REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2022
211° y 162°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000019
ASUNTO : LP01-O-2022-000019
JUEZ PONENTE: Abogado CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ACCIONANTES: Abogado Clímaco Monsalve, actuando con el carácter de Defensor Privado del procesado JOSE GREGORIO MORA MARQUEZ
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Climaco Monsalve, actuando con el carácter de Defensor Privado del procesado JOSE GREGORIO MORA MARQUEZ, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a la Libertad Personal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se ha incurrido al no haberse designado Juez accidental que conozca de la causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia al Juez Nº 03 Abg. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“…Desde hace nueve (9) meses, la honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; ANULO la sentencia del tribunal de juicio de violencia contra la mujer, donde mi representado fue condenado a sufrir una pena por un hecho completamente ajeno y desconocido para mí defendido; y del cual se demostró oral su estado de Inocencia; y se constató la mala intención de la mamá de la menor en una forma dolosa y vengativa en contra del hoy detenido JOSÉ GREGORIO MORA MÁRQUEZ.
Es el caso que han transcurrido nueve (9) meses desde la nulidad de la sentencia y por falta de un Juez que lleve a cabo el nuevo Juicio; sigue detenido, sin esperanza de llevar a cabo el Juicio y así demostrar aún más su inocencia y de esa manera recobrar su libertad. -
EL DERECHO
Teniendo en consideración el art. 1o DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que reza.
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica Infringida o la situación que mas se asemeje a ella”. -
Está disposición engloba el fundamento de recurrir ante su honorable despacho, a fin de que a mi representado se le designe un Juez de forma inmediata y cese así la flagrante violación de sus derechos constitucionales de los cuales es objeto. - Igualmente al amparo del artículo 5to de esta misma ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales fundamento las siguientes consideraciones:
En el casi en cuestión; observamos la violación del artículo 49 constitucional en todos sus numerales tal como lo considera la defensa; pues al habérsele ANULADO LA SENTENCIA CONDENATORIA, Debe de ser designado un Juez ¡mparcial para llevar el proceso del juicio oral y público situación esta que engloba la violación al “DEBIDO PROCESO”, incurriéndose, además en la violación a la tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional y los tratados y convenios
celebrados por nuestro País en relación a los más elementales derechos humanos y por supuesto constitucionales y procedimentales; tal como lo señala el autor MARTÍN KRIELY y la misma tesis sustentada BOECKON FOERDE, donde se argumenta la relevancia de los derechos humanos; y se establece la identidad material o axiológica de la Constitución que implica la alteración de su acervo valorativo y la concepción formalista del texto constitucional ya que nuestra Constitución tiene una función legitimadora, como lo manifiesta el autor Español GARCÍA PELAYO; además de su función de su función de integración o integradora y unificadora del Derecho. - Por éstas razones la defensa, solicita a esta honorable Corte, se le designe el Juez natural imparcial a fin de que se lleve a cabo el Juicio oral y público; y de esa manera se restablezca la situación Jurídica Infringida al amparo también del artículo 257 constitucional, norma esta que también es objeto de una flagrante violación…”.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Climaco Monsalve, actuando con el carácter de Defensor Privado del procesado JOSE GREGORIO MORA MARQUEZ, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a la Libertad Personal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se ha incurrido al no haberse designado Juez accidental que conozca de la causa.
En este sentido, la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.
Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo, observan quienes aquí deciden, que no señala el abogado accionante, quien es el presunto agraviante.
Advierte esta Corte de Apelaciones, que la indicación del presunto agraviante constituye un requisito de indispensable señalamiento de acuerdo al dispositivo inserto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con el cual, la solicitud de amparo deberá expresar: “...2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;...3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...” (Destacado de la Corte de Apelaciones).
La determinación de la legitimación pasiva en materia de amparo, esto es, el señalamiento o identificación del presunto agraviante es, en efecto, un elemento de ineludible cumplimiento, ya que, en primer lugar, permite determinar la existencia o no de la violación alegada; y, en segundo lugar, porque el mismo se requiere a los fines de lograr el objetivo del amparo que no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
El amparo es un proceso de contenido contencioso; existe un demandado que es la persona, natural o jurídica, pública o privada, a quien se le atribuye la lesión constitucional; tal juicio produce unos efectos jurídicos que exigen la determinación de la persona o personas contra quien obra el mandamiento del amparo y que debiera cumplir con el mismo para lograr la ejecución de la sentencia que dicte el Juez Constitucional.
Por tanto, al no haberse cumplido en el presente caso, con los presupuesto exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a los requisitos que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional, mal podía este Tribunal Colegiado, proceder a la admisión de la acción propuesta, por lo que, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar declara la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.
No obstante la anterior declaratoria, esta Corte de Apelaciones, precisa que no le es ajena la situación de retardo procesal, por lo que se ordena oficiar a la presidencia del Circuito, a los fines que haga los tramites correspondientes en aras de garantizar una recta administración de justicia.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Climaco Monsalve, actuando con el carácter de Defensor Privado del procesado JOSE GREGORIO MORA MARQUEZ, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados de acceso a la justicia, al debido proceso y a la Libertad Personal, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que se ha incurrido al no haberse designado Juez accidental que conozca de la causa. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la presidencia del Circuito, a los fines que haga los tramites correspondientes en aras de garantizar una recta administración de justicia.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


ABG.WENDY LOVELY RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. ALIX GISELA CONTRERAS BECERRA

En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________. Conste.La Secretaria.