REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 08 de julio de 2022.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2019-001029
ASUNTO : LP01-R-2022-000004
JUEZ PONENTE: ABOGADO EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
RECURRENTE: ABOGADO. LEIDY MARIAN RUJANO MOLINA
FISCALÍA: REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO
VICTIMA: ARIADNA NATALY GUTIÉRREZ VIVAS
DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (24/11/2021), por la Abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: Ronaldo José Méndez Arellano, en contra del auto en lo que respecta a excepciones y nulidades, de fecha 19/11/2021 con motivo de dictarse la apertura a Juicio Oral y Reservado, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (16/11/2021), en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19/11/2021) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto de apertura a juicio.
Contra la referida decisión, la Abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Ronaldo José Méndez Arellano, interpuso Recurso de Apelación de Auto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (24/11/2021), fundamentándose en lo establecido en el artículo 439.2. 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno (20-12-2021) quedaron debidamente emplazados el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no dando contestación al mismo.
En fecha doce de enero de dos mil veintidós (12/01/2022) el Tribunal del A Quo remitió las actuaciones a este Tribunal de alzada.
En fecha catorce de enero de dos mil veintidós (14/01/2022) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha catorce de enero de dos mil veintidós (14/01/2022) se dictó auto de admisión de apelación de auto.
En fecha veintisiete de Junio de dos mil veintidós (27/06/2022) el Abg. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, se aboca al conocimiento del presente recurso, como Juez Suplente en virtud de la renuncia de la Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN.
En fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/07/2022) el Abg. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ, se ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la Abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Ronaldo José Méndez Arellano, en el cual señaló:
“(Omissis…) actuando en esta oportunidad con el carácter de defensora técnica del ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-26. 589,888, incurso en el asunto penal signado bajo la nomenclatura alfanumérica siguiente LP02-S-2019-001029, quien se encuentra recluido de manera preventiva en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C1CPC Sub Delegación Tovar; con el debido respeto, acudo por ser esta la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al articulo 439 numeral 2° y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar, se sirva remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el referido escrito con el objeto de que esa instancia revise su contenido y emita formal pronunciamiento respecto a su admisión, de esta manera, en atención a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, procedo a plantear formalmente, recurso de apelación de auto, en relación a las siguientes consideraciones:
En tal sentido, de conformidad con lo establecido el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2do y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el primer articulo enunciado por ser la norma rectora para el establecimiento de la procedencia de las apelaciones en la materia especializada y el siguiente con sus numerales por la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones, las decisiones por resolver una excepción y por causar un gravamen irreparable a mi defendido, respectivamente.
Es así que, estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 de "la norma adjetiva ordinaria, ante ustedes honorables Magistrados, muy respetuosamente ocurro, con el objeto de interponer formalmente Recurso de Apelación de Autos, en contra del auto fundado de audiencia preliminar celebrada el dieciséis de! mes de noviembre del año dos mil veintiuno (16-11-2021) y publicado en extenso en fecha diecinueve del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (19-11-2021) y riela a los folios 323 al 327, en el ya mencionado expediente penal, llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Pena! con Competencia en Materia Especia! de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción judicial Por lo que, en este sentido, expongo lo siguiente:
DENUNCIA PRIMERA; Incurre la decisión recurrida en contravención a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el deber que tiene el Juez en Funciones de Control de emitir pronunciamiento en la audiencia y que una vez finalizada esta, expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes, en primer lugar en cuanto a lo planteado formalmente por esta Defensa en escrito de excepciones con su debida ratificación y exposición verbal en la celebración de audiencia preliminar del 16-11-2021; específicamente en cuanto a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4ío, literal 1 del Código Orgánico Procesal Pena!, con especial pronunciamiento sobre la excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y que por no haber sido declaradas sin lugar por el juzgador, es perfectamente recurrible en concordancia a la disposición expresa del numeral 2do del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
DENUNCIA SEGUNDA: Como en su momento fue enunciado por esta Defensa, que del correcto desenvolvimiento de la investigación y de la judicialización de la causa se desprendería el tipo penal adecuado a las supuestas acciones llevadas a cabo por mi representado, ya que el A quo, alega en su dispositiva que el tipo penal que ha imputado es el correspondiente a abuso sexual a adolescente y que por error material involuntario, la Representación Fiscal, omitió mencionar el agravante de la continuidad y siendo así, no puede dejar esta Defensa de hacer mención al hecho, de que de ser procedente dicha precalifícación nos encontraríamos ante un error inexcusable del juez y del representante fiscal, ya que es una garantía procesal y un derecho constitucional el ser juzgado ante el juez natural y de los elementos de convicción, el cúmulo de las actuaciones que conforman el expediente e inclusive de la misma audiencia preliminar cuya dispositiva es recurrida en el presente, se evidencian los datos de identificación de mi defendido, que en concordancia con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, el Principio lura Novit Curia y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, indicaría expresamente a quien corresponde el juzgamiento de mi representado, que reza taxativamente:
Artículo 531. Edad para la aplicación según los sujetos.
Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados o acusadas, (negritas de la Defensa).
DENUNCIA TERCERA: Causa un gravamen irreparable, un estado de indefensión y de incertididumbre a mi representado el que el Juzgador sin basamento, coherencia, sentido o lógica alguna y sin mencionar o dar respuesta a alguna solicitud haga mención al hecho de que:
“ en fecha 13-01-2021 la abg. LEIDY MARIAN RUJANO Molina, en su condición de defensa técnica del ciudadano RONALDO JOSÉ MENDES ARELLANO consigno (sic) escrito ANTE LA FISCALÍA (sic) TODO DE CONFORMIDAD Articulo 287 del código orgánico procesal penal ..." diligencia de investigación..." dando respuesta la fiscalía del ministerio público a los folios 90,91 de la presente causa agotando la vía administrativa dentro del lapso legal. Asi se decide.
De esta manera se puede evidenciar ciudadanos Jueces de Alzada, que este pronunciamiento no corresponde siquiera a las solicitudes planteadas por las partes y por el contrario, el folio referido por el A quo, versa sobre planteamientos disimiles a lo manifestado por el mismo.
DENUNCIA CUARTA: Referente al ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, esta Defensa técnica se opuso formalmente a la admisión de la prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público en la acusación presentada en fecha 19-02-2021, en razón a que la misma, no fue solicitada ni practicada en tiempo útil ya que se desprende de la revisión del expediente que es promovida como "Acta de Audiencia de Prueba Anticipada en modalidad de Cámara Gessel de fecha 12-07-2017" como base de la acusación cuando sencillamente no existe dentro de las actuaciones, debiendo traer esta Defensa a colación incluso, que la investigación inicia en fecha trece del mes de marzo del año dos mil diecinueve 13-03-2019, circunstancia esta, que evidencia la imposibilidad de su existencia y el error de ¡a representación fiscal y del juzgador al no dar respuesta expresa al planteamiento de la Defensa y en su lugar, admitir un medio probatorio que nunca ha existido y que como consecuencia violenta la seguridad jurídica y causa un gravamen irreparable a mi defendido ante la falta de control y orden procesal.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de no admisibilidad de la "Experiencia Psiquiátrica de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve (08-04-2019) suscrita por la psicólogo Vitmar Vivas, practicada a la adolescente a.g" esto en razón de que la misma no es una prueba lícita por no cumplir con los requisitos mínimos de legalidad para su incorporación en el proceso penal. Lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones que fue consignado en copia simple y sin ningún tipo de aval o acreditación que haga presumir su validez y por cuanto fue ofrecida como una prueba documental mal pudiera ser incorporada por su lectura al debate judicial incumpliendo conprobatorio.
DENUNCIA QUINTA: Honorables Magistrados, es preciso hacer de su conocimiento que el Juzgador en el auto recurrido admite también en su fundamento en el artículo 3 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que en la celebración de la audiencia preliminar no realizó corrección alguna al escrito acusatorio; por lo que denuncia formalmente esta Defensa técnica tal actuar del Juzgador en perjuicio de mi defendido y el desacato al
Cumplimiento de lo establecido en el articulo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DENUNCIA SEXTA: De la decisión recurrida, (ver folio 325 primer párrafo) se puede observar y verificar como el Juzgador en su fundamentación plasma una trascripción fiel y exacta de un fragmento del auto fundado que riela al folio 176 de las actuaciones, sobre la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer (que además, forma parte de la decisión anulada por la Alzada en fecha 08/06/2021) , lo que es inaceptable ciudadanos Magistrados pues a todas luces se evidencian las múltiples violaciones procesales y legales, de las que ha sido víctima mi defendido y que como consecuencia le causan un gravamen irreparable y evidencian el incuestionable FRAUDE PROCESAL en el que incurrió el Juez.
En este mismo sentido, Honorables Magistrados, en fecha 25-02-2021 fue presentado ante el Tribuna! de Primera instancia, escrito de solicitud formal de control judicial, (ver folio 153); en razón de que fueron consignadas en tiempo hábil, solicitudes de práctica de diligencias de investigación ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y con la remisión del expediente principal y la presentación del acto conclusivo correspondiente, se constata que no riela en las actuaciones la resolución de las peticiones realizadas, ni la resulta de las diligencias mismas, lo que contraria el derecho constitucional a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a mí representado, así como los artículos 77, 78, 80, 81 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el artículo 127 numeral 5,281 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de incurrir nuevamente el juzgador en un fraude procesal al copiar también la motivación del Juez conocedor de la causa en audiencia preliminar de fecha 05/03/2021, sobre la diligencia de investigación incoada en tiempo útil por esta Representación, en cuanto a la recepción de entrevista de la ciudadana Estefani Andreína Rangel, a la que la representante del Ministerio Público, resolvió: (..) Esta Autoridad Fiscal, aprecia improcedente la práctica de la misma (..} y que el Juzgador en la decisión aquí recurrida, señala que dicha representante fiscal "cumplió con dar respuesta a la parte solicitaste, mediante resolución motivada, en consecuencia, declara sin lugar la solicitud de la defensa y no se admite la declaración" lo que ciudadanos Jueces, es totalmente contrario a la norma, ya que el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza expresamente que los intervinientes del proceso podrán solicitar ante el Fiscal correspondiente la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y el deber que tiene dicha representación fiscal de dejar constancia de su opinión contraria en el supuesto de no considerarlas pertinentes y útiles.
Y sobre lo que ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del iTribunal Supremo de Justicia desde el 19-12-2003, expediente N° 03-0474,carácter vinculante, que:
(...) En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Publico conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de diligencia solicitada constituirá una violación del derecho s la defensa si la decisión so es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida, no se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique, (...) (Negritas de la defensa)
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 05/11/2021, bajo N° 594, estableció que:
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de ¡a incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial.(…) Negritas de la recurrente.
Asimismo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo sentado en la decisión C-12-Í16, bajo ponencia de la Magistrada Yanira Beatriz Karabin de Díaz que:
(...) si bien es cieno que es al ministerio público por mandato de la ley le corresponde dirigir la investigación, no es menos cierto que las partes deben solicitar la realización de las diligencias ordinarias de investigación, fundamentando utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; ¡a defensa técnica no puede permanecer inherente si subrogarse en actuación del juez (...)
Una vez planteadas estas denuncias, reitera esta Defensa que el silencio del Juez de Primera instancia frente a las solicitudes planteadas, se tornan en la constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el dirimir peticiones y recibir respuesta oportuna ante los organismos del Estado, recibir un juicio justo, el control y la libertad probatoria, así como el hacer valer en las fases y oportunidades procesales correspondientes todos los medios de defensa, que afiancen su presunción de inocencia.
A propósito de lo enunciado, es necesario traer a colación, sentencia N° 1303, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 del mes de junio del año 2005 con carácter vinculante y bajo ponencia de Magistrado Francisco Carrasquera López, que estableció a lo largo del texto siguientes precisiones: "esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. " (Negritas de la defensa), y :también señalamientos como el que:
(..) El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Pena!, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.(..) Subrayado de quien recurre.
Ahora bien, la Sala Constitucional en fecha 23 del mes de noviembre de! año 2011, también con carácter vinculante, modificó parte del criterio de la decisión antes enunciado al establecer y aclarar taxativamente:
(..) la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.q. Así se establece...(..)
DENUNCIA SÉPTIMA: Jueces de Alzada, en la decisión recurrida de fecha 19 de noviembre del 2021 el Juzgador ordena al numeral séptimo: oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF a los fines de realizar prueba anticipada bien sea por su tribunal que lo realice o en la fase correspondiente, en cuanto a este particular es necesario destacar que las pruebas anticipadas están reguladas dentro de las normas atinentes al procedimiento investigativo, es decir, a la fase preparatoria de la investigación ya que se estima su resultado como determinante para la prosecución del proceso, todo ello por su característica y naturaleza jurídica como hechos definitivos e irreproducibles precisamente para una etapa posterior como lo sería la de juicio. Asimismo, las pruebas anticipadas deben ser incorporadas por su lectura para que puedan ser valoradas por el Tribunal correspondiente en la etapa de Juicio,, y siendo que, para su incorporación esta debe estar previamente admitida en la audiencia preliminar y plasmada en el auto de apertura ajuicio emanado por el juzgado de Control, lo que evidentemente no ocurre en el tkema decidendum, en razón de la decisión aquí recurrida. Del mismo modo resulta imperante traer a colación que por mandato expreso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia "Los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas", y el Código Orgánico Procesal Penal a su vez, establece "cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.
Por todos los razonamientos expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, anulando la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en celebración de audiencia preliminar de fecha 16-11-2021 y fundamentada bajo fecha 19-11-921 por causarle un gravamen irreparable al coartar su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ejercer el control de las pruebas, conocer la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y solicitar , diligenciar y obtener respuesta de manera oportuna a todas sus peticiones. (Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19/11/2021), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto de apertura a juicio, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…) Este Juzgado Segundo de Instancia en lo Penal en funciones de Control N2, Audiencia y Medidas Ne 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: una vez conocida la voluntad del acusado plenamente identificado de ir a juicio oral y público, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL. SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el Juez de Juicio. TERCERO: Se insta al secretario administrativo a que remita las actuaciones y los objetos incautados al Tribunal de Juicio luego de decretada firme la presente decisión. CUARTO: La defensa promueva en escrito pruebas y se acoge a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a su defendido. QUINTO: se ratifican las medidas de protección a favor de la victima ‘articulo 90 numeral 6° . SEXTO: se mantiene Se impone al ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO, medida cautelar privativa de la libertad, por considerar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Oficiar a Servicio nacional de medicina y ciencias forenses SENAMECF a los fines de realizar prueba anticipada sea este mismo tribunal que le realice o el tribunal en la fase correspondiente. El ciudadano Juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios, Acuerdos y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, de del ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto fundado será, publicado dentro del Lapso legal correspondiente en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://merida.tsi.gob.ve/decisiones/instituciones.asp) motivado a la falta de impresora; garantizando así la tutela judicial efectiva que le asisten a las partes. Terminó siendo las una horas treinta minutos de la mañana 1:30 p.m., se leyó y conformes firman. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (24/11/2021), por la Abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Ronaldo José Méndez Arellano, en contra del auto en lo que respecta a excepciones y nulidades, de fecha 19/11/2021, con motivo a que se dictara la apertura a Juicio Oral y reservado, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19/11/2021), en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Efectuada la anterior precisión, observa esta Alzada que el escrito recursivo fundamenta su actividad en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando causar un gravamen irreparable al coartar su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva , ejercer el control de las pruebas, conocer la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente y a solicitud, diligencias y obtener respuestas de manera oportuna a todas sus peticiones.
En lo relacionado a las denuncias presentadas por la recurrente se encuentran como de DENUNCIA PRIMERA; En primer lugar en cuanto a lo planteado formalmente por esta Defensa en escrito de excepciones con su debida ratificación y exposición verbal en la celebración de audiencia preliminar del 16-11-2021; específicamente en cuanto a lo dispuesto en el artículo 28, numeral 4to, literal I del Código Orgánico Procesal Penal, con especial pronunciamiento sobre la excepción de la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal y que por no haber sido declaradas sin lugar por el juzgador, es perfectamente recurrible en concordancia a la disposición expresa del numeral 2do del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto resulta palmario para esta Alzada que el A quo, al admitir totalmente la acusación pudo constatar que la misma reúne los requisitos esenciales para ser intentada, lo cual expreso de la siguiente manera: “De la revisión del primer anuncio de Nulidad por la defensa técnica Abg. LETDY MARIAN RUJANO; es menester revisar la acusación fiscal constituye la base del juicio cumple con los principios formales, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, este Juzgado considera que se cumple con lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada el Ministerio Publico sostuvo como hechos los establecidos en la acusación inserta a los folios (127 al 136), donde de los hechos descritos, considera este juzgador que si existe en el presente escrito acusatorio, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO, pero que será este tribunal quien determine los hechos y la calificación jurídica provisional Correspondiente, para remitirla al tribunal de juicio competente, todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que será a través del debate probatorio que determinen la veracidad los hechos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP, Así se decide.” “No resultando suficiente en cuanto al recurrente, enunciar la falta de requisitos esenciales, sin establecer el fundamento de su pretensión.
Continua la DENUNCIA SEGUNDA: “…la Representación Fiscal, omitió mencionar el agravante de la continuidad y siendo así, no puede dejar esta Defensa de hacer mención al hecho, de que de ser procedente dicha precalifícación nos encontraríamos ante un error inexcusable del juez y del representante fiscal, ya que es una garantía procesal y un derecho constitucional el ser juzgado ante el juez natural y de los elementos de convicción, el cúmulo de las actuaciones que conforman el expediente e inclusive de la misma audiencia preliminar cuya dispositiva es recurrida en el presente, se evidencian los datos de identificación de mi defendido, que en concordancia con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, el Principio lura Novit Curia y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, indicaría expresamente a quien corresponde el juzgamiento de mi representado, que reza taxativamente:.." de lo expuesto esta Alzada no observa error inexcusable alguno por parte del A quo o el Ministerio Público, pues de las actas procesales se desprende una consecución continua en la ejecución del precepto jurídico aplicable, tras lo narrado por la víctima, encontrándose el encausado en edad adulta para el momento de su comisión, en consecuencia los supuestos del artículo 531. Ley Orgánica de Protección a Niñas, Niños y Adolescentes. No se subsumen en el presente caso.
DENUNCIA TERCERA: “…en fecha 13-01-2021 la abg. LEIDY MARIAN RUJANO Molina, en su condición de defensa técnica del ciudadano RONALDO JOSÉ MENDES ARELLANO consigno (sic) escrito ANTE LA FISCALÍA (sic) TODO DE CONFORMIDAD Articulo 287 del código orgánico procesal penal ..." diligencia de investigación..." dando respuesta la fiscalía del ministerio público a los folios 90,91 de la presente causa agotando la vía administrativa dentro del lapso legal. Así se decide. La presente denuncia carece de basamento por parte de la Defensa Privada aun y cuando fueron admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2021.
DENUNCIA CUARTA: “Referente al ofrecimiento de pruebas, en primer lugar, esta Defensa técnica se opuso formalmente a la admisión de la prueba anticipada ofrecida por el Ministerio Público en la acusación presentada en fecha 19-02-2021, en razón a que la misma, no fue solicitada ni practicada en tiempo útil” De la revisión de las actuaciones logra constatar esta alzada que se encuentra inserta a los folios 193 al 197, prueba anticipada celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde es tomada la declaración de la víctima del presente asunto, contándose con la comparecencia de las partes. No resultando esta una violación del debido proceso pues, siempre que una prueba sea ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, su resultado puede ser obtenido con posterioridad, y ello es así en virtud del criterio sostenido en la Sentencia Nro 543. de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal.
Continua la recurrente exponiendo: “En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de no admisibilidad de la "Experiencia Psiquiátrica de fecha ocho de abril del año dos mil diecinueve (08-04-2019) suscrita por la psicólogo Vitmar Vivas, practicada a la adolescente a.g" esto en razón de que la misma no es una prueba lícita por no cumplir con los requisitos mínimos de legalidad para su incorporación en el proceso penal. Lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones que fue consignado en copia simple y sin ningún tipo de aval o acreditación que haga presumir su validez y por cuanto fue ofrecida como una prueba documental mal pudiera ser incorporada por su lectura al debate judicial incumpliendo comprobatorio.” Es menester para esta Alzada señalar que corresponde al Juez de juicio la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no resultando ello en un gravamen irreparable, siendo garantía de ello el principio de inmediación.
DENUNCIA QUINTA: Honorables Magistrados, es preciso hacer de su conocimiento que el Juzgador en el auto recurrido admite también en su fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que en la celebración de la audiencia preliminar no realizó corrección alguna al escrito acusatorio; por lo que denuncia formalmente esta Defensa técnica tal actuar del Juzgador en perjuicio de mi defendido y el desacato al cumplimiento de lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el A quo, en su fundamentación explanó “debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4 del precitado artículo, es decir, La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico indica en su acusación que el delito por el cual se acusa al ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO, es el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, con la agravante del articulo 217 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.N.G.V); siendo también que por error material involuntario dejo sin citar la continuidad del delito, es decir, lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, y siendo que la defensa del ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO estuvo en todo momento al tanto del delito imputado, toda vez que, el mismo fue imputado en la imposición de orden de aprehensión de Fecha 17-12-2020 inserta a los folios (78 al 80), en consecuencia, esta juzgador deja claro que la conducta desplegada por el ciudadano RONALDO JOSÉ MÉNDEZ ARELLANO encuadra de manera perfecta en el en el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE previstos y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes ,con la agravante del articulo 217 eiusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (A.N.G.V); todo de conformidad al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.” En consecuencia tal control formal y material de la acusación ejercido por el recorrido, no representa, como lo arguye la Defensa Privada, en un perjuicio para su defendido y mucho menos desacato alguno, toda vez que el encausado ha sido impuesto del tipo penal al que hace referencia el A quo, desde el momento de celebrarse imposición de orden de aprehensión de fecha 17 de diciembre de 2020.
DENUNCIA SEXTA: “De la decisión recurrida, (ver folio 325 primer párrafo) se puede observar y verificar como el Juzgador en su fundamentación plasma una trascripción fiel y exacta de un fragmento del auto fundado que riela al folio 176 de las actuaciones, sobre la audiencia preliminar celebrada en fecha 05/03/2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer (que además, forma parte de la decisión anulada por la Alzada en fecha 08/06/2021) , lo que es inaceptable ciudadanos Magistrados pues a todas luces se evidencian las múltiples violaciones procesales y legales, de las que ha sido víctima mi defendido y que como consecuencia le causan un gravamen irreparable y evidencian el incuestionable FRAUDE PROCESAL en el que incurrió el Juez.” Esta alzada no logra observar esa circunstancia según la cual el planteamiento supra señalado por la recurrente resulte en un FRAUDE PROCESAL y con ello cual sea gravamen irreparable que lleva consigo lo supra señalado.
Afirma la recurrente que en fecha 25-02-2021 fue presentado ante el Tribunal de Primera instancia, escrito de solicitud formal de control judicial, (ver folio 153); en razón de que fueron consignadas en tiempo hábil, solicitudes de práctica de diligencias de investigación ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público y con la remisión del expediente principal y la presentación del acto conclusivo correspondiente, se constata que no riela en las actuaciones la resolución de las peticiones realizadas, ni la resulta de las diligencias mismas, lo que contraria el derecho constitucional a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica que ampara a mí representado, así como los artículos 77, 78, 80, 81 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo establecido en el artículo 127 numeral 5, 281 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esta sala resulta contradictorio lo planteado en este punto de la denuncia una vez que se ha evidenciado al folio 329 del asunto principal, que el A quo, que en cuanto a las pruebas promovidas por la Abogada Leydi Rujano, dentro del lapso legal todas son admitidas, no apreciándose gravamen irreparable alguno.
DENUNCIA SÉPTIMA: “Jueces de Alzada, en la decisión recurrida de fecha 19 de noviembre del 2021 el Juzgador ordena al numeral séptimo: oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF a los fines de realizar prueba anticipada bien sea por su tribunal que lo realice o en la fase correspondiente, en cuanto a este particular es necesario destacar que las pruebas anticipadas están reguladas dentro de las normas atinentes al procedimiento investigativo, es decir, a la fase preparatoria de la investigación ya que se estima su resultado como determinante para la prosecución del proceso, todo ello por su característica y naturaleza jurídica como hechos definitivos e irreproducibles precisamente para una etapa posterior como lo sería la de juicio. Asimismo, las pruebas anticipadas deben ser incorporadas por su lectura para que puedan ser valoradas por el Tribunal correspondiente en la etapa de Juicio,, y siendo que, para su incorporación esta debe estar previamente admitida en la audiencia preliminar y plasmada en el auto de apertura ajuicio emanado por el juzgado de Control, lo que evidentemente no ocurre en el tkema decidendum, en razón de la decisión aquí recurrida. Del mismo modo resulta imperante traer a colación que por mandato expreso de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia "Los Juzgados de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas", y el Código Orgánico Procesal Penal a su vez, establece "cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice.” La presente denuncia tiene por respuesta lo manifestado por esta Alzada, en lo relacionado a que, como ya se dijo, No resultando esta una violación del debido proceso pues, siempre que una prueba sea ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, su resultado puede ser obtenido con posterioridad, y ello es así en virtud del criterio sostenido en la Sentencia Nro 543. de fecha 11-08-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en Sala de Casación Penal.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar las quejas delatadas por la parte recurrente, es preciso indicar tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades que la motivación de una decisión, constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (24/11/21), por la Abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Ronaldo José Méndez Arellano, en contra del auto de excepciones y nulidades, de fecha 19/11/2021 con motivo de dictarse la Apertura a Juicio, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19/11/2021), en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno (24/11/21), por la Abogada Leidy Marian Rujano Molina, en su carácter de defensora privada del ciudadano: Ronaldo José Méndez Arellano, en contra del auto de excepciones y nulidades, de fecha 19/11/2021 con motivo de dictarse la Apertura a Juicio, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19/11/2021), en el caso penal Nº LP02-S-2019-001029.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE -PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA
LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _______________________.
Conste, La Secretaria.