REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 21 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000114
ASUNTO : LP01-R-2022-000199
JUEZ PONENTE: ABOGADO CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: ABOGADO THANIA ARAQUE
ENCAUSADO: DARWIN JOSE CHIRINOS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinticuatro de tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Thania Araque, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 02 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual la recurrente señaló:
“(Omissis…) Interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el AUTO de fecha primero de junio de dos mil veintidós (01-06-22), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Mayo del presente año en la cual acordó pasar la causa al Tribunal de Juicio, emitiendo el respectivo auto de apertura; por lo qué amparada en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal hago la respectiva DENUNCIA ante la Corte de Apelaciones por la decisión correspondiente al auto fundado ya señalado, referente a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declarada inimpugnables por este Código.
Observen ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el Juez A-quo, no ejerció la potestad consagrada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en ejercer el control judicial de todas las actuaciones que conozca en esa etapa del proceso como lo es sobre todo la etapa intermedia ya que de oficio deben garantizar el cumplimiento de principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es imprescindible la realización del mismo sin esperar ni siquiera que alguna de las partes se lo solicite de tal manera que se puede observar que la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, en colaboración por Encargaduría por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado DEFENSA PÚBLICA ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Bolivariano de Mérida con competencia en materia especial de delitos de violencia contra la mujer, presentó escrito de acusación de manera extemporánea por cuanto se observa que el sello colocado por el funcionario de guardia ante la Oficina de Recepción de Documentos (URDD), recepcionó el mismo en fecha 02/05/2022; desacatando el mandato que ya le había señalado el juez de control número 2 en fecha 14/03/2022 con ocasión a la realización de la primera audiencia preliminar en la que se decreto nulidad del escrito acusatorio y ordenó que en un plazo de 15 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente ante el despacho fiscal debía presentar el acto conclusivo correspondiente; es por esto, que es de suma importancia verificar en el “ Libro de Remisión de Causas al Ministerio Público” folio en el que se establece que la fecha de remisión fue el 18/03/2022 por lo que a todas luces se había vencido el plazo fijado para presentar el escrito acusatorio por lo qué el Juez debió ejercer el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo decretar el archivo judicial de las actuaciones tal y como se establece en el articulo 296 Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comportaría el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Al respecto es oportuno señalar el contenido de una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/11/2021 signada con el número 594 en la cual señala:
... “El desconocimiento de las decisiones de la sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismo jueces que integran el poder judicial, dado que con su actuación subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente a las partes y a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva) y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas”...
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, solicito a este honorable Tribunal colegiado se pronuncie favorablemente y declare con lugar el recurso de apelación de autos contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y medidas del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida.(Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que el Despacho Fiscal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, a pesar de haber sido debidamente emplazado.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión, mediante el cual niega la solicitud de sobreseimiento y declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto interpuesto interpuesto en fecha veinticuatro de tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Thania Araque, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Indica la recurrente como única denuncia que en las presentes actuaciones precluyeron los lapsos para que el Ministerio Público interpusiera acto conclusivo de acusación, en razón de lo cual el Tribunal de Control ha debido de oficio decretar el archivo judicial de las actuaciones.
En este orden, se verifica que la Defensa Pública durante la celebración de la audiencia preliminar, ni antes de la misma solicitó de Archivo Judicial de las actuaciones, procediendo a oponer las excepciones que fueron declaradas sin lugar el marco de la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, se debe enfatizar en la garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contiene implícitamente los postulados que se deben aplicar a todas las actuaciones, tanto de índole administrativas como judiciales, y a estos efectos resulta oportuno conceptualizar el mismo, acogiendo para ello la definición dada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, así:
Se denomina debido proceso, a aquel proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude al artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
En este orden, el debido proceso, es un principio constitucional y legal por el cual el Estado debe respetar todos los derechos que posee una persona según la ley. Y desde el punto de vista procesal, es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez.
Siendo definido también por la doctrina como el conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro un proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y, eventualmente, sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales pronto y transparente (Wikipedia).
Vista las anteriores definiciones, debemos concluir que siempre que en un proceso judicial se vulnere alguno de los postulados contenidos en los ocho (8) numerales del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indefectiblemente se estará desconociendo la tutela judicial efectiva, a que se contrae el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no solo basta que se respete el principio de la igualdad entre las partes, asegurándose la estabilidad de las actuaciones procesales, la cosa juzgada y la efectividad de lo decidido, sino, que todo lo anterior lo realice el Juzgado con competencia para hacerlo, bajo las normas de procedimiento establecidas en las leyes.
Uno de los derechos que rige el debido proceso y la tutela judicial efectiva lo constituye el principio de seguridad jurídica, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó lo siguiente:
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
Ahora bien, debe señalarse que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden; en otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Esta Corte de Apelaciones, se permite referirse al hecho de que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, es decir, que estas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, no formulan unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas lo cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces y las juezas para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea bajo acuerdo, formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior Colegiado, que la violación a las formas esenciales constituye un hecho grave, toda vez que el conjunto de modalidades y formalidades que conforman el procedimiento fue instituido para conceder la confianza en la población siendo una garantía de justicia y precisamente la consecuencia del no cumplimiento de las formas es la nulidad de cualquier acto que las viole. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico, o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por el pueblo. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).
Es así como toda vez que el impugnante aduce que la recurrida violentó la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario que esta superioridad de manera previa verifique vicios que supongan quebrantamiento de principios constitucionales y normas procesales, con ocasión de las actuaciones jurisdiccionales, y, en este sentido reitera el criterio sostenido en decisión nro. 393-12, de fecha 23 de octubre 2012, asunto CA-1357-12 VCM, en la cual se señaló lo siguiente:
“...En este sentido se aprecia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptúa al Estado venezolano como de Derecho, siendo éste el que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando los bienes superiores a saber: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos; pudiendo afirmarse que el Estado, acapara la función punitiva, la cual no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre otros, el del juicio legal, porque el destinatario o la destinataria de la acción penal tiene derecho a un proceso que debe desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señalado con anterioridad, ni con un rito desconocido…”
Se establece así el proceso para garantizarle a todo ciudadano y ciudadana y a la sociedad, una recta impartición de justicia, por parte de sus operadores y operadoras bajo lineamientos dictados desde la Constitución Política, quienes han de cumplir con acatamientos de unas formas que respeten los derechos fundamentales y las demás garantías; para ello se cuenta con el debido proceso, que en sentido abstracto, se entiende como la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico otorga, en pro de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un procedimiento judicial o administrativo, cuyos alcances están determinados por atribuciones y mecanismos establecidos en función de los derechos, intereses y valores que están en juego en el procedimiento, de acuerdo a ciertos criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que el debido proceso tiene una doble dimensión: La formal y material.
El debido proceso formal, consiste en que nadie puede ser juzgado sino de conformidad con la ritualidad previamente establecida para que se cumpla el axioma de que no es posible condenar a una persona, sin antes ser oída por sus jueces naturales y vencido con la plenitud de las formalidades legales, es decir, la existencia previa de los procedimientos investigativos y de juzgamiento a los que debe ser sometido el imputado y mediante la cual se fijan las competencias, las formas y maneras que han de presidir la realización de toda actuación penal, indicando esto que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario o funcionaria competente, en la oportunidad y lugar determinado, con las formalidades legales, conjugándose así en el mismo, conceptos como los de legalidad y del juez o jueza natural, limitados en el tiempo, espacio y modo.
El debido proceso material, es el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales como límite a la función punitiva del Estado, no refiriéndose al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto, por ende, hay debido proceso desde el punto de vista material, si se respetan los fines superiores, como: la libertad, la justicia, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad jurídica; los derechos fundamentales, como la legalidad, la controversia, la defensa, la celeridad, la publicidad, la inmediación, la prohibición de reformas in peius y del doble proceso por el mismo hecho, entre otros.
De estas categorías interesan los actos jurídicos relacionados con la modificación o desarrollo del proceso, específicamente la acusación, la cual es uno de los actos que finalizan la llamada fase investigativa dando inicio a la intermedia concretando el ejercicio de la acción por parte del Estado, representado por el Ministerio Público; en otros términos, transforma el proceso de una etapa a otra.
Es pertinente diferenciar entre acto procesal viciado de nulidad y proceso viciado de nulidad, y ello tiene trascendencia en la medida que un acto con vicios puede eventualmente generar la pérdida de su efecto jurídico y sin embargo dejar válido el proceso, lo que no ocurre en el proceso viciado de nulidad, que afecta a su universo; presumiéndose iuris tantum, que todos los actos procesales deberían ser saneables, estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 1115 de fecha 6 de junio de 2004, que el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 de la ley procesal penal, por lo que ningún acto que contravenga la Constitución, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las leyes, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado; de forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables de aquellas saneables; por ende, al no ser saneable el acto, se establece la nulidad absoluta, prevista en el artículo 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace valer ex officio y de pleno efecto, siendo conminatorias, teniendo los jueces y las juezas la potestad de rechazarlas o admitirlas. (Decisión de esta Sala Nro. 171-13, causa CA-1441-13 VCM del 23 de mayo de 2013).
En el caso concreto tal y como se estableció supra, la Defensa, no solicitó al Tribunal se pronunciara en relación al archivo judicial de las actuaciones ni antes, ni durante la celebración de la audiencia preliminar, en razón de lo cual no puede aducir violación a la Defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal aquo, aunado a que es importante resaltar que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas.
Por lo que el Tribunal luego de la revisión de las actuaciones, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era admitir el acto conclusivo de acusación y pasar la causa al conocimiento de un Tribunal de Juicio, quien en definitiva deberá pronunciarse sobre la responsabilidad o no del procesado DARWIN JOSE CHIRINOS ALARCON, en los hechos objeto del proceso.
Hechos los pronunciamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha veinticuatro de tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Abogada Thania Araque, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del ciudadano: DARWIN JOSE CHIRINOS.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________ y de traslado Nº _______________________.