REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2022
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-006754
ASUNTO : LP01-R-2022-000192

JUEZ PONENTE: CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
RECURRENTE: Abogado JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12) en materia penal ordinario, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.
ENCAUSADOS: JOSE FELIX GONZALEZ CAZORLA, JOSE ORLANDO BUSTAMANTE RONDÓN, EMMANUEL ALEJANDRO BARRIOS GONZALEZ y MARIA YAJAIRA PEÑA MEZA,
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12) en materia penal ordinario, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara Sin lugar, las excepciones opuestas por la Defensa, en el asunto penal LP01-P-2016-006754.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta al folio 10 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, en el cual los recurrentes señalaron:
“…También la Defensa Recurrió Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, solicito la Nulidad de confirmad a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellos, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Absoluta Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que “...serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas de este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República".-
El Tribunal supremo de Justicia en Sala de casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayudon, sentencia número 003 de fecha 10 de octubre de 2002, estableció que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva a la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la constitución en este asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, mediante sentencia Numero .2910 de fecha 4 de noviembre de 2003, al señalar:.-
" ... la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuadas en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso".-
Más recientemente, la Sala Constitucional. medíante sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los tribunales de la república de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del vigente Código orgánico Procesal Penal, :
" La nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando existe inobservancia o violación”
Visto que en fecha 31/03/2022 el Tribunal de Control Numero 5 Anulo el escrito acusatorio, lo cual le dio el lapso prudencial para que realizara la respectiva corrección de la Acusación. Por tal Motivo consigno el acto Conclusivo en fecha 07/05/2022 .En el contexto antes indicado, es el Poder Judicial, el único que puede realmente controlar el contenido de las Leyes y es a los jueces a quienes está dirigida la observancia del principio aludido, fungiendo como protectores de las garantías judiciales que posee la ciudadanía, a partir de los casos que son sometidos a su conocimiento. Consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la dualidad sancionatoria prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como estipula el Articulo 49.7, en concordancia con el artículo 20 de la norma adjetiva penal límites de la proporcionalidad y la ponderación; Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal delEstado Bolivariano de Mérida, Con el Respeto que se me Merece la Juzgadora de Tribunal del Control 5 del Circuito Penal de Mérida inobservo en el caso aquí denunciado y que consecuencialmente ha de conllevar a la declaratoria de nulidad. Es de suma importancia establecer la Hermenéutica de jurisprudencias extranjeras sobre el principio NE BIS IN IDEM. También se puede observar que la Fiscalía Decima Novena 19° del Ministerio Publico, consigno el Escrito Acusatorio de manera Extemporánea, tal como lo señala el código Orgánico Procesal Penal en su artículo 295.
Es importante hacer mención de la .Sentencia n° 1585 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Diciembre de 2000
"...el principio NE BIS IN IDEM, correctamente interpretado por su solución más estricta para la persecución penal, debería conducir, por si mismo, a impedir que el Estado una vez que ha decidido provocar un juicio contra una persona ante sus propios tribunales de justicia, pueda evitar la decisión del tribunal de juicio mediante un recurso contra ella, que provoca una nueva persecución penal en pos de la condena o de una condena más grave, con lo cual somete al imputado a un nuevo riesgo de condena y, eventualmente, a un nuevo juicio...".... ¡ría en contra de garantías básicas reconocidas por el numeral 7o del artículo 49 de la Constitución. "Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de las cuales hubiese sido juzgada anteriormente".
Lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20, que lleva como título "Unica Persecución", cuyo encabezamiento establece: "nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".”
En lo atinente al enunciado principio NE BIS IN IDEM, la Máxima Instancia El Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que implica una prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que en el ámbito de las actuaciones administrativas se traduce en no ser investigado -y sancionado- administrativamente en más de una oportunidad en los casos en que se desprenda Es importante señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la Juzgadora del Tribunal del Control 5 debió declarar el sobreseimiento de la causa, conforme lo establece el Artículo 20 numeral 2 en concordancia con lo enunciado el numeral 4 del artículo 34, en concordancia con el numeral 5 del artículo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las consecuencias del sobreseimiento por la excepción del artículo 28 (numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, tienen carácter definitivo. intermedia, lo que implica que en el mencionado caso debe evaluarse la prescripción, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Sustantivo Penal Asentado lo anterior, tomando en consideración el delito que se le acusa José Félix González Cazorla el delito de “Fraude Articulo 463 Cardinal Primero Ultimo Supuesto de Calidad Simulada” como Autor, para los ciudadanos José Orlando Bustamante Rondón, Emmanuel Alejandro Barrios González el delito de “Fraude Articulo 463 Cardinal Primero Ultimo Supuesto de Calidad Simulada” en condición de Cooperadores, observamos que el mismo prevé una pena que oscila entre uno (1) a cinco (5) años de prisión, de modo que a los efectos de calcular la prescripción de la acción penal, se suman los extremos de la pena prevista para el delito sub examine, se divide entre dos y se obtiene como resultado un tiempo de tres (3) años, siendo éste el término medio de la dosimetría penal, regulada por el artículo 37 de la norma sustantiva, en virtud de lo cual, resulta aplicable el numeral 5 del artículo 108, que dispone un tiempo de tres años para que se entienda que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, situación que no se evidencia en el presente caso, en razón de que el caso se encuentra judicializado, lo cual impone el estudio del mismo bajo las consideraciones de la prescripción extraordinaria y en tal sentido, se requiere que transcurra dicho lapso más la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses y adicionalmente dicho tiempo transcurra sin culpa del reo, situación no acaecida hasta la fecha. CUARTO: La Ciudadana Juez de Control N° 5 iniciando la Audiencia Preliminar le otorgo el derecho de palabras tanto a la Representante del Ministerio Publico como la Defensa Publico, cada una de las Partes expone sus respectivos Alegatos suspendió la Audiencia Preliminar por una Lapso Cuarenta Minutos (40min) para tomar una decisión al Respecto. Pero al reiniciarse la Audiencia Preliminar la Juzgadora Insto en varias ocasiones a la Representante de la Fiscalía Decima Novena 19° Ministerio Publico, que realizara la Corrección de la Acusación de conformidad a lo Previsto en el artículo 313 numeral 1 de defecto de Forma. El ordinal 1o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “...En caso de existir un defecto de forma en la acusación..." Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Ministerio Público no procedió a corregir un defecto de forma, al contrario, promovió con los mismo errores la escrito acusatorio en la Audiencia Preliminar una prueba que en la oportunidad legal correspondiente, por negligencia u omisión no ofreció en su escrito de acusación; hecho este que no debió haber sido subsanado por el Juez a quo en su decisión. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivañano de Mérida, La Juez de Control Numero 5, exhorto al Ministerio Publico a corregir dicha acusación lo que procedió a subsanar el Ministerio Público no fue un simple defecto de forma de la acusación, toda vez que modificó el fondo los numerales 2,3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, la Juez a quo no debió justificar la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público admitiendo la acusación y exhortando que la representante del Ministerio Publico hiciera las corrección de los numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al hacerlo causó un gravamen irreparable en la José Félix González Cazorla, José Orlando Bustamante Rondón, Emmanuel Alejandro Barrios González y María Yajaira Peña Meza, violando flagrantemente el principio de igualdad entre las partes.
Pero es el Caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con el Respeto que se merece la Juzgadora de control 5 del Circuito inobservo el principio de imparcialidad, para la Juez se trata un simple defecto de forma de la acusación, toda vez gue modificó el fondo los numerales 2, 3 v 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal., lo cual a la representante de la Fiscalía Decima Novena 19° del Ministerio Publico a pesar de que la Juzgadora exhortaba en reiteraras oportunidades la respectiva Corrección del acto conclusivo, no lo realizo como se puede evidenciar. El Numeral 2 del Artículo 308 de la norma adjetiva referido a la obligación del fiscal del Ministerio Publico de individualizar la responsabilidad del imputado; esto es, una exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa consistente en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona presuntamente cometió el delito, En este orden de ideas, es necesario advertir a la Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público en el nuevo escrito acusatorio incumplió de manera reiterada su deber formal y sustancial de discriminar por separado, de manera razonada los elementos de convicción y las pruebas ofertadas contra cada acusado, incurre nuevamente en error grotesco al no precisar de forma pertinente y necesaria, cuál fue la acción desplegada por cada uno de los coimputados, en un nexo causal adecuado con cada delito atribuido, que permitiera a todas luces individualizar la acción u omisión que genera la presunta responsabilidad atribuida a cada uno de los acusados
Ciudadanos Magistrados con respecto al Numeral 3 del Artículo 308. En el caso que nos ocupa la mencionada representación fiscal, en su escrito de acusación se limitó a transcribir, y en algunos casos a solo enunciar, las actuaciones realizadas dirigidas al esclarecimiento de los hechos, sin explicar, razonar, o dar cuenta de las actuaciones o elementos de convicción recabados en la investigación; así como la falta de exposición a la luz de la teoría del delito, de la tesis de que el Fiscal del Ministerio Publico basa su acusación, para luego concluir de manera repetitiva y vacilante en la presunta participación de mi patrocinado, en los delitos de José Félix González Cazorla el delito de “Fraude Articulo 463 Cardinal Primero Ultimo Supuesto de Calidad Simulada” como Autor, para los ciudadanos José Orlando Bustamante Rondón, Emmanuel Alejandro Barrios González el delito de “Fraude Articulo 463 Cardinal Primero Ultimo Supuesto de Calidad Simulada” en condición de Cooperadores y la ciudadana María Yajaira Peña Meza el delito de Peculado Doloso Impropio, evidencian que la acusación propuesta, no cumple con lo dispuesto en el artículo 308 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo como ya lo he expresado la doctrina y la jurisprudencia patria una evidente violación al derecho a la defensa de mi patrocinado, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de que el Tribunal la impulsa a realizar la respectiva corrección, haciendo caso omiso a dicha solicitud, como se pueda observar. Igualmente se observa discrepancia entre las afirmaciones del despacho fiscal, las pruebas por él mismo promovidas, (contenidas en los testimonios antes mencionados), lo que evidencia una grave violación al principio de congruencia, que refiere a la relación que debe existir entre los hechos alegados, las pruebas presentadas y los preceptos jurídicos aplicables
Es Importante Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Como se puede demonstrar que no hubo un defecto de forma como pretende observar la Juzgadora de Control Numero 5, sino que se trata de defecto de fondo como se evidencia en el acta de la Audiencia Preliminar en fecha 26/05/2022 y el auto fundado declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada de fecha 27/05/2022. Aparentemente, según el criterio fiscal, este numeral ordena, simplemente señalar un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, ello constituiría una errónea interpretación de la norma supra citada. Este ordinal exige más. En efecto, además, de requerir el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, invita que tal norma debe estar concatenada, engranada, ligada al hecho cometido; es decir, debe haber una relación directa entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar al hecho en concreto.
En el caso que nos compete, el Ministerio Público en forma simplista, atribuye a mis representados la comisión para el ciudadano José Félix González Cazorla el delito de “Fraude Articulo 463 Cardinal Primero Ultimo Supuesto de Calidad Simulada” como Autor, para los ciudadanos José Orlando Bustamante Rondón, Emmanuel Alejandro Barrios González el delito de “Fraude Articulo 463 Cardinal Primero Ultimo Supuesto de Calidad Simulada” en condición de Cooperadores y la ciudadana María Yajaira Peña Meza el delito de Peculado Doloso Impropio sin señalar ni razonar el porqué de dicha calificación, es de hacer notar que la defensa hace hincapié en éste delito, por cuanto, de acuerdo al Acta de Investigación Penal, ya que la Realidad de los hechos fueron distintos a lo explanado tanto por el Acta policial como la Entrevista a la Presunta Víctima .La representación fiscal, no logró establecer cuál fue la conducta desplegada por la encausada para que la misma resulte encuadrable con el tipo penal básico del delito.
Es Importante Ciudadano Magistrados, hacer una distinción de la acusación entre el aspecto formal y también Material. El control de la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control material se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o de los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si tiene un fundamento serio. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que estando dentro del lapso legal correspondiente la representación Fiscal dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa señalando:
“…Esta Representación Fiscal, considera fundamental resaltar los siguientes aspectos:
Las dispositivas, que fueron dictadas por el tribunal recurrido, fueron con ocasión a los hechos que explicó suficientemente el representante Fiscal en el acto de audiencia preliminar en contra de los imputados de autos a quien de acuerdo a
la conducta desplegada individualmente les fue precalificado los delitos de: a) FRAUDE en grado de AUTOR previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal Io del Código Penal para el ciudadano JOSÉ FELiX GONZÁLEZ CAZORLA. titular de la cédula de identidad N° V-16,255.469. b) El delito de FRAUDE en el grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal Io, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Vigente para los ciudadanos JOSÉ ORLANDO BUSTAMANTE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-16,680.779 y ENMANUEL ALEJANDRO BARRIOS GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-25.973.205 y, c) el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción para la ciudadana MARÍA YA JAIRA PEÑA MEZA titular de la cédula de identidad N° V-11,461.639, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual el Ministerio Publico presento formal escrito de acusación, y esbozo en dicha audiencia los extremos de los ordinales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, resaltamos que hasta ahora estamos hablando de elementos de convicción y que deben garantizarse las resultas del proceso, siendo que corresponde al Ministerio Público, actuar en defensa de los derechos y garantías procesales que le asisten a! Estado Venezolano en la lucha incansable en contra de la impunidad e ilícitos penales cometidos en contra del patrimonio público. La decisión de la Jueza A Quo, acierta desde el momento en que decreta con lugar el pase a juicio oral y público, y admite las precaiificaciones jurídicas invocadas por el titular de la acción penal, por estar está dentro del orden constitucional y procesal venezolano y por cuanto hasta el día de la celebración de la audiencia de preliminar, no hubo ninguna violación del debido proceso, ni mucho menos derechos fundamentales de los imputados, sino contrariamente a ello, dichos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal por el Ministerio Público en el tiempo hábil correspondiente.
Ahora bien, a pesar de que en la presente causa existen fundamentos serios que permiten disminuir la presunción de inocencia que les asiste desde los actos iniciales del proceso a los imputados de autos, la defensa a todo evento está queriendo encontrar irracionalmente y desproporcionadamente un resultado ventajoso para sus defendidos, arguye en su intención desmesurada, que el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, fue equivoco con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones; por cuanto la acusación fue presentada de manera extemporánea, sin embargo dada la fecha en que la misma fue recibida para subsanarla la misma fue debidamente subsanada y entregada en tiempo hábil correspondiente a este mismo Tribunal, por ende no existió ni existe vulneración de derecho alguno en contra los mismos, toda vez, que el Ministerio Público desde la celebración del acto de presentación de detenidos, ha actuado conforme a derecho y estrictamente apegado a derecho, y considera ¡as facultades autónomas y plenas del Tribunal Penal de Control, por lo tanto, los argumentos esgrimidos en el recurso interpuesto por la defensa técnica pública es una presunción luris Tantum, que admite prueba en contrario, no acarreando la nulidad de las actuaciones ni mucho menos del procedimiento efectuado, el cual es total y absolutamente ajustado a derecho.
La presunción de (luris Tantum), que en retiradas veces hemos referido en derecho y según la doctrina jurídica, significa una ficción jurídica a través de la cual se establece un mecanismo legal automático, que considera que un determinado hecho, o un determinado acontecimiento, se entiende probado simplemente por darse los presupuestos para ello.
En tal sentido, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas, que arguye la defensa pública basada en las circunstancias que explana en su recurso, estas representaciones fiscales afirman lo siguiente:
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
...3. Ordenar y dirigir la investigación pena! de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legaimente por el numeral 3 del artículo 16 de ¡a Ley Orgánica del Ministerio Público, al señalar como competencia de este organismo:"...Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración,...’’
De lo expuesto se puede razonar, que tales facultades están dadas expresamente por la norma al titular de la acción penal, a quien le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal, y la correspondiente presentación de la acusación en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le atribuye al Ministerio Publico la facultad de presentar formal acusación cuando este estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, y los aspectos que debe contener la misma de acuerdo a los ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la adjetiva norma penal. De esta forma el Fiscal del Ministerio Público puede actuar de oficio, a partir de que tenga conocimiento por cualquier medio, sobre la comisión de un hecho punible, y debe actuar de manera inmediata a los fines de investigar y esclarecer la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, actuaciones que están enmarcadas en los supuestos del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal; dada la urgencia y necesidad.
Circunstancias éstas que de ser consideradas como lo interpreta la defensa pública, atentaría contra la finalidad del proceso penal y el principio que rige en la fase de juicio, donde deben imperar las máximas de experiencia y la adminiculación de las pruebas ^ los testimonios que deberá promover el Ministerio Público; y solo así se cumplirá con el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, es por ello que a criterio de estas representaciones fiscales, la decisión emanada del Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa pública, referida al artículo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 eiusdem, y en consecuencia de ello, se declara sin lugar la nulidad y sobreseimiento solicitado por la defensa.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos por el Abogado JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12) en materia penal ordinario, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara Sin lugar, las excepciones opuestas por la Defensa, en el asunto penal LP01-P-2016-006754.

Según los términos en que el Defensor Público explanó los fundamentos del recurso de apelación, se vislumbra que la decisión recurrida violenta una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de los derechos fundamentales de las personas sometidas al proceso penal en calidad de procesados, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, aunado a que el Tribunal admite un escrito acusatorio en la que no se cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes, solicitando se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Por su parte la Representación Fiscal, solicitó se mantenga los efectos de la decisión recurrida, por considerar que la misma se encuentra ajustado a derecho señalando que el despacho Fiscal, consignó un escrito acusatorio que cumple con los extremos del artículo 308 del código orgánico procesal penal.
Desde este contexto, dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá admitir totalmente la acusación si considera que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.
En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:
El primer requisito a considerar, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.
Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.
Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada) …”


En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, dispuso:

“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional… “


En el caso bajo examen, después convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en la sala de audiencia, en cumplimiento a las formalidades de ley, el Tribunal de instancia judicial procedió a declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al verificar que la acusación fiscal cumplía con los extremos de ley y que la misma se encontraba sustentada en elementos de convicción serios y concordantes.

Verifica además este Tribunal colegiado, que contrario a lo señalado por el Defensor recurrente, en el sentido que la decisión carece de la debida motivación, lo cual violenta el derecho de las partes a que sus asuntos se resuelvan motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).
Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En cuanto a la prescripción solicitada por la Defensa, si bien, la prescripción es una sanción por la falta de actividad, se verifica de las actuaciones, que la misma no ha operado en el caso bajo estudios, ello en razón que se han realizado actos, que interrumpen la misma, por lo que no es procedente su decreto.
En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, es de vital importancia señalar que la decisión mediante la cual se decreta sobreseimiento de la causa, demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que al haber arrojado la investigación los elementos necesarios que la hicieron viable para que se decretara la apertura a juicio, no era aplicable en derecho decretar una decisión de tal magnitud.
Por las razones antes expuestas, quienes aquí deciden consideran, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Abogado JOSE REYES ZAMBRANO DUQUE, Defensor Público Décimo Segundo (12) en materia penal ordinario, a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se declara Sin lugar, las excepciones opuestas por la Defensa, en el asunto penal LP01-P-2016-006754.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA -PONENTE

ABG. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria