REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE AP
ELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de julio de 2022
211° y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000211
RECURSO : LP01-R-2022-000230
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con relación al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Jesús Orangel García y Jorge Armando Rojas Rios, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano José Manuel Bracamonte y Domingo Antonio Agüero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual niega la entrega de los vehículos, así como la apertura del procedimiento de tercería
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 10 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo , en el que los recurrentes señalan:
“…Vale resaltar que la Tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no son demandados o autores de un juicio, hacer valer sus derechos y acciones en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueden ser voluntaria o forzada.
Y el A-quo yerra al afirmar, erróneamente, en su decisión que la Tercería procede solo cuando hay varias personas solicitando el mismo bien; desconociendo semánticamente la figura jurídica de la Tercería, y más aún de las cuestiones incidentales. Lo cual resulta ilógico, y afecta de nulidad absoluta el criterio del juzgador de la recurrida. El legislador patrio no determina que para ejercer la Tercería debe reclamar el bien afectado más de un individuo. Este criterio inmotiva la decisión decretada por el abogado DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLAREAL en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES LEGALES, DOCTRINARIAS Y JUDISPRUDENCIALES
Sostiene el Autor Patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra
t
“Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil":
“La justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos. Aquella tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente declarativo. En efecto, son procesos cautelares con este último objeto, las acciones de mera certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho determinados y comprenden, por eso, un valor in se; como ejemplos pueden citarse en nuestro ordenamiento procesal, la tacha de falsedad en vía principal (art.450 CPC) y la sentencia absolutoria del demandado. La Corte Suprema de Justicia, comentando el articulo 14 CPC (ahora 16), ha expresado que el “interés en remediar el daño de una incertidumbre de derecho.
Como conclusión podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos voluntarios y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado, tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse como aquella que comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
La tutela jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo (Cf. Ut supra N°1) de modo explícito y directo, a diferencia de las restantes normas...”
Traemos a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre del 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se sostuvo:
“...La situación genera incertidumbre jurídica, que afecta patrímonialmente a la propietaria del avión, ya que ésta se encuentra en total estado de INDEFENSIÓN’ por cuanto en un juicio a otros imputados que ni conoce, se le priva de la propiedad, uso y disposición de su aeronave, sin tener en ese juicio, acceso al derecho a la defensa ni al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra CARTA MAGNA, que le permita recuperar el avión de su propiedad, a pesar que no tiene nada que ver con la supuesta averiguación que se les siguió y el Ministerio Público no señala, en ningún momento en sus escritos de oposición a la entrega del aeronave, cuál es la vinculación de ésta con la cansa ni qué medio de prueba representa ni en contra cuál de los acusados obra...”
Es de observar, Honorables y Respetables Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, que el Juzgador de la causa, arguye, literalmente, "... Y declara improcedente iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no hay otra persona solicitándolo y apenas estamos en fase de investigación sin existir una sentencia firme en esta causa bien sea condenatoria o absolutoria, en consecuencia, se ordena notificar a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y a los ciudadanos solicitantes. Cúmplase”. (Negrillas nuestras).
Fallo éste que coloca en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a los poseedores y propietarios de los vehículos incautados, causándoles un gravamen irreparable y un agravio y/'o injuria constitucional, al violentarles los derechos fundamentales in comento, sin tener participación alguna en el iter criminis; representando estos bienes muebles su sostén de trabajo y manutención de su grupo familiar. La decisión no es idónea, imparcial, coherente, responsable, autónoma ni justa, como lo ordena expresamente a los juzgadores nuestra Carta Magna, en su artículo 26..…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación, a pesar de haber sido debidamente emplazada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Extensión El Vigía, dicta la decisión recurrida, cuya dispositiva señala:
“…Niega la entrega de los bienes incautado y declara improcedente iniciar el procedimiento dispuesto en el artículo 607 del Código Organico Procesal Penal, con relación a la tercería …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación al recursos de apelación de autos, interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Jesús Orangel García y Jorge Armando Rojas Rios, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano José Manuel Bracamonte y Domingo Antonio Agüero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual niega la entrega de los vehículos, así como la apertura del procedimiento de tercería.
Del contenido del escrito recursivo, verifican quienes aquí deciden, que los recurrentes, pretenden la nulidad de la decisión recurrida, advirtiendo que el Tribunal de forma errónea niega la pretensión de entrega de los bienes y vehículos incautados.
Delimitada la pretensión del recurrente, es de vital importancia para este Tribunal Colegiado establecer, que unas de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todo ciudadano son las previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
De la lectura de la decisión recurrida, observan quienes aquí deciden, que la negativa del Tribunal deviene de la fase procesal en la que se encuentra el asunto signado con el número LP11-P-2022-000211, indicando el Juez que emite la recurrida, que aun se encuentra en fase de investigación, lo que hace improcedente la apertura del procedimiento de tercería, pretendido por el solicitante.
Es de vital importancia para este Tribunal Colegiado, indicar que la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 183, señala que los objetos incautados preventivamente cuando se demuestre que el legitimo propietario, no tuvo la intención de cometer el hecho ilícito investigado, podrá plantear las solicitudes en la fase intermedia, debiendo ser resuelta las mismas en la audiencia preliminar, siendo este artículo es preciso al indicar cuál es el momento, en el que deben ser resueltas las solicitudes de terceros propietarios, las cuales pudieran realizarse en la misma audiencia preliminar en presencia de todas las partes, inclusive de los terceros propietarios que no forman parte en el proceso, sin abrir una incidencia por separado.
Considera este Tribunal de Alzada que debe dejar claro que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley…".
3.
Por otra parte, la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
No obstante, en los casos de vehículos incautados preventivamente en los que, en procesos penales en materia de droga para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible donde están involucrados dichos vehículos y la causa se encuentra aun en fase de investigación.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, dispuso la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó:
… los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
… esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Esta consideración constitucional y jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que cuando se activa el aparato jurisdiccional, se deba garantizar que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas, garantías y derechos constitucionales que también se activan a favor de las personas que intervienen como terceros en dichos procesos, en razón de lo cual, el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar El recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), por los Abogados Jesús Orangel García y Jorge Armando Rojas Rios, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadano José Manuel Bracamonte y Domingo Antonio Agüero, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha tres (03) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante la cual niega la entrega de los vehículos, así como la apertura del procedimiento de tercería
SEGUNDO: Se ratifica la decisión recurrida, por haber sido dictada en franco apego a la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________. Conste, la Sria