REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000111
ASUNTO : LP01-R-2022-000162
PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por las Abogadas DAYANA COROMOTO GONZÁLEZ y YAJAIRA MARIBEL LAYA, fiscales Terceras del Ministerio Publico, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000162, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), mediante la cual dictó auto decretando el sobreseimiento de la causa, en el asunto principal LP01-P-2022-000111.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA APELACIÓN
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, del cual se extrae que las Abogadas DAYANA COROMOTO GONZÁLEZ y YAJAIRA MARIBEL LAYA, fiscales Terceras del Ministerio Público, pretende la nulidad de la decisión recurrida, aduciendo que se restablezca la situación infringida, realizando los siguientes alegatos:
Quien suscribe. Abogada Dayana Coromoto González y Abogada Yajaira Maribel Laya Sánchez actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda (E) de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Interina Tercera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérída, de conformidad con las atribuciones legales que nos son conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante este honorable tribunal a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, estando dentro del lapso legal correspondiente pautado actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se ejerce de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 ordinal 1 ejusdem, en la causa LP01-S-2022-00111 nomenclatura del Tribunal y bajo el Nro. MP-89603-2021 nomenclatura de este despacho Fiscal, acudimos ante su competente autoridad a los efectos de exponer para la consideración de la Corte de Apelaciones, que habrá de pronunciarse en el presente caso lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: 1) ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° 11.464.531, fecha de nacimiento 29-11-1972, domiciliada en Santa Ana Norte, Sector Vista Hermosa, al lado de la Posada, vereda los naranjo, casa Nª 753, Municipio Libertador de Estado Mérida.
VICTIMAS: 1) MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 0 11.715.599, de estado civil soltera, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida
LOS HECHOS
En fecha 25 de mayo de 2021 el Ministerio Público da inicio a la presente investigación, toda vez que en fecha 03 de mayo del año 2021 la víctima ciudadana MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA, denuncia los hechos relacionados con ei desvalijamiento de vehículo, en un estacionamiento de mecánica ubicado en el sector POZO HONDO, PROLOGACION AVENIDA CARARABOBO 30 METROS MAS ABAJO DEL SEMAFORO, PORTÓN AZUL, DEL MUNICPIO (sic) CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es por ello que esta Representación Fiscal teniendo conocimiento del cúmulo de elementos de convicción para solicitar la Audiencia de Imputación ante el Tribunal de Control Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud que se presume la comisión de un hecho punible en CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que por la magnitud de la pena a imponer encuadra dentro de la previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesa! Penal, siendo que la pena prevista según el Legislador Patrio es de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en consecuencia se solicitó en su oportunidad la fijación de la Audiencia para realizar el formal acto de imputación, y siendo este un acto que por su naturaleza le está dado al Titular de la Acción Penal vale decir a! Ministerio Público tal como lo establece el Artículo 356 de! Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
Artículo 356: cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación y la práctica de las diligencias pendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, la circunstancia que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos uy pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal, proceda a convocar al imputado o imputada, debidamente individualizado o individualizada, para la celebración de una audiencia de presentación , la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación (...).
Siendo el día 28 de abril de 2022, previa notificación para la celebración de la referida Audiencia de Imputación, la Juez de Control N,° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, Abg, Teyfíer Paulette Rangel Rondón, durante la celebración de dicha audiencia, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público cuando interrumpe la defensa técnica Abg, Oscar Marino Ardila Zambrano, manifestando que la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, quien funge como víctima y se encontraba presente en sala de audiencia, no tenía la cualidad de víctima, por lo tanto se opuso a que se encontrara dicha ciudadana presente en la audiencia; seguidamente la Juez ejerciendo el control Judicial, manifiesta “que una vez revisada las actuaciones pudo constatar que obra inserto ooder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez Uzcátegui a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, tal como se evidencia de los folios 11 al 18”, ahora bien, es entonces cuando la Juez violando los derechos de la víctima, solicita desaloje la Sala de Audiencia, ya que según ella el poder no le otorgaba la cualidad de víctima para representar a la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez Uzcátegui.
Honorable miembros de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez Uzcátegui otorga un poder Especial, amplio y suficiente a la ciudadana Maria Alexandra Flores Montilla, para que actúe en su nombre y en su representación en relación a un vehículo automotor de su propiedad, con las siguientes características placas AC422BF, marca Cnevroiet, Serial de carrocería 8Z1TG52834V304284, Modelo Astra, Año 2004, Color Plata, Serial Del Motor 34V304284, así como también realizar todo tipo de tramite ante las Oficinas Públicas y Privadas, para la defensas, derechos y acciones sobre el referido vehículo automotor, documento que corre inserto bajo el N.° 05 Tomo 84, folios 16 al 18. Autenticado por la notaria publica primera Mérida estado Mérida.
Ahora bien, en relación a la manifestación realizada por la ciudadana Juez Abg. Teyffer Paulette Rangel Rondón, que según ella no le confería la cualidad de víctima a la ciudadana Maria Alexandra Flores Montilla, siendo debidamente notificada por el Tribunal, es por lo existe una gran contradicción ya que luego de reconocerla como víctima para la citación de la audiencia de imputación, posteriormente en el acto de la audiencia en mención procede solicitar el desalojo de la sala de manera arbitraria de dicha sala; por lo tanto lógicamente si no reconoce como víctima a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, debió reconocer a la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez uzcategui como víctima, quien no se encontraba en la sala de audiencia para ese momento, por lo que se omitido las formas sustanciales relacionadas con dicha audiencia, que ocasionaron un estado de indefensión con relación a la víctima, violando la normativa establecida en los artículos 120, 121 numeral 1, 122 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto ciudadanos Magistrados, la Juez de manera arbitraria decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la prescripción de la acción penal, y no obstante también instó al Ministerio Público a los fines de iniciar una investigación por la presunta comisión de un delito, como lo es el delito de Simulación de un Hecho Punible.
De Igual forma, es importante señalar que en reiteradas ocasiones, esta Representación Fiscal solicitó ante el archivo el legajo de actuaciones, para su debida revisión, siendo siempre negativas las respuestas para su debido préstamo, ocasionando obstrucción y dilación para realizar las diligencias que a visión tenía el Ministerio Público.
Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, tanto el Ministerio Público como la víctima del delito tienen extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que reciben; en todo caso, debe dársele un trato igual que a los imputados, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La constitución de la a república bolivariano de venezolano en sus articulo 21 y 49, los cuales consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
E! principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención .Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala del TSJ, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“E/ derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en ¡as leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia ( artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente constitución; donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de articulo el 2.26, o257 de constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independíente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles"(resaltado de la Sala).
De allí que, a todo tribunal, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de las partes, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, fas cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, el Ministerio Público y las víctimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del juez natural de ¡a presente causa en acordar la prorroga solicitada para presentar el acto conclusivo y en donde se escucharía al Titular de la Acción Penal.
Precisa la Vindicta Pública que, la falta de previsión del juez natura! al respecto coloca a la Representación del Ministerio Público en una situación de desigualdad ante la-ley y, por ende conculca su derecho a ejercer la acción pena! de manera eficiente y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Julio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
“El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.
El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.
Así mismo, el artículo 06 Eiusdem, nos señala textualmente: “Obligación de Decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar Indebidamente alguna decisión. Si lo hiciere, incurrirán en denegación de Justicia. ” (El SUBRAYADO ES NUESTRO).
Por ello, a juicio de la fiscalía tercera, dicha falta de previsión del juez natural estaría limitado los derechos constitucionales consagrados a las partes especialmente a la victima ciudadana María Alexandra flores montilla, a quien igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal, debiendo la juez pronunciarse con respecto a la cualidad de víctima en el proceso.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
ÚNICO
Por todos razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE EJERCEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, por ante el tribunal de control Nª04 municipal del circuito judicial penal del estado Mérida, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2022, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de la honorable corte de apelaciones de esta circuito judicial penal del estado bolivariana de Mérida, que se anule la decisión apelada, y se distribuya el asunto penal ante el tribunal competente para llevar a cabo la audiencia de imputación , y se reestablezca (sic) la situación jurídica infringida.
DE LA CONTESTACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencias, que desde el día 20 de mayo del año 2022 (exclusive), fecha del emplazamiento de la defensa privada, dando contestación al recurso de apelación el ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO; venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2- 6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en carácter de Co- Defensor del ciudadano: ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS LABRADOR, tal como consta a los folios 10 al 26 del presente cuadernillo. El cual solicita que por las razones expuestas se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico: y ratifique la decisión dictada por la Jueza de Control N° 4 Municipal dictada en fecha 28 de abril del año 2.022 al momento de la audiencia de imputación y fundamentada en fecha 29 de abril del año 2.022.
DE LA DECISIÓN
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000111, publicó decisión, en la que se decreta el Sobreseimiento de la causa.
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No admite la Imputación Fiscalía y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Seguida en contra del ciudadano ENRIQUE SILVESTRE TROCONIS conforme a lo establecido con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal de las investigadas y como consecuencia de ello la extinción de la responsabilidad penal, conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal, y así se declara. SEGUNDO: luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Se ordena la notificación de las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por las Abogadas DAYANA COROMOTO GONZÁLEZ y YAJAIRA MARIBEL LAYA, fiscales Terceras del Ministerio Publico, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000162, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), mediante la cual dictó auto decretando el sobreseimiento de la causa, en el asunto principal LP01-P-2022-000111.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del Juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
En tal sentido, del contenido del escrito recursivo se verifica, la inconformidad del Ministerio Público en contra de la decisión, emitida en fecha 29 de abril de 2022, pues tal como lo manifiesta la recurrente, previa notificación para la celebración de la referida Audiencia de Imputación, la Juez de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal de! Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Teyfíer Paulette Rangel Rondón, durante la celebración de dicha audiencia, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público cuando interrumpe la defensa técnica Abg. Oscar Marino Ardila Zambrano, manifestando que la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, quien funge como víctima y se encontraba presente en sala de audiencia, no tenía la cualidad de víctima, por lo tanto se opuso a que se encontrara dicha ciudadana presente en la audiencia; seguidamente la Juez ejerciendo el control Judicial, manifiesta “que una vez revisada las actuaciones pudo constatar que obra inserto poder amplio y suficiente otorgado por la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez Uzcátegui a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, tal como se evidencia de los folios 11 al 18”, continua el Ministerio Público alegando que es entonces cuando la Juez violando los derechos de la víctima, solicita desaloje la Sala de Audiencia, ya que según ella el poder no le otorgaba la cualidad de víctima para representar a la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez Uzcátegui. Continua manifestando la representación Fiscal que la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez Uzcátegui otorga un poder Especial, amplio y suficiente a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, para que actúe en su nombre y en su representación en relación a un vehículo automotor de su propiedad, con las siguientes características placas AC422BF, marca Chevrolet, Serial de carrocería 8Z1TG52834V304284, Modelo Astra, Año 2004, Color Plata, Serial Del Motor 34V304284, así como también realizar todo tipo de trámite ante las Oficinas Públicas y Privadas, para la defensas, derechos y acciones sobre el referido vehículo automotor, documento que corre inserto bajo el N.° 05 Tomo 84, folios 16 al 18. Autenticado por la notaria publica primera Mérida estado Mérida. A lo que el Ministerio Público señala que la A quo no le confería la cualidad de víctima a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, siendo debidamente notificada por el Tribunal, es por lo considera que existe una gran contradicción ya que luego de reconocerla como víctima para la citación de la audiencia de imputación, posteriormente en el acto de la audiencia en mención procede solicitar el desalojo de la sala de manera presuntamente arbitraria; razón por la cual la representación Fiscal expone “por lo tanto lógicamente si no reconoce como víctima a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, debió reconocer a la ciudadana Ana Ernestina Gutiérrez uzcategui como víctima, quien no se encontraba en la sala de audiencia para ese momento, por lo que se omitido las formas sustanciales relacionadas con dicha audiencia, que ocasionaron un estado de indefensión con relación a la víctima, violando la normativa establecida en los artículos 120, 121 numeral 1, 122 del Código Orgánico Procesal Penal”; y en virtud de tal pronunciamiento la recurrida decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la prescripción de la acción penal, y no obstante también instó al Ministerio Público a los fines de iniciar una investigación por la presunta comisión de un delito, como lo es el tipo penal de Simulación de un Hecho Punible.
Efectuadas las anteriores precisiones, colige esta alzada que el tema decidendum en el recurso interpuesto, se circunscribe a determinar si la actuación del a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber desconocido la cualidad de víctima de la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, para lo cual es necesario resolver la denuncia, en virtud de lo siguiente:
Tal y como se ha establecido en reiteradas oportunidades la motivación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales, constituyen un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 305, Expediente: C01-0862, de fecha 18/06/2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“…El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)…”
En cuanto a la participación de las víctimas en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268, de fecha 14/08/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció:
“…la esencia del reconocimiento de la participación de la víctima en el procedimiento penal, siendo un deber para el sistema judicial notificar todas las decisiones importantes referidas al caso, y de vital importancia que tanto las autoridades del Ministerio Público como las judiciales deban escucharla. La persona ofendida por el delito, aun cuando sea titular del bien jurídicamente tutelado por la norma incriminadora y, por tanto, interesada en la determinación de la pretensión penal, se encuentra en una posición subalterna al funcionario del Ministerio Público, respecto del cual tiene en lo fundamental solo poderes de estímulo e impulso.
La garantía reconocida a la víctima de participar en el proceso penal debe llevarnos a no ver en el derecho a la tutela judicial la justificación de su participación, sino en razones de eficacia en la persecución penal. De allí, que el deseo vindicativo de la víctima puede orientarse en pro de la persecución y castigo de las infracciones punibles, coadyuvando con el Ministerio Público.
De este modo, conferir un poder a los particulares para participar en el procedimiento penal constituiría una suerte de control implícito para que el órgano persecutor cumpla con sus deberes constitucionales y legales. El ofendido por el delito puede controlar que el órgano cumpla con lo que dispone la ley. La víctima podrá controlar que los poderes discrecionales que le reconoce la ley al Ministerio Público no deriven en arbitrariedad…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho de la víctima a ser oída, establece en sentencia Nº 71 de fecha 22/02/2005, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, lo siguiente:
“…De manera que, cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado, como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Antonio José Varela) y el 9 de octubre de 2001 (caso: Oswaldo Cancino y otro)…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho que tiene la víctima a ser protegida, sostiene en sentencia Nº 295, de fecha 17/06/2009, con ponencia del Magistrada Miriam Morandy Mijares, lo siguiente:
“…la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho, son también objetivos del proceso penal, lo que permite que la misma, al estar identificada, pueda asistir y participar dentro de ese proceso. Por tanto, la víctima adquirió un rol importante en el proceso penal lo que significa, que si se realiza una solicitud de sobreseimiento de la causa penal en la cual es parte agraviada, la misma tiene un interés inminente sobre la resolución del planteamiento, por cuanto puede ser afectada en lo que deba resolver el juez competente para ello o cuando menos puede intervenir para controlar los alegatos y dar su opinión al respecto…”
En tal sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1581 de fecha 9 de agosto de 2006, con relación a los derechos de la víctima dentro del proceso penal:
“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante (…) En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001) (…) Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”.
Siendo que en el nuevo proceso penal venezolano, está regulada la protección a los derechos de la víctima, y dentro de esos derechos está el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la víctima pueda expresar su opinión al respecto, resulta contrario a derecho no haber sido escuchada en audiencia de imputación a la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, a quien desde los actos inicialices de la investigación el Ministerio Fiscal ha reconocido su condición de parte afectada, siendo que tal exclusión del proceso, conculca el derecho irrenunciable de escuchar los planteamientos de las partes y garantizar el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a la víctima en el proceso penal.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, analizada la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000111, se verifica de las actuaciones, que la recurrida no motiva de forma suficientes las razones por las cuales desconoce la condición de víctima de la ciudadana María Alexandra Flores Montilla, decretando posteriormente el Sobreseimiento de la causa.
En consecuencia, al haber evidenciado este Órgano Colegiado los vicios cometidos en el presente proceso que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, considera procedente decretar CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA del AUTO FUNDADO de fecha 29 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal Nº LP01-S-2022-000111 y como consecuencia de ello la nulidad de la audiencia de fecha 28 de abril de 2022, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, en virtud de la nulidad que se decreta se repone la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto del que conoció, emita una decisión con libertad de criterio, respetando el deber de motivación.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de mayo del año dos mil veintidós (12-05-2022), por las Abogadas DAYANA COROMOTO GONZÁLEZ y YAJAIRA MARIBEL LAYA, Fiscales Terceras del Ministerio Publico, del recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2022-000162, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), mediante la cual dictó auto decretando el sobreseimiento de la causa, en el asunto principal LP01-P-2022-000111.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de imputación celebrada en fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós (28/04/2022), por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós (29/04/2022), ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de imputación y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN.
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
LA SECRETARIA
ABG. ALIX CONTRERAS.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________ y de traslado Nos. ____________________. Conste.
La Secretaria.-