REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000302
ASUNTO : LP01-R-2022-000247
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO
RECURRENTE: Abogado CESAR SÁNCHEZ, adscrito a
Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida.
RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio De El Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: Ender Alfredo Parra Medran.
VICTIMA: ENDER ALFREDO PARRA MEDRAN y EL ORDEN PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso De Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR WENDY LOVELY RONDÓN
Esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, mediante la cual y el Tribunal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto no se comprueba de las actuaciones este delito, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme a los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto LP11-P-2022-000302.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme a los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia de presentación del aprehendido; al respecto, dispone el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
De acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir el Ministerio Público, representado en este caso por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo del profesional del derecho abogada CESAR SÁNCHEZ, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de apartarse el Tribunal del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto no se comprueba de las actuaciones este delito, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme a los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento del recurrido, toda vez que el Ministerio Fiscal cuenta con los elementos de convicción que demuestran que la conducta desplegada por el imputado quien se encontraba en compañía del adolescente Ender Alfredo Parra Medran a quienes se le incautaron un arma de fuego y un facsímil respectivamente”
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que para la admisión del Recurso de Apelación en efecto suspensivo se basará en la calificación jurídica dada por el Juez a los hechos objeto de proceso; pero dado que la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal en Exp. N°. 2019-000133, de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2021, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ; ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Esta Corte de Apelaciones, en consecuencia, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado; establece expresamente el CAMBIO DE CRITERIO de éste Tribunal Colegiado con relación a la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar; por lo que se tomará para la admisibilidad de los recursos en la modalidad de efecto suspensivo, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público.- ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar una vez presentado el escrito Acusatorio por parte del Ministerio Público, y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial se acordó la libertad a favor del ciudadano GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, tal como lo exige el dispositivo legal, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.
En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgado por el Ministerio Público al imputado GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO están referidos a los delitos de : PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en El artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio De El Estado Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y Sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente: Ender Alfredo Parra Medran, siendo este uno de los tipos penales que se haya dentro del catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo, a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, y así se decide.
Del extracto trascrito y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, verificándose que en el presente caso el tipo penal endilgado se encuentra dentro del catálogo de delitos susceptibles a ser impugnados como recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que es procedente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal y debidamente tramitado por el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión el Vigía, ASÍ SE DECLARA.
Desde esta perspectiva, entra esta Alzada al verificar si el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, cumple con los requisitos para su admisión, verificándose lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión el Vigía, en audiencia preliminar, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022); se le concedió la palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso de manera oral:
“…Ciudadano juez, esta representación fiscal, ejerce el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este tribunal, contamos con los elementos de convicción que demuestra que la conducta desplegada por el imputado guien se encontraba en compañía del adolescente Ender Alfredo Parra Medran, a quienes se le incautaron un arma de fuego y un facsímil respectivamente". Es todo…”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO
Por su parte, Defensa Pública, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
"…esta defensa solicita conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Control Difuso de la Constitucionalidad en virtud de lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el estado de libertad una vez que el tribunal ordena la excarcelación, por tal motivo solicito se aplique El Control Difuso y se declare sin lugar el Efecto Suspensivo. Es todo…”
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Una vez celebrada la audiencia preliminar y oída la intervención de la fiscalía, la defensa y los aprehendidos, el tribunal de control resolvió lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del hoy acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLIÑO, y se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto efectivamente no se comprueba de las actuaciones este delito, no consta acta de nacimiento del supuesto adolescente. Califica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el articulo 313 numeral 9 del COPP, y las pruebas y excepciones presentadas por la Defensa Publica. TERCERO: Una vez admitida la parcialmente la acusación fiscal, y calificando el (los) delito (s): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de: El Estado Venezolano, se concedió de nuevo el derecho de palabra al (los) acusado (s), guien (es) impuesto (si nuevamente del artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, expuso en su orden lo siguiente: "Admito (timos) los hechos por los cuales me (nos) acusa (n) el Fiscal del Ministerio Público, para acogerme (nos) a la Suspensión Condicional del Proceso y me (nos) comprometo (temos) a cumplir con las condiciones que me (nos) imponga el Tribunal". Es todo. CUARTO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el (los) acusado (s): GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLIÑO, supra identificado, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme al artículo 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Residir en la dirección aportadas en actas, si cambia de residencia debe informar del cambio de la misma. 2.- Realizar labor social en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; a cuyo efecto se acuerda librar el oficio correspondiente a la coordinación delegada de Presidencia de esta extensión judicial, a objeto que informe a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la labor social impuesta, es todo. Se informa al acusado de autos que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 46 del mencionado Decreto. Caso contrario prevé el artículo 47 de la misma norma, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegare a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más. Así mismo, se revocará la medida si el acusado de autos es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas. Líbrese la respectiva boleta de libertad dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía. QUINTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con tal carácter, ejerció el recurso como consecuencia de la declaratoria de apartarse el Tribunal del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto no se comprueba de las actuaciones este delito, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme a los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, con la finalidad de resolver el presente recurso de apelación en efecto suspensivo; este Tribunal Colegiado, estima propicio advertir el incumplimiento de las formas procesales taxativamente establecidas por el Legislador Patrio, respecto de los requerimientos en los cuales se cimienta el ejercicio e interposición de este medio de impugnación, pues con base a ello, se determina el cauce procesal que origina la inexistencia de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa el Ministerio Público para proceder a impugnar la decisión de Primera Instancia; toda vez que, en observancia al acta de audiencia preliminar, el Ministerio Público, procedió a interponer un recurso de tal magnitud, errando en el dispositivo legal y omitiendo fundamentar de manera oral, los motivos por los cuales considera que la decisión del Tribunal a quo no se encuentra ajustada a derecho.
Así entonces, se cita el fragmento del acta procesal, en la cual consta la intervención del titular de la acción penal, al momento de ejercer el recurso durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, aduciendo: “…Ciudadano juez, esta representación fiscal, ejerce el Recurso bajo la modalidad de Efecto Suspensivo por cuanto no estoy de acuerdo con el pronunciamiento de este tribunal, contamos con los elementos de convicción que demuestra que la conducta desplegada por el imputado guien se encontraba en compañía del adolescente Ender Alfredo Parra Medran, a quienes se le incautaron un arma de fuego y un facsímil respectivamente". Es todo…” Constituye importancia transcendental, que el Ministerio Público, actuando de conformidad con el artículo 430 del texto adjetivo penal, razone o motive el recurso que ha de ejercer durante la audiencia oral, alegando las situaciones fácticas infringidas por el juez o jueza, así como el señalamiento de los puntos específicos de la recurrida que violentaron o se encuentran viciados por inobservancia del juzgador. Dicha exigencia no se trata de simples formalismos, pues son requisitos de procedibilidad para interponer de manera acertada el recurso.
De lo establecido en los parágrafos que preceden, observa esta Superior Instancia que el representante del Ministerio Público, limitó la interposición del recurso de apelación aduciendo oposición al pronunciamiento emitido por el Jurisdicentes; sin explanar de manera clara, precisa y circunstanciada, las situaciones de hecho y de derecho en los que basa su inconformidad, respecto a lo señalado en el dispositivo de la misma, causando con ello un yerro procedimental al manifestar de manera inmotivada su deseo de oponerse a la decisión proferida.
No obstante, siendo la labor de este Órgano Revisor pasar a analizar la decisión impugnada para dar respuesta al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el profesional del derecho, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Mérida; y en este sentido esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Es importante mencionar lo indicado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:
“…Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. …”.
Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, en el artículo in comento (430 del Código Orgánico Procesal Penal), se le otorgó a la representación fiscal la posibilidad La interposición de un recurso que suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado en la oportunidad de la audiencia preliminar, el legislador mantiene asentado en el artículo 430 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, originada por la presentación de formal acusación, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado o medidas cautelares impuestas en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
No obstante, esta Corte para decidir observa, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, objetó la decisión por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, señalando el A quo en auto fundado:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:
“…En la oportunidad legal pertinente, el abogado JUAN CARLOS CARRERO, actuando en su condición de defensor Publico del acusado GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLIÑO; opusieron la excepción prevista en el literal “i”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, toda vez que, según su parecer, en la acusación el Ministerio Público no Sustento el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, afectando principios fundamentales como la presunción de inocencia, alegando que la fiscalía incumplió con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la imprecisión de los hechos, debido que no presento el acta de nacimiento del adolescente, lo que trae como consecuencia que deberá que deberá desecharse la solicitud del tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y así los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado GREGORI TOMAS HERNANDEZ BOLIÑO, en los hechos imputan en relación al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Observando al respecto lo siguiente:
En cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación:
Se evidencia notoriamente del escrito acusatorio, que el Ministerio Público, entre otros elementos de convicción recabados, no promueve:
El acta de nacimiento del adolescente
Elemento de convicción para la acreditación del delito precalificado y por el cual acusa el Ministerio Publico, pues no queda acreditada la participación del prenombrado imputado, en el delito antes señalado.
Por el juzgador, según los cuales la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, de modo pues, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal; previo juicio, debe presumirse inocente todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedia e incluso, la fase de juicio, siempre preservándose a garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se está realizando.
Así las cosas, considera este juzgador, que si bien es cierto éste tribunal admitió parcialmente la acusación en contra del encausado de autos no es menos cierto hasta este momento procesal solo se cuenta con las actas de investigación Penal. Lo que a juicio de este Tribunal, hacen variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado, es por lo que este juzgador, considera, que lo ajustado a derecho acordar, es acordar a favor del imputado GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLIÑO, (antes identificados), medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal; referida a la presentación cada vez que sea requerido y en consecuencia, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica.- ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la coordinación delegada de Presidencia esta extensión judicial…”
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es incongruente, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:
“…:Observando al respecto lo siguiente:
En cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación:
Se evidencia notoriamente del escrito acusatorio, que el Ministerio Público, entre otros elementos de convicción recabados, no promueve:
El acta de nacimiento del adolescente
Elemento de convicción para la acreditación del delito precalificado y por el cual acusa el Ministerio Publico, pues no queda acreditada la participación del prenombrado imputado, en el delito antes señalado…”
Para este Tribunal Colegiado el juez A-quo, no fundamentó de manera razonada cual es aquella circunstancia que representa apartarse de la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, lo que quiere decir, que no queda claro para esta alzada el fundamento de derecho en el que se encontraría el referido tipo penal, toda vez que ha concluido la fase de investigación, quedando este tipo penal en un aparente Limbo frente al proceso, no encontrándose determinado, si nos encontramos en presencia de un tipo penal que no se realizó o que no puede atribuirse al imputado o si no existen suficientes elementos para su eventual enjuiciamiento y ello es así en virtud que de la decisión del recurrido no se deja constancia de si este delito fue sobreseído o continua vigente para su conocimiento en un Juicio Oral y Público.
Es así como, se observa la omisión de análisis por parte el Tribunal A quo, lo que se traduce en una falta de motivación, en atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción e incongruencia, en que incurre el Juez del Tribunal a quo, toda vez, que indica apartarse de un precepto Jurídico aplicable plasmado en el escrito acusatorio e imputado en audiencia de presentación de detenido, sin hacer mención al resultado subsiguiente que lleva consigo apartarse de la apreciación Fiscal en relación a este tipo penal.
En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado es incongruente, ya que el Juez debe hacer un análisis coherente y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias ha establecido que : “…el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo….”
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación, que la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala de Casación Penal estableció:
“… la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
(…)
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación…”
Siendo ello así, es evidente que el Juez de Instancia, realizó un acto transgrediendo el procedimiento establecido para la celebración de la audiencia preliminar por el incumplimiento de los trámites esenciales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, infringió el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, [toda vez que] su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso …”sentencia N° 969, del 17 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal].
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, constatada la incongruencia en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio, es por lo que SE ANULA el fallo del el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión El Vigía, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia preliminar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente en el caso de marras, en franca garantía de los principios y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, en pro de la correcta administración de justicia y con fundamentos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; por ende SE ANULA la decisión impugnada.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión el Vigía, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual y el Tribunal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme a los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto LP11-P-2022-000302.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión el Vigía, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 de del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de un tipo penal tipificado en la prenombrada ley.
Publíquese. Regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Origen. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. WENDY LOVELY RONDO
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN
En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros _______________ conteste. La Secretaria
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000302
ASUNTO : LP01-R-2022-000247
OFICIO Nº CJPM-OFO-LG01-2022-000__________
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, a los fines de remitir el presente recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000247, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000302
ASUNTO : LP01-R-2022-000247
OFICIO Nº CJPM-OFO-LG01-2022-000__________
CIUDADANO
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, a los fines de remitir el presente recurso de apelación de autos signado con el número LP01-R-2022-000247, en razón que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha, declaró con lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efectos suspensivo.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 25 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000302
ASUNTO : LP01-R-2022-000247
BOLETA DE NOTIFICACION Nro BOL-LG01-2022-0000_____
SE HACE SABER
A las personas que a continuación se mencionan que esta Corte de Apelaciones, por decisión de esta misma fecha dictada en el presente recurso de apelación: “…PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión el Vigía, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual y el Tribunal se aparta del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para el acusado: GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a partir del día 18-07-2022 hasta el día 18-11-2022, conforme a los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto LP11-P-2022-000302. SEGUNDO: SE ANULA el fallo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circunscripción Judicial del estado Mérida, Extensión el Vigía, en audiencia preliminar de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) y publicada su fundamentación en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022); por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente con la celeridad que el caso amerita la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 de del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunta comisión de un tipo penal tipificado en la prenombrada ley...” Recurso de Apelación signado con el número LP01-R-2022-000247, seguido en contra del ciudadano GREGORI TOMAS HERNÁNDEZ BOLINO
INTERVINIENTES RESULTAS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO MP-89482-2022
DEFENSA PÚBLICA
ABG. JUAN CARLOS CARRERO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
Corte 1