REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 25 de julio de 2022
211° y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000149
RECURSO : LP01-R-2022-000219

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Marly Altuve Uzcategui, actuando en su nombre y representación con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 02 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo, en el que los recurrentes señalan:

“… Ciudadana Juez, el Legislador estableció en el Artículo 165 del COPP; lo siguiente: “A los efectos de la práctica de la notificaciones exigidas por la ley,..., el lugar donde puedan ser notificados.” (el rayado y las negritas son mías), corre inserto al (folio 5) de la presente causa, los DATOS EN RESERVA DE LA DENUNCIANTE, al momento de interponer mi denuncia ante la FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, es decir, todos mis datos identificatorios, así como también el número telefónico donde puedo ser ubicada, a más abundancia, está bien detallada mi dirección de habitación en el Estado bolivariano de esta ciudad de Mérida, mal podría haber ordenado el Tribunal mi notificación vía telefónica, cuando no hay constancia del ciudadano Alguacil, en haber agotado mi notificación personal en la dirección tantas veces por mi suministrada ante el Ministerio Publico, corno en los escritos y diligencias consignadas ante el Tribunal tal y como consta en los autos, es incompresible que en mi condición de mujer y víctima no se me hubiesen garantizado mis derechos, cuando se observa en la Boleta de citación que al denunciado si se le procedió a practicar la notificación de manera personal en el Comando de la 22 Brigada de Infantería del Ejercito, dirección a la cual efectivamente se trasladó el ciudadano Alguacil, todo lo contrario a lo que ocurrió con mi notificación donde no hubo la Misma diligencia por parte del Tribunal y menos aún por el Alguacil, lo que denota que en mi caso no existe una justicia imparcial y ce me vulnera el principio constitucional de ser todos iguales ante la Ley y la garantía de h TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ciudadana Juez, hago de su conocimiento, que igualmente reposan en Autos, sendas diligencias consignadas en fechas: 27/04/22, 02/05/22, 11/05/22 y 24/05/22, en todas ellas especifico claramente mi domicilio y número telefónico para los efectos de mi notificación, por lo que quisiera me aclarara, si es que es práctica forense notificar a las partes en la manera en que se concibió, es decir, el segundo aparte del artículo 165 del COPP establece: “A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que este conociendo del proceso....” Me pregunto, ciudadana Juez, ¿en qué momento se dio fiel cumplimiento a la publicación de la boleta de notificación en las puertas del tribunal, o por lo menos en la cartelera del mismo?, la respuesta a esa pregunta es que en ningún momento se cumplió con la norma antes descrita.
Una vez expuesta esta apreciación técnico-jurídica, es importante resaltar que en las actas procesales “Subj iudice” se pueden leer los siguientes aspectos relativos a mi dicho como víctima, y la posición de la Fiscalía Vigésima A saber:
PRIMERO: En fecha, 02 de mayo del año en curso, consigne escrito dirigido a este Tribunal por ante la URD, sobre el cual este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, siendo que, al ser recibida la denuncia por la Fiscalía Vigésima, por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, mal podría haber conocido de la misma un Tribunal de Instancia Municipal en funciones de Control, en el mismo le indique al Tribunal lo siguiente: Ir;
solicito que se Decline el conocimiento de la causa N° LP01-S-2022-000I99 a un Tribunal con competencia en materia de Delitos contra la mujer del Circuito judicial Penal,... en mi condición de mujer que fue recepcionada en fecha 23/02/2022 por ante la Fiscalía Vigésima con competencia en esta materia especial, y me fue ordenado por dicha Fiscalía examen psiquiátrico por ante el CENAMECF...”

Establece el artículo 72 del COPP, que los actos efectuados ante un Tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos, hecho este, que se le advirtió al Tribunal como ya lo indiqué, en un escrito consignado ante la URD en fecha, 02 de mayo del año en curso, y RATIFICADO en fecha, 11 de mayo del año 2022, sin que este Tribunal, se pronunciara sobre la DECLINATORIA SOLICITADA a un Tribunal COMPETENTE, violando así, lo estipulado en el artículo 67 ejusdem, que establece: “Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control...: velar por el cumplimiento de las garantías procesales,...” (el rayado y las negritas es mió).

SEGUNDO: De igual manera, ciudadana Juez, desde el 11 de mayo del presente año, cuando ratifique la solicitud de Declinatoria, por considerar incompetente a este Tribunal, no pude tener acceso al expediente por ante el Archivo de este Circuito, siendo que, no fue sino hasta el día 16 de Junio del presente año, pasado más de un mes desde que solicite la Declinatoria, que logre me facilitaran el mismo, consiguiéndome con la incómoda sorpresa y tan injusta decisión, que este Tribunal acordó en fecha 16 de mayo el DESISTIMIENTO realizado por la Fiscalía, violando a todas luces EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELAJUDICIAL EFECTIVA, principios consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 49 y 51 causándome graves daños.

Ciudadana Juez, cuando denuncie ante la Fiscalía Vigésima, se libró oficio N° 14-F20- 00859-2022, con fecha, 23 de febrero del presente año, dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDF), para la respectiva VALORACIÓN PSIQUIATRICA, donde me fijaron CITA para el día 05 de abril del corriente año, al respecto, resulta contradictorio que, siendo solicitado por la Fiscalía Vigésima, una prueba que pudiera ser determinante como elemento de convicción para 1 continuación de la investigación y la continuación del proceso, la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, no se tomó las MOLESTIAS en esperar las resultas del mencionado examen, y considera al mismo tiempo que los hechos por mi denunciados no revisten carácter penal, siendo el caso que el ciudadano fiscal a cargo de la fiscalía vigésima, RETIRO OPORTUNAMENTE, en fecha 03 de mayo del presente año el examen psiquiátrico que me realizaron en fecha 05/04/2022, violando flagrantemente mis derechos como víctima, al no consignar el mismo, por ante este Tribunal, y tuviera entre sus actuaciones un elemento más de convicción sobre la SOLICITUD DE INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL A SU CARGO, al cual le he venido informando mediante mis escritos la EXISTENCIA DE DICHA PRUEBA (EXPERTICIA MEDICA) y que ha sido ignorada y por todos los medios se ha impedido que sea incorporada al expediente, por lo que de conformidad a lo estatuido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo en este escrito como fundamento del presente recurso el examen médico signado con el N| 0334 que me fue practicado en fecha 05/04/2022 por ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDF) por oficio N| 14-20-00859-2022 de fecha 23/02/2022 emanado de la Fiscalía Vigésima, para lo cual pido que de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ejerza el control judicial y ordene recabar del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEDF) copia certificada del examen médico signado con el N| 0334 que con ocasión a los hechos denunciados me fue practicado en fecha 05/04/2022 por ante dicho Servicio Médico ya que es un elemento probatorio útil, necesario, pertinente y determinante tanto para la declinatoria de competencia solicitada y para desvirtuar la desestimación acordada en circunstancias olímpicamente sorprendente desde todo punto de vista del derecho cuando he sido doblemente victimizada por el Ministerio Público quienes se ha de suponer deben velar por mis derechos como mujer y la Juez que profirió el fallo aquí recurrido.
Ciudadana Juez, en el Auto de Desestimación, que corre inserto al Folio 16 de la presente causa, específicamente en las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, este Tribunal señala: “…… se observa que aún cuando se interpone denuncia, se evidencia en autos que existe un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación, debido a que el denunciado, presuntamente no cometió un hecho que revista carácter penal,...”, ahora bien, como es que tan diligentemente este Tribunal acuerda la Desestimación, sin tan siquiera esperar las resulta del examen psiquiátrico solicitado con anterioridad por la Fiscalía Vigésima, y en el cual, se determinó que efectivamente del acoso que he tenido de parte del denunciado, recomienda se acuerden medidas de protección y control psiquiátrico, de manera que en este caso, si existen elementos que pudieran determinar la responsabilidad penal del denunciado por hechos que si revisten carácter penal por él cometidos en mi contra.
Por último, ciudadana Juez, es importante alegar en este recurso que existe evidente subversión del procedimiento por cuanto en la DISPOSITIVA del tallo, Usted debió en primer lugar, pronunciarse sobre mi solicitud de declinatoria de competencia, siendo que era lo ajustado a derecho antes de acordar la desestimación donde al no ser un Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a quien le corresponde conocer de este caso como lo manda nuestro ordenamiento jurídico vigente y la Constitución.
Por todo lo anteriormente expuesto, y estando en tiempo útil para interponer el presente recurso, es por lo que formalmente APELO a la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 16 de mayo del año 2022, reservándome el derecho de fundamentar en el Tribunal Superior, por lo que solicito, se sirva admitir y se decida con lugar la presente apelación, y en efecto se REVOQUE, la decisión ya señalada, y se remita al Tribunal correspondiente con competencia en materia de derechos de la mujer a una vida libre de violencia.…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la representación Fiscal, dio contestación al escrito de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…De la revisión Solicitada, por la abogada puedo inferir que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión a los hechos del 21 de Febrero del presente año, denunciados por la ciudadana: MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, titular de cédula de Identidad N°V- 14.267.045, en este sentido, en fecha 25 de marzo del año 2022, esta Unidad Fiscal procedió a Desestimar la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que los hechos denunciados no reviste carácter penal, toda vez, que se evidencia sobre un hecho circunstancial, tal como se desprende la denunciante indicó el día que consideró ingresar al club militar, donde acude cotidianamente a asuntos laborales, también hacer vida deportiva, y le fue informado que no podía ingresar a las instalaciones, por ordenes del General Terán, posteriormente alude, que con ocasión a lo narrado se siente amenazada por el ciudadano :Richard Wladimir Teran Abre, ya que es un General quien porta arma y tiene personal a su cargo y gira ordenes que estos deben cumplir, considerando oportuno solicitar medida de protección a su favor y a favor de su entorno familiar, es por lo que quien suscribe considera que tal hechos ejercidos por el ciudadano antes mencionado no opera contra la ciudadana: MARLY GIODEMY ALTUVE UZCATEGUI, por su condición de mujer.-
Ahora bien esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:
En segundo tugar esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por la denunciante en razón que observada y analizada la denuncia la cual fue presentada ante su instancia, y de la redacción circunstancial del hecho no se apreció que hay delito por cuanto el hecho narrado no reúne las condiciones tácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación.
Ahora bien, la denunciante pretende, que el Juez revoque la decisión alegando que existe un tipo penal vinculado con la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, narrando hechos circunstanciales los cuales no operan por su condición de ser mujer, existiendo de esta manera, un hecho que en atención a las acciones desplagadas no configura la existencia real y material de un hecho establecido y tipificado como un delito y menos aun de los contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..-
Por último, honorable magistrados de la Corte de Apelaciones, ratifico la desestimación presentada en fecha 25 de marzo del año 2022 por esta representación Fiscal ante el tribunal en funciones de control N.° 02 del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue acordada mediante decisión de fecha 16 de mayo del 2022 por el Tribual antes referido, solicito respetuosamente se declare improcedente el Recurso de Apelación por ser manifiestamente infundado...”

Igualmente se deja constancia que el denunciado dio contestación al recurso de apelación interpuesto indicando en el escrito lo siguiente:
“…Con relación, indica la recurrente que con la solicitud fiscal, así como la decisión incoada, se violentó principios fundamentales como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, para ello es necesario indicar que para que los referidos principios sean vulnerados, debe haberse iniciado un proceso penal por la comisión de un hecho ilícito, lo cual en el caso en el que resulte denunciado no existió.
Es imperante dejar constancia, que no todas las denuncias, deben ser procesadas como ciertas, más aun, cuando de la misma, no se evidencia la exigencia de hechos ciertos que den por sentado la comisión de actividad humana, típica antijurídica y culpable, requisitos básicos para iniciar una investigación penal.
Es de vital importancia resaltar, que toda denuncia debe ser debidamente fundamentada, y para ello necesariamente deben describirse exhaustivamente los hechos precisos que puedan subsumirse en uno de los tipos penales contemplados en nuestra legislación, de lo contrario carece de fundamento como ocurre con la denuncia interpuesta en mi contra de mi asistido, la cual es genérica y carente de argumentos que permitan deducir la posible comisión de un hecho ilícito.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que los tipos penales contienen un catálogo de conductas ilegales, estructuradas por elementos normativos y descriptivos concretos, cuya punibilidad debe ser analizada a la luz de la teoría del delito, como lo es la acción típica, que exige un proceso de adecuación perfecta entre la conducta humana y el supuesto de hecho contemplado en la norma penal; el cual en el caso bajo examen no puede obtenerse sobre la base de los señalamientos sin pruebas expuestos por la denunciante, los cuales se reducen simplemente a cuestionar una situación que acaeció en el Circulo Militar, con base
en su opinión e intereses personales y sin sustento probatorio que fundamente las afirmaciones expuestas en la denuncia, y con ello subsumir su relato en la presunta comisión de un hecho punible.
Pueden apreciar ciudadanos Jueces de Alzada, que la denunciante apuntan algunos hechos de forma subjetiva y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo, y sin especificar hechos concretos que constituyan violaciones de derechos consagrados legal y constitucionalmente fundamentándolos en medios probatorios concretos; en consecuencia, podrán apreciar del escrito de denuncia no se verifican hechos que puedan subsumirse con pruebas en algún tipo penal; por lo que se debe desestimar la presente denuncia.
Acorde con lo anterior, sobre la desestimación de la denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.499 del 2 de agosto de 2006, señaló lo siguiente:
“Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la suüuesta comisión de ur delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penar o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo dél proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal”.
Así las cosas, quienes aquí dan contestación, que las afirmaciones contenidas en la aludida denuncia debían ser desestimadas, porque no es posible determinar que los hechos en ella descritos sean constitutivos de tipo penal alguno y, por ende, no se les puede subsumir en alguno de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así lo expuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, de fecha 23 de febrero de 2012, precisando:
“... debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado ‘relación de causalidad’; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta extema es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la.legislación patria, ‘no reviste carácter penal’...”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Control Nro 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:

“… Primero: Se acuerda la desestimación de la denuncia, por cuanto existe en autos un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, con base a la disposición legal prevista en el artículo 283 del código orgánico procesal penal …”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Marly Altuve Uzcategui, actuando en su nombre y representación con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia.
Del contenido del escrito recursivo, verifican quienes aquí deciden, que la recurrente, aduce que en primer lugar el tribunal no cumplió con el deber de notificarla de forma idónea y en segundo lugar que no era competente para emitir la decisión con ocasión a la solicitud Fiscal.
Delimitada la pretensión del recurrente, es de vital importancia para este Tribunal Colegiado establecer, que unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.

En cuanto a la notificación es de vital importancia señalar el derecho como instrumento de regulación de la acción humana sólo puede justificarse mediante la satisfacción de las exigencias axiológicas de su ámbito de aplicación. La superación de la posición autómata del juez requiere una interpretación de las normas que comprenda los factores sociales, formales y axiológicos que conforman el fenómeno jurídico.

Estas consideraciones deben tenerse presente para la interpretación sistemática de los artículos del 163 al 172 del texto adjetivo penal, referentes a la constitución del domicilio procesal, las formas de notificación, en tal sentido, la prosecución de la justicia y la garantía del derecho a la defensa exigen la práctica eficiente de las notificaciones necesarias para la realización de determinados actos procesales.

En el presente caso, se verifica, que la recurrente quedo debidamente notificada de la decisión dentro del plazo legal correspondiente, en razón que si bien, no se hizo efectiva la notificación personal, la misma se publicó a tenor de lo establecido en el artículo 165 del código orgánico procesal penal, donde se establece como domicilio procesal supletorio, la sede del tribunal, para el caso en el cual las partes no puedan ser localizados en el domicilio procesal o no haya sido aportada las direcciones, razón por la cual al verificarse que la recurrente tuvo acceso a la decisión, en razón de la cual interpone el recurso de apelación, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

En cuanto a la declinatoria de competencia, es de vital importancia indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinal 4to. establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…:
…4° Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

Igualmente el artículo 7, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad-hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

El artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La incompetencia en razón de la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.”

La competencia en razón de la materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en el presente caso evidencian quienes aquí deciden, que la Unidad de Depuración Inmediata de Causas, solicita la Desestimación de la denuncia, en razón a que los hechos objetos del proceso, no revisten carácter penal, por lo que consigna la solicitud ante el Tribunal de Control Municipal de esta sede judicial.

En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal a quo, dicta la decisión en la que declara con lugar la solicitud del despacho Fiscal, en razón de lo cual, al no existir un tipo penal, mal podía el Tribunal pronunciarse en relación a una declinatoria de competencia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:

“...Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.
De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal...” (subrayado y negrita de la Corte)
Así pues, según el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito, por lo que no habrá lugar a la actividad penal. De la revisión de las actuaciones que consta agregadas a la causa penal signada con el número LP01-S-2022-000199, se verifica que a los folios 01 y 02 de las actuaciones, corre inserta la denuncia interpuesta por la ciudadana Marly Altuve, constatándose del contenido de la misma, que no existe una narración circunstanciada de los hechos; que la misma, está llena de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas, que de alguna manera puedan ser considerados tipos penal, pudriendo apreciarse que la denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo.
Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado insistir, que la desestimación de la denuncia es una figura procesal que procede cuando, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico, es decir, no existe una relación de causalidad, que a los fines del Derecho Penal, se constituye como una relación que debe existir entre una acción u omisión y un resultado delictivo, por lo que al no verificarse tal situación, lo procedente tal y como ajustadamente lo decretó el Tribunal de la Instancia era declarar con lugar la desestimación de la denuncia.

Hechas la consideraciones que anteceden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de auto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Abogado Marly Altuve Uzcategui, actuando en su nombre y representación con el carácter de víctima, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA -PONENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria