REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 04 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2022-000131
ASUNTO : LP01-S-2022-000842
PONENTE: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN,
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
IMPUTADO: FEDERICK CORREA HOYOS.
DEFENSA: ABOGADOS TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y WILMER TORRES GRATEROL (RECURRENTES).
VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA (E.A) Y (D.V).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y WILMER TORRES GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FEDERICK CORREA HOYOS, en contra de la decisión de fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07-04-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Accidental de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado que impone al ciudadano FEDERICK CORREA HOYOS, de la orden de aprehensión por vía de excepción, admite la imputación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, acordando el procedimiento especial, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, y auto de la misma fecha que declara sin lugar las nulidades plateadas por la defensa del ciudadano FEDERICK CORREA HOYOS, en el caso penal Nº LP02-S-2020-000842.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete de abril de dos mil veintidós (07/04/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diez de abril de dos mil veintidós (10/04/2022), los abogados Teresa Rivero Fernández y Wilmer Torres Graterol, con el carácter de Defensa Privada y como tal del ciudadano Federick Correa Hoyos, consignaron escrito de apelación.
En fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós (18/04/2022), la Fiscalía Decima del Ministerio Público fue debidamente emplazada del recurso, constatándose que no dio contestación al mismo.
En fecha veintiséis de abril de dos mil veintidós (26/04/2022), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintisiete de abril de dos mil veintidós (27/04/2022), se le dio entrada al recurso, designándose como ponente la Jueza Superior Wendy Lovely Rondón.
En fecha seis de mayo de dos mil veintidós (06/05/2022), se dictó auto de admisión del recurso.
En fecha diez de mayo de dos mil veintidós (10/05/2022), de conformidad con el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Presidencia de la Corte de Apelaciones, asigna la incidencia de Inhibición planteada por los Abogados, Carla Gardenia Araque de Carrero, Raúl Eduardo Useche de Pernia, al Abg. Carlos Márquez, a los fines de ser resuelta la misma, en consecuencia se hace entrega de las actuaciones.
En fecha diez de mayo de dos mil veintidós (10/05/2022), se declara con lugar la inhibición interpuesta por los Abogados, Carla Gardenia Araque de Carrero, Raúl Eduardo Useche de Pernía y Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueces Provisorios la primera y los dos últimos de las nombradas Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del asunto signado del asunto signado con el N° LP01-R-2022-000131, seguido al encausado FREDERICK CORRERA HOYOS, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, en perjuicio de ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS (E.A) Y (D.V); de conformidad a lo establecido en las causales de inhibición a que se contrae en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
En fecha trece de mayo de dos mil veintidós (13/05/2022), los abogados EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO Y YANETH MEDINA, son designados como Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, razón por la cual SE ABOCAN AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
En fecha 27 de Junio de dos mil veintidós (27/06/2022), el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como Juez Suplente en virtud de la renuncia de la Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN, de la Corte de Apelaciones.
II
DE LA APELACIÓN
Desde el folio 02 hasta el folio 19 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por los abogados Teresa Rivero Fernández y Wilmer Torres Graterol, con el carácter de Defensa Privada y como tal del ciudadano Federick Correa Hoyos, en el cual exponen:
“…Honorables Magistrados, esta Defensa Técnica, respeta profundamente las razones que llevaron al Juez de la recurrida, A DECRETAR LA ORDEN DE CAPTURA POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONTRA DE FREDERICK CORREA HOYOS, ASÍ COMO MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DEL MENCIONADO CIUDADANO, PARA LO CUAL DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES INVOCADAS POR ESTA DEFENSA TÉCNICA, sin embargo no la comparte, pues esta defensa técnica, no entiende como El Juzgador, no obstante estar en Pleno conocimiento de las Previsiones del ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 236, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; “...En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos revistos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo” (Negritas de quienes suscribimos).
No obstante ante este fallo, esta defensa técnica, una vez conocida la Decisión, procedemos a Apelar, pues debió el Juzgador valorar las objeciones que esta defensa técnica le advirtió no de manera caprichosa, sino porque no están ajustadas a los dispositivos técnico legales que el legislador patrio estableció para tales efectos, pues son violatorias al debido proceso toda vez QUE EL MINISTERIO PUBLICO CIERTAMENTE SOLICITA UNA ORDEN DE CAPTURA PERO POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONFORME AL ULTIMO APRTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE UNA VEZ QUE LE ES ACORDADA CONSIGNA LAS ACTUACIONES A FIN DE RATIFICAR LA CAPTURA DE FREDERICK CORREA HOYOS, LUEGO DE TRASCURRIDAS 42 HORAS Y 40 MINUTOS, Y NO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN, TAL COMO SE LO IMPONE EL ULTIMO APARTE DEL MENCIONADO ARTICULO, POR LO QUE EL JUEZ DE CONTROL N° 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, RATIFICA MEDIANTE AUTO FUNDADO LA APREHENSIÓN LUEGO DE TRASCURRIDAS SESENTA Y SEIS (66) HORAS; POR LO QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA POR VÍA DE EXCEPCIÓN, DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022, INVOCO LA VIOLACIÓN DE DICHO LAPSO PROCESAL Y EN CONSECUENCIA SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA APREHENSIÓN PLASMADA EN ACTAS PROCESALES, Y POR SI ES POCO SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DONDE SE EVIDENCIA EL ALLANAMIENTO DEL HOGAR DOMESTICO DE FREDERICK CORREA HOYOS, PUES FUE REALIZADO SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, ASI MISMO SOLICITAMOS LAS NULIDADES SOBRE LAS ACTUACIONES DERIVADAS CON OCASIÓN DE DICHO AL ALLANAMIENTO TAL COMO ES LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Y LAS EXPERTICIAS REALIZADAS A ESTAS, ya que todo fue ejecutado en CONTRADICCIÓN a los dispositivos técnico legales antes invocados, siendo que es ineludible además que corresponde a los Jueces el cumplimiento exacto del texto Legal que nos rige, pues en esta Fase Preparatoria, como en todas las fases del proceso, la supervisión del cumplimiento del Código Orgánico Procesal Penal, Constitución, Acuerdos, Tratados, convenios y Leyes, es una noble y loable labor encomendada a los Rectores del Proceso Penal, siendo que así está plasmado en nuestro texto Penal adjetivo, en el Artículo 264, (Control Judicial) y más aun tratándose de una Ley tan especial y cuyos lapsos son de Orden Público.
CAPITULO PRIMERO
De las denuncias planteadas contra el tribunal A-QUO, conforme al Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, referida a las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código.
PRIMERA DENUNCIA
En fecha 4 de Abril de 2022, con ocasión de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia conforme al Último Aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica en cumplimiento expreso del mencionado texto legal ejercimos el derecho a la defensa que le asiste a nuestro defendido el ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, conforme al Artículo 127, lo cual quedo plasmada en el acta que para tales efectos levanto la Secretaria de sala y que suscribimos las partes y lógicamente la juez del control accidental que presidio dicho acto, por lo que riela en el correspondiente expediente desde los folios 575 al 578 el acta en cuestión: así las cosas, en dicha acta se evidencia sin duda alguna que entre los alegatos realizados por esta defensa técnica, se plantearon básicamente dos Nulidades Absolutas, conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, una relacionada con la violación de lapsos procesales y la otra en virtud que fueron realizadas en inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la ley penal que nos rige, así como en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que advertimos a la Juzgadora, la Nulidad Absoluta de las Actas que contienen la detención de nuestro defendido, toda vez que se realizó en contravención con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que la A quo, debió ordenar sin restricción alguna, la libertad del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS por mandato expreso de los textos legales antes invocados; y por si es poco nuestra sabia legislación contempla para estos casos de detenciones consideradas nulidades absolutas, que el Juez o la Jueza deberá además de ordenar la libertad sin restricciones, “la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”, preceptos que incumplió de manera flagrante la Juez Accidental de Control Abogada SORCELINE VALECILLOS DURAN.
Y como es bien sabido, en dicha audiencia luego de escuchadas las partes el juzgador realiza los correspondientes pronunciamientos conforme al sistema acusatorio, es así que la Juez Accidental de Control Abogada SORCELINE VALECILLOS DURAN, al conocer el presente asunto que le es puesto a su conocimiento dispone para tales efectos decidir de manera caprichosa y subjetiva y no objetiva apegada a derecho como es su obligación por disposición del Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece y le impone el Juicio previo y debido proceso, sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones del tantas veces mencionado Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, y las leyes, por lo que en presente caso la obligación de la A quo, es decidir conforme a derecho y no como lo hizo y así está plasmado en el Acta de Audiencia que riela en la parte in fine del folio 577, donde específicamente se atrevió a decidir bajo el siguiente argumento y el cual trascribimos textualmente de la manera siguiente;
“Ahora bien, consta en los folios l. 2 y 3. escritos suscritos por El Fiscal Ministerio Publico, en el que solicita la orden de captura, en contra del ciudadano KREDKRICK CORREA HOYOS, manifestando que se trata en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concuerda con el acta levantada por el organismo aprehensor, siendo orden de aprehensión vía de excepción. Verificándose asi que evidentemente trascurrieron las doce horas que el Legislador Patrio ordena. Pero la presentación de las actuaciones y la ratificación del auto fundado que se debe hacer de la solicitud fue realizada el 18-12-2020...siendo esta librada como si se tratase de una orden de aprehensión por vía ordinaria...audiencia esta que el tribunal de alzada ordeno realizar nuevamente...evidenciándose un desorden procesal por parte del tribunal y la fiscalía actuante...sin embargo al tratarse de una imputación de un delito grave ciertamente de criterio reiterado por la Sala Penal, en relación a los delitos que merecen pena privativa tic libertad aun cuando la persona fuera puesta a derecho fuera del lapso establecido se puede admitir la imputación, ya que la misma no depende del tiempo sino de los elementos de convicción...PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS.... por vía de excepción librada...en el presente asunto penal...SEGUNDO; ...ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS… comparte la PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 259 PRIMER APARTE. CONCATEADO AL 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES… y el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN 256 concatenado con el artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO. NIÑA Y ADOLESCENTES...TERCERO: Ordena el procedimiento especial previsto en La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS. QUINTO: En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa las mismas se declaran sin lugar toda vez que la ciudadana Lisbeth permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda...SEXTO: Librar boletas de notificación de las victimas...EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PRIVADA EJERCE DE CONFORMIDAD AL 436 RECUSO DE REVOCACIÓN....PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal fundamentara en el lapso correspondiente por auto separado. SÉPTIMO:....acuerda audiencia de prueba anticipada...OCTAVA: Se acuerda dos juegos de las copias certificadas de la totalidad de la causa... NOVENA: ...libra la boleta de traslado. DECIMO: La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratado convenios...suscritos por la República Bolivariana de Venezuela...en materia de derechos fundamentales del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS...”
Por ello, con el respeto que nos merece tan honorable Corte De Apelaciones, nos permitimos trascribir íntegramente los preceptos jurídicos que han sido vulnerados con la decisión antes descrita;
(…)
Con las trascripción de todos estos preceptos nos permitimos denunciar que la Juez en sala no se pronunció sobre la solicitud de la violación por parte del Ministerio Publico del lapso de 12 horas previsto en el último aparte del artículo 236 del código que nos rige, y solo se limitó a dejar sentado que la ley penal es interpretativa a las necesidades de cada caso, haciendo caso omiso a su obligación de decidir conforme a derecho, confundiendo términos como admitir una imputación y pronunciarse sobre mantener una medida privativa de libertad sobre la cual no se pronuncia ni tan siquiera en la errada decisión que dicto en fecha 7 de mes de Abril de 2021, en la cual hasta se atrevió a legislar a su caprichoso actuar o por desconocimiento de la ley que de ser así sería una causal inexcusable.
SEGUNDA DENUNCIA
Honorable alzada con todo respecto permítanos reseñarles lo siguiente; la interpretación de las normas jurídicas para ser utilizadas en los casos particulares, puestos en el conocimiento del juez es un tema que siempre ha fascinado a la Doctrina, sin embargo muchas de esas construcciones teóricas parecen alejadas de la actividad que realmente ejercen algunos jueces en el día a día del ejercicio de sus labores y además en algunos casos están elaboradas en un lenguaje que mal podría compararse con la práctica del derecho y esto es así pues al precisar de forma clara y concisa los parámetros que establece el derecho para la interpretación judicial de las normas resaltando las amplias facultades de las que disponen los jueces, pero sin dejar de lado los límites que deben respetar, de aquí la importancia que nuestros juzgadores al igual que los doctrinarios, deben ser estudiosos que al enfrentar cualquier supuesto de hecho tengan por lo menos mínimos conocimientos del Derecho.
Ahora bien, el planteamiento del presente recurso se enfoca en un primer momento en una serie de Nulidades que de manera oportuna, explícita y bajo el amparo de la Ley Penal Adjetiva que nos rige fueron expuestos al a quo, en audiencia de fecha cuatro (4) de Abril del año 2022, con el firme propósito de depurar tan viciado proceso, pues de lo contrario quedaría ilusoria todo lo que nuestro legislador patrio ha dejado plasmado en la reglamentación que nos rige, tan es así que el presente proceso aunque ya se encontraba en la Etapa de JUICIO, viciado de Nulidades absolutas que condujeron sabiamente a la JUEZ DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, tras la solicitud de esta defensa técnica a retrotraer el proceso a la etapa de la Audiencia de ORDEN DE CAPTURA POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el firme propósito que el Juez de Control que le correspondiera conocer depurara el proceso y conforme a las atribuciones que le confieren los Articulo 1 como principio rector del derecho y del Artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivos técnicos legales que le impone no solo la obligación de ser probo e imparcial sino de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y lógicamente la Ley penal Adjetiva que nos rige, tal y como está establecido en el dispositivo técnico legal que a continuación trascribimos textualmente;
Control Judicial
Articulo 264 A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Sin embargo tal propósito no fue logrado y aunque esa honorable Corte de Apelaciones ordeno realizar la audiencia de flagrancia seguro estamos que con el propósito de sanar las nulidades Absolutas que hasta la presente fecha vician este proceso, en consecuencia se realizó la audiencia, y sin embargo el presente proceso continúa plagado de vicios que afectan gravemente no solo la administración de justicia sino la tutela judicial efectiva, es por eso que con suma urgencia Apelamos ante esta honorable Corte de Apelaciones para que conozcan de la irregularidades en que incurrió el a quo, a quien sea oportuno notificarles que igualmente cometió los mismos errores pues confunde que es admitir una Imputación con pronunciarse sobre unas nulidades que traen como consecuencia la libertad de quien es víctima de violación de sus derechos y garantías, razón por la cual se hace necesario solicitarles que una vez decretada la nulidad del la AUDIENCIA DE ORDEN CAPTURA realizada POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, designen un juez que al contrario del que conoció tenga mínimos conocimientos en derecho y así decida conforme a derecho, de manera tal que les exponemos las Nulidades invocadas y que no fueron acordadas por la juzgadora, ni menos aún pudo fundamentar tan graves errores toda vez que legalmente no puede justificarlos, tal y como se puede evidenciar en la fundamentación publicada en fecha 7 de Abril del año 2022, la cual ofrecemos como prueba para la verificación y comprobación de la presente denuncia:
1.- En primer lugar solicitamos la Nulidad del Acta de Investigación Penal, de fecha 15/12/2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, la cual riela al folio 21, del Asunto Principal LP02-S-2020-000842, donde a través de la misma el mencionado órgano investigador solicitan al Ministerio Público, que gestionen por ante un Tribunal de Control una orden de aprehensión por vía de excepción conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de FREDERICK CORREA, pero es el caso que solicitamos al juzgador la nulidad de dicha acta pues se evidencia como numero de investigación del órgano investigador K-19-062-00722 y no como corresponde a la presente investigación la cual es K-20-062-00665, lo cual conlleva a una duda razonable sobre la actuación policial, pues las actuaciones sin duda alguna corresponden al año 2020 y no al año 2019, toda vez que las siglas alfa numérico, corresponden a la región, el año y el correlativo interno del mencionado órgano investigador, por lo que se evidencia que el presente proceso se inicia de manera viciada. Sin embargo el único fundamento del a quo para admitirla tal y como se desprende de la decisión del auto de fundamentación es que fue “realizada de forma licita”.
2.-Como fundamento de la solicitud antes mencionada ofrecen el Acta de Investigación Penal, de fecha 15/12/2020, suscrita también por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, que riela al folio 11 del mencionado Asunto Principal, de la cual también le solicitamos al Aquo, que DECLARE LA NULIDAD de dicha acta, pues se evidencia en la misma que los funcionarios actuantes sin portar orden de allanamiento alguna, ni menos aun invocando la excepción del allanamiento a que hace mención el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no estaban en la persecución de ningún delito, ingresan al hogar domestico de FREDERICK CORREA, lo cual ocurre al momento en que se encontraba sola la ciudadana LISBETH SANTIAGO DE CORREA en evidente avanzado estado de gravidez, procediendo la comisión policial al allanamiento y consecuente revisión del hogar e incautación de objetos personales, en franca violación del derecho constitucional previsto en el artículo 47 que establece que “el hogar domestico es inviolable”, por tanto solicitamos la nulidad de dicha acta, lo cual es declarado sin lugar por el Aquo sin justificación alguna, pues para el su único fundamento tal y como se desprende de la decisión del auto de fundamentación es que fue “realizada de forma licita”, desconociendo o no queriendo admitir las previsiones que para tales efectos establece el Artículo 196 de la Ley penal Adjetiva que nos rige.
3.-Y como quiera que todas las actuaciones derivadas del Acta de Investigación antes invocada han de ser declaradas igualmente nulas, también solicitamos la nulidad de la Inspección N° 00536, que riela al folio 12, pues se trata de la inspección realizada en La Avenida Las Américas, Residencias La Rivera, Edificio 3, Apartamento 4d, Parroquia El Llano, Municipio Libertador Del Estado Mérida, el cual se trata del hogar domestico de FREDERICK CORREA, junto a su esposa la ciudadana LISBETH SANTIAGO DE CORREA. Cuya nulidad es declarada sin lugar por el Aquo con sus simple alegato que fue “ realizada de forma ilícita”
4.-Situación similar se presenta con la planilla de cadena de custodia N PRCC01142020, que riela al folio 14, pues se trata de las evidencia colectadas de manera fraudulenta en el hogar domestico de FREDERICK CORREA, pues al mismo como ya lo dijimos ingresaron sin orden de allanamiento. Nulidad declarada sin lugar por el Aquo bajo el absurdo alegato que fue “realizada de forma lícita”, desconociendo absolutamente las disposiciones de los artículos 174 y 175 de la tantas veces ley penal adjetiva.
5.-También invocamos la nulidad de la Experticia N° 9700-262-AT-0134, que riela al folio 15, pues se trata de los objetos incautados en el hogar domestico de FREDERICK CORREA, tras ingresar sin orden de allanamiento, aun siendo este un recinto inviolable a excepción que se esté bajo el amparo de una orden de allanamiento situación que no sucedió en el caso que nos ocupa. Pero al igual que las actas anteriores el juzgador hizo caso omiso a nuestra solicitud de nulidad y bajo su premisa que las admite porque fue “realizada de forma lícita”, declaro sin lugar la nulidad invocada.
6.-Como consecuencia del Acta de Investigación Penal a la cual hemos hecho mención en el inciso N° 1 y que riela al folio 21, surge o se deriva otra Acta de Investigación Penal, de fecha 15/12/2020, que riela al folio 35, donde la Inspector Agregado Johana Angulo, deja constancia que siendo las 09:10 horas de la noche, recibe llamada telefónica de la Fiscal Decima del Ministerio Publico, quien informa que le solicito al Tribunal Primero De Control en Materia de Violencia de Género, una orden de captura por vía de excepción en contra de Frederick Correa, y fue aprobada. Pero como quiera que solicitáramos la nulidad del acta donde requieren la captura por vía de excepción, igualmente solicitamos la nulidad de esta acta donde es acordada, esto por deducción lógica, pues lo principal arrastra lo accesorio. Nulidad igualmente declarada sin lugar por el juzgador sin fundamento jurídico alguno limitándose a admitirla porque según su errado criterio fue “realizada de forma lícita", y así declaro sin lugar la nulidad invocada.
7.-Ahora bien, como no es sino hasta el 17 de diciembre de 2020, siendo las 03:50 horas de la tarde, luego de trascurridas 42 horas y 40 minutos, cuando el Ministerio Publico remite las actuaciones para que el Juez de Control N° 1, fundamente a través de auto la orden de captura que le había acordado por vía de Excepción en contra de FREDERICK CORREA, tal y como consta desde el folio uno (1) al tres (3) del expediente en cuestión, en contravención y franca violación a los lapsos procesales establecidos en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al juez de control 12 horas para fundamentar, las cuales sin duda alguna precluyeron el día 16 de diciembre de 2020, a las 09:10 y no el 17 de diciembre de 2020, a las 03:50 horas de la tarde, es por lo que esta defensa técnica también invoca la nulidad del escrito en cuestión al igual que lo hicimos en las actuaciones anteriores, sin embargo el juzgador también declara sin lugar la nulidad solicitada, aun y cuando no puede fundamentar legalmente tal decisión, desconociendo esta defensa técnica si tal decisión es asumida caprichosamente y por los motivos por los cuales procedimos a Recusarlo o en contravención las previsiones del articulo 236 ultimo aparte, de la ley adjetiva penal tantas veces invocada o reamente por desconocimiento, aunque en su decisión de manera errada asegura que se encuentra “dentro del lapso legal”, situación ésta que pudiera considerarse “UN ERROR INESCUSABLE" (sic), esto en virtud que quien ostente el cargo de juez debería tener mínimo conocimiento en cuanto a los lapsos procesales.
8.-Y aun cuando el tribunal del control Nª 1 que le correspondió conocer en Diciembre de 2020, dejo trascurrir un lapso de tiempo de 42 horas y 40 minutos sin velar por el debido proceso, ratifico mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2020 la orden de captura de nuestro defendido, tal y como consta desde los folios 39 al 41 de la causa y de manera irónica en dicho auto y en negrita del tribunal trascribe las previsiones del legislador patrio, que no es más que la autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión....” y sin embargo el a quo tampoco decreto al nulidad de dicho auto, para así de manera caprichosa, arbitraria, parcial y no ajustada a derecho poder mantener Privado de la Libertad a FREDERICK CORREA, demostrando de esta manera el ciudadano Juez Richard Dávila, no ser una persona ecuánime e imparcial, todo por la sencilla razón de querer demostrar a nuestro defendido el poder que hoy ostenta, a pesar que ambos se conocen, pues crecieron juntos en el mismo sector de las inmediaciones de la calle 35 de esta ciudad de Mérida, donde compartieron distintas etapas de la vida como la niñez, la adolescencia y hasta la adultez, razón por la cual una vez en conocimiento de esta situación por parte de esta defensa técnica procedimos a Recusarlo conforme a derecho, pues no es posible que se admita un tipo de decisión de esta magnitud con simplemente argumentar que se encuentra “dentro del lapso legal”, dejando atrás disposiciones legales que establecen lapsos irrelajables.
En este mismo orden de ideas cabe resaltar que en fecha 19 de Diciembre de 2020, fue celebrada de conformidad con el Ultimo Aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia de Orden de Captura por vía de Excepción, en contra del ciudadano FREDERICK CORREA y como quiera que el Tribunal de Control N” 1, considero suficientes los elementos de convicción con los cuales pretendieron atribuir el delito de Violencia Sexual, de conformidad con el Articulo 259 Encabezamiento en concordancia con el Articulo 260 ambos de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente, cuya pena es de dos a seis años, decreta la Privación de Libertad de FREDERICK CORREA, y le ordena al Ministerio Publico continuar con la investigación, aun y cuando el delito atribuido no merece pena privativa de la libertad, para luego el Ministerio Publico acusar por otro delito que no le había sido imputado a nuestro defendido y aunque este no fue motivo para Anular la Acusación presentada en fecha 17 de Febrero de 2021, sin embargo el Juez de Control N° 1 procede a anularla y aunque en dicha audiencia la presunta Víctima Diana, le manifestó al juez que no sostuvo ningún tipo de relación sexual con Frederick Correa, dicho juzgador mantuvo privado de la libertad a nuestro defendido, sin importarle que las circunstancias por las cuales estaba privado habían variado es decir con la declaración de la presunta víctima que a viva voz le advirtió al juez no haber sostenido relación sexual alguna y por si es poco Anulando la acusación presentada por la vindicta pública; En este mismo orden de ideas y a los fines de ilustrar a tan honorable Corte, acerca del desorden procesal que ha reinado en el presente asunto, en fecha 29 DE MARZO DEL AÑO 2021, el Ministerio Publico presenta una nueva acusación en contra de Frederick Correa y sin embargo en audiencia preliminar celebrada en el mes de 27 de julio del año 2021, el juez de control N 01 de este Circuito Judicial Penal, admite ambas acusaciones, sin control judicial alguno hasta que en fecha 20 de octubre de 2021, somos convocados a la previo, en virtud del gran desorden procesal que arropa este asunto, es así como la juez de juicio tras escuchar nuestros argumentos y valorar los mismos, decide sabiamente y retrotrae el proceso a la celebración de la AUDIENCIA DE ORDEN DE CAPTURA POR VÍA DE EXCEPCIÓN, CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, toda vez que por el delito que FREDERICK CORREA, ha permanecido privado de la libertad por el lapso de mas quince(15) meses, en un principio privado de la imputado formalmente; es así como celebra nuevamente la audiencia en cuestión, cuyo fin primordial era que un juez probo velara por la recta administración de justicia que implica la tutela judicial efectiva y la incolumidad de la aplicación del debido proceso, lo depurara para que así la obligación adquirida por el estado garantice el goce y ejercicio de los derechos humanos. Pero lamentablemente dicho cometido no se logro, razón por la cual APELAMOS, conforme a derecho y dentro del lapso legal correspondiente, con el fin que tan honorables magistrados tras analizar las denuncias aquí expuestas ordenen la celebración de una Nueva Audiencia de conformidad con el ultimo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la obligación del juzgador dispuesta en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, no ocurrió o mejor no prevaleció. Y como quiera que en las decisiones judiciales vemos materializado tanto el derecho sustantivo como el derecho adjetivo, las decisiones revisten características particulares que confrontan varias ramas del derecho por un lado el derecho constitucional a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, cuyo fin es resguardar a los sujetos de derecho de la toma de decisiones arbitrarias por parte de los administradores de justicia; por otra parte la motivación de las decisiones no solo reviste la característica del derecho, también es un deber como lo consagra el artículo 8 de la Convención Americana de derechos humanos, el cual consagra las garantías judiciales, así como el artículo 25 que consagra la protección judicial, cuyas normativas ponen en evidencia el deber de los operadores de justicia de dictar sentencias motivadas acordes a criterios razonables, con una estructura argumentativa diáfana, por tanto en nuestro estado constitucional y social de derecho la motivación de las sentencias judiciales es vital, pues repercute en derechos fundamentales lo cual conlleva a los administradores de justicia a asumir el deber de la motivación con la mayor calidad posible, para que de esta manera no se causen gravámenes irreparables en la administración de justicia que repercutan en los justiciables.
I
TERCERA DENUNCIA
En este mismo orden de ideas y en virtud de los razonamientos expuestos, esta defensa técnica considera que la decisión dictada por el Tribunal de Control Numero 2, de Audiencia y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 4 de Abril de 2022, causo un gravamen irreparable a la administración de Justicia, siendo que dicho fallo se encuentra afectado de vicios e infracciones de ley que afecta gravemente su contenido, lo cual se traduce en la violación al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, pues ciertamente el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, prevé varios supuestos, sin embargo el a quo en su auto fundado no establece como es su obligación que es de conformidad con el Ultimo Aparte del mencionado artículo, es decir por VÍA DE EXCEPCIÓN, cuyos lapsos son especialísimos y muy precisos, lo cual hasta pudiera causar confusión en terceros de aquí la aclaratoria, ya que así se evidencia en el folio 350 de las actuaciones y lo cual promuevo a los efectos de su valoración.
Ahora bien, a los efectos de realizar un análisis del auto fundado de la ORDEN DE APREHENSIÓN CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reiteramos sin que el a quo precise que es conforme al ULTIMO APARTE del referido artículo, lo inicia bajo el titulo; DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS Y ÓRGANOS DE PRUEBAS PRESENTADOS, al respecto inferimos una gran confusión en el a quo, entre lo que son los elementos de convicción y los órganos de prueba, y más aún en lo que realmente es un órgano de prueba, que no es más que “el testigo, es la persona en la que está contenido el conocimiento sobre un hecho ocurrido, de su testimonio que podemos hacerlo brotar he incorporarlo de forma material al acervo probatorio para demostrar una verdad cuestión que lógicamente no ocurrió en la audiencia pues sencillamente ninguna de la presuntas víctimas estuvo en la audiencia celebrada; mientras que los Elementos de convicción, vienen a ser aquellas sospechas, indicios, huellas, pesquisas y actos de Investigación que realiza el Ministerio Publico, en la etapa de investigación para así estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe, de aquí que el artículo 308 numeral 3 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, establece que toda acusación debe contener “...los fundamentos de la imputación, con expresión precisa de los elementos de convicción que la motivan...”, y como lo estableció el legislador son indicios, huellas, pesquisas y actos de investigación, por lo que mal pudiera dejar sentado el A quo, que el escrito de orden de aprehensión, la orden de inicio de la investigación, los oficios mediante los cuales se ordena practicar experticias o recabar entrevistas puedan ser tomados como elementos de convicción, ni menos aún pueden ser tomados como elementos de convicción los Memorándum que ordena práctica de diligencias, planillas de registro cadena de custodia, oficios, el acta de derechos del imputado, sin explicar por cierto el A quo, lo que el considero de cada elemento de convicción que pudiera demostrar tanto la comisión del hecho como la responsabilidad de FREDERICK CORREA, sin embargo mantuvo la privación de libertad del mencionado ciudadano, aun la ausencia de elementos de convicción serios, pues algunos de los existentes fueron obtenidos de manera ilegal en contravención de las disposiciones legales pre establecidas, obtenidas alguna de manera extemporánea por lo que dicha decisión ha de ser anulada, por ser contraria a derecho.
CUARTA DENUNCIA
Honorable alzada con todo respeto permítanos reseñarles que la fundamentando mediante la cual el A quo, decide mantener privado de la libertad al ciudadano FREDERICK CORREA, es Incongruente, improcedente y violatoria del ARTICULO 236 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y como quiera que la audiencia realizada en fecha 4 de Abril de 2022, no encuadra con lo previsto en el Artículo 236 de la ley penal adjetiva que rige, pues violentado este lapso debió actuar conforme a derecho y otorgar la libertad plena de nuestro defendido, y hasta remitir as actuaciones a la Fiscalía Superior para que ordene una investigación por la violación de estos lapsos, por tanto esta situación es un motivo más para que se anule la audiencia en cuestión, pues en este capítulo observamos una serie de absurdos que más que un error material, en criterio de esta defensa técnica evidenciamos cuestiones delicadas que hasta pudieran considerarse violatorias al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues al referirse, que se ordena una aprehensión conforme a la excepción de la norma luego esa aprensión cuenta es el lapso de la vía ordinaria, ya que se evidencia que se estaba realizando una AUDIENCIA DE ORDEN DE CAPTURA POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONFORME AL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es quizás tal la confusión de la a quo que decide las nulidades por auto separado, como si se tratara de una audiencia preliminar, basada tal vez en la sentencia que ordena realizarlo de esta manera partiendo del hecho cierto que el auto de enjuiciamiento es inapelable.
QUINTA DENUNCIA
Si continuamos con el análisis del escrito mediante el A quo fundamenta su decisión con respecto a la audiencia celebrada en fecha 4 de abril de 2022, por lo que persistiendo con el formato asumido por el jugador, encontramos otro sub titulo al cual denomina DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta parte si bien es cierto el Juez establece que se encuentran demostrados con los fundamentos de hecho y de derecho la comisión de os delitos, omitiendo nuestros alegatos de NULIDADES y solicitudes, obviando que en esta etapa del proceso no se ha demostrado la comisión o no de los delitos imputados y se limitó a dejar sentado que “las nulidades planteadas son declaradas improcedentes”, sin explicar el a quo, como es que aun y cuando el legislador estableció en nuestra carta magna que el hogar domestico es inviolable y solo se podrá acceder con una orden de allanamiento, el juzgador hace caso omiso a tal disposición y le da valor a un acta de investigación penal la cual contiene una actuación policial en la cual se evidencia que fue practicada en contravención al debido proceso y sin embargo el a quo no la anulo y se limitó simplemente sin explicación alguna a declarar improcedente la solicitud de nulidad; No pudiendo tampoco el a quo justificar como es que declara improcedente la nulidad invocada con respecto a la violación de lapsos procesales, como es el lapso de 12 horas a que hace mención el ultimo aparte del artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, limitándose a establecer simplemente que tal solicitud de nulidad es improcedente.
Pero aún más grave, resulta el silencio del A quo, aun su obligación de decidir pues así se lo impone el artículo 6 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual trata de la Obligación de Decidir por lo que textualmente establece;
Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
DÉ LA INFRACCIÓN EN LA MOTIVACIÓN
No obstante Observa esta defensa técnica que mediante la decisión Recurrida, se produce en consecuencia, un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, ya que el Juzgado ha subvertido el orden procesal vigente, aplicando erróneamente la ley, teniendo dicha decisión el vicio de violación de la ley, por erróneo aplicación de la ley procesal, ya que el juzgador ni tan siquiera sustenta su decisión en ninguno de los dispositivos técnicos legales aludidos, es decir ni constitucionales ni adjetivos, que en todo caso es el único fundamento legal que conllevo a la realización de tan cuestionada audiencia toda vez que la decisión dictada por el JUEZ ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la causa penal signada con el N° MP-243452-2020, de la nomenclatura interna del Ministerio Publico y el Asunto Principal LP02-S-2020-000842 en la audiencia oral, fijada conforme al último aparte del artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, celebrada en fecha 4 de Abril de 2022, mediante la cual admitió la imputación fiscal, seguida en contra del ciudadano FREDERICK CORREA, otorgando el juzgadora valor a la violación de los lapsos procesales pre establecidos y permitiendo el quebrantamiento o trasgresión de preceptos constitucionales como es la inviolabilidad del hogar doméstico.
Sobre el particular se observa que la decisión del juez constituye además una forma típica de un errado concepto o aplicación del control judicial al cual lógicamente si deben apegarse los administradores pero sin hacer un uso excesivo ni injusto en el proceso penal, así, las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, deben estar motivadas, la motivación constituye entonces un requisito esencial cuyo quebrantamiento acarrea la NULIDAD de cualquier acto.
Ahora bien la motivación exige entonces la exacta correlación entre los hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, de allí la congruencia de la decisión como requisito intrínseco a esta. Para gran parte de la doctrina, los vicios de FALSO SUPUESTO Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Norma, se constituyen en formas de INMOTIVACION en tanto que la sentencia (decisiones) debe partir de hechos ciertos y luego de la estricta correspondencia de estos con la norma, sea por interpretación, o su aplicación.
En la decisión objeto de este recurso, se advierte la presencia del falso Supuesto utilizado por el a quo para fundamentar su decisión, y así mismo Error en la interpretación de la norma contenida en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 236 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, derivada no solo de la naturaleza del acto y facultades conferidas al Juez de control, sino además en la conclusión misma de su decisión, al pretender admitir la Captura en la cual se violentó debido proceso al infringir los lapsos procesales, sin que consten las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos y por si es poco admite actuaciones policiales no ajustadas a derecho, pero a su vez ordena mantener la privación de libertad aun y cuando nuestro defendido lleva privado de la libertad desde hace casi un año sin que autoridad alguna le atribuyera delito alguno que justificara tal medida, en contravención al Debido Proceso, siendo dicha decisión en todo caso equivocada, lo cual conlleva a la Nulidad del acto, atendiendo al control Constitucional Por tanto se advierte la presencia de los vicios con base a los siguientes argumentos:
INMOTIVACION DERIVADA DEL FALSO SUPUESTO.
El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. ... (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 91-0882 de fecha 31/03/2000)
En el presente caso, el vicio de Falso Supuesto deviene de la afirmación (FALSA) como fundamento de su decisión, que LAS ACTUACIONES FUERON REALIZADAS DE FORMA LICITA, DENTRO DEL LAPSO LEGAL.
En este sentido se advierte que NO ES CIERTO, como parece alegar la A quo, que la representación fiscal cuenta con los elementos de convicción recabados tras la investigación, por cuanto tal y como se desprende de la decisión con la cual RATIFICA la orden de captura aun la violación de lapsos procesales, teniendo en cuenta que es un claro abuso de sus funciones al pretender valorar pruebas en esta etapa del proceso hasta el punto de dejar sentado que le fueron presentados fundamentos de hecho y de derecho que demuestran los hechos, cuando ni siquiera las presuntas víctimas asistieron a la audiencia.
En este orden de ideas, sorprende a esta defensa técnica, que la recurrida PRETENDA inducir en el error, al establecer como fundamento de su decisión la presunta disposición de los suficientes elementos de convicción llevados a la audiencia, mas aun cuando esto no fueron explanados de manera taxativa en tan cuestionada audiencia, aun y cuando esta defensa advirtió que fueron obtenidas de manera ilícita, tal y como consta en el acta levantada para tales efectos, por tanto se desprende de la aceptación de la violación de lasos procesales por parte de la representación fiscal, ante la CONSIGNACIÓN extemporánea de los originales del expediente ante el tribunal, quien no logro dentro del lapso legal correspondiente fundamentar la orden de captura para su revisión, y aun así luego de trascurrido un (1) año, sin que a nuestro defendido se le imputara delito alguno, sin embargo ordeno mantenerlo privado de la libertad en franca violación al debido proceso pues aun y cuando le debieron imputar un delito que mereciera pena privativa de libertad en un lapso de 48 horas trascurrido más de un año para que tal acto sucediera sin embargo fue ratificada tan gravosa medida.
Por las razones expuestas, al fundamentar la recurrida su decisión en UN HECHO FALSO, como es argumentar que la vindicta publica cuenta con los elementos de imputación porque el tribunal así lo considera bajo una visión subjetiva admitiendo la misma imponiéndonos de manera errada un procedimiento que no está previsto en la ley penal adjetiva a la cual nos debemos; cuando lo CIERTO es que la representación fiscal NO realizo conforme a las formalidades, la consignación oportuna de las actuaciones para que el juez lograra fundamentar la orden de captura en doce horas y no en 44 horas tal como ocurrió. Acepto el tribunal la violación de lapsos procesales, y a todo evento acepto la violación a preceptos claramente establecidos en la Constitución Nacional, aun y cuando es obligación velar por la incolumidad de la ley, como en efecto no lo hizo; la presencia del vicio de FALSO SUPUESTO, vicia de INMOTIVACION de la decisión provocando en consecuencia su nulidad por manifiestamente infundada y así se solicita y por que sin duda incurre un gravamen irreparable para la administración de justicia.
INMOTIVACION DERIVADA DEL ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA
NORMA
La inmotivación derivada del error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 47 de la Constitución Nacional, existe en el caso especial que nos ocupa cuando la juez, aun reconociendo la existencia y la validez de las normas apropiadas al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma, haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido, como por ejemplo aun verificando que trascurrieron 44 horas luego de acordada la captura y no doce horas, establece que la captura se produjo dentro del lapso legal correspondiente y así mismo establece que las evidencias obtenidas tras ingresar violentamente a un hogar domestico son obtenidas lícitamente.
Desconociendo el A quo que mediante sentencia N° 201, de la sala de Casación Penal, de fecha 25-11-2021, ratificaron el lapso de 12 horas siguientes a la aprehensión para ratificar dicha autorización.
En este sentido, ha considerado la Sala de Casación Penal, que por errónea interpretación debe entenderse la aplicación incongruente por parte del juez o jueza respecto al contenido de una norma jurídica: es decir, el análisis de manera causa o al aplicarles indebidamente el derecho (Longa Sosa, Jorge. COPP comentado. Venezuela. 2001 Pág. 703)
La violación de la ley por errónea aplicación del último aparte del artículo 236 del, Ciudadanos Magistrados, establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos en forma concurrente para que los Jueces de Control puedan decretar la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad. Por tanto denunciamos que: “...dichas actas policiales carecen de consistencia para estimar que nuestro representado sea autor o participe en el delito, pero aun así dejamos bien claro lo explanado por las supuestas víctimas, cuando la ciudadana Diana establecen que no ha mantenido relaciones sexuales con nuestro defendido, en consecuencia el presente recurso de apelación, ha sea declarado con lugar, se ordene la celebración de una nueva audiencia por considerar, que existe violación por errónea aplicación del artículo 236 afirmando que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada disposición legal, considerando esta defensa que esto constituye una violación a los derechos y garantías constitucionales que amparan a nuestro defendido.
Además señalamos que el a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido, ignorando que la misma responde a una excepción, siendo la regla el enjuiciamiento en libertad, considerando que con ello se violó el 236 de la ley penal adjetiva, pues los extremos del 236 es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el 236 eiusdem, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en cumplimiento con las normas de carácter constitucional y procesal. Por tanto atendiendo a las consideraciones antes explanadas en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas,.-
CAPITULO SEGUNDO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Visto que se encuentran llenos los extremos legales y siendo requisito, a los efectos de este procedimiento señalar las pruebas o medios que se deben promover de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 441 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la decisión recurrida, que en efecto esta defensa técnica alego de manera oportuna que cuales son los lapo procesales violentaos y cuáles son los elementos de convicción obtenidos de manera ilícita como fundamentos de los imputados en contra del ciudadano FREDERICK CORREA, promuevo el Asunto Principal LP02-S-2020-000842, para su revisión y así constaten las actuaciones, verifiquen lapsos procesales y la obtención ilícita de elementos de convicción y así comprueben que en la audiencia realizada en fecha 2 de Diciembre de 2.021, se explano de manera oportuna por parte de esta defensa técnica, tanto la violación de lapsos procesales como la obtención ilícita de elementos de convicción y la violación de preceptos constitucionales y sin embargo fueron admitidas y también a través del ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA Y LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA verifiquen lo aquí denunciado, por lo cual solicito al Tribunal de Control Numero 2, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, se sirva remitir el asunto antes señalado, con lo cual pretendo probar todos los argumentos explanados en este recurso de apelación, por considerar que violenta el debido proceso, con el fin de agotar todos los mecanismos procesales existentes, para restituir y salvaguardar el texto legal que nos rige, pues las pruebas ofrecidas son útiles pertinentes y necesarias ya que a través de las mismas se prueba todo lo argumentado y podrá esa honorable corte de Apelaciones corroborar los lapsos procesales y las decisiones tomadas por el juzgador, quien por demás está decir debió inhibirse de decidir toda vez que fue recusado antes de publicar la decisión.
• Ofrecemos a los efectos de retomar DECISIONES y así realizar estudios comparativos "sobre asuntos similares la decisión 314683-201-251121- 2021-A21-187.HTML, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
• También ofrecemos a los fines de consulta con respecto a la RECUSACIÓN la más reciente sentencia N° 212, de fecha 25-11-2021, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO QUE PRENTENDE (sic) LA DEFENSA TÉCNICA
Esta defensa técnica solicita y con fundamento en los dispositivos técnicos legales antes argumentados considerando que la presente situación se encuentra subsumida dentro de las previsiones de las referidas normas jurídicas, solicito a esta digna Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare con LUGAR el presente recurso, por cuanto la situación de derecho en cuanto al hecho esgrimido cumple con lo previsto en el numeral 05 del artículo 439 eiusdem, es decir admitir la imputación sin precisar de manera precisa cuales son las circunstancias de tiempo modo y lugar y cuál fue la conducta desplegada por el tantas veces mencionado ciudadano, causando un gravamen irreparable primeramente a la administración de justicia y por consiguiente a nuestro defendido ciudadano FREDERICK CORREA, haciendo una errónea interpretación de la ley penal adjetiva que rige, desvirtuando o ignorando los requisitos de exigibilidad en cuanto no sólo a los lapsos previamente establecidos por el legislador para justificar una orden de captura por vía ultimo del proceso penal que es establecer la verdad de los hechos a través de la vías jurídicas en la aplicación del derecho, es decir todas las circunstancias mediante la cuales el Ministerio Publico obtiene los elementos de convicción y del cual debe hacer cumplir el juzgador y no sea este mismo juzgador quien lo quebrante.
Por todas las razones antes expuestas, esta defensa técnica solicita:
PRIMERO: Se admita el presente recurso pues es consignado dentro del lapso legal correspondiente
SEGUNDO: Se declare con lugar, toda vez que es realizado conforme al Artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, pues la decisión recurrida causa un gravamen irreparable, pues no es cuention de basarse en una sentencia referida a la privación de libertad cuando se trata de delitos sexuales sino de pronunciarse con respecto las nulidades absolutas invocadas, pues ningún argumento las justifica ya que lo sucedido en el asunto que nos ocupa no puede ser subsanado sino anulado. .
TERCERO: Y siendo que el Ministerio Publico encuadro LOS HECHOS EN UN TIPO PENAL TOTALMENTE DISTINTO A LOS SUPUESTOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS Y NO CONFORME CON ELLO LA CIUDADANA JUEZ AVALO LO EXPUSTO (sic) POR EL MP Y EN SU FUNDAMENTACIÓN ENCUADRANDO EL TIPO PENAL ENEL AR 256 DE LA LOPNA QUE ESTABLECE EL DELITO DE ADMISIÓN O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, NO PUDIENDO CONSIDERARSE ESTO UN ERRAR MATERIAL PUES TANTO EN EL ACTA DE LA AUDUIENCA (sic) COMO EN EL TEXTO INTEGRO DE LA DECISIÓN DE LA JUEZ, FUNDAMENTA EL HECHO EN ESA NORMA ADJETIVA EN VEZ DE GARANTIZAR EL DERECHO, por tanto APELAMOS a la decisión de fecha 7 de Abril de 2022, razón por lo que Solicitamos en consecuencia anule la decisión de la a quo, y en efecto se sirva ordenar la realización de una nueva audiencia por ante un tribunal distinto, que con conocimiento en Derecho decida en garantía al debido proceso.
CUARTO: Solicitamos se remita la totalidad del Asunto Principal LP02-S-2020-000842, con el fin de corroborar las denuncias y los motivos de la apelación”.
III
DE LA CONTESTACIÓN
Se observa del presente cuadernillo que desde el día 18/04/2022, oportunidad en que fue debidamente emplazada la Fiscalía Décima del Ministerio Público, el Tribunal dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelaciones.
IV
DE LA DECISIÓN
En fecha cuatro de abril de dos mil veintidós (04/04/2022), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Accidental Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, celebró de la audiencia de presentación de aprehendido, fundamentando las resoluciones tomadas en dicha audiencia en fecha siete de abril de dos mil veintidós (07/04/2022), extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:Se impone de la orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, venezolano, natural de Mucujepe del Estado de Mérida, nacido en fecha 15-03-1981, de 40 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad nº v- 14.401.824, ocupación u oficio tatuador, domiciliado en: residencias La Rivera, torre 3 apartamento 4b. avenida las Américas detrás del C. C Canta Claro,quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión por vía de excepción librada por este mismo tribunal en el presente asunto penal, mediante auto de fecha 18-12-2020, inserta en la presente causa penal a los folios 39 al 41. SEGUNDO: Escuchadas las solicitudes de la defensa y del Ministerio Publico este Tribunal por considerar que existen suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico ADMITE LA IMPUTACIÓN en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, y este tribunal comparte LA PRECALIFICACIÓN DE LOS DELITOS delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE CONCATENADO AL 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (D.V) y delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN 256 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (E.A.). TERCERO: Ordena el procedimiento especial prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS. QUINTO: En cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa las mismas se declaran sin lugar toda vez que la ciudadana Lisbeth permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda, lo cual consta en declaración inserta al folio 18 de las actuaciones. Así como todas las evidencias incautadas de la que consta registro de cadena de custodia y experticia, por cuanto fueron entregadas de manera voluntaria a los funcionarios actuantes hechos que consta a los folios 18, 19, 21 y 22 de las actuaciones SÉPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en cuanto a la prueba anticipada modalidad de cámara de Gessel ante el SENAMECF. Por lo que este tribunal acuerda audiencia de prueba anticipada a las víctimas (D.V) y (E.A.), ante este tribunal, para el día LUNES ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (08-04-2022) A LAS DOS HORAS DE LA TARDE debiéndose citar a las víctimas vía ordinaria y vía telefónica. OCTAVO: Se acuerda dos juegos de las copias certificadas de la totalidad de la causa a la defensa. NOVENO: Se acuerda libra la boleta de traslado. Notificar a las víctimas por cuanto las mismas no se encontraban en sala de audiencias (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesta en fecha diez de abril de dos mil veintidós (10/04/2022), por los abogados Teresa Rivero Fernández y Wilmer Torres Graterol, con el carácter de Defensa Privada y como tal del ciudadano Federick Correa Hoyos, quienes delatan su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal De Primera Instancia en Funciones de Control Accidental Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano De Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil veintidós (04/04/2022), con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, y fundamentada en fecha siete de abril de dos mil veintidós (07/04/2022), mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del preindicado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000842.
En tal sentido, los recurrentes fundamentan su acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Además, sostienen los recurrentes que “causa un gravamen irreparable, pues no es cuestión de basarse en una sentencia referida a la privación de libertad cuando se trata de delitos sexuales sino de pronunciarse con respecto las nulidades absolutas invocadas, pues ningún argumento las justifica ya que lo sucedido en el asunto que nos ocupa no puede ser subsanado sino anulado” y al respecto señala en su escrito recursivo “QUE EL MINISTERIO PUBLICO CIERTAMENTE SOLICITA UNA ORDEN DE CAPTURA PERO POR VÍA DE EXCEPCIÓN CONFORME AL ULTIMO APRTE DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR LO QUE UNA VEZ QUE LE ES ACORDADA CONSIGNA LAS ACTUACIONES A FIN DE RATIFICAR LA CAPTURA DE FREDERICK CORREA HOYOS, LUEGO DE TRASCURRIDAS 42 HORAS Y 40 MINUTOS, Y NO DENTRO DE LAS DOCE HORAS SIGUIENTES A LA APREHENSIÓN, TAL COMO SE LO IMPONE EL ULTIMO APARTE DEL MENCIONADO ARTICULO, POR LO QUE EL JUEZ DE CONTROL N° 1 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, RATIFICA MEDIANTE AUTO FUNDADO LA APREHENSIÓN LUEGO DE TRASCURRIDAS SESENTA Y SEIS (66) HORAS; POR LO QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA POR VÍA DE EXCEPCIÓN, DE FECHA 7 DE ABRIL DE 2022, INVOCO LA VIOLACIÓN DE DICHO LAPSO PROCESAL Y EN CONSECUENCIA SOLICITAMOS LA NULIDAD DE DICHA APREHENSIÓN PLASMADA EN ACTAS PROCESALES, Y POR SI ES POCO SOLICITAMOS LA NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN DONDE SE EVIDENCIA EL ALLANAMIENTO DEL HOGAR DOMESTICO DE FREDERICK CORREA HOYOS, PUES FUE REALIZADO SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, ASI MISMO SOLICITAMOS LAS NULIDADES SOBRE LAS ACTUACIONES DERIVADAS CON OCASIÓN DE DICHO AL ALLANAMIENTO TAL COMO ES LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS Y LAS EXPERTICIAS REALIZADAS A ESTAS”. Siendo que dicha solicitud coincide con lo explanado por los recurrentes de lo trascrito de las actas procesales específicamente de lo plasmado en acta de audiencia de presentación de detenido de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós (04/04/2022, de la siguiente manera: “Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Wilmer Torres y concedido como le fue manifestó : “Ciudadana juez para continuar a tono con lo expuesto con mi codefensa, y en acatamiento el artículo 49 de la constitución, paso a solicitar de conformidad a lo previsto del artículo 175 del COPP: la nulidad de las actuaciones insertas al folio 11 en relación al registro domiciliario; en relación al folio 12 la nulidad de la inspección ocular del domicilio de mi patrocinado, folio 14 registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados en el procedimiento, folio 15 la experticia a los objetos incautados producto del allanamiento arbitrario del que fue victima el encartado de autos, folio 21 acta de investigación donde los organismos de seguridad específicamente CICPC solicitan orden de allanamiento por vía de excepción, contenido del folio 35 el acta de investigación suscrita por la funcionaria Johana Angulo; así mismo se decrete la nulidad del auto fundando del folio 1 al 3 que riela la causa, así mismo la nulidad del auto fundado de los folio 36 al 41 donde el Juez de control Nº1 Doctor Edgar Mir Rivas donde fundamenta la orden de captura por vía de excepción; Del mismo modo esta defensa solicita se declare sin lugar el pedimento de la fiscal decima en relación a la prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del COPP, toda vez que dicho pedimento no llenan los externos de dicho artículo, ya que la honorable fiscal solicito su pedimento en que una de las víctimas no vive en la ciudad de Mérida y la otra no es localizable. Situación esta que no reúne los requisitos para tal planteamiento, toda vez que las supuestas víctimas acudieron ante esta sede judicial y fueron citadas a los números telefónicos y direcciones aportadas, lo que quiere decir que ellas están prestas y son localizables. Del mismo modo invoco los principios contenidos en los artículos 8 y 9 del COPP, y solicito a este honorable tribunal decrete a favor del patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez que el mismo tendrá o tiene la intención de acudir a todos los llamados del proceso las veces que sea requerido. Es todo.”
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por el recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:
“(Omissis…) Por cuanto en fecha 04-04-2022, se llevó a efecto la audiencia de orden de aprehensión de conformidad con artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, venezolano, natural de Mucujepe del Estado de Mérida, nacido en fecha 15-03-1981, de 41 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad nº v- 14.401.824, ocupación u oficio tatuador, domiciliado en: residencias La Rivera, torre 3 apartamento 4b. avenida las Américas detrás del C. C Canta Claro, teléfono: 0414 9757904 0414 7475417 correo electrónico:pyrdmeri7@hotmail.com, siendo que en fecha 17-03-2022 fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el recurso de apelación interpuesto el 10-12-2021 por los abogados Teresa Rivero y Wilmer torres en contra de la decisión emitida en fecha 07-12-2021, mediante la cual se declaraba sin lugar las nulidades opuestas por la defensa sin fundamentar el juez de instancia, las razones por las cuales se declara sin lugar las solicitudes de la defensa, por lo que se ordenó la reposición de la causa al estado que otro tribunal distinto celebrase la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se constituyó el Tribunal ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬de Primera Instancia en Funciones de Control Accidental de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer Del Estado Bolivariano de Mérida, Integrado por la Juez Abogada Sorceline Valecillos Durán, luego de haber sido convocada en fecha 01-10-2021, según oficio TSJ-CJ-Nº1256-2021 suscrito por el Magistrado Maikel Moreno, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y Presidente de la Comisión Judicial, en la que se acuerda la inclusión de la lista de Jueces Suplentes de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO:De la orden de aprehensión:en fecha 14-12-2020, consta en los folios 05 al 08 de las actuaciones, denuncia por parte de la ciudadana LIDY CORREA.Denuncia esta que señala, haber sido objeto de un hecho delictivo que atentó en contra de su libertad sexual, en razón de lo cual fue emitida con la referida fecha la orden de inicio de Investigación, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Publicodel Estado Mérida, a cargo de la Abg.Luciana del Valle Rodríguez Jiménez. Ahora bien el 15-12-2020 se realiza por parte del órgano investigador varias diligencias de investigación que consta en folio 24 al 25 solicitando en fecha 15-12-2020 la Orden de Captura del ciudadano FREDERIKC CORREA HOYOS, según folios 21 y 22 de las actuaciones; siendo las mimas acordadas por el tribunal en la misma fecha 15-12-2020, lo cual consta en folio 15 de las actuaciones, según llamada telefónica por parte de la fiscalía decima del Ministerio Público; la cual fue debidamente acordada por el juez del Tribunal de Control quien se encontraba para ese momento. Así mismo se puede verificar que al folio 35 el acta donde consta los derechos del imputado en fecha 15-12-2020. Ahora bien consta en los folios 1, 2 y 3 escritos suscritos por el fiscal del Ministerio Publico en el que solicita la orden de captura en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, manifestando que se trata en el último aparte del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual concuerda con el acta levantada por el organismo aprehensor, siendo orden de aprehensión vía excepciónauto fundado que se debe hacer de la solicitud fue realizada el 18-12-2020 motivada por auto la orden de aprehensión, siendo esta librada como si se tratase de una orden de aprehensión por vía ordinaria, lo cual se evidencia al folio 42 auto de esa misma fecha 18-12-2020 donde fue fijada la audiencia de imposición conforme al artículo 236 para el día 19-12-2020, audiencia esta que el tribunal de alzada ordeno realizar nuevamente, lo que deviene la inexistencia de cualquier acto realizado por el tribunal posterior al momento de la fijación de la misma. Evidenciándose un desorden procesal por parte del tribunal y la fiscalía actuante, que evidentemente ha repercutido en detraimiento de los derechos del imputado, sin embargo al tratarse de una imputación de un delito grave, ciertamente de criterio reiterado por la Sala Penal, en relación a los delitos que ameriten privación de libertad aun cuando la persona fuera puesta derecho fuera del lapso establecido, se puede admitir la imputación. Ya que la misma no depende del tiempo sino de los elementos de convicción, y bien consta denuncia, inspección, entrevista y reconocimientos médicos legales; por lo que ahora este tribunal en nombre de la república y por autoridad de la ley procede admitir la imputación del ciudadano FREDERICK CORREA. Se impone de la orden de aprehensión en contra del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, venezolano, natural de Mucujepe del Estado de Mérida, nacido en fecha 15-03-1981, de 40 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad nº v- 14.401.824, ocupación u oficio tatuador, domiciliado en: residencias La Rivera, torre 3 apartamento 4b. avenida las Américas detrás del C. C Canta Claro,quien se encuentra solicitado según Orden de Aprehensión por vía de de excepción librada por este mismo tribunal en el presente asunto penal, mediante auto de fecha 18-12-2020, inserta en la presente causa penal a los folios 39 al 41.
Respecto a la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado FREDERIKC CORREA HOYOS, es por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE CONCATENADO AL 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (D.V) y delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN 256 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (E.A.), razón por la cual se admite la precalificación e imputación realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.
SEGUNDO: De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia para imponer de la orden de aprehensión, se ratifique la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado, supra identificado, el Tribunal acuerda con lugar la misma en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER APARTE CONCATENADO AL 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (D.V) y delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN 256 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA (E.A.).,merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse al imputado, que es por el delito antes descrito, el cual establece sanción de más de diez años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° del artículo 237 ejusdem, por lo que en el presente caso es procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ya identificado, la cual consiste únicamente en una medida de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad instrumental y no sancionatoria o de carácter punitivo, que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del imputado en los actos subsiguientes del proceso, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del imputado de autos, quién ante la eventual aplicación de una grave sanción penal luego de un debate oral y público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga en razón del delito que le son imputados en el presente caso y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Visto la solicitud de manera verbal por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 289 de la Ley Penal Adjetiva, la práctica como Prueba Anticipada y que se escuche a las ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA (D.V) y (E.A.)(IDENTIDAD OMITIDA) en el presente caso, señalando que en vista de los hechos ocurridos y por cuanto el adolescente se encontraba con grandes temores por lo que había sucedido, este puede con el tiempo no recordar detalladamente lo sucedido, y a los fines de su resguardo tanto físico como psicológico pide se les tome declaración y verificar o no si este fue abusado como lo señala en su entrevista …”
Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto sujeto a conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala: “Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene. Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio…” (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que su fundamento radica: “…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…”Pág. 324.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:
1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia. Considerándose así que este requisito se encuentra satisfecho en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no pueda reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. EN ESTOS CASOS Hay la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad que justifican practicar la prueba anticipada por cuanto los adolescentes por su edad pueden tender a olvidar los eventos traumáticos de los cuales fueron víctimas.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada siendo el temor racional de que la práctica de la prueba no pueda hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 586 de la Ley especializada.
En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Juzgadora que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:“(…) Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios. A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado. (…).
Por tal motivo esta Sala establece la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente, quien requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume un posible abuso en su contra, se hace necesario tomar el testimonio de manera anticipada y no correr el riesgo de que el adolescente se sienta posteriormente atemorizado o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños físicos y psicológicos que pudieran causar en él, En consecuencia se acuerda con lugar la prueba anticipada solicitada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
Visto el recurso de revocación ejercido en la sala de audiencias por los profesionales del derecho Abogados la Defensa Privada Abogados Wilmer Torres y Teresa Rivero, en su carácter de defensores del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, de conformidad a lo establecido en los artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de revocación que interpone en contra de la decisión dictada por este Tribunal en audiencia conforme al 236 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de abril de 2022, en cuanto a las nulidades solicitadas por la defensa ya que las mismas se declararon sin lugar toda vez que la ciudadana Lisbeth permitió el acceso de los funcionarios a la vivienda, lo cual consta en declaración inserta al folio 18 de las actuaciones. Así como todas las evidencias incautadas de la que consta registro de cadena de custodia y experticia, por cuanto fueron entregadas de manera voluntaria a los funcionarios actuantes hechos que consta a los folios 18, 19, 21 y 22 de las actuaciones.
En vista de tal pedimento las siguientes consideraciones:
PRIMERO:los abogadosWilmer Torres y Teresa Rivero, en su carácter de defensores del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, sustentan su solicitud en los siguientes términos:
.”EN ESTE ESTADO LA DEFENSA PRIVADA EJERCE DE CONFORMIDAD DEL 436 RECURSO DE REVOCACIÓN: “Toda vez que esta defensa en su recurso de apelación, establece que no existe una fundamentación a derecho, cuando se declara sin lugar las nulidades que planteo esta defensa, y la decisión de la corte decide declarar con Lugar el Recurso de Apelación, si la corte esta declarando con lugar un recurso, por cuanto ese tribunal declaro la sin lugar las nulidades; este tribunal nos vuelve a declarar sin lugar las nulidades. Siendo que la orden de aprehensión no está ajustada a derecho, ya que el artículo es claro al decir que cualquier organismo del estado para ingresar a un recinto debe portar orden de allanamiento, entonces no se puede fundamentar decisión, en que fue permitido el acceso por parte de la ciudadana. Ya que los funcionarios no portaban orden de allanamiento, y existe una flagrante violación de los derechos procesales, ya que una vez que se solicita una orden de captura el fiscal tiene 12 horas para fundamentar y no 44 horas, y el Ministerio Publico fundamento a las 44 horas. Entonces se pregunta la defensa como justificara el tribunal que la fiscalía fundamente una solicitud que debió fundamentar en 12 horas, es por eso que nosotros nos permitimos ejercer el recurso de revocación a los fines de que se examine y el tribunal desee suspender la audiencia, y se dicte decisión ajustada a derecho. Es todo.”
SEGUNDO:larepresentante del ministerio Público solicita el derecho palabra y tal como le fue concedido manifestó: “El recurso de revocación es para actos de sustanciación, mal pudiera el tribunal darle respuesta cuando se tomó una decisión, y la defensa tiene su recurso de apelación de autos para ejercer su derecho. En relación el ministerio público solicita que sea contactada las victimas para la prueba anticipada. Ratifico la solicitud en relación al artículo 436 del COPP, ya que dicho artículo es claro. Es todo”
TERCERO: Visto el pedimento formulado por los abogados Wilmer Torres y Teresa Rivero, en su carácter de defensores del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, es preciso señalar que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
A su vez el artículo 438 eiusdem consagra:
“Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto”.
Salta a la vista, que de la norma trascrita, se colige que el recurso de revocación procede en audiencia y aún fuera de ellas, contra los autos de mera sustanciación, el cual debe ser entendido como aquel que sirve para ordenar la sustanciación de las causas y por tanto los efectos de su procedencia, son la reconsideración por parte del juez que los dictó, quien puede modificarlos o dejarlos sin efecto.
En este mismo sentido la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, ha señalado:
Omissis…
“En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
Es por ello que conforme a los señalamientos antes efectuados se declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto en audiencia de fecha 04 de abril de 2022, por los abogados Wilmer Torres y Teresa Rivero, en su carácter de defensores del ciudadano FREDERICK CORREA HOYOS, de conformidad a lo establecido en los artículo 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (Omissis…)”.
Como punto previo, es necesario señalar, en cuanto al punto de la medida de coerción impuesta, que a la presente fecha, ya el procesado FREDERICK CORREA HOYOS, se encuentra sometido a la medida de coerción menos gravosa, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado, considera inoficioso, pronunciarse en relación a la misma.
Señalan los recurrentes, que la decisión se encuentra viciada de inmotivación, al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado a la Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de fundamentos congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por la Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, que permite dar transparencia, y objetividad a todas las partes cuando se les motiva y fundamenta la decisión a que haya llegado.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En cuanto a la inmotivación alegada, observan quienes aquí deciden, que en este caso concreto, la recurrida ha señalado claramente los elementos de convicción que a su entender estimó para considerar la presunta participación del imputado en el objeto del proceso. Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia proferida en fecha 1 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 1821, ha destacado lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva…”.
Para mayor abundamiento y en hilo a lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30 de noviembre de 2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
Por último, se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, ya es la fase intermedia y conforme a las normas que rigen el proceso penal Venezolano, debía el procesado en aras de garantizar su derecho a la Defensa, solicitar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de loa hechos, para posteriormente ser objeto de promisión y análisis durante la celebración de la audiencia preliminar, audiencia esta que no ha sido celebrada en caso bajo estudios.
Tal como se deprende de la Sentencia N° 388 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/11/2013, La Sala Constitucional, destaca la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, situación esta que no procede en el presente asunto, en virtud que la aprehensión del encartado de autos fue practicada luego de haberse emitido una orden Judicial y observado como fue por parte del A quo, en audiencia de presentación de detenido, la presunción razonable de la comisión de delitos con repercusiones graves en la indemnidad sexual dos adolescentes. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En razón de los señalamientos anteriormente expuestos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la presente apelación y así se decide.
En consecuencia, esta alzada confirma las decisiones proferidas en la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha cuatro de abril de dos mil veintidós (04/04/2022), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Accidental Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano De Mérida, así como también la decisión emitida en fecha siete de abril de dos mil veintidós (07/04/2022), mediante la cual se impuso de la orden de aprehensión al ciudadano Frederick Correa Hoyos, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto penal Nº LP02-S-2020-000842, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de abril de dos mil veintidós (10/04/2022) por los abogados TERESA RIVERO FERNÁNDEZ y WILMER TORRES GRATEROL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FEDERICK CORREA HOYOS, en contra de la decisión de fecha siete de abril del año dos mil veintidós (07-04-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Accidental de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en el cual dicta auto fundado que impone al ciudadano FEDERICK CORREA HOYOS, de la orden de aprehensión por vía de excepción, admite la imputación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN Y ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, acordando el procedimiento especial, imponiendo medida de privación judicial preventiva de libertad, y auto de la misma fecha que declara sin lugar las nulidades plateadas por la defensa del ciudadano FEDERICK CORREA HOYOS, en el caso penal Nº LP02-S-2020-000842.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, por encontrase ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado del imputado a los fines de su imposición de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. YANETH MEDINA.
ABG. CARLOS MÁRQUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. RUSBELY DAYANA MARQUINA RUJANO.
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ____________________________ y de traslado Nos. ____________________. Conste.
La Secretaria.-