REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de julio de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2022-000017
ASUNTO : LP01-O-2022-000017
JUEZ PONENTE: Abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ACCIONANTES: Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ; actuando con el carácter de Defensor del ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO
ACCIONADO: Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales.
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones, en acatamiento de la Sentencia vinculante de fecha seis (06) de julio de dos mil trece (2013), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
En razón de lo cual, se prescinde la fijación de la audiencia Constitucional, y pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede constitucional, pasar a dictar la decisión correspondiente con ocasión a la decisión de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio (06) de dos mil veintidós (2.022), admitido en fecha seis (06) de junio (06) de dos mil veintidós (2.022).
Recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia al Juez Nº 01 Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…CAPITULO I
DEL PUNTO PREVIO
Recorrido del proceso ante el Juzgado de Alzada (Corte de Apelaciones de el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.)
En la fecha del dos (02) de marzo del año 2022, se interpone RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por ante esta Corte de Apelaciones, el cual fue admitido, y en la fecha del 16 de mayo del año 2022 declarado CON LUGAR, entre otros aspectos se decretó la nulidad de la decisión emitida en la fecha del 21 de febrero del año 2022, así como la audiencia celebrada en la fecha del 16 de febrero del año 2022. Y el ítem TERCERO de la DISPOSITIVA se ordeno la inmediata remisión a un tribunal distinto a los fines que se realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia anulada ante un juez distinto..., copia de la decisión que reposa en esta Corte de Apelaciones en el Expediente Nro. LP-01-R-2022-00071.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
La pretensión de esta Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Juzgado cuestionado, pues dicto una decisión absolutamente arbitraria, irrita e inconstitucional, donde se pretendió desconocer la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, sentencia de fecha 16 mayo del año 2022, en el expediente LP01-R-2022 - 00071, el cual para adundar, denunciamos para que sea resulto mediante Amparo Constitucional la siguiente denuncia:
PRIMERA DENUNCIA EN LA QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el caso que nos ocupa, la infracción de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, se produce cuando el A-quo incurrió en incongruencia por omisión, toda vez que el texto silogístico del decisión dictada por esta Corte de Apelacionesen la fecha del 16 de mayo del año 2022 en el ítem TERCERO fue muy clara en su contenido, ... “TERCERO: Se ordena su inmediata remisión a un tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia anulada, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem”. Ahora bien, en la fecha del 13 de junio del 2022, el Tribunal Segundo en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, 2022 acordó: “Primero: Se ratifican las medidas de protección al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO ante la sede fiscal en fecha 20-01-2022 que fueron las siguientes medidas establecidas en el articulo 106 numeral 5o y 6o de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima, ciudadana OMAIRA DE JESUS ABREU...” En el caso que nos ocupa la decisión dictada por el tribunal A-quo produjo el vicio de incongruencia omisiva, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en la fecha del 16 de mayo del año 2022 (expediente LP-01-R-2022-000071) y como consecuencia de ello la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva ya que al no analizarse correctamente la decisión proferida por la Corte de Apelaciones, que ordena realizar una nueva audiencia, el tribunal aquí recurrido en Amparo Constitucional como consecuencia de su omisión VULNERA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, llegando a conclusiones errónea y como consecuencia de ello se infringió flagrantemente el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos estrechamente vinculados, la decisión aquí recurrida el A-quo empero INOBSERVO EN LEER Y ANALIZAR DE MANERA ACERTADA LA DECISIÓN proferida por esta Corte de Apelaciones, el cual es esencial para la garantía del Debido Proceso y la Tutela Judicial Eficaz.
SEGUNDA DENUNCIA: INFRACCION AL DEBIDO PROCESO POI VIOLACION DEL DERECHO DE LA DEFENSA.
La infracción se produce cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida en la fecha del 16 de mayo del año 2022 dicta sentencia sobre la admisión de un RECURSO DE APELACION DE AUTO, ordenando en su DISPOSITIVA realizar una nueva audiencia y el agraviante violentando el articulo 49.1 y 49.3 de nuestra Carta Magna, dicta una decisión donde indubitadamente SE QUEBRANTA EL DERECHO DE LA DEFENSA, AL DESCONOCER EL TRIBUNAL POR INOBSERVANCIA, POR NO LEER E INTERPRETAR la decisión dictada por la Corte de Apelaciones que anulo una decisión POR SER VIOLATORIA IGUALMENTE DEL DEREHO A LA DEFENSA y ordena a que se realice una nueva audiencia, el agraviante OMITIÓ MENCIONADA DECISIÓN. Lo que coloca en una posición de indefensión al imputado, pues el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, desconoce del procedimiento penal dispuesto en la Ley especial.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO MOTIVAN EJERCER EL PRESENTE RECURSO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En consecuencia constituye en definitiva LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, para así garantizar una TUTELA JUDICIAL EFICAZ, DERECHO A LA DEFENSA, pues con la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida se violaron derechos y garantías de carácter Constitucional tipificados en los artículos: 2, 26, 49.1, 49 .3 y 257, Violaciones en las que incurrió el ciudadano Juez, configurándose VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y POR VIA SUCEDANEA VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, tipificados en la CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José), por cuanto el ciudadano juez actuó de manera autómata, SIN LEER, SIN ANALIZAR, MENOS SIN REVISAR DE MANERA ACERTADA LA DECISION DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES.
CAPITULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Y DE LOS VICIOS DEL AUTO QUE SE RECURRE EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Del gravamen irreparable de los vicios en que incurrió el ciudadano juzgador denunciamos VIOLACION DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y por vía sucedánea VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS, que asisten al imputado.
CAPITULO IV
DEL DOMICILIO PROCESAL
Debido a que el ciudadano: ALI MANUEL GARCIA MAUCO, no posee domicilio fijo, y en esta casusa es investigado, se fija como domicilio procesal: Calle Sucre, Residencias San Onofre, Planta alta, Oficina sede del Escritorio Jurídico EJCR & ASOCIADOS en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO V
DE LA CITACION AL TRIBUNAL AGRAVIANTE
De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, pido que la citación del tribunal agravian! se practique en la persona del ciudadano Juez RICHAR ANTONIO DAVILA, en I sede del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas di Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional c Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía Sánchez), la cual interpreta los artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho? Garantas Constitucionales promovemos en este acto los siguientes medios probatorios:
1).Copia fotostática simple de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de mayo del año 2022. Documento que se distingue y se acompaña con la letra “B”.
2). Boleta de Notificación en Original, Nro. VCMC0BOL2022007569 de fecha 16 de mayo del año 2022, donde se hace saber la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano c Mérida, el cual fue recibida por el defensor privado del imputado en la fecha del 2 de junio del año 2022. Dado a que ha sido imposible tener acceso al expediente Documento que se distingue y se acompaña con la letra “C”.
3.) Damos por reproducidos los expediente LP-02-S-2021-001427 expediente LP-01-R-2022-00071, que reposa en la sede del archivo judicial en Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO Vil
PETITORIO FINAL
Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas en los Capítulo precedentes y habiendo medios probatorios ciertos que demuestran las denuncia de violaciones constitucionales supra mencionadas, ciudadana Presidenta y de Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, solicita: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, por no ser contraria derecho. Segundo: En consecuencialmentese anule la decisión aquí recurrida y restituya la causa y sea subsanada la situación jurídica infringida, ordenándose a que se celebre audiencia a lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que el accionante señala, que la pretensión de esta Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Juzgado cuestionado, pues dicto una decisión absolutamente arbitraria, irrita e inconstitucional, donde se pretendió desconocer la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 16 mayo del año 2022, en el expediente LP01-R-2022 - 00071.
Al respecto, observa esta Alzada que, la acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.
De la revisión minuciosa de la presente acción de amparo, así como las actas que integran el asunto LP02-S-2021-001427, se desprende que en fecha 16 de mayo de 2022, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha dos de marzo de dos mil veintidós (02/03/2022), por el Abogado EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO, en contra de la decisión de fecha veintiuno de febrero del año dos mil veintidós (21/02/2022), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en la cual dicta auto fundado ratificando Medidas de Protección y Seguridad y decretando omisión Fiscal de oficio, en el caso penal Nº LP02-S-2021-001427. Siendo que con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 175 y 176 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la decisión emitida en fecha 21 de febrero de 2022, así como la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero de 2022, en el asunto penal signado con número LP02-S-2021-001427. Ordenándose su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia anulada, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
En fecha diez de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida dicta “…AUTO ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDAS Obra sentencia de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado bolivariano de Mérida a los folios (163 al 170) el Cual declaro con lugar recurso de apelación contra auto (02-03-2020) y contra decisión de fecha (21-02-2022)
DE LAS SOLICITUD DE REVISIÓN:
Visto el escrito que obra a al folio (79) de fecha (02-02-2022) signado N°14F20-00405-2022 suscrito por la abogada MARÍA RANGEL DE PEREIRA en su condición de fiscal auxiliar vigésimo del ministerio público solicita “…realice el pronunciamiento en cuanto a la imposición de las medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de la cedula de identidad N°4.428.732, residencia en el molino tercera etapa edificio 9 piso 2 apartamento 23 parroquia Fernández peña del municipio campo Elías del Estado bolivariano de Mérida, investigado en la presente causa.-
CONSTAN ELEMENTOS Y ACTUACIONES
Denuncia de la victima a los folios (2 al 7) y sus anexos folios (8 al 20) de fecha 06-12-2021)
Obra denuncia al fiscal de fecha (28-04-2016)
Consta auto de orden de inicio de investigación penal de fecha (08-12-2021)
Consta boleta de citación de fecha 24-12-2021 al ciudadano MANUEL GARCIA MAUCO al folio (35)
INFORME PSIQUIÁTRICO DE FECHA 27-12-2021 DE LA VICITMA (sic) OMAIRA DE JESUS ABREU AL FOLIO (38).-
CONSTA ACTA DE NOTIFICACIÓN AL CUIDADANO (sic) ALI MANUEL GARCIA MAUCO DE FECHA 13-01-2022 EL CUAL COLGABA LAS LLAMADAS, REALIZADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
CONSTA ACTA DE RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECION Y SEGURIDAD IMPUESTAS AL PRESUNTO AGRESOR A LOS FOLIOS (41 AL 42).-
CONSTA ESCRITO DEL CUIDADANO ALI MANUEL GARCIA MACUTO MAUCO A LOS FOLIOS (43 44) Y SUS ANEXOS
CONSTA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICiON DE MEDIDAS AL FOLIO (79) SOLICITADA POR LA FISCALIA DEL MNISITERIO PUBLICO
De la revisión del presente expediente consta oficio N°14F20-00405-2022 DE FECHA (02-02-2022) de solicitud “… realice su correspondiente pronunciamiento en cuanto a la revisión de las medidas de protección y seguridad impuesta al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, titular de la cedula de identidad N°4.428.732, RESIDENCIADO EN EL MOLINO TERCERA ETAPA EDIFICIO 9 PISO 2 APARTAMENTO 23 PARROQUIA FERNÁNDEZ PENA. DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA IMPUESTAS, en fecha 20-01-2022 por los funcionarios adscritos a la fiscalía vigésima del ministerio público, con competencia en materia para la defensa de la mujer del estado bolivariano de Mérida, establecida en el articulo 106 numerales 4 y 5 de la ley orgánica de la reforma sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia; De la solicitud fiscal indicando que el referido ciudadano ALI MANUEL GARCÍA MAUCO se negó a firmar y solicita sea remitida la causa al tribunal a los fines de que se modifiquen las medidas o se ratifiquen. Solicitándoles de manera urgente lo que usted considere modificar, ratificar o sustituir las medidas, del artículo 106 numeral 4 y 5 de la ley orgánica de reforma de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia…“ Visto que hay nuevos elementos de denuncia por parte de la víctima; que es una paciente CONSTA INFORMES MÉDICOS, que el mismo no asiste a los llamados por parte de la fiscalía se hace la siguiente revisión de las medidas impuestas y el juez podrá modificarlas o ratificarlas según la gravedad del caso, de la revisión la causa y los elementos citados, bien como lo señala Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 110. El tribunal de Violencia contra en funciones de control, audiencia y medidas, podrá: 1- Sustituir. Modificar confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor 2.- acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el ministerio público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 90 y 95 de acuerdo con las circunstancias que caso presente Y en armonía con la citada Ley con el artículo 119. Dentro de los tres días siguientes de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, la jueza o juez de control, audiencia y medidas revisara las medidas, mediante auto motivado se pronunciara modificando sustituyendo, confirmando o revocando las mismas, es por lo que considera hacer el siguiente pronunciamiento
Por la (sic) consideraciones antes señaladas este Juzgador acuerda PRIMERO: Se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCIÓN impuestas al ciudadano ALI MANUEL GARCIA MAUCO, ante la sede fiscal en fecha (20-01-2022) que fueron las siguientes Medidas 106 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima ciudadana OMAIRA DE JESÚS ABREU…
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
El propio Supremo Tribunal, con relación al derecho de defensa señala en decisión de Sala Político Administrativa de fecha 26-06-2001 que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable y siendo que en el presente caso se determinó la violación del debido proceso, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el agraviante con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del auto de entrada de fecha 10 de junio de 2022, inserto al folio 183 de las actuaciones y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita, la audiencia ordenada por esta Alzada mediante decisión de fecha 16 de Mayo, 2022, ante un Juez distinto al que conoció de la decisión aquí anulada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio (06) de dos mil veintidós (2.022), y debidamente admitida mediante auto de fecha seis (06) de julio (07) de dos mil veintidós (2.022).
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del auto de fecha 10 de junio de 2022, inserto al folio 183 de las actuaciones y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita, la audiencia ordenada por esta Alzada mediante decisión de fecha 16 de Mayo, 2022, ante un Juez distinto al que conoció de la decisión aquí anulada, en el asunto penal signado con número LP02-S-2021-001427. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. YANETH MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________. Conste.
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