REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 22 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000064
ASUNTO : LP01-R-2022-000209

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por las Abogadas MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y GABRIELA ELENA FLORES ELÍAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Cuarta, la primera como Encargada y la segunda como Apoyo de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual dictó auto acordando con lugar la solicitud de revisión de medida y acordó el Cambio de Medida Privativa por una menos gravosa como lo es el Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, XUXAN YASMIR EVENER RODRÍGUEZ, ANDREA KATHERINE RUIZ RUIZ, ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA, PABLO MARCIAL SULBARAN PEÑA, JUAN CARLOS DUGARTE y ESTEBAN LEONARDO QUINTERO ALTUVE, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 eisudem, en grado de coautores, previsto en el artículo 83 del Código Penal en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000064.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del asunto principal se constata que en fecha 19 de julio de 2022, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en Audiencia Preliminar dictó decisión mediante la cual: “(Omissis)…SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FLOR YASMIN PENA DAVILA, XUXAN YASMIR EVENER RODRIGUEZ, ANDREA KATHERINE RUIZ RUIS, ANDREINA DEL VALLE PENA DAVILA, PABLO MARCIAL SULBARAN PENA, ESTEBAN LEONARDO QUINTERO ALTUVE, DUGARTE JUAN CARLOS, por la presunta comisión del ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en grado de coautores previsto en el artículo 83 del Código Penal. Se aparta y en consecuencia desestima la calificación jurídica del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 63 de la misma ley especial. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas en la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a la finalidad última del proceso, que es la búsqueda de la Verdad. De igual modo admite los medios ofrecidos por la defensa en tiempo oportuno. Ello de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral *2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Declara sin lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de privar de libertad a los acusados de autos, puesto que los mismos vienen gozando de una medida cautelar impuesta por este Tribunal, cumpliendo los acusados con las condiciones impuestas, siendo que además la misma fue apelada por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando declarada dicha apelación sin lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal: En consecuencia, se mantiene la medida cautelar impuesta en las mismas condiciones en que fue otorgada. QUINTO: Seguidamente, la Juez le informó a los Acusados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y articulo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acoja a éste. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Acusados, quienes expusieron “admitimos los hechos por los cuales se nos acusa y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente. Es todo.” SEXTO: Escuchada la manifestación de voluntad de los acusados de autos, este Tribunal, procede a dictar sentencia condenatoria y en consecuencia condena a 05 años de prisión a los acusados de autos y las penas accesorias de Ley. SEPTIMO; Se acuerda la entrega de los teléfonos incautados en el procedimiento penal, amén de que no constan documentos de los denominados factura; sin embargo, se puede constatar, en las cajas consignadas por la defensa que los seriales que se encuentran etiquetados en las mismas se corresponden con los descritos en las Planillas de Registro de Cadena de Custodia que riela en las actuaciones. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.” Es todo. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman…”

Visto que en la referida fecha en la oportunidad de la audiencia Preliminar, los ciudadanos PABLO MARCIAL SULBARAN PEÑA, ESTEBAN LEONARDO QUINTERO ALTUVE, XUXAN YASMIN RODRIGUEZ PEÑA, ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA y ANDREA KETHERINE RUIZ RUIZ, admitieron los hechos por la comisión del delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en grado de coautores previsto en el artículo 83 del Código Penal, siendo condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, y toda vez que esta pena resulta inferior al supuesto establecido en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el A quo verifica que estos ciudadanos se encuentran cumpliendo cabalmente la medida cautelar acordada en decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que era el punto central sobre el que versaba la apelación interpuesta por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha catorce de junio del año dos mil veintidós (14-06-2022), por las Abogadas MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y GABRIELA ELENA FLORES ELIAS, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinas Cuarta, la primera como Encargada y la segunda como Apoyo de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la decisión de fecha seis de junio del año dos mil veintidós (06-06-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual dictó auto acordando con lugar la solicitud de revisión de medida y acordó el Cambio de Medida Privativa por una menos gravosa como lo es el Régimen de Presentaciones cada treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de salida del país de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados FLOR YASMIN PEÑA DAVILA, XUXAN YASMIR EVENER RODRÍGUEZ, ANDREA KATHERINE RUIZ RUIZ, ANDREINA DEL VALLE PEÑA DAVILA, PABLO MARCIAL SULBARAN PEÑA, JUAN CARLOS DUGARTE y ESTEBAN LEONARDO QUINTERO ALTUVE, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previsto y sancionado en el artículo 62 eisudem, en grado de coautores, previsto en el artículo 83 del Código Penal en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2022-000064.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALIX CONTRERAS

En fecha _____________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________________________________
La Secretaria.