REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000269
ASUNTO : LJ04-X-2022-000003
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado YOLYMAR PEREZ LOPEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2022-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000269, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“… Siendo hoy, miércoles trece de julio de dos mil veintidós, (13-07-2022), a las doce 12:00 p.m.), del mediodía presente por ante el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Municipal, la Juez Abg. Yolymar Pérez López expone: "Dejo constancia mediante la presente acta que de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo A INHIBIRME de conocer la causa LP01-P-2022-000269, por cuanto estando fijada para el día de hoy la audiencia preliminar, en la cual funge como apoderado judicial de las víctimas el Abg. Ramón Amilcar Torres Torres, y en razón que por cuanto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, se encuentra demanda interpuesta por mi persona, por cobro de bolívares por accidente de tránsito y daños morales, expediente N° 11394 en el cual el apoderado de las víctimas Abg. Ramón Amilcar Torres Torres es el abogado de la parte demandada, me inhibo de conocer el presente asunto penal. Finalmente, no me queda sino informar a esta Corte de Apelaciones que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que ésta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control Municipal, procede a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, conforme lo establecen los artículos 89. 8o, 90, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que declare con lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho. Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición a la secretaria del Tribunal y remitir de manera inmediata a la Corte de Apelaciones y URGENTE, la presente causa al Departamento de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que sea redistribuida entre cualquiera de los tribunales de control municipal, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Termino, se leyó y conformes firman …”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras la Juez primera de primera instancia Municipal en funciones de Control de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier causal que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer, en razón a que el Abogado apoderado Judicial de la víctima, representa al demando por los daños causados en perjuicio de la funcionaria cuya inhibición plantea lo que de alguna manera le ha causado un perjuicio, ya que a la fecha, ni siquiera han contestado a la demanda interpuesta, situación esta que no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez YOLYMAR PEREZ LOPEZ, quien se halla incurso en la causal contenida en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogado YOLYMAR PEREZ LOPEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2022-000003. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogado YOLYMAR PEREZ LOPEZ, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ04-X-2022-000003, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000269. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________Conste, La Secretaria