídica constituye la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las Naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. A su vez, la seguridad limita y determina las facultades y los deberes de los poderes públicos. (P. 873).
Como es lógico, (señala Ossorio, ob. cit.), la seguridad Jurídica sólo se logra en los Estados de Derecho y de justicia como el nuestro.
El silencio del Tribunal al no haber resuelto la NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA, atenta contra la justicia, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva y la seguridad jurídica, pues el Tribunal de Control, con todo el respeto debido a su majestad, debió analizar la NULIDAD ABSOLUTA invocada acogiéndola o no, pero no omitir su pronunciamiento.
Por otra parte el auto de entrada del expediente obrante al folio 02, carece de firma del Secretario del Tribunal. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Proimero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones en Control Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, …resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinticuatro de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su carácter de Co- Defensora Privada del ciudadano: José Gregorio Altuve, en contra del auto mediante el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000116.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que el escrito recursivo fundamenta su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando causar un gravamen irreparable al coartar su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al no haberse decretado la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitadas por la Defensa Técnica Privada.
Debe esta Corte de Apelaciones señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
Al ajustar los criterios anteriormente expuestos y la normativa legal, al caso bajo estudio, este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente el Tribunal decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio, al considerar que el mismo, no cumplía con los requisitos necesarios que hiciera procedente su admisión, sin embargo, no le está dado al Tribunal de Control, valorar las pruebas que conforman el cumulo probatorio consignado por el Despacho Fiscal, en razón ue esta es una actividad propia de los Jueces de Juicio.
En este orden de ideas, se plasma un extracto de la sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se dejó establecido que:
“…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Las negrillas son de la Corte).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 21 de Marzo de 2007, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“…en cuanto a la denuncia de que el juez de control no debió admitir el acta policial como medio probatorio, ya que, en opinión de la defensa del accionante, dicha acta no reunía los requisitos de Ley, esta Sala concuerda con lo señalado por el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a que la impugnación de una prueba debe realizarse en el juicio y no en la audiencia preliminar, ya que, es en el juicio donde las partes pueden impugnar la prueba y el juez que conoce el caso decidir si la considera o no para el fallo definitivo. En consecuencia, no existió violación alguna a los derechos constitucionales del accionante, por lo que procedente es declarar sin lugar la presente denuncia…”. (Las negrillas son de la Corte de Apelaciones).
De conformidad con las jurisprudencias citadas, todas las pruebas promovidas por las partes, deben admitirse, si las mismas, no son ilegales, para garantizar así no sólo el derecho de defensa y el debido proceso, sino también el principio de contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el Sistema Acusatorio Penal Venezolano, ya que luego en la fase de juicio el Juez competente, al momento de valorar las pruebas, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resaltar que la representante del acusado en la fase de juicio oral y público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye una fase totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración, no pudiendo pretender la parte en la fase intermedia una motivación minuciosa y extensa sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más propiamente del juicio oral y público.
Adicionalmente observan los integrantes de esta Alzada, que el Jueza de Instancia, procedió a no admitir la acusación al considerar que la misma no cumplía con los requisitos que hacían viable su existencia jurídica.
Expuestas como han sido las anteriores consideraciones, estima esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten al acusado de autos, y que hagan procedente la nulidad solicitada pues, no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico, por lo en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Auxiliadora Arias de Caraballo, en su carácter de Co- Defensora Privada del ciudadano: Jose Gregorio Altuve, en contra del auto mediante el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000116.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________ y de traslado Nº _______________________.