REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de julio de 2.022
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2022-000776
ASUNTO : LP01-R-2022-000213


PONENCIA DEL JUEZ ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA
DEFENSA: Abogado. MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
VÍCTIMA: YENIFER VALENTINA RAMÍREZ DÁVILA.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha primero del mes de junio del año dos mil veintidós (01-06-2022) y fundamentada in extenso con fecha tres del mes de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión, comparte plenamente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, y se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en el causa penal signada con el número Nº LP02-S-2022-000776.
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ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión de fecha tres de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022).

En fecha ocho (08) de junio (06) de dos mil veintidós (2022), fue debidamente emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso.

En fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), se dio entrada el presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución a la Juez Superior Abg. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

En fecha veintiocho (28) de junio del dos mil veintidós (2022), se dicta auto de admisión del recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los encausados NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, mediante el cual señalan lo siguiente:

“…En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 2, 49 numeral Io y 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y por causar un gravamen irreparable a mis representados; estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos. Y conforme al artículo 426 ibidem, ante usted, muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formal Recurso de Apelación de Autos, en contra de decisión dictada en fecha primero del mes de junio del año dos mil veintidós (01-06-2022) y fundamentada in extenso con fecha tres del mes de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida. 

Por lo que en este sentido, procedo a exponer las siguientes consideraciones:

Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mis representados, excluyendo la solicitud planteada por esta defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, que a criterio de quien aquí suscribe va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229,230,232 y 233 de dicha norma.

Pues, es sabido la existencia de un margen mínimo para la consideración fundada de la responsabilidad penal de un individuo y por tanto para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que basados en el respeto a la dignidad y los Derechos Humanos, la privación de libertad como medida cautelar extrema en nuestro sistema penal, constituye una excepción que procura el aseguramiento del imputado y su apego al proceso particularmente en delitos muy graves, lo que justifica el dominio del interés colectivo sobre el interés particular del procesado.

Ahora bien, en el thema decidendum, la fortaleza de los elementos de convicción presentados no afianzan ni fundan la determinación de la procedencia de una efectiva tesis que logre desvirtuar la presunción de inocencia ni actúan en contravención a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Siendo que la afirmación de la libertad establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra uno de los fundamentos de la legislación venezolana, que expresa taxativamente el carácter de excepcionalidad de la privación o restricción de la libertad, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional a la pena que pudiera imponerse a los procesados.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia del decreto de una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad es menester que existan tres circunstancias, a saber, un hecho punible cierto y comprobado que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado al hecho, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en un acto concreto de la investigación; es decir, no basta un simple indicio, una declaración incriminatoria de un testigo o como sucede en este caso, la mera denuncia como un elemento de convicción fundado para tal decreto.

Lo que quiere decir que debe existir un fundamentación objetiva mediante hechos ciertos y verificables que induzcan a la inferencia probable de que los imputados se evadirán o realizarán actividades destinadas a dificultar la obtención de la verdad en el proceso.

Asimismo, específicamente el artículo 237 ejusdem, determina claramente las circunstancias de lo que se entiende por peligro de fuga, es decir, los elementos determinantes para el establecimiento de dicho riesgo, por ser evidente que mis representados no incurren en alguno de los cinco supuestos instituidos para hacer presumir al tribunal que podrían evadir el proceso ai que se encuentran sometidos.

Y en cuanto al dispositivo técnico legal 238, no existe peligro de obstaculización en virtud de que mis defendidos no tienen la capacidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción que pudieren ser incorporados al proceso ni tampoco como influir para que algún otro interviniente del proceso informe falsamente o se comporte de manera desleal o que ponga en riesgo de alguna manera la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden de ideas, es necesario hacer mención que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que no es suficiente el quantum de la pena para decretar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, si no, que deben ser adminiculados todos los elementos, por no ser suficiente la consideración de la pena como alta para imponer tal medida. A pesar de lo señalado, el juzgador, decreta dicha medida privativa de libertad, sin fundamentar si efectivamente se encuentran llenos los extremos de ley de cada uno de los artículos relacionados en cuanto al decreto de una medida preventiva privativa de libertad: 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que mis representados son venezolanos, sin registro o solicitud policial o judicial alguna, sin antecedentes penales y no tomando en cuenta lo establecido por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 295 del 29 del mes de junio del año 2006, expediente A06-0252, donde establece entre otras cosas “que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, si no analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”, es decir, no basta solo con el hecho de que el delito amerite una medida de privación de libertad fundado únicamente en el quantúm de la pena.
Ahora bien, una vez revisada la fundamentación del juzgador en la sección señalada como “DE LA MEDIDA DE COERCIÓN”, se evidencia que no consideró las circunstancias establecidas taxativamente en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el arraigo en el país, su domicilio el asiento de su familia, negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y su conducta predelictual e incluso el comportamiento durante el desarrollo del proceso; así como tampoco discurrió lo establecido en cuanto a la posibilidad de fundar y explicar razonadamente el rechazo a la solicitud de esas defensa.


Es así como en el thema decidendum se evidencia ciudadanos Magistrados, que se les causa un gravamen irreparable a mis representados al momento de coartar su libertad personal al ser objeto de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad totalmente desproporcionada cuando no ha quedado demostrado que sean partícipes de tal hecho punible, la representación fiscal no individualizó la acción de cada uno de ellos, no se encuentran llenos los extremos de ley, ni existen suficientes elementos que hagan presumir que los mismos desplegaron tal conducta; siendo así y por cuanto considera esta Defensa hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión de dicho pronunciamiento por vía de apelación para que la Corte de Apelaciones competente valore las circunstancias aludidas y corrija este gravamen causado a mis defendidos ya que la decisión recurrida no responde a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, respetando los derechos de mis representados y al derecho social de la ciudadanía a que se resguarden los intereses colectivos mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio.

Una vez esbozadas dichas consideraciones, debe hacer énfasis esta Defensa en aspectos de orden legal y constitucional que resultan de gran importancia para el caso particular, tales como los principios antes esgrimidos en cuanto a la presunción de inocencia, la afirmación y estado de libertad personal de todo individuo, en adminiculación a lo establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, tales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su artículo 7.5 que hace referencia a que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso, pudiendo estar condicionada su libertad a garantías que aseguren su comparecencia, lo que se traduce en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9 numeral 3o que establece que la prisión preventiva no debe ser la regla general; lo que ha sido adoptado en el ordenamiento jurídico venezolano al otorgarle carácter de excepcionalidad a dicha medida de coerción personal, y también acogido como criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que quedó plasmado en Sentencia N° 77, expediente All-088 del 03 del mes de marzo del año 2011, bajo ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; donde establece:


“hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra penal, con otra medida de coerción personal menos gravados y distinta a la medida de privación de libertad…”


En este sentido, la decisión recurrida, a todas luces, evidencia la contravención del juzgador ante lo procurado por el espíritu del legislador patrio, en cuanto al establecimiento de la libertad personal como la regia y la privación de la misma como una excepcionalidad por lo que estima esta defensa resulta desproporcionada la medida judicial preventiva de privación de libertad dictada por el Juez Segundo de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer y que en todo caso, las resultas de este proceso pueden satisfacerse con una medida menos gravosa (cautelar sustitutiva de libertad), lo que obraría en interés de la realización de la justicia evitando la impunidad, pero honrando el principio de afirmación de libertad cuya observancia debería ser regla para los operadores de la justicia penal, pues ello constituye sin lugar a dudas el debido respeto a la dignidad del ser humano.

De acuerdo al ítem señalado como “DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA” de la recurrida, se desprende como el A quo, incurre en error inexcusable y en lo que se denuncia en esta oportunidad por causar un gravamen irreparable a mis representados, al esgrimir textualmente que: “el caso que nos ocupa, el día 31-05-2022, a las 04;30pm los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación municipal de Mérida los cuales procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos EDUARD JESÚS QUINTERO DARW1NG ANDRÉS FERRER RODRIGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO" cuando se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente que el procedimiento fue realizado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, en fecha 30-05-2022 tal y como se desprende del acto policial que riela al folio catorce (14) y su vto.

Siendo que, el artículo 112 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece sobre la definición y forma de proceder de las aprehensiones en situación de flagrancia taxativamente, que, se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.

En este sentido, denuncia formalmente esta Defensa, en primer lugar, que, en cuanto a la referida acta policial y la data del procedimiento de aprehensión se vislumbra que, el mismo fue llevado a cabo por funcionarios adscritos a órganos auxiliares totalmente distintos a lo enunciado por el juzgador y en razón de una denuncia realizada el día “30/05/2022 siendo las 01:50 de la TARDE”, por unos presuntos hechos suscitados el “29/05/2022 a eso de las 03:00 de la mañana”. Situación esta, que sin lugar a dudas, incumple con el lapso preestablecido en la norma para la debida calificación de aprehensión en situación de flagrancia de los hoy imputados. Así, como el hecho de que también dejan constancia los funcionarios actuantes, que la comisión se conforme y traslada a dos lugares diferentes y distante para realizar la búsqueda y posterior aprehensión de los denunciados a las tres y quince de la tarde (03:30 PM) sic y el juzgador, hace referencia al “día 31-05-2022. a las 04:30pm”.

En este mismo sentido, debe esta representación denunciar en esta oportunidad, que de la precalificación del tipo penal aplicable y compartida por el juzgador, se les causa también, un gravamen irreparable a mis defendidos al admitir el tipo penal de: “violencia sexual con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano”.

Siendo que, el artículo 57 de la Ley Especial que rige la materia, establece sobre el delito de Violencia Sexual:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de doce a dieciocho años.
Si la persona que comete el delito es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de veinte a veinticinco años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aim sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Si el hecho se ejecuta de forma colectiva todas las personas que participaron sean hombres o mujeres se incrementará la pena al límite máximo.
Incurre en el delito previsto en este artículo quien ejecute el hecho punible prevaliéndose de amenazas relacionadas con la difusión de material audiovisual, imágenes, mensajes a través de las tecnologías de información y comunicación que puedan afectar la dignidad, honor y reputación de la víctima”, negritas del recurrente.

Y el artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé como una gravante por el hecho de “ Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño , niñas o adolescente”. Destaca esta defensa que de la calificación acogida en el tipo penal de la ley especial que rige la materia ya se encuentra considerado dicha circunstancia como agravante.

Asimismo, debe denunciar esta Defensa ante la Alzada, que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el Juzgador NO impuso verbalmente a mis representados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pero al momento de presentar el acta para ser suscrita por las partes, el ciudadano Secretario, dejó constancia de tal acto sin que ocurriera y por ello; de inmediato fue informada tal situación ante el Juzgador de Primera Instancia y cuya respuesta fue, el dejar constancia de que esta representación se negaba a firmar y “pues si nos detenemos a ilustrar a la defensa técnica un poco nos encontramos los medios como ejercer los recursos y no declararse en una rebeldía en sala de audiencias que es un acto de mero trámite e incipiente del proceso penal.” Omitiendo de esta manera el cumplimiento de su deber de dejar constancia en acta sobre los actos que efectivamente se susciten durante la celebración de cada acto en resguardo a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes.

Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer fundamentada bajo fecha tres del mes de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022) contra mis defendidos, y mediante el cual se les decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de libertad y en su lugar acuerde su libertad por lo que respecta a los hechos investigados con ocasión al asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2022-000776, por causarles un gravamen irreparable al coartar su libertad personal sin existir suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la comisión del hecho punible calificado y en consecuencia llenar los extremos de ley. …”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha ocho (08) de junio (06) de dos mil veintidós (2022), fue debidamente emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público del estado Mérida, quien no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones Control de Audiencias y Medidas de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva indica lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Este Juzgado de Segundo de Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal y se acuerda la calificación de flagrancia en contra los imputados EDUAR JESÚS QUINTERO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y. V. R. D).- SEGUNDO: comparte plenamente la precalificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y. V. R. D).-: TERCERO: _Acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 112 y 117 de la Ley de orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Vida Libre de Violencia, a los fines de que la fiscalía continúe con su investigación. CUARTO: Se impone a los imputados EDUAR JESÚS QUINTERO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO de la medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, y asume este juzgador el criterio de la sentencia N° 331 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINTO; se acuerda a favor de ADOLESCENTE (Y. V. R. D); consideró necesario y procedente imponer MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 3, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda oficiar al SENAMECF a los fines que otorguen fecha para la realización de la Prueba Anticipada en la modalidad de cámara de GESSEL para la victima ADOLESCENTE (Y. V. R. D). SÉPTIMO: Se Acordó el traslado de los imputados al área de criminalísticas, o los efectos que le sean tomadas muestras (FTA) para una eventual prueba ADN, poder comparar las muestras de la sustancia de la cavidad vaginal de la víctima. OCTAVO: Valoración ante el equipo interdisciplinario para la víctima y los imputados de autos.-NOVENO: se dejo expresa constancia por el secretario de Sala Dr. José Gabriel Peña que luego de terminada la audiencia y al momento de firmar las actas respectivas el abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO representante de los ciudadanos EDUAR JESÚS QUINTERO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, Se negó a firmar las actas, siendo que ya la víctima y fiscales, alguaciles secretario y juez había suscrito la misma; misma declarándose en rebeldía luego de haber terminado el acto y haber realizado sus alegatos y defensas: quiere decir de luego de culminado el acto en sala; quiero manifestar al respecto que existen formalidades y que el quejoso, recurrente puede ejerce sus recursos en su oportunidad legal: mas pues si nos detenemos a ilustrar la defensa técnica un poco nos encontramos los medios como ejercer los recursos y no declararse en una rebeldía en sala de audiencias que es un acto de mero trámite e incipiente del proceso penal. DECIMO; Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del Lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena noticiar a las partes…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha primero del mes de junio del año dos mil veintidós (01-06-2022) y fundamentada in extenso con fecha tres del mes de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión, comparte plenamente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, y se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en el causa penal signada con el número Nº LP02-S-2022-000776, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

-Que “…Sobre los hechos analizados por el tribunal, declaró con lugar la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad, sin estar llenos los extremos de ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en suposiciones en contra de mis representados, excluyendo la solicitud planteada por esta defensa técnica en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva privativa de libertad, que a criterio de quien aquí suscribe va en contravención a los principios establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, vale decir, artículos 8 y 9 de la normativa adjetiva penal que consagra taxativa y expresamente la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, amén de inobservar las previsiones del legislador relativas a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad de los justiciables de conformidad a lo establecido en los artículos 229,230,232 y 233 de dicha norma…”

-Que “…De acuerdo al ítem señalado como “DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA” de la recurrida, se desprende como el A quo, incurre en error inexcusable y en lo que se denuncia en esta oportunidad por causar un gravamen irreparable a mis representados, al esgrimir textualmente que: el caso que nos ocupa, el día 31-05-2022, a las 04;30pm los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación municipal de Mérida los cuales procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos EDUARD JESÚS QUINTERO DARWIN ANDRÉS FERRER RODRIGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO" cuando se evidencia *de las actuaciones que conforman el expediente que el procedimiento fue realizado por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, en fecha 30-05-2022 tal y como se desprende del acto policial que riela al folio catorce (14) y su vto…”.
-Que “…En este mismo sentido, debe esta representación denunciar en esta oportunidad, que de la precalifícación del tipo penal aplicable y compartida por el juzgador, se les causa también, un gravamen irreparable a mis defendidos al admitir el tipo penal de: “violencia sexual con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano”. (…)”.

-Que “…Asimismo, debe denunciar esta Defensa ante la Alzada, que durante la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, el Juzgador NO impuso verbalmente a mis representados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pero al momento de presentar el acta para ser suscrita por las partes, el ciudadano Secretario, dejó constancia de tal acto sin que ocurriera y por ello; de inmediato fue informada tal situación ante el Juzgador de Primera Instancia y cuya respuesta fue, el dejar constancia de que esta representación se negaba a firmar y “pues si nos detenemos a ilustrar a la defensa técnica un poco nos encontramos los medios como ejercer los recursos y no declararse en una rebeldía en sala de audiencias que es un acto de mero trámite e incipiente del proceso penal.” Omitiendo de esta manera el cumplimiento de su deber de dejar constancia en acta sobre los actos que efectivamente se susciten durante la celebración de cada acto en resguardo a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes”. (…)”

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que los puntos neurálgicos a decidir se encuentran constituidos por determinar si conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se ha causado un gravamen irreparable a los encartados, verificando si resulta procedente la imposición de una medida cautelar privativa de libertad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, siendo necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos.
Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:

“DE LOS HECHOS

Consta denuncia común (folio 15) de fecha 30-05-2022, donde funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL LAGUNILLAS, quienes reciben denuncia de la adolescente ciudadana (Y. V. R. D) la cual se encontraba acompañada para el momento de la denuncia por su representante legal ciudadana. MALIN RAMÍREZ de 20 años Cl. 29.705.216 el motivo de su presencia es con la finalidad denunciar en contra de tres ciudadanos vecinos del sector donde ella vive: EDUAR QUINTERO, ANDRÉS RODRÍGUEZ Y NÉSTOR MONSALVE la cual manifestó lo siguiente:

“…Yo vengo a denunciar a denunciar a estos tres ciudadanos que ya nombre porque el día domingo en la madruga abusaron sexualmente de mi,” yo trabajo en una venta de comida rápida de nombre “LA ESQUINA DE LOPE” y el sábado me toco trabajar, como a las 12.30 de la madrugada Salí del trabajo, y un compañero de trabajo de nombre SIRILO que tenía una moto me iba a levar para la casa, pero me dijo que fuéramos a dar una vuelta por rancho grande, y fuimos y en rancho grande encontró unos amigos y empezaron a hablar, y yo vi una amiga y me fui a saludarla, y le deje el boso mío personal a SIRILO para que me lo cuidara mientras yo hablaba con mi amiga, después de eso observé que al
frente mío se encontraba EDUAR quintero el es un compañero de trabajo, y vecino de la residencia. El estaba acompañado de ofro dos muchacho vecino igual de la residencia, cuando se le acerco EDUAR a SIRILO y le pidió el boso personal mío, y le dijo a SIRILO que no se preocupara que el me llevaba a la casa, y fue cuando observe que EDUAR se acerco a mí y le vi el bolso y me dijo que el me llevaba para la casa. Y yo como es un compañero de trajo y es mi amigo y vecino confié el y le dije a SIRILO que yo me iba con el y el se fue, buenos hay nos estuvimos un rato yo seguí hablando con mi amiga y ellos siguieron bebiendo cuando eduar me dijo que me montara en la moto que ellos iban a comprar una botella y me levaban para la casa, yo me monte en la moto de NESTOR y EDUAR Y ANDRES andaba en otra moto, y nos fuimos, por la vuelta a la laguna a salir a la trinchera, y pasamos por agua de urao y subimos por la avenida las palmas, y ellos se iban intercambiando los tragos de licor, y cuando llegamos a la plaza bolívar EDUAR me ofreció un trago el cual le recibí con confianza porque no tomo licor pero como estaba dando la cola y eran supuestamente mis amigos no quise despreciarlos, y al tomar ese trago, no me acuerdo de mas nada perdí totalmente el conocimiento, asta en horas de la tarde específicamente a las cinco de la tarde (05.00pm) fue que despertaron mi hermana MAYLIN como pudo me despertó ya que desde temprano trato de despertarme y yo no reaccionaba. Bueno ahí fue que me vi y observe que estaba vomitada, tenía el cierre de pantalón dañado la ropa estaba llena de tierra y yo íntimamente me sentía sucia, y fue cuando me quite el sostén observe como chupones en mis senos y de dolía mis partes intima, bueno me bañe, y cuando estaba bañándome observe los morados que tengo en las piernas, y mi ropa interior tenía un tipo de mancha fue cuando comprendí que habían Abusado de mi, al rato salí al porche de mi casa y observe que venía EDUAR y lo aborde y le pregunte que me había pasado y al principio me dijo que era que yo me había emborrachado normal y ellos me habían levado para la casa, pero de tanto preguntarle fue cuando me dijo todas las morbosidades que me habían hecho entre los en la casa de YULIANA HERNÁNDEZ, la cual cuida ANDRES, yo le dije que porque me hicieron eso si supuestamente eran amigo y yo confiaba en usted EDUAR, y el lo único que me dijo fue que eso fue en la borrachera y que ellos eran hombres y usted estaba como dormida y se
dio el momento, según el pero lo que hicieron fue aprovecharse de mi drogándome para luego abusar de mi eso. Fue todo.-.
.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

 CONSTA SOLICITUD FISCAL MP-113274-2022 SUSCRITA POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG LUCIANA DEL VALLE RODRIGUEZ JIMENEZ DIRIJIDA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA DE DETENCION EN FLAGRANCIA AL FOLIO (1).-

 CONSTA OFICIO SIGNADO 9700-262 -1069 SUSCRITO POR EL COMISARIO MSC.HARRISON BOHORQUEZ DE FECHA 31-05- 2022 REMITIENDO ACTUACIONES EN FLAGRANCIA A LA FISCALIA CONSTA AL FOLIO (2).-

 CONSTA ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CUERPO DE INEVESTIGACIONES (sic) CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MUNICIPAL MERIDA DE FECHA (31-05-2022) A LOS FOLIOS (3, 4.5).-

 CONSTA INSPECION (sic) N° 0520 AVERIGUACIÓN N: MP-113274-2022 CUERPO CIENTIFICO CRIMINILISTICAS DELEGACION MUNICIPAL MERIDA DE FECHA (31-05-2022) FOLIOS (6 Y 7).-

 CONSTA INSPECCION TECNICA N°0521 AVERIGUACION N°:MP-113274-2022 DE FECHA 31-05-2022 FOLIOS (8 Y 9).-

 CONSTA INSPECCION TECNICA N°0522 AVERIGUACION N°:MP-113274-2022 DE FECHA 31-05-2022 FOLIOS (10Y 11).-
 CONSTA ORDEN DE INICIO FISCAL DE INVESTIGACION DILIGENCIAS PERTINENTES SUSCRITAS POR EL ABG. JAVIER ANTONIO AL GONZLEZ (sic) FISCAL AUXILIAR INTERINO DECIMO TERCERO DE FECHA (30-05-2022 AL FOLIO (12).-
 CONSTA OFICIO SIGNADO 701-2022 DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N°4 LAGUNILLAS SUSCRITO POR LA COMISIONADA MARIELA ROSALES REMITIENDO ACTUACIONES AL CMISARIO (sic) JEFE CICPC JEFE MERIDA AL FOLIO (13).-
 CONSTA ACTA POLICIAL DE FECHA 30-05-2022 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL 4 LAGUNILLAS OFICINA DE RECEPCION DE DENUNCIAS AL FOLIO(14)
 CONSTA ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA ANTE CENTRO DE COORDINAClON POLICIAL LAGUNILLAS DE FECHA 30-05-2022 AL FOLIO (15).-
 CONSTA ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO NESTOR JESUS MONSALVE AL FOLIO (16).-
 CONSTA ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ AL FOLIO (17).-
 CONSTA ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO EDUARD JESUS QUNTERO PARRA AL FOLIO (18).-
 CONSTA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA AL FOLIO (19).-
 SOLICITUD DE INFORME ANTE EL SENAMECF DE LA VICTIMA MEDIANTE OFICIO 706-2022 DE FECHA 31-06-2022 AL FOLIO (20)
 INFORME PSIQUIÁTRICO N°356-1428-P-0588-22 DE LA VICTIMA (Y. V. R. D.) SUSCRITO POR DRA, MARIA ESCALANTE L AL FOLIO (21).-
 SOLICITUD ANTE EL SENAMECF MEDIANTE OFICIO N° 700-2022 DE FECHA 30-05-2022 PARA LA VICTIMA AL FOLIO (22).-
 INFORME MEDICO POR EL SENAMECF N°356-1430-1256-22 DE LA VICTIMA (Y. V.R. D.) FOLIOS (23 AL 26).
 SOLICITUD POR PARTE DE LA COMISIONADA MARIELA ROSALES AL JEFE DEL LABORARIO (sic) DEL CICPC REALIZAR PRUEBA TOXICOLOGICO IN VIVO AL FOLIO (27).-
 CONSTA PRUEBA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES AL FOLIO (28).-
 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE A PETICION DE LA COMISIONADA MARIELA ROSALES MEDIANTE OFICIO N°706-2022 A LOS INVESTIGADOS.
 CONSTA EXAMEN MEDICIO (sic) FORENSE N°356-1428.1260-2022 DEL CUIDADANO QUINTERO PARRA EDUARD JESÚS AL FOLIO (30).-
 CONSTA EXAMEN MEDICIO (sic) FORENSE N°356-1428.1267-2022 DEL CUIDADANO MONSALVE PRIETO NESTOR JESUS AL FOLIO (31).-
 CONSTA EXAMEN MEDICIO (sic) FORENSE N°356-1428.1268-2022 DEL CUIDADANO FERRER RODRÍGUEZ DARWING ANDRÉS AL FOLIO (32).-
 SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO MEDICO EXPERTICIA SEMINAL SUSCRITO POR LA COMISIONADA MARIELA ROSALES MEDIANTE OFICIO N°705-2022 AL FOLIO (33).-
 CONSTA OFICIO SIGNADO 9700-0510-DCM-194-2022 DELEGACION ESTATAL MERIDA DIVISION DE CRIMINALISTICA DE FFCHA 31-052022 EXPERTICIAL (sic) SEMINAL A LOS FOLIOS (34 AL 35) SUSCRITO POR LA PROFESIONAL OSMELY HERNANDEZ LICENCIADA EN BIONALISIS.-
 CONSTA EXPERTICIA SEMINAL 9700-0510-DCM-0196-2022 AL FOLIo (36) DELEGACION ESTATAL MERIDA DIVISION DE CRIMINALISTICA DE FECHA 31-05-2022 EXPERTICIAL (sic) SEMINAL SUSCRITO POR LA PROFESIONAL OSMELY HERNANDEZ LICENCIADA EN BIONALISIS.


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Articulo 112. Se tendrá como flagrante todo delito previsto esta ley, que se esté cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes Telefónicos, coreos electrónicos o fax, que permitan…”

En el caso que nos ocupa, el día 31-05-2022, a las 04:30 p.m., los funcionarios adscritos C.I.C.P.C. sub delegación municipal de Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos EDUAR JESUS QUINTERO, DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE ciudadana (Y. V. R. D.) previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y. V. R. D.); Calificación esta que compartió este juzgador; por cuanto quien aquí decide, indica gue la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, es decir, de la denuncia, asi como los reconocimientos médicos legales los cuales presentan desfloraciones, lesiones, así mismo, las experticias psicológicas, quienes indica como autores los ciudadanos EDUAR JESÚS QUINTERO, DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ Y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO por el delito de ViOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE ciudadana (Y. V. R. D.) previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento. Segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía Con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y, V. R. D.): hechos estos que su oportunidad la fiscalía del Ministerio Publico deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la adolescente de identidad omitida (Y.V.R.D), el tribunal consideró necesario y procedente imponer se acuerda a favor de las víctimas, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 3°, 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, 6 Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la valoración por ante el equipo interdisciplinario.-(…)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En el caso que nos ocupa, la conducta presuntamente desplegada por ciudadanos EDUAR JESUS QUINTERO, DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO por la presunta Comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA adolescente ciudadana (Y. V. R. D.) previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y.V.R.D), reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de presentación, el mismo merece una pena privativa de libertad no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena. (Subrayado mío).

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, entendiendo que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso” y estima este juzgador que los ciudadanos EDUAR JESUS QUINTERO, DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ y NESTOR JESUS MONSALVE PRIETO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE CIUDADANA (Y. V. R. D.) previsto sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y. V. R. D). el cual es de una importante gravedad, ya que como se dijo anteriormente la pena que ha llegar a imponerse es elevada; es decir cumple con los requisitos antes señalados en los artículos 236,237,238 y se mantiene la privativa de Libertad y así se decide.-

A mayor abundamiento, este juzgador considera acoger el criterio de lo dispuesto en la sentencia Sala Constitucional N° 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan la cual indico que:

“..la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) anos, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra a mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una mecida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad…” (Negritas del tribunal).

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta tribunal estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, la cual consagra: (…)

Es menester destacar que la medida privativa preventiva de libertad, en esta oportunidad; no representa adelanto de opinión alguna, ni el menoscabo al derecho a la libertad individual del enjuiciable, en virtud de lo consagrado en el numeral 5 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 272, del 15 de febrero de 2007, de la siguiente manera:

“… en los delitos de género, los bienes jurídicos protegidos, son entre otros, el derecho a la vida, a La igualdad ya la integridad física de la mujer, por ende la detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida de aseguramiento con fines privativos es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de derechos Humanos, Concreción de la Convención de Belén Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley aprobatoria del 24 de noviembre de 1994..” (Negritas del tribunal (…)”.


De la revisión exhaustiva de las actas procesales logra evidenciar inequívocamente esta Alzada la existencia de la afirmación esbozada por la representación de la Defensa, situación que constituye un yerro significativo por parte del A quo, al asentar: “En el caso que nos ocupa, el día 31-05-2022, a las 04:30 p.m., los funcionarios adscritos C.I.C.P.C. sub delegación municipal de Mérida, los cuales procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos EDUAR JESUS QUINTERO, DARWING ANDRES FERRER RODRÍGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE ciudadana (Y. V. R. D.) previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y. V. R. D.)”. Toda vez que tal como lo señala el recurrente la aprehensión de estos ciudadanos fue realizada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Lagunillas, en fecha 30-05-2022 tal y como se desprende del acta policial que riela al folio catorce (14) y su vto, a pocos momento de haber formulado la víctima su denuncia, luego de que la misma despertara de un estado de inconsciencia, en fecha 29-05-2022 a las 5:00 horas de la tarde, tal como lo manifestara en su declaración de la siguiente manera: “cuando llegamos a la plaza bolívar EDUAR me ofreció un trago el cual le recibí con confianza porque no tomo licor pero como estaba dando la cola y eran supuestamente mis amigos no quise despreciarlos, y al tomar ese trago, no me acuerdo de mas nada perdí totalmente el conocimiento, asta (sic) en horas de la tarde específicamente a las cinco de la tarde (05.00pm) fue que despertaron mi hermana MAYLIN como pudo me despertó ya que desde temprano trato de despertarme y yo no reaccionaba. Bueno ahí fue que me vi y observe que estaba vomitada, tenía el cierre de pantalón dañado la ropa estaba llena de tierra y yo íntimamente me sentía sucia, y fue cuando me quite el sostén observe como chupones en mis senos y de dolía mis partes intima, bueno me bañe, y cuando estaba bañándome observe los morados que tengo en las piernas, y mi ropa interior tenía un tipo de mancha fue cuando comprendí que habían Abusado de mi” Encontrándose para este Tribunal Colegiado, tal denuncia dentro del lapso legal establecido en el artículo 112, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual ha fijado que: “ Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión de la presunta agresora, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público.” Pues al menos en esta etapa del proceso existe la presunción razonable que ese estado de inconsciencia conforma la continuidad de la comisión del hecho punible.

Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-, a los ciudadanos EDUAR JESUS QUINTERO, DARWING ANDRES FERRER RODRIGUEZ Y NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO les fue precalificada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE ciudadana (Y. V. R. D.) previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente y en armonía con el artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio de adolescente de identidad Omitida ciudadana (Y. V. R. D.), delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentra evidentemente prescritos, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, comporta una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.

En cuanto al punto alegado por la Defensa en relación a no ha quedado demostrado que sus representados sean partícipes de tal hecho punible, y la representación fiscal no individualizó la acción de cada uno de ellos, no encentrándose llenos los extremos de ley, ni existen suficientes elementos que hagan presumir que los mismos desplegaron tal conducta; Este Tribunal considera de vital importancia traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional, de fecha 12 de febrero de 2007, numero 272, expediente 06-0873 de la cual se extrae:

“…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos de derechos humanos individuales.
La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos individuales (…)” (vid. op. cit. p. 81)…”

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el recurrido Tribunal de Control en fecha 03 de junio de 2022 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.

En lo relacionado a la denuncia de la Defensa según la cual, la precalificación del tipo penal aplicable y compartida por el juzgador, les causa un gravamen irreparable a sus defendidos al admitir el tipo penal de: “violencia sexual con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento, segundo y cuarto aparte Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en armonía con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Esta Alzada señala que las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Para calificar un “gravamen irreparable”, se requiere que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto.

Es fundamental para esta Alzada, destacar, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. En consecuencia el recurrente no ha establecido de manera determinada e inequívoca cual es el gravamen actual al que hace referencia y de qué manera este resulta irreparable, debiendo saberse de este su inmediatez, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en lo alegado por la Defensa, sobre el particular que a sus representados el Juzgador no impuso verbalmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pero al momento de presentar el acta para ser suscrita por las partes, el ciudadano Secretario, dejó constancia de tal acto sin que ocurriera y por ello; de inmediato informa tal situación ante el Juzgador de Primera Instancia y cuya respuesta fue, el dejar constancia de que la defensa se negaba a firmar y dejando constar en acta que: “pues si nos detenemos a ilustrar a la defensa técnica un poco nos encontramos los medios como ejercer los recursos y no declararse en una rebeldía en sala de audiencias que es un acto de mero trámite e incipiente del proceso penal.” Omitiendo, de acuerdo con el recurrente, de esta manera el cumplimiento de su deber de dejar constancia en acta sobre los actos que efectivamente se susciten durante la celebración de cada acto en resguardo a los derechos y garantías de todas y cada una de las partes. Contrario a lo que plantea la Defensa Privada, en acta de audiencia de presentación de Imputado inserta a los folios 39 al 41 de las actuaciones, el Tribunal deja expresa constancia que los encartados de autos fueron impuestos de sus de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, tal como la imposición del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra carta magna, de los Principios de oportunidad, y los Acuerdos reparatorios, así como la Suspensión Condicional del Proceso, medidas alternativas establecidas en la Ley Adjetiva Penal, así mismo fueron ampliamente informados del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tal manifestación plasmada en el escrito recursivo de la Defensa no se encuentra advertida en el momento de su derecho de palabra en audiencia de presentación de detenido, situación esta que haber ocurrido, como parte del Sistema de Justicia, le correspondía a la Defensa en su deber insoslayable, señalar al Tribuna tal omisión, como parte litigante de buena Fe, y no una vez finalizado el acto, a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a sus representados. En consecuencia, tal denuncia por parte de la Defensa se encuentra para esta Alzada infundada a los fines de ser establecida.

Finalmente, esta Corte considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del aprehendido el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o en el presente caso una orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Es menester invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Analizado exhaustivamente el presente asunto y verificado que en el estado en que se encuentra la presente causa nos encontraríamos en presencia de una reposición que resultaría inútil, que inclusive pudiera concluir en el detrimento de los encausados, se evidencia que la causa se encuentra a la espera de celebrarse la audiencia preliminar. Es importarte Señalar para esta alzada, que es en esta oportunidad que se evaluará y estudiará las diferentes peticiones de las partes (excepciones y nulidades); inclusive controvertir los elementos probatorios que en su concepto, sean de su interés, así como pedir imposición de medidas cautelares sustitutivas, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en este caso, no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente. Dicho en otros términos, las peticiones realizadas por los recurrentes, son objeto de asuntos que pueden ser perfectamente resueltos, en el marco del curso ordinario del proceso penal; vale decir, una vez se lleve a cabo la audiencia preliminar y, si se acuerda, de ser el caso, la apertura a juicio, en el debate oral ante el respectivo juez de instancia competente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

Siendo ello así, considera esta Alzada que en la audiencia de presentación de los aprehendidos, no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado a los procesados en una pena considerablemente alta, tal como se contrae al numeral segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por el abogado defensor, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha primero del mes de junio del año dos mil veintidós (01-06-2022) y fundamentada in extenso con fecha tres del mes de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión, comparte plenamente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, y se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en el causa penal signada con el número Nº LP02-S-2022-000776. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022), por el Abogado MANUEL ANTONIO ROSARIO NÚÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha primero del mes de junio del año dos mil veintidós (01-06-2022) y fundamentada in extenso con fecha tres del mes de junio del año dos mil veintidós (03-06-2022), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se califica como flagrante la aprehensión, comparte plenamente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, y se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos NÉSTOR JESÚS MONSALVE PRIETO, DARWING ANDRÉS FERRER RODRÍGUEZ y EDUARD JESÚS QUINTERO PARRA, en el causa penal signada con el número Nº LP02-S-2022-000776. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE





ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________. Conste, la Secretaria.