REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE AP
ELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de julio de 2022
211° y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-006871
RECURSO : LP01-R-2022-000179

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto penal signado con el numero LP01-P-2017-006871.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su escrito señala :

“…PRIMERO: La declaración de nulidad absoluta dictada por el A quo carece motivación en las causales señaladas como violentadas, es decir, las establecidas en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4, la acusación contiene la especificación de las circunstancias de hechos y derechos, que llevaron en primera instancia en las fases iniciales el proceso a dictar una medida privativa de libertad e contra de los imputados en autos, posteriormente se colectaron una serie de evidencias de interés criminalísticos, que señalan la participación de los ciudadanos ROBERT JOSÉ MONTILLA TORO, BALTAZAR ANTONIO SANCHEZ RANGEL, MARIA MAGALY IZARRA TORO, DOUGLAS MANUEL UZCATEGUI RIVAS y MARCO ANTONIO TORRES MORENO en los hechos acaecidos en fecha 20 de julio del año 2017, menester es recordar que esos eventos dados en diferentes partes del país trajeron como consecuencia una serie de hechos criminales, que transcendieron más allá del derecho a las protestas pacificas, consagradas en nuestra carta magna, llegaron a los extremos, como lo es en el presente caso, de acudir a formas violentas de expresión, atacando instituciones del estado y persiguiendo y acosando a personas que no pensaran igual a los manifestantes en muchos casos señalados como "Pacíficos" aun cuando sus acciones de pacificas no tenían nada, en el presente asunto se recabaron una serie de elementos de manera legal, oportuna y licita que permitirían en una eventual fase de juicio desvirtuar de manera legal la presunción de inocencia que acompaña a los imputados desde tas fases iniciales del presente proceso.
En la fundamentación del tribunal en relación al pronunciamiento de la nulidad planteada por la defensa, explana de manera general quedos elementos presentados no fueron presentados con cada una de las acciones desplegadas por los imputados So que por apreciación del tribunal causa una violación a lo establecido en el articulo 308 numerales 2, 3 y 4, ahora bien cuáles fueron los elementos que el tribunal considera no estaban adminiculados en su necesidad, utilidad y pertinencia, pide al Ministerio Público corregir toda una acusación sin señalar específicamente donde y cuales elementos de la acusación están viciados, debe el tribunal señalar con especificad cuáles son sus apreciaciones en relación a cada uno de los elementos que considere viciados ubicándose en los capítulos de la acusación para señalar con precisión la infracción, ya que con esto viola inclusive el derecho a las víctimas de colegir este auto y recurrirlo por derecho. En conclusión se pide al Ministerio Público en base a generalidades emitir un nuevo acto conclusivo en tan solo 20 días, sin la certeza de cuál fue la apreciación detallada que realizara el tribunal para anular el referido acto conclusivo en fecha 19/05/2022
En este sentido, considera esta representación fiscal que el a quo incurrió en inmotivación al obviar las consideraciones que la llevaron a anular el escrito acusatorio.
Considera esta representación que es un deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada, incluyendo en este caso a las víctimas.
Esta decisión, inmotivada como esta violenta la tutela judicial efectiva tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitada mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías,
todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.
Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano.., para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado fiscal).
Sobre la motivación,, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N2 1713 de fecha 14- 12-2012, expediente N2 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera, ha expresado:
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo faiiado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegai, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables ai caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deten ser razonables. Y sí bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé ia razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es dedr, razonable, congruente y fundada en derecho" (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3} la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión". (Subrayado de esta representación).
De la decisión anterior podemos inferir que la decisión recurrida carece de uno de los elementos fundamentales de los cuales debe estar revestido el hilo argumentativo de una decisión EL DATO el señalamiento claro dentro del escrito acusatorio anulado donde se encuentra el vicio, cuales son aquellos elementos de la acusación que adolecen de tales vicios, solo así podría considerarse una valoración precisa en una posible presentación de un nuevo acto conclusivo de cuáles son los elementos apreciados por la juzgadora que considero como exiguos para no dar el pase a juicio del presente asunto.
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05- 2005, con ponencia dei Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales..."
Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Ne 339 de fecha 29-08-2012, expediente N2 C-ll-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
"(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema deádendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario".
En atención a! criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: *Las decisiones del tribunal serón emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, pues como se puede constatar el a quo en su auto no cumplió con la obligación de dictar una decisión debidamente fundamentada conforme a derecho decretando la Nulidad Absoluta de la Acusación fiscal.…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

A los folios 09 al 12 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación realizado por la Defensa, quienes estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, indicaron :
“…En efecto, la decisión impugnada basó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha diez (10) de octubre de 2017, en las evidentes y manifiestas violaciones al Derecho a la Defensa, establecido como principio rector del proceso penal venezolano en el artículo 49, numeral 2, de la CRBV, en concordancia con los artículos 174, 175, 176, 180 del COPP.
En este orden de ideas, el Juzgado de Control Quinto estimó en su decisión que la acusación no identificó ni especificó cada una de las acciones o conductas presuntamente punibles por parte de cada uno de los acusados, ni los elementos de convicción que el Ministerio Público apreció de la investigación para fundamentar que los mismos habían perpetrado tan graves hechos delictivos. Con esta omisión, se violó claramente el artículo 308, ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa de los imputados. En efecto, este artículo dispone:
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así
como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (...)
A juicio de la defensa técnica, de la lectura del capítulo II del escrito acusatorio, se puede concluir que el Ministerio Público narra en un simple párrafo unos hechos globales y genéricos, para luego atribuírselos a todos los imputados como si se tratara de una sóla persona. Es decir, no se conoce del escrito acusatorio qué conducta realizó cada uno de los imputados. Por ejemplo, ni remotamente se indica en todo el escrito acusatorio por qué se acusa a la señora María Magaly Izarra Toro del delito de Omisión de Socorro, ni se conoce a qué persona se negó a auxiliar y ni qué circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Tal omisión, también se observa para cada uno de los delitos atribuidos. Así, llama la atención la imputación del Ministerio Público a todos los imputados por el delito de Asociación para Delinquir previsto en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, que dispone quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años Al respecto, la misma ley establece que debe entenderse por
delincuencia organizada en el artículo 4, numeral 9, al señalar que delincuencia organizada es: “la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
Siguiendo con la idea anterior, de la lectura de la acusación no podemos inferir alguna conducta de los imputados que pudiera calificarse como Asociación para Delinquir. En otras palabras, no explica el Ministerio Público cómo lo imputados pertenecían a una estructura criminal organizada, ni se demuestra la existencia de una jerarquía o cadena de mando, ni cuáles eran los jefes o estructuras intermedias, quién el cabecilla etc. Tales delitos conocidos en la doctrina jurídico penal como “delitos de organización” requieren que el Ministerio Público no sólo invoque tal hecho delictivo en un escrito acusatorio, si no que tal atribución venga acompañada de unos hechos circunstanciados que se adecúen a tal tipología, pues se trata de un delito que requiere de la existencia de una organización criminal con división de roles. Nada de esto se indica en el escrito acusatorio, pues no hay conducta punible específica para cada imputado que pueda concretar tal tipo penal.
En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa, el Tribunal Quinto de Control al término de la audiencia preliminar y luego de realizar un control formal y material de la acusación fiscal, decidió a la luz de los artículos 174 y siguientes del COPP, anular dicho escrito acusatorio para depurar el proceso de violaciones a principios rectores del proceso penal y garantizar que dicho acto conclusivo cumpla con lo establecido en el artículo 308 del COPP. Por esta razón, consideramos que no existe ningún agravio procesal que se le haya causado al Misterio rt/ódto con ¡a nulidad decretada, toda vez que la decisión recurrida sólo depuró el proceso de los vicios anotados antes, evitando futuras dilaciones por reposiciones en fases posteriores.
Lo expuesto antes, nos lleva a advertir que el Ministerio Público en su escrito de apelación indicó que la decisión dictada por el Jugado Quinto de Control en fecha 19 de mayo de 2022, se trataba de una excepción declarada con lugar, cuando ello no fue así. Si hubiese sido una excepción declarada con lugar el efecto de la misma habría sido el establecido en el artículo 34 del COPP, es decir, el sobreseimiento de la causa, lo que no ocurrió. Esto nos lleva a concluir que la apelación del Ministerio Público se encuentra erróneamente planteada, pues el Fiscal en su escrito de apelación indicó que apelaba conforme al artículo 439, numeral 2, de COPP, es decir confundió la decisión impugnada con una excepción declarada con lugar. Por otra parte, la decisión impugnada al anular el escrito acusatorio y ordenar la presentación de un nuevo acto conclusivo, no produjo ningún gravamen irreparable al Fiscal del Ministerio Público, toda vez que podrá subsanar los vicios indicados por el Tribunal y presentar un nuevo acto conclusivo, lo que no puede ser considerado un agravio procesal irreparable…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Control Nro 05 de este Circuito Judicial Penal, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:

“…Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: NO SE ADMITE, el escrito acusatorio inserto a los folios 362 al folio 388 presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por cuanto no cumple el requisito establecido en el artículo 308 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio público, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa a los fines de que la Fiscalía subsane el vicio y presente nuevo acto conclusivo de conformidad con articulo 20.2 ejusdem. Segundo: En virtud que los imputados de autos han cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal y han acudido a los llamados de este Tribunal se observa que los mismos están dispuestos a someterse al proceso penal y la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 17/09/2017, de conformidad con los artículos 230 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.Ofíciese al cuerpo de alguacilazgo.Tercero: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir las actuaciones al despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que presente un nuevo acto conclusivo. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia preliminar se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales del imputado. Y así se decide. NO SE NOTIFICA a las partes, por cuanto quedaron notificados en sala. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del estado Mérida, a fin de que presente el nuevo acto conclusivo, una vez firme la presente decisión…”



Consideraciones para decidir

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación al recursos de apelación de autos, interpuestos en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto penal signado con el numero LP01-P-2017-006871.
Del contenido del escrito recursivo, verifican quienes aquí deciden, que el despacho Fiscal, pretende la nulidad de la decisión mediante la cual se declara la nulidad del acto conclusivo, argumentando que la decisión carece de la debida fundamentación.
Por su parte, la Defensa en el escrito de contestación señala, que efectivamente la acusación objeto de nulidad, no cumplía con el deber de individualizar cual fue la conducta desplegada por los procesados y que los vinculabas con los delitos por los que resultaron investigados.
Anializados como han sido la denuncia realizada por el Despacho fiscal, en su escrito acusatorio, este Tribunal Colegiado precisa señalar que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:


“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:


“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”


De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:


“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).


Ante tales premisas, se constata entonces que el aludido vicio de inmotivación no pone de manifiesto en la decisión recurrida, cuando la Instancia decretó la nulidad absoluto del escrito acusatorio, en razón que la ciudadana Juez señala, cuales son las razones por la cuales decreta la nulidad del acto conclusivo, basada en el hecho que la acusación con cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal. Siendo vital insistir que el acto conclusivo de acusación, debe tanto en su estructura, como en su conformación lógica, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución.

De allí, que considera este Tribunal Colegiado, que de la decisión recurrida se evidencia que la a quo al momento de verificar si la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, refirió que en el presente caso el Despacho Fiscal, no cumplió con el deber de establecer en el escrito acusatorio Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;, indicando que tal omisión violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual a su juicio generaba un vicio de nulidad absoluta.

Luego del anterior análisis realizado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran importante indicar, en cuanto al control de la acusación, que tal y como lo han afirmado en reiteradas oportunidades tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, durante la celebración de la Audiencia preliminar, se realiza el Control Formal y Material de la acusación; en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, verificándose que tal y como efectivamente lo señala el a quo en su escrito acusatorio, del control formal de la acusación se evidencia que la misma no cumplía con los requisitos, por lo que la nulidad decretada por el Tribunal de Control Nro 05 de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar El recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, publicada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual decreta la nulidad del escrito acusatorio, en el asunto penal signado con el numero LP01-P-2017-006871.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE


ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Sria