REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000101
ASUNTO : LP01-R-2022-000196

JUEZ PONENTE: WENDY LOVELY RONDON
RECURRENTE: Abogado Omar Guerra, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida.
ENCAUSADOS: LENIN JOSE TERAN y RAIZA MARILIN TERAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Guerra, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del código orgánico procesal penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 03 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“…PRIMERO: Considera esta representación fiscal que tribunal su fundamentación hace un esfuerzo bastante detallado por tratar de hacer ver que no existen elementos que permitan tener un pronóstico de condena en una eventual fase de juicio, valorando aquellos elementos de convicción que considera no alcanzarían para demostrar la culpabilidad de los ciudadanos LENIN JOSE TERAN y RAIZA MARIUN TERAN, sin tomar en cuenta en su fundamentación las circunstancias particulares de este hecho, la esencia del mismo lo cual genera el presente proceso penal y que solo en la fase de juicio mediante la inmediación puede desentrañarse la verdad de lo acontecido en fecha 07 de enero de 2017.
En este sentido, considera esta representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivación al obviar el compendio completo de elementos presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que dan fe de las acciones desplegadas por los imputados en autos en relación a su participación directa en los hechos por los cuales se les señala.
Ejemplo de ello es cuando el juzgador desmerita por ejemplo el acta de allanamiento de fecha 16 de marzo de 2017, inserta a los folios 92 su vuelto y 93 de las actuaciones, a más de dos meses de la denuncia, y lo hace manifestando lo siguiente: “este elemento hace constar la practica de un allanamiento emanado del Juez de Control 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ang. Karla Consuelo Ramírez Loreto, en conocimiento de la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, en la cual no se logró colectar alguna evidencia de Interés criminalística" (Cursivas del Fiscal), cuando en esta actuación los funcionarios dejan constancia que el mismo ciudadano LENIN TERAN manifiesta a la comisión que existe un procedimiento Administrativo Sancionatorio número DS-040228675-0114580, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida de fecha 11/01/2017, dando cuenta que efectivamente lo planteado por la víctima es cierto existía una relación arrendataria entre la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO y el ciudadano LENIN TERAN, ella habitaba ese inmueble de forma precaria siendo inquilina pero era considerado su hogar, y en tella tenia sus enseres propios de una familia, ello adminiculado con el contrato de arrendamiento que reposa en las actuaciones, más la declaración de la sobrina de la denunciante que también habitaba el inmueble.
Son los imputados quienes trasgreden el orden jurídico al ingresar de manera abrupta al inmueble ubicado en SECTOR EL CAMPITO RESIDENCIAS SERRANIA TORRE B, APARTAMENTO 7-4 PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, desconociendo la posesión que tenia del mismo la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, y posterior sacan algunas de sus pertenencias en siete bolsas obviando lo denunciado por la víctima, pretenden hacer que la victima disponga de las constancias o facturas de sus enseres, cuando ella confiando en la buena fe de quien le arrendó las dejo bajo resguardo en el inmueble antes mencionado; quien sale de su hogar, alquilado o propio, con las facturas de sus cosas o su papeles personales no esenciales, o con toda su joyería o pertenencias preciadas, más sin embargo consta en las actuaciones que la víctima tenía en su poder una factura de la Tablet que regalo a su hija en diciembre, es decir a tan solo 15 días de la ocurrencia del hecho. Al alquilar un inmueble para vivir la persona lo hace con la necesidad esencial de buscar seguridad, resguardarse de la intemperie y proteger sus pertenencias, al violentarse esta seguridad quien la vulnera pasa a convertirse en sujeto activo de una acción catalogada como antijurídica sancionable desde el punto de vista administrativo, civil y penal, más aún cuando de ella se deriva la perdida de las pertenencias del sujeto pasivo, en este caso la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO.
Es esta acción de desalojo y ocupación abrupta por parte de los imputados, suficientemente documentada en las actuaciones, es obviada por el a quo, solo en un juicio a se podrá someter a contradictorio todo el acervo probatorio que permita dilucidar que paso con las pertenencias de la ciudadana ROSANA ANINA SELENO BARRETO, pues hay que dudar que en siete bolsas se puedan recoger todas las pertenencias de alguien tiene en su casa para vivir. Obviar el hecho central de la denuncia es obviar el Iter Criminis, seguido por los imputados. No valoro el tribunal las circunstancias que imposibilitaron a la victima demostrar la propiedad de sus pertenencias, mas sin embargo no fue ella la que propicio que se dudará de la inocencia de los imputados, fueron ellos quienes con su accionar dieron píe a que se iniciara la presente investigación, que amerita ser debatida en fase de juicio oral y público.
Considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrarío daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Necesita la víctima obtener una respuesta efectiva del órgano jurisdiccional, que ante un tribunal de juicio pueda demostrar por conducto del Ministerio Publico, que fue desalojada arbitrariamente de su inmueble y como producto de ese desalojo propiciado por los imputados LENIN JOSE TERAN y RAIZA MARIUN TERAN se apropiaron estos de sus pertenencias, y así conseguir el fin primordial del proceso, la verdad sentada en una sentencia emanada de un tribunal de juicio, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N” 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
"La Constitución de la República Bol iva nana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado fiscal).
Sobre la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Ne 1713 de fecha 14- 12-2012, expediente N9 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, ha expresado:
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho" (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional. Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión". (Subrayado de esta representación).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05- 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció: "...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N® 339 de fecha 29-08-2012, expediente C-ll-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló: ■
"(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada ai caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", pues como se puede constatar el a quo en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho dictando el sobreseimiento a favor de los ciudadanos LENIN JOSE TERAN y RAIZA MARIUN TERAN, sin fundamentar como las consideraciones tomadas restan a la probabilidad de obtener una sentencia condenatoria en la fase de juicio, se basó el juzgador en enunciar los elementos de convicción desmeritarlos individualmente obviando el Génesis del presente proceso y sin adminicular sus apreciaciones individuales en busca del común denominador que restaría mérito al pronóstico de condena en una eventual fase de Juicio Oral y Público….”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Defensa dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, solicitando se declare sin lugar el mismo, en razón que la decisión recurrida se encuentra a ajustada a derecho
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…De la motivación precedente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada Abg. Maira Jiménez, en cuanto a la prescripción de la acción penal toda vez que en fecha 10 de septiembre de 2018; se dictó orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, RAIZA MARILIN TERÁN, y LENIN JOSÉ TERÁN, siendo esta una circunstancia que interrumpe la prescripción. Así mismo, se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada, toda vez que este Juzgador no observa la presencia de algún vicio alegado por la Defensa, susceptible de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, la cual corre agregada a los folios 137 al 154 de las actuaciones, por no encontrarse elementos de convicción a los fines de solicitarse fundadamente el enjuiciamiento de los imputados LENIN JOSÉ TERÁN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-7.800.027 y RAIZA MARILIN TERÁN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-7.760.731 supra identificados, por la presunta comisión del delito de; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en consecuencia de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa por considerar que procede la causal, del artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados que haga el Tribunal, dictada en audiencia de imposición de orden de aprehensión de fecha 02 de septiembre de 2021 (Folio 133 al 134 de las actuaciones).
TERCERO: El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra de los imputados por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
CUARTO: Se deja expresa constancia, que en audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Guerra, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del código orgánico procesal penal.
Según los términos en que el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público explanó los fundamentos del recurso de apelación, seña que la decisión recurrida violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima de autos, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal. Indicó que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Citó, sobre la debida motivación de los fallos, la sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar .
Por su parte la defensa solicitó se mantenga los efectos de la decisión recurrida, por considerar que no existían fundamentos serios para enjuiciar a su defendido y que la conducta del mismo no podía ser considerada como delito, y el mismo debía decretarse por cuanto no existía un PRONOSTICO FAVORABLE DE CONDENA.
Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve, fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Juzgado Primero Municipal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos LENIN JOSE TERAN y RAIZA MARILIN TERAN, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, decisión ésta que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma carece de la motivación debida. Por ello, importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:
El sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
Desde este contexto, dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.”. Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.
Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada) …”


En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.
Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional… “


Por consiguiente observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En el caso bajo examen, después convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en la sala de audiencia, en cumplimiento a las formalidades de ley, el Tribunal de instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa como consecuencia a la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, ello en virtud que la no existencia de los elementos de convicción que pudiera vincular a los acusado en el delito por el cual el despacho Fiscal procedió a presentar la acusación, lo que supone que la parte acusadora debe destruir presunción de inocencia que tiene el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal violencia; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere:


“La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso”.


La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).
Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Verificándose de las actuaciones, que el Juez contrario a lo señalado por el Fiscal recurrente, cumplió con el deber de motivar la decisión, verificándose además que tal y como lo afirma el Juez en la recurrida, no existen suficientes elementos de convicción que sustente el acto conclusivo presentado., razones de sobra que permiten a quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Guerra, Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA

ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE


ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. ALIX GISELA CONTRERAS BECERRA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria