REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 22 de julio de 2022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000231
ASUNTO : LP02-S -2022-000322

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ LEOMAR PÉREZ GUERRA

RECURRENTES: ABG. HUMBERTO ALI DÍAZ QUINTERO y ABG. WILMER LEMA con el carácter de defensores de confianza del acusado.

FISCALÍA: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO
MÉRIDA.

VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (I.A.A.R)

DELITO: ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.

PONENCIA: DE LA JUEZ SUPERIOR ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), por los Abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, Defensores Privados del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara sin lugar la solicitud sobre la no admisibilidad anunciada por la defensa privada, se admite la acusación y comparte la calificación jurídica Abuso Sexual perpetrado en un Adolescente, se negó el cambio de medida privativa de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000322.

ANTECEDENTES

En fecha en trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, celebró Audiencia Preliminar y publicado el auto fundado en fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), los profesionales del derecho Abogados. HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, con el carácter de defensores de confianza del acusado LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, interpusieron el recurso bajo examen.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2.022), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha primero (01) de Julio de dos mil veintidós (2.022), fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 03.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2.022), se dicta auto de admisión del presente recuerdo LP01-R-2022-000231, interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), por los Abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, Defensores Privados del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los profesionales del derecho abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, Defensores Privados del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, en el cual exponen:

“(Omissis)… Nosotros: Humberto Ali Díaz Quintero, y Wilmer Lema, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.-10.710.576 Y V.-13.524.182 con domicilio en: Avenida 16 de septiembre, Barrio San José Obrero pasaje 1#25 y el Circuito Judicial ubicado en avenida las Américas y calle principal Andrés Eloy Blanco casa Nº 3-83, teléfono: 0426-9875080 y 0414-1760931 impre abogado 169097 y 137875 en representación del ciudadano José Leomar Pérez, actuando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la interposición del Recurso de Apelación de Autos.

Los Fundamentos Jurídicos por el cual se fundamenta el presente Recurso se basa en los Artículos 26, 44, 49, 257, 24 Constitucionales en lo referente al debido proceso la tutela Juridicial afectiva y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la duda siempre favorece al reo.

Invocamos la Sentencia número 370 de Sala Constitucional de fecha 5-8-21 en cuanto al Control Material y Formal.

De los Hechos

Una breve narración de los hechos que originaron la activación de todos los órganos Judiciales, inicia con la “denuncia” interpuesta por la ciudadana Alondra Riera de fecha 27-2-22 a las 3 de la mañana y expuso lo siguiente:

Me encontraba disfrutando de las ferias en la avenida las Américas a la altura de la plaza de toros con mi pareja de nombre Braithor Rojas cuando de repente llega un amigo de mi pareja de nombre “Leo” y empezó a compartir y hablar con nosotros y le dice a mi pareja que va a comprar algo, le da dinero y quedamos solos “leo” y yo entonces me dice que fuéramos bajando que nos íbamos a encontrar con mi pareja más abajo y cuando íbamos un poco más arriba del Centro Comercial Yuan Lin se detiene una camioneta de color rojo y se baja un señor que venía manejando y entre “leo” y ese señor me agarran a la fuerza y me suben a la camioneta y arrancan y “leo” me tiene agarrada y se van a una vía oscura más abajo del Yuan Lin, me “agarran” y el señor que manejaba me penetró dos veces por la vagina y después “leo” me quería penetrar por detrás, le di una patada y salí corriendo a mi casa y estaba en el portón cuando llego mi pareja.

Ciudadanos Magistrados esta “denuncia” si corresponde a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible como lo indica el artículo 308.2 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

A raíz de dicha denuncia el “Cuerpo de Investigaciones Científica y Criminalística” practica una serie de diligencias de interés a los fines de adelantar la investigación correspondiente.

Entre otras realizan Reconocimiento Médico Legal Ginecológico, Inspección Técnica del Lugar y la Fijación Fotográfica.
Todo esto antes de informar al Ministerio Publico y se les dicta Orden de Inicio de Investigación.

La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una libre vida y sin violencia, al respecto en los artículos 90 y 91 indica quienes son los órganos receptores de denuncias y las obligaciones de dichos órganos.

La Inspección Técnica y Fijación Fotográfica que hace alusión esta defensa son los números 0181 inserta a los folios 12 y 13 respectivamente.


Denuncia o Irregularidades

En audiencia preliminar de fecha 13 de junio del 2022 esta defensa técnica privada hizo los siguientes planteamientos:

Solicitamos la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308.23.5 en lo referente a una relación clara y precisa de los hechos, los elementos de convicción que los motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba.

La nulidad del acta de Investigación Penal, puesto que indican los funcionarios que fue “Leomar José Pérez” sin convicción alguna quien les manifestó como sucedieron los hechos siendo violatorio de precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 en cuanto a que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma”

Dichos planteamientos fueron negados por el ciudadano Juez de Control y para esta defensa no comprendió lo solicitado, es importante recalcar y señalar cuáles eran las pretensiones de esta defensa.

En primer término en lo referente a la nulidad de la acusación por no cumplir los requisitos del articulo 308.23.5.

Al admitir todo el escrito acusatorio y ratificado en el “auto fundado” de fecha 15-06-22 hay una clara “contradicción” entre lo admitido específicamente en el articulo 308.2 sobre una relación clara y precisa de los hechos y lo que indica el Juez en su auto fundado sobre narrado por la “victima” que si corresponde al acta de denuncia y no lo que se indica en la acusación.

Ciudadanos Magistrados, es importante observar la denuncia interpuesta por la victima.
En cuanto a los elementos de convicción y los ofrecimientos de los medios de prueba como requisitos del citado artículo 308.23.5 de manera increíble y arbitraria el Ministerio Publico promueve las que son de su interés y no lo que favorecen a nuestro representado, como son las Inspecciones Técnicas y Fijación Fotográficas generadas a raíz de la “denuncia” de la victima e inserta a los folios 12, 13, 14 y con nomenclatura 081
Con respecto a la solicitud de nuestra defensa sobre la nulidad del acta de investigación penal no hubo pronunciamiento de alguno por parte del Juez de Control, en cuanto a que presuntamente y sin coacción alguna “Leomar” le informa a los funcionarios sobre cómo sucedieron los hechos.

De manera increíble en el “auto fundado” en el folio 121 el ciudadano Juez afirma lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesadas que integran la presente causa se realiza Orden de Aprehensión al ciudadano “Leomar José Pérez”
Esta afirmación está totalmente contradictoria puesto que nuestro patrocinado fue presentado en situación flagrancia el día 01-03-22 y su respectivo auto fundando de fecha 4-3-22 inserto a los folios 135 y 136.

Petitorio

Con los antes expuestos solicitamos se decrete la nulidad absoluta del auto fundado y por ende de la audiencia preliminar por ser la misma contraria a derecho y viola principios y garantías constitucionales causando un daño grave a nuestro defendido.

Todo ello enmarcado en los artículos 24, 26, 44, 49, 257 Constitucional y 174 y 175 Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las nulidades…”
.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022), la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha quince de junio de dos mil veintidós (15-06-2.022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“…DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de instancia en lo Penal en funciones de Control N°2, Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declaran sin lugar la solicitud sobre la no admisibilidad anunciada por la defensa técnica abogado HUMBERTO DÍAZ representante del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA; y comparte el criterio del calificativo por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 260 (ejusden) perjuicio de la niña (1.A.A.R.).-SEGUNDO: Se admite la acusación y comparte la CALIFICACIÓN JURÍDICA ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Nina y Adolescente en concordancia con el artículo 280 (ejusden) perjuicio de la niña (1.A.A.R).-TERCERO: Niega el cambio de medida privativa de libertad anunciado por la defensa técnica abogado HUMBERTO DÍAZ representante del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA a una menos gravosa por la consideraciones antes señaladas este Juzgador, mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO RIVERA AVENDAÑO de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo cabe destacar que la pena del delito es de a 20 años. CUARTO se admiten las pruebas promovidas por la FISCALÍA DEL MINISTERIO consignadas dentro del lapso legal-QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por la defensa técnica dentro del lapso legal y oportuno.-SEXTO: Decisión, la misma Se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se notifican a las partes, la presente se basa en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 47, 2, 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 107, de la Ley Orgánica Sobre Derecho de la Mujer a una vida Libre da Violencia…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), por los Abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, Defensores Privados del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara sin lugar la solicitud sobre la no admisibilidad anunciada por la defensa privada, se admite la acusación y comparte la calificación jurídica Abuso Sexual perpetrado en un Adolescente, se negó el cambio de medida privativa de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000322.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que los abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, fundamentan su apelación en el contenido de los artículos 26, 44, 49, 257, 24 Constitucionales en lo referente al debido proceso la tutela Juridicial afectiva y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la duda siempre favorece al reo, solicitando se decrete la nulidad absoluta del auto fundado y por ende de la audiencia preliminar por ser la misma contraria a derecho y viola principios y garantías constitucionales causando un daño grave a nuestro defendido, denunciando lo siguiente:

-Como primera denuncia, la Defensa manifiesta en su primera denuncia que Solicitan la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5 en lo referente a una relación clara y precisa de los hechos, los elementos de convicción que los motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba.

. -Como segunda denuncia, la defensora delata que solicitan a su vez La nulidad del acta de Investigación Penal, puesto que indican los funcionarios que fue “Leomar José Pérez” sin convicción alguna quien les manifestó como sucedieron los hechos siendo violatorio de precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 en cuanto a que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma.

Ahora bien, esta Alzada procede analizar la PRIMERA DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:

El recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión recurrida en cuanto a la declaratorio SIN LUGAR de la nulidad planteada en la audiencia preliminar; y para mayor abundamiento sobre este particular, este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto LP02-S -2022-000322, observa de la decisión emitida por el A quo de fecha 15 de junio de 2022, que da respuesta a tal pedimento de la manera siguiente:

“…De la revisión del primer anuncio de EXCEPCIÓN por la defensa técnica abogado HUMBERTO DÍAZ representante del LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, lo realizó de la siguiente forma y expuso “…Esta defensa se opone a la totalidad del escrito acusatorio, puesto que la etapa de Investigación fue amplia 30 días más los 15 de prórroga, no recabaron los suficientes elementos de culpabilidad a mi defendido, el ministerio público fue arbitrario el presentar la acusación., los artículos 90 y 91 de la ley especial habla de los órganos receptores cuando hay un hecho de violencia de género, el CICIPC toma la denuncia una de las tres que coloco, habla de hechos distintos, no se cumplió lo que establece el 308 del COPP…” para este Juzgador de la revisión de las actas procesales constan suficientes elementos de convicción de culpabilidad en los hechos que se investigan y que agotada la etapa de investigación, que formalmente tenían ambas partes para promover sus pruebas, agotada la misma en su oportunidad legal es importante señalar que la carga de la misma, es de la parte (s) interesada (s) y hacer las gestiones necesarias oportunas ante la sede del Ministerio Público tal como señala el artículo 98, El ministerio Publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, si la complejidad del caso lo amerita…” cabe destacar que se cumplieron las formalidades establecidas en los artículos 90 y 91 fue recepcionada por un organismo de seguridad del estado en su oportunidad legal y consta la misma a los folios (03 al 04) por las consideraciones antes señaladas y de la revisión de las actas procesales, para este juzgador cumple la acusación fiscal con los requisitos establecidos el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

De la revisión del segundo anuncio de EXCEPCIÓN por la defensa técnica abogado HUMBERTO DÍAZ representante del LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA; lo realizó de la siguiente forma y expuso: “…el ministerio publico traslada la denuncia a la tercera, le psicológica, no narra desde que salieron desde la plaza de toros hasta la cardenal quintero y el hotel de las Heroínas, hay incongruencias, esto genera inseguridad jurídica, el artículo 91 de la ley Especial es claro, el ministerio público promueve le denuncia pero no promueve las fotos de le cardenal quintero, la inspección, las pruebas que favorecerían a mi defendido a mi no las promovió, el artículo 257 constitucional es claro para la realización de la justicia, el ministerio publico no actuó de buena fe, el escrito acusatorio no Cumple lo establecido en el artículo308 al no incluir inspección de lugar y fijación fotográfica, no hay igualdad de las partes…” para este Juzgador de autos y la revisión de las actas procesales consta a los folios (06 y 07) prueba ante el (SENAMECF) realzada a la víctima de autos, consta inspección técnica de lugar de los hechos a los folios (28 al 31) y consta denuncia de la víctima al tollo (3) consta informe psiquiatría folio (9) de la revisión de la presente causa se cumple con los requisitos establecidos en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito acusatorio consignado por la representante fiscal y que obra a los folios (82 al 87) y asi se decide.-

De la revisión del tercer anuncio de EXCEPCIÓN por la defensa técnica abogado HUMBERTO DÍAZ representante del ciudadano LEOMAR JOSÉ PEREZ GUERRA lo realzó de la siguiente forma y expuso: “…solicito la nulidad de la acusación no están claros los hechos, los funcionario colocan a declarar a mi defendido sin la presencia de un abogado, los funcionarios colocan que fue sin coacción, y no hubo ni un testigos, hago alusión a la sentencie N 370 de la sala constitucional de fecha 05/08/21, solicito control judicial, solicito una medida cautelar como la presentación de fiadores la prueba anticipada no se he realizado solicito conforme al artículo 340 del COPP se prescinda de esta prueba. Se le concede el derecho de palabra al abogado Wilmer Lema quien manifestó no decir nada…” en cuanto a la solicitud del control Judicial no señala en cual termino o refiere o sobre que exactamente y no lo argumenta jurídicamente, siendo preciso para este juzgador velar o encaminar esta solicitud enunciativa, y en cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa este juzgador niega dicho pedimento por estar llenos los artículos 236.237.238 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano imputado de autos y asi se decide.-

De la revisión del tercer anuncio de EXCEPCIÓN por la defensa abogado HUMBERTO DÍAZ representante del LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA; lo realizo de e siguiente forma y expuso: “...La prueba anticipada no se ha realizado solicito conforme al artículo 340 del COPP se prescinda de esta prueba…” existe una contradicción ante el pedimento de analizar primero el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal es de la incomparecencia; el mismo será conducido por la fuerza…” y luego manifiesta en su petitorio se prescinda de esta prueba; menos cierto que es que existen los órganos auxiliares de la administración justicia que le dan celeridad a la misma; en este caso la fiscalía del Ministerio Publico quien solicito la mismas y el cual de fijada en varias oportunidades la misma no se pudo efectuar, siendo la misma carga de quien la solicito en este caso el ministerio publico, su fiscal designado en autos; cabe destacar que agotado los llamados, y fijada celebrada la audiencia preliminar la misma concluye: por ser la etapa procesal correspondiente y así se decide.- (subrayado mío)

Ejercido el control formal y material de la acusación y las pruebas presentadas, y revisado el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, el Ministerio Pubico sostuvo como elementos los plasmados en su escrito acusatorio inserto a los folios (02 al 67), y como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a loa requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia N 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente: (…)

…De tal manera, que este juzgador estima que se reúnen todos los requisitos de tipo penal aplicable ya citados al ciudadano LEOMAR JOSE PÉREZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previstos y sancionados en el articulo 259 primer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 260 (ejusden) perjuicio de la niña (I.A.A.R., delio este imputado desde el primer momento del proceso. Y así se decide.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa; se realizo acto de imposición de orden de aprehensión al ciudadano LEOMAR JOSE PEREZ GUERRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previstos y sancionado en el articulo 259 primer aparte en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo260 (ejusden) perjuicio de la niña (LA.A.R), la cual tiene una posible pena a aplicar de 15 a 20 años, es por lo que este juzgador comparte e imputa dicha calificación jurídica al ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA; y en consecuencia, asume el criterio y considera ordenar la privativa preventiva de libertad del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan.-

De la revisión de la actas procesales este juzgador considera que los hechos que dieron lugar a la presente causa de acuerdo al contenido de las actas son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para solicitar la medida privativa de libertad no han vanado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana; motivo por el cual este juzgador ordena mantener la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA; donde es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“…en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a le vida, a la igualdad y a la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las nomas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre De 1994..(Negritas del tribunal)…”


Así pues, a los fines de resolver la queja al respecto, resulta pertinente traer a colación lo que dispone la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente, en su artículo 94:

Artículo 94. Objeto. “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor o autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad”.

De acuerdo con el artículo precedentemente trascrito se entiende que el Ministerio Público es el director de la investigación y realiza todas las diligencias pertinente para la identificación de los autores y participes de los hechos así como su objeto principal es la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el artículo 13 del texto adjetivo penal. Sin embargo de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su reforma vigente, se deja plasmado que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Siendo facultativo que antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. Debiendo el tribunal pronunciarse en audiencia. Dicho esto, esta alzada no observa que tal ejercicio de esa facultad haya sido desplegado por el recurrente en la oportunidad legal correspondiente, limitándose a realizar en audiencia alegatos exiguos sobre una diligencia presuntamente no realizadas por el Ministerio Fiscal, que a su vez no fue ofrecida por la Defensa, a su vez no riela inserta a las actuaciones que la Defensa acudiese a la autoridad del Juez de Control audiencia y medidas en la oportunidad de la fase de investigación, a los fines de peticionar de este, el control judicial de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

(…)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, alegados por los recurrentes. Es por lo que se declara infundada en cuando Derecho esta denuncia elevada por la Defensa Privada.

Ahora bien; este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la SEGUNDA DENUNCIA; del recurso de apelación, donde los recurrentes arguyen la existencia de La nulidad del acta de Investigación Penal, puesto que indican los funcionarios que fue “Leomar José Pérez” sin convicción alguna quien les manifestó como sucedieron los hechos siendo violatorio de precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 en cuanto a que “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, es de suma relevancia para este Tribunal colegiado señalar a los recurrentes que tal extracto de la referida acta de investigación no es utilizado por el A quo, para formarse una convicción sobre los suficientes elementos de convicción que observa a los fines de un eventual juicio oral, no resultando ello una violación que vulnere el debido proceso.

Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del Desarrollo del Juicio Oral, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio, tras la deposición de los funcionarios actuantes mediante la cual reconozca el contenido de su informe, la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto este particular, y así, otorga la veracidad necesaria para ratificar el contenido del informe elaborado, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para el encausado.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), por los Abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, Defensores Privados del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara sin lugar la solicitud sobre la no admisibilidad anunciada por la defensa privada, se admite la acusación y comparte la calificación jurídica Abuso Sexual perpetrado en un Adolescente, se negó el cambio de medida privativa de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000322.. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2.022), por los Abogados HUMBERTO ALI DÍAZ Y WILMER LEMA, Defensores Privados del ciudadano LEOMAR JOSÉ PÉREZ GUERRA, en contra de la decisión de fecha quince de junio del año dos mil veintidós (15-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual declara sin lugar la solicitud sobre la no admisibilidad anunciada por la defensa privada, se admite la acusación y comparte la calificación jurídica Abuso Sexual perpetrado en un Adolescente, se negó el cambio de medida privativa de libertad, en el caso penal Nº LP02-S-2022-000322.. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado del imputado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE - PONENTE






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.