REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 08 de julio de 2.022
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-000684
ASUNTO: LP01-R-2022-000178


PONENCIA DEL JUEZ EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO
DEFENSA: ABG. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JHOAN ARAUJO Y ANA BUITRIAGO.
DELITOS: ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (25) veinticinco de mayo del dos mil veintidós (2022), por el profesional del derecho JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, con el carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal LP01-P-2022-000684.

ANTECENTES

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo dictó la decisión impugnada.

En fecha veinticinco (25) de mayo del dos mil veintidós (2022) el profesional del derecho JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, con el carácter de Defensora Público Decimo Segundo (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, interpuso recurso de apelación de autos bajo examen.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio del estado Mérida, quedó debidamente emplazado del presente recurso, constatándose que dio contestación al mismo en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), el a quo remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), fue recibido ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones el aludido recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez superior RAÚL EDUARDO USECHE PERNIA.

En fecha quince (15) de junio del dos mil veintidós (2022), se dicta auto de admisión del recurso.

En fecha veintisiete (27) de junio del dos mil veintidós (2022), SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO el abogado EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO, como juez suplente en virtud de la renuncia de la Abg. LEIDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ BOSCAN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 05 de las actuaciones, corre agregado escrito suscrito por el abogado JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, con el carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, mediante el cual señalan lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Segundo (12°) en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional del Estado Mérida, como tal, Defensor de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MENDEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, Venezolanos, titulares de las cédula de identidad N° V- 24.195.129 y V.-28.746.457 plenamente identificados en el asunto penal N°: LP01-P-2022-000684, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los numerales 4 y 5o del artículo 439 Ejusdem”, INTERPONGO FORMALMENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 19 de Mayo de 2022, dictada por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; y a tal efecto expongo el Recurso de Apelación de Autos en los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En fecha-Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), acepté la defensa de los ciudadanos: Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, en razón a la solicitud presentada por los Abogados Efraín Rivas Fiscal Provisorio y la Abg. Deisy Puentes Fiscal Auxiliar de Sala Flagrancia Ministerio Público, en la cual solicita al Juez de Control se le oiga declaración a los imputados, se califique la aprehensión en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 130 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022),, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor de los imputados Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo; en primer lugar, se solicitó que no se decretara su aprehensión como flagrante en razón que según la causa no existe una experticia sobre el Arma Blanca que me haga observar que realmente existe un Arma Blanca como pretender hacer ver la representante del Ministerio Público, a través de los funcionarios actuantes. Asimismo se hizo mención con respecto a que no se subsume en su narración o exposición por parte de la representante del Ministerio. La Defensa explano la teoría del delito que para la implementación de la imputación de la calificación jurídica de un delito de Asalto Transporte Público, el Ministerio Publico a través del Acta Policial no subsumió dicha conducta. A fin de demostrar sobre la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Del análisis de los análisis de los anteriores enunciados podemos observar tres aspectos fundamentales: acción Típica, Contrariedad al derecho y la culpabilidad, lo cual también se puso que mi defendido manifestó en sala que en fecha 08/05/2022 le agarro el celular al ciudadano en la buseta y en ningún momento lo amenazo con un arma blanca, también se pudo exteriorizó que la presunta víctima el ciudadano John Sulbaran hizo justicia por su propia mano.

TERCERO. Ciudadanos Magistrados, es el caso que la defensa solicitó al Tribunal la libertad sin limitaciones de mis defendidos, en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no realizaron el procedimiento conforme lo establece la Ley, pues le violaron los derechos que amparan a mis representados, ya que al momento que realizaron la revisión corporal no hubo testigo presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios aprehensores, aun cuando el procedimiento se inicia el día Domingo 15 de Mayo del Año 2022 (15/05/2022) a las Cinco y media (5:30 pm) horas de la tarde en plena vía pública, específicamente en el Sector Chorro de Milla y por demás concurrida, donde se aglomero muchas personas al momento de la Aprehensión a esa esas hora de la tarde, según el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y también es una vía donde circula muchos vehículos, por tratarse que la aprehensión fue en horas de la tarde no entendiendo esta defensa como es que los funcionarios policiales no solicitaron la presencia de ninguna persona para que fungieran como testigo y de esa manera cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resguardando los derechos que amparan a mis defendidos.

Asimismo le llama poderosamente la atención a esta defensa que en el acta policial En el cual se evidencia ciertas incongruencias y contradictorias en el acta de aprehensión, y las actas de entrevista de la víctima. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien le corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, se observa que el análisis de la presente acta se desprende que no hay suficientes elementos de convicción que señalen que los ciudadanos Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, tengan participación en los hechos investigado, considerando esta defensa que la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Control es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal 2, que es indispensable que existía fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido los autores o participes en la comisión de un hecho punible pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la aprehensión de mis defendidos se hizo sin presencia de testigos, de tal manera por cuanto solo existe en la presente causa en contra del mismo es el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes.

Es importante hacer mencionar los elementos de convicción por parte del Juzgador del Tribunal de Control 2, tal como el acta Policial, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 15 de Mayo del año 2022, también hace mención de las actas de entrevistas de las presuntas víctimas como los ciudadanos John Jairo Araujo Sulbaran y la Ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández que rielan en los folios 7,8. También hace mención sobre la Planilla de Registro de Custodia N° 040-2022 del Teléfono y el arma blanca.

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal acta policial En el cual se evidencia ciertas incongruencias y contradictorias en el acta de aprehensión, y las actas de entrevista de la víctima; con respecto a la Acta Policial que al llegar al sitio se encontraba una comisión de la Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida (I.A.P.E.M), mencionado a los funcionarios Oficial Agregado José González Jefe de la Comisión en compañía de la Oficial Yolimar Ramírez. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, para esta Defensa Publica, llama poderosamente la atención que los funcionarios Policiales de Estado Mérida, pudo sustanciar el respectivo procedimiento porque tiene las facultades según la Ley Orgánica de Policía.

Con respecto a la Presunta Victimas el Ciudadano John Jairo Araujo Sulbaran, dice en su declaración que fue despojado de su Teléfono (marca redm¡8) y el supuestamente el dinero la cantidad de Ciento setenta bolívares (170 Bs) y la ciudadana Ana del Carmen Buitrago Hernández, manifiesta que fueron agredidos física y psicológicamente, lo cual dentro de la respectiva causa no existe un examen emitido por el SENAMECF , que haga presumir que hubo tal agresión por parte de mis defendidos; También ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida al momento de realizar la inspección personal, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no invocado el artículo 191 de la norma adjetiva penal, ni muchos menos fueron acompañados de testigos. Las Presuntas Víctimas señalan que fueron despojados de dos celulares y la cantidad de Ciento Setenta Bolívares de su Trabajo. Es necesario traer a colocación que la ciudadana Ana Buitriago señala que había otra Pasajera que supuestamente también fue despojada de sus bienes. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Se pregunta esta Defensa donde está la Denuncia o la Entrevista de la Otra Pasajera, igualmente se interroga donde están los supuestos bienes sustraídos. Se puede observar que existe incoherencia sobre la vestimenta que tenía mi defendido con el acta Policial y las entrevistas de las presuntas víctimas.

CUATRO Siendo que en dicho procedimiento resulto detenidos los ciudadanos Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar la Libertad Restricciones del ciudadano antes mencionado por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado la comisión del delito señalado, siendo lo procedente, y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando mis defendidos la Libertad Sin Restricciones, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer al investigado Medida Cautelares que restrinjan su libertad lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, acordando la Libertad sin restricciones del mismo.

En tal sentido consideró la Defensa que, vista la inobservancia por parte del Tribunal de lo ordenado en el Artículo 181 y 264, del Código Orgánico Procesal al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, la misma fue emitida sin ningún fundamento jurídico, toda vez que, la decisión plasmada en el Auto recurrido no presenta materialmente ningún razonamiento lógico ni jurídico que sustente la privación judicial que pesa sobre mi defendido, incurriendo por ende el juzgador en el vicio de inmotivación. Pues el Juzgador solo señala el acta Policial de los Funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, sin hacer un análisis exhaustivo admite que no se configuró la flagrancia en este caso, por las horas que transcurrieron desde que ocurrió el hecho, hasta la detención de los imputados, así mismo sin embargo decreta la medida privativa a mis defendidos, señalando que se trata de un delito grave y que los funcionarios actuaron justificadamente y a pegados al derecho en sus actuaciones.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta evidente que el fallo recurrido, como el Juzgador impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que trataba de un delito grave, cuya pena en su límite máximo excedía los 10 años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando los derechos de los procesados a ser juzgado en libertad. Que expreso con relación a las violaciones cometidas por los funcionarios policiales, nada, las consideró legales y ajustadas a derecho, lo que resulta grave para esta defensa, pues es obligación de los funcionarios actuantes respetar la Constitución y las Leyes y el Juzgador por mandato constitucional este obligado igualmente hacerlas cumplir.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Control cercenó el derecho de los imputados Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a la libertad personal, así como a la seguridad jurídica, toda vez que, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en forma inmotivada, obviando por completo explanar los argumentos, que se supone asumió para dictar dicha dispositiva.

PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente revoque la medida de privación judicial preventiva d libertad que pesa sobre el imputado y se le restablezca el estado de libertad…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio del estado Mérida, quedó debidamente emplazado del presente recurso, constatándose que dio contestación al mismo en fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), de la siguiente manera:

Quien suscribe Abg. José Luis Nuñez Guedez, en mi condición de Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal para dar contestación a Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. José Zambrano, defensor Público en causa penal N° LP01-P- 2022-684, LP01-R-2022-178 seguida contra los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA, quienes fueron aprehendidos en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, toda vez que fue notificado personal o vía correo electrónico institucional en fecha 31-05-2022, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: El abogado defensor de los Ciudadanos antes mencionados fundamenta su recurso en los numerales 4 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal considerando que no está ajustada a derecho la decisión tomada por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual dicta medida de privación preventiva de libertad, cabe resaltar Ciudadanos miembros de la Corte que el Tribunal a quo para tomar esa decisión consideró lo previsto en los artículos 236. 237 y 238 de COPP, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, toda vez que fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por la un grupo de personas de la colectividad, se trata de uno de los delitos juzgado por procedimiento ordinario, por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, es pluriofensivo por cuanto no solo lesiona intereses patrimoniales de los particulares, sino también se ve amenazada la vida de las víctimas, además éstas se pueden ver amenazadas por la influencia de éstos ciudadanos si se encontrasen en libertad.

SEGUNDO: Señala el defensor en su escrito recursivo que no existen suficientes siguientes: Acta Policial donde se refleja la aprehensión de los Ciudadanos antes mencionados por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del Centro de Coordinación Policial Mérida, Cadena de Custodia de los objetos recuperados y del arma blanca utilizada por estos sujetos para amenazar a las víctimas y que fuese colectada en el procedimiento, inspección al sitio del suceso, experticia médico legal del ciudadano JUNIOR MENDEZ, donde consta las lesiones que le fueron causada por la colectividad al momento de la aprehensión, entre otras.

TERCERO: Invoca el defensor en su recurso el principio de afirmación de libertad, si bien es cierto que debe prevalecer el mismo antes de la privación preventiva de libertad, no es menos cierto que este derecho individual NO debe sobreponerse al derecho de las víctimas de ser protegida y reparado el daño, objetivos éstos del proceso penal, y a los que está obligado el Ministerio Público velar por dichos intereses en todas las fases.

CUARTO: Por todo lo antes expuestos Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, SOLICITO se declare sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Defensor Público Décimo Segundo, en contra de decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual decretó medida de privación preventiva para los ciudadanos investigados, y en consecuencia se mantenga la misma.
Justicia en la Ciudad de Mérida en la fecha de su presentación…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó decisión, cuya dispositiva indica lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: De las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se evidencia que a los imputados se les aprehendió de manera FLAGRANTE de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, momentos posteriores de la presunta comisión del hecho portando además las evidencias incautadas posteriormente.-

DE LA PRECALIFICACIÓN: El Tribunal acoge la precalificación fiscal en contra de JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ CI: V- 24.195.129 y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, CI: V- 28.746-457, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

DEL PROCEDIMIENTO: se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Dado el tipo penal aceptado por el Tribunal de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO y el delito de AGAVILLAMIENTO, igualmente de la existencia de diversos elementos de convicción que fortalecen la presunción de culpabilidad de los imputados de autos, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ CI: V- 24.195.129 y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, CI: V- 28.746-457, por estar llenos los extremos y presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello líbrese la respectiva boleta al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION LOS ANDES.
Se autoriza al Ministerio Público a proceder a la destrucción del arma incautada de conformidad con el artículo 98 de la Ley para el Control y Desarme de Armas.-
Se acuerda la entrega del teléfono celular incautado que consta en la cadena de custodia número 040-2022 que consta al folio 12 a quien acredite la propiedad.-
Vista la solicitud de fecha 18-05-2022 del Defensor Público ABG. JOSÉ ZAMBRANO del ciudadano JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ CI: V- 24.195.129 acerca de TRASLADO ABIERTO AL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, se acuerda con lugar y se ordena el mismo por el lapso de SIETE (7) DÍAS CONTINUOS. Líbrese lo conducente.-
Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase lo ordenado. AUTO DENTRO DEL LAPSO TODAS LAS PARTES NOTIFICADAS…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (25) veinticinco de mayo del dos mil veintidós (2022), por el profesional del derecho JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, con el carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal LP01-P-2022-000684, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

-Que “PRIMERO: En fecha-Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), acepté la defensa de los ciudadanos: Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, en razón a la solicitud presentada por los Abogados Efraín Rivas Fiscal Provisorio y la Abg. Deisy Puentes Fiscal Auxiliar de Sala Flagrancia Ministerio Público, en la cual solicita al Juez de Control se le oiga declaración a los imputados, se califique la aprehensión en flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 130 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

-Que “SEGUNDO: En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022),, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la Defensa explanó los siguientes alegatos a favor de los imputados Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo; en primer lugar, se solicitó que no se decretara su aprehensión como flagrante en razón que según la causa no existe una experticia sobre el Arma Blanca que me haga observar que realmente existe un Arma Blanca como pretender hacer ver la representante del Ministerio Público, a través de los funcionarios actuantes. Asimismo se hizo mención con respecto a que no se subsume en su narración o exposición por parte de la representante del Ministerio. La Defensa explano la teoría del delito que para la implementación de la imputación de la calificación jurídica de un delito de Asalto Transporte Público, el Ministerio Publico a través del Acta Policial no subsumió dicha conducta. A fin de demostrar sobre la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Del análisis de los análisis de los anteriores enunciados podemos observar tres aspectos fundamentales: acción Típica, Contrariedad al derecho y la culpabilidad, lo cual también se puso que mi defendido manifestó en sala que en fecha 08/05/2022 le agarro el celular al ciudadano en la buseta y en ningún momento lo amenazo con un arma blanca, también se pudo exteriorizó que la presunta víctima el ciudadano John Sulbaran hizo justicia por su propia mano. (…)”.

-Que “TERCERO. Ciudadanos Magistrados, es el caso que la defensa solicitó al Tribunal la libertad sin limitaciones de mis defendidos, en virtud de considerar que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana no realizaron el procedimiento conforme lo establece la Ley, pues le violaron los derechos que amparan a mis representados, ya que al momento que realizaron la revisión corporal no hubo testigo presenciales que avalen lo dicho por los funcionarios aprehensores, aun cuando el procedimiento se inicia el día Domingo 15 de Mayo del Año 2022 (15/05/2022) a las Cinco y media (5:30 pm) horas de la tarde en plena vía pública, específicamente en el Sector Chorro de Milla y por demás concurrida, donde se aglomero muchas personas al momento de la Aprehensión a esa esas hora de la tarde, según el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y también es una vía donde circula muchos vehículos, por tratarse que la aprehensión fue en horas de la tarde no entendiendo esta defensa como es que los funcionarios policiales no solicitaron la presencia de ninguna persona para que fungieran como testigo y de esa manera cumplir con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, resguardando los derechos que amparan a mis defendidos. (…)”.

-Que “CUATRO Siendo que en dicho procedimiento resulto detenidos los ciudadanos Júnior Alberto Méndez y Daniela Carolina Peña Alizo, por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia señalada en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicite expresamente, es acordar la Libertad Restricciones del ciudadano antes mencionado por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. En tal sentido, a los fines de la decisión que debió tomar el Juez a quo, considerando que no existieron suficientes elementos de convicción para atribuir a mi representado la comisión del delito señalado, siendo lo procedente, y ajustado a derecho desestimar dicha precalificación, decretando mis defendidos la Libertad Sin Restricciones, ya que, no debe en ningún caso operar en principio una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación e imponer al investigado Medida Cautelares que restrinjan su libertad lo cual va en contra de los principios orientadores del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad. Es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente recurso de apelación lo declaren con lugar, acordando la Libertad sin restricciones del mismo.(…)”

-Que “Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente transcrito se colige y resulta evidente que el fallo recurrido, como el Juzgador impuso de forma arbitraria una medida de coerción personal contra los imputados de autos, sin valorar ni expresar los fundados elementos de convicción que lo llevaron a dictar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que trataba de un delito grave, cuya pena en su límite máximo excedía los 10 años, sin realizar un juicio razonado y ponderado de las circunstancias que rodean el caso para estimar la necesidad de imponer la mencionada medida privativa de libertad; irrespetando los derechos de los procesados a ser juzgado en libertad. Que expreso con relación a las violaciones cometidas por los funcionarios policiales, nada, las consideró legales y ajustadas a derecho, lo que resulta grave para esta defensa, pues es obligación de los funcionarios actuantes respetar la Constitución y las Leyes y el Juzgador por mandato constitucional este obligado igualmente hacerlas cumplir. (…)”

-Que “Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. (…)”

Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que resuelven sobre el decreto de medidas de coerción personal no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad que a otras decisiones dictadas en la audiencia preliminar y en el juicio oral, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

De igual forma, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.

En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).

Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

Conforme a las citadas jurisprudencias, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, que debe armonizar con otros principios como el de economía procesal, por lo que la motivación exigua no consiste en una inmotivación y, por lo tanto, no lesiona la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el juzgador verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo exige la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos.

Tal determinación, al igual que todas las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente deben estar soportadas en causa legal debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Efectuadas las anteriores precisiones, procede esta Alzada a analizar la decisión recurrida, que textualmente indica:

“(Omissis…)

Acto seguido la representación de la Defensa Publica, Abg. José Zambrano, en su derecho de palabra expuso sus alegatos de hecho y de derecho formulando las siguientes solicitudes: “tenemos que buscar la verdad verdadera fuera de la actuación procesal, es importante escuchar a las víctimas. No existe la circunstancia de modo tiempo y lugar del artículo 234, la victima tomo la justicia por sus propias manos, mi defendida fue muy sincera en su exposición, el articulo 357 en el último aparte, no existe una experticia mecánica del arma blanca que me haga relacionar que efectivamente e existe esa arma blanca, en la cadena de custodia me habla de un celular, es de propiedad del ciudadano junior Alberto, no existe la experticia mecánica ni los supuestos celulares los elementos de convicción que el ministerio publico trae, no se subsume en su narración explicativa la teoría del delito, tienen que darse los 3 elementos esenciales importantes, no se encuadra esa figura de asalto a trasporte público, el ciudadano Junior Méndez, señala q el 8-05 agarra el celular de John Jairo sulbaran, esta persona toma su ley por su propia mano, solicito 1. Una medida cautelar prevista en el artículo 242 la que el tribunal considere pertinente en virtud que el ministerio publico solo señala el artículo pero n o especifica la conducta pre delictual de la ciudadana Daniela, no se configura el peligro de fuga, me habla del artículo 238 no hay obstaculización a la justicia”. Es todo

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: De las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencian los siguientes elementos de convicción a los efectos de emitir la correspondiente decisión:
Folio 4: Acta de Investigación donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos según la comisión policial.-
Folio 7: Acta de entrevista donde la víctima JHON ARAUJO narra los hechos.-
Folio 8: Acta de entrevista donde la víctima ANA BUITRAGO narra los hechos.-
Folio 12: Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 040-2022 del teléfono y el arma blanca incautados.-
Folio 19: Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo de las evidencias incautadas.-
Folio 21: Acta de Investigación Penal de fecha 17-05-2022 donde consta se procedió a la realización de la Inspección Técnica del vehículo ENCAVA PLACAS: 09AC8AL DE COLOR AZUL y la Inspección Técnica del sitio del hecho.-
Folios 23 al 25: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0445/17-05-2022 del vehículo ENCAVA PLACAS: 09AC8AL DE COLOR AZUL.-
Folios 26 y 27: INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL HECHO N° 0446/17-05-2022.-

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: De las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se evidencia que a los imputados se les aprehendió de manera FLAGRANTE de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la ley adjetiva penal, momentos posteriores de la presunta comisión del hecho portando además las evidencias incautadas posteriormente.-

DE LA PRECALIFICACIÓN: El Tribunal acoge la precalificación fiscal en contra de JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ CI: V- 24.195.129 y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, CI: V- 28.746-457, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

DEL PROCEDIMIENTO: se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Dado el tipo penal aceptado por el Tribunal de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO y el delito de AGAVILLAMIENTO, igualmente de la existencia de diversos elementos de convicción que fortalecen la presunción de culpabilidad de los imputados de autos, se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ CI: V- 24.195.129 y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, CI: V- 28.746-457, por estar llenos los extremos y presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello líbrese la respectiva boleta al DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION LOS ANDES. (…)”.

Así las cosas, al analizar el auto recurrido y las actuaciones que corren insertas en el legajo de actuaciones, constata esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, se encuentran llenos los requisitos de ley para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad pues, -como lo indicó el a quo-, al los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO se les atribuye la presunta autoría en la comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, delitos estos que comportan pena privativa de libertad y los cuales, dada su reciente data de comisión, no se encuentran evidentemente prescritos, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido por el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, en cuanto a la segunda exigencia en cuanto a que no existe una experticia sobre el Arma Blanca que le haga observar que realmente existe un Arma Blanca como pretende hacer ver la representante del Ministerio Público, a través de los funcionarios actuantes y que asimismo se hizo mención con respecto a que no se subsume en su narración o exposición por parte de la representante del Ministerio, constituido por la necesaria acreditación de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado e imputada han sido autores, o partícipes en la comisión de un determinado hecho punible, el juez de instancia señaló en su decisión que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son el autores de los delitos indicados, considerando como elementos de convicción, entre otros, que al Folio 7: riela inserta Acta de entrevista donde la víctima JHON ARAUJO rendida ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Mérida de fecha 15 de mayo de 2022 donde se deja constancia que narra los hechos de la siguiente maneras .- “Yo soy conductor de trasporte público de la línea Los Chorros de Milla municipio Libertador parroquia Milla, el dia de hoy domingo 15 de mayo del año en curso, me encontraba trabajando como siempre en mi ruta normal, específicamente en la parada del parque zoológico de Los Chorros de Milla, cuando repentinamente fui interceptado por tres ciudadanos, uno era masculino de estatura aproximadamente (1.70), color de piel trigueño, vestía una franela color mostaza, pantalón como jean rojo no recuerdo bien, el otro ciudadano era como de atura aproximadamente (1,65), color de piel moreno, vestía franela negra y jean azul, con ellos estaba una ciudadana, estatura aproximadamente (160) que vestía escote color negro, jean azul claro, Los cuales, me amenazaron con un arma blanca, y me decían que le entregara mi dinero y el celular, que si no me iban a matar, en el bus también venían dos pasajeras, a quienes también amenazaron de muerte, si no entregaban sus pertenencias, logrando ellos su objetivo, posteriormente una de las pasajeras se bajó del bus rápidamente y alerto a la comunidad, en el momento llego tumulto de personas sometiendo a la ciudadana y a uno de los ciudadano, donde Lograron intersectar (sic) a uno de ellos y a la ciudadana, linchando al ciudadano, al momento el dueño del bus realizo una llamada telefónica al cuadrante de paz número P-17, como a los quince veinte minutos llegaron los funcionarios, trasladándonos, a la Estación Policial Municipal Libertador, ubicada al final de la Avenida Universidad, Sector Vuelta de Lola”. Así mismo riela inserta al Folio 9: Acta de entrevista donde la víctima ANA BUITRAGO rendida ante los funcionarios policiales, donde narra los hechos de la siguiente manera: “Yo aborde el trasporte público en la parada del parque zoológico de Los Chorros de Milla, el día de hoy domingo 15 de mayo del año en curso, junto con otra ciudadana que no conozco, cuando repentinamente, se subieron a la unidad de trasporte tres ciudadanos, uno de ellos era una femenina, quienes con un arma blanca amenazaron al conductor despojándolo de sus pertenencias, seguidamente uno de ellos me agarró con el arma amenazándome de muerte si no le entregaba mi teléfono, el que me amenazo vestía, franela color mostaza, pantalón como, jean rojo, y quien lo acompañaba, vestía franela negra y pantalón jean azul, y la chica quien me despojo de mi teléfono vestía escote color negro, jean azul claro, así mismo despojaron de sus pertenencias a la otra ciudadana quien también se encontraba a bordo del el trasporte, seguidamente al momento de ellos bajarse del trasporte logrando su objetivo, mi reacción fue bajarme de la encaba rápidamente y desesperada empecé a gritar que nos habían robado alertando a la comunidad, en el momento llego un tumulto de personas donde lograron intersectar (sic) a uno de ellos, y lo lincharon, mientras que a la ciudadana la retuvieron mientras que llegaba la Policía, luego fuimos trasladados a la Estación Policial Municipal Libertador, ubicada al final, de la Avenida Universalidad, Sector Vuelta de Lola”. A su vez al Folio 12 riela a las actuaciones: Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 040-2022 de fecha 15 de mayo de 2022, del teléfono y el arma blanca incautados que la describe de la siguiente manera: “UN (01) INSTRUMENTO DOMESTICO DENOMINADO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA CUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CON UNA MEDICA DE 28 CM APROXIMADAMENTE.-“ siendo que al Folio 19: se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento Lega/ Avalúo de las evidencias incautadas de fecha 17 de mayo de 2022, en la cual al punto 02.- describe “Un (01) utensilio de cocina denominado “CUCHILLO”, conformado en su empuñadura por material adhesivo y sintético de color negro, contiguo de una hoja metálica de veintiocho centímetros (28 cm) de longitud, presentando bisel en uno de sus extremos.”

En cuanto al tercer requisito del mencionado artículo, esto es, la apreciación razonable de las especiales circunstancias del caso, para determinar el peligro de fuga o de obstaculización, esta Alzada observa, que el delito de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal, en perjuicio de JHOAN ARAUJO Y ANA BUITRIAGO, comportan una pena mayor de diez años de prisión, con lo que de manera palmaria y evidente se configura la presunción del peligro fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente posibilita y legitima la imposición de la medida cautelar extrema, como única alternativa idónea para sujetar a los encartados al proceso.

Determinado lo anterior, concluye esta Alzada que contrario a lo denunciado por el recurrente, la decisión emitida por el tribunal de control en fecha 19 de mayo de 2022 y por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad establecida, resulta ajustada a los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida pertinente y proporcional a los fines de proscribir el peligro de fuga y en consecuencia garantizar los fines del proceso, resultando por consecuencia tal decisión ajustada a la ley, y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada considera necesario indicar que, conforme se ha dejado sentado en anteriores decisiones, en la audiencia de presentación del aprehendido el juzgador o juzgadora limita su análisis a tres aspectos básicos, como son: 1) La determinación de la legitimidad de la aprehensión, esto es, verificar si la misma se produjo en alguno de los supuestos que prevé el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) El examen o análisis de los hechos o de la conducta presuntamente desplegada por el agente a los fines de atribuirle la calificación jurídica que corresponda, y 3) La verificación de la existencia de los elementos de convicción necesarios y suficientes que le permitan estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le endilga, a objeto de dictar la medida de coerción personal pertinente.

Siendo ello así, considera esta Alzada que en la audiencia de presentación de los aprehendidos no se prejuzga sobre la responsabilidad penal o no del imputado, sino que simplemente, del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, el juzgador o juzgadora, dada la seriedad y concordancia de dichos elementos de convicción, podrá vincular al imputado al proceso que se le seguirá, siendo materia de juicio la determinación de la culpabilidad de aquel, para lo cual deberá existir plena prueba; por lo que en la etapa procesal en que se encuentra la presente causa, la determinación acordada por el a quo, en cuanto a la precalificación jurídica y la medida de coerción, se encuentra ceñida a la ley, toda vez que la medida de privación judicial preventiva libertad dictada con vista y fundamento a los elementos de convicción existentes y en el hecho cierto que la pena que comporta el delito que le fue endilgado al procesado supera con creces el límite de diez años a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, actualizándose con ello la presunción del peligro de fuga a que se refiere el preindicado dispositivo normativo, y siendo que en el presente caso quedó evidenciado tales aspectos fueron revisados íntegramente por el a quo, obliga a esta Alzada a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por el abogado defensor, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (25) veinticinco de mayo del dos mil veintidós (2022), por el profesional del derecho JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, con el carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALISO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal LP01-P-2022-000684. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA DE LA DECISION

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha (25) veinticinco de mayo del dos mil veintidós (2022), por el profesional del derecho JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE, con el carácter de Defensor Público Decimo Segundo (12º) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUNIOR ALBERTO MÉNDEZ RODRÍGUEZ y DANIELA CAROLINA PEÑA ALIZO, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 3er aparte del código Penal, en grado de COAUTORES artículo 83 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario, en el asunto penal LP01-P-2022-000684. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de traslado de los imputados a los fines de la imposición de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA



ABG. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
PONENTE

LA SECRETARIA,
ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.