REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 08 de julio de 2022
. 212° y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000090
RECURSO : LP01-R-2022-000181

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN

DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PENAL ORDINARIO VÍCTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión que admitió la imputación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y se precalifico en contra del imputado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000090.
En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha veinte de mayo de dos mil veintidós (20/05/2022), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, interpuso el recurso de apelación bajo examen.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (31/05/2022) fue emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público, constatándose en las actuaciones que dio contestación al Recurso de Apelación.
En fecha primero de junio de dos mil veintidós (01/06/2022) fue emplazada la Abg. Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, constatándose en las actuaciones que dio contestación al Recurso de Apelación.
En fecha ocho de junio de dos mil veintidós (08/06/2022) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós (27/06/2022), fue recibido ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones el aludido recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha veintiocho de junio de dos mil veintidós (28/06/2022), se dictó auto de admisión del recurso.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 02 y su vuelto de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo interpuesto por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, mediante el cual expone:

“Ciudadanos Magistrados, en el acto de imputación de fecha 19 de mayo de 2.022, la Defensa Publica solicito la Prescripción de la Acción Penal, en virtud a que el delito que se me precalifica en la imputación fiscal, del artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, tiene como pena de prisión de 1 a 3 años. Si aplicamos el supuesto del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de 2 años de prisión; pues bien, desde que se denuncio el hecho infundado y contradictorio en fecha 22 de junio de 2.018 hasta la fecha de entrada de la imputación al tribunal de Control Tercero Municipal, en fecha 21 de febrero de 2.022, han transcurrido 3 años, 7 meses y 35 días sin que se haya interrumpido la prescripción por ningún de otro acto de los que menciona el artículo 110 del Código Penal; en tal sentido, en el presente caso están dados los supuestos de la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal y así se solicita, tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial establecida en el artículo 110 ejudem.
CAPITULO III
CON RESPECTO AL DELITO CONTINUADO
Honorable Magistrados, en la imputación fiscal no hay ninguna referencia de imputación por delitos continuados. En la admisión de la imputación por parte del Tribunal de Control Tercero Municipal, en la parte de la Decisión se admite la Acusación de conformidad con el artículo 254 y 32- A de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, sin que exista ninguna motivación al respecto de las circunstancias de modo tiempo y lugar, y haya una relación de causalidad entre los hechos y el supuesto maltrato psicológico, que puedan ser imputables a mi persona, con hechos de la misma calificación jurídica y de la misma resolución jurídica, sin que haya sido solicitada por la Fiscalía Decima el delito continuado, anexo copia simple marcada con la letra “D”; no obstante me permito argüir que el artículo 99 del Código Penal tipifica el delito continuado, como un solo hecho punible de varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Subrayo los elementos esenciales de la tipología de los delitos continuados por cuanto EN EL PRIMER SUPUESTO señala: violaciones de la misma disposición legal, en el expediente rielan denuncias ulteriores a la de fecha 22 de junio de 2.018, que dio origen a la presente investigación, como es la que anexo marcada con la letra “ E“ de fecha 17 de diciembre de 2.018, cuya denuncia sin fundamento y sin que medie prueba médico forense necesaria para establecer el delito de maltrato psicológico, se evidencia además hechos nuevos de supuesta sustracción de bienes de la comunidad conyugal, que nada tienen que ver con la denuncia que dio origen a la presente imputación fiscal. Existe otra denuncia de fecha 28 de octubre de 2.019, anexo en copia simple marcada con la letra “F”, por hechos nuevos infundados distintos de carácter patrimonial sin que medie prueba médico forense que señale que esos hechos afectaron psicológicamente a la presunta víctima. Denuncia de fecha 11 de enero de 2.021 ante la Fiscalía Decima, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “G”. Dichas denuncias se refiere a hechos nuevos infundados donde no media evaluación médico forense para determinar si existe maltrato psicológico y los cuales no son idénticos a la denuncia por la cual se realizo la imputación fiscal. Son hechos que corresponden a delitos contra la propiedad de bienes de la comunidad ganancial; y por ultimo una denuncia de fecha 11 de enero de 2.021, formulada ante la fiscalía Decima y al igual que las otras denuncias se refieren a una supuesta sustracción de de bienes de la comunidad ganancial, que por demás resultan inverosímiles por cuanto de acuerdo al Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía 20 de Violencia de Género y admitido por el Tribunal de la misma competencia, quedando definitivamente firme la denuncia infundada por Violencia Física de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, madre de la presunta víctima AURA GABRIELA AREVALO HERNANDEZ, la misma en su denuncia manifiesta que para esa fecha ya me había ido de la casa, en fecha 10 de mayo de 2.019, anexo copia certificada del Sobreseimiento marcada con la letra “I”. Al no estar viviendo en mi casa para las fechas en que hacen las denuncias ulteriores, estaríamos en presencia DEL DELITO IMPOSIBLE, por cuanto al ya no estar viviendo en mi casa para la fecha de las denuncias y no tener ninguna comunicación con la víctima, resulta inverosímil que le haya infligido tratos crueles o maltrato Psicológico y además no hay ninguna prueba que por lo menos oriente un indicio de la comisión de un hecho punible, en consecuencia la imputación fiscal no reviste carácter penal
Ciudadanos Magistrados, estas denuncias ulteriores, se refieren a hechos nuevos que no guardan relación con la denuncia por la cual fui imputado y además no media prueba médico forense que demuestre algún maltrato a la presunta víctima AURA GABRIELA AREVALO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO SUPUESTO DEL ARTÍCULO 99 DEL CODIGO PENAL Actos ejecutivos de la misma resolución: En este supuesto los hechos por los cuales fui imputado, los cuales no revisten carácter penal, por no estar yo obligado a la manutención de para la entonces niña AURA GABRIELA HERNANDEZ PEÑA, por no ser su padre biológico y no había tal necesidad en casa, en razón que la misma presunta víctima manifiesta en la valoración médico legal, que su madre la proveía de la manutención, se anexo en copia valoración de medicatura Forense marcada con la letra “C” y se subrayo el renglón de entrevista (ANTECEDENTES PERSONALES RELEVANTES).
Las otras denuncias son de naturaleza patrimonial y no llevan aparejado prueba médico legal que demuestre maltrato psicológico.
CAPITULO VI
EN CUANTO A QUE LOS HECHOS IMPUTADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL
En virtud a que la victima relata unos hechos que no revisten carácter penal, por cuanto manifiesta que yo había dos meses antes dejado de comprar comida y le había quitado privilegios de de internet y Directv, pues bien, ello constituye una confesión, de que a pesar de no estar yo obligado a la manutención de la niña para entonces AURA GABRIELA AREVALO, por no ser mi hija, sin embargo, queda evidenciado con su confesión proveía de dichos servicios y de la manutención. Su padre biológico no aportaba nada para su manutención ni su madre ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, había gestionado la manutención antes el tribunal competente, sin embargo, en la evaluación médico forense manifiesta la presunta víctima, que su madre aporta la manutención, por ello expreso lo contradictorio de la experticia, inclusive manifiesta la niña para entonces que me llego a gritar y a decirme que ella ayudaba más que yo. Asimismo, Anexo copia certificada de la partida de nacimiento en original marcado con la letra “J”, donde se evidencia quien es el padre biológico y quien la reconoció tres (3) años después de su nacimiento de acuerdo a nota marginal.
CAPITULO V
PEDIMENTO
Honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, solicito el SOBREIMIENTO (sic) DE LA CAUSA por cuanto los hechos no revisten carácter penal y se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.”.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha primero de junio de dos mil veintidós (01/06/2022) fue emplazada la Abg. Lilimar Hermelinda Zerpa Dávila actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la víctima, constatándose en las actuaciones que dio contestación al Recurso de Apelación en fecha seis de junio de dos mil veintidós (06/06/2022), mediante la cual expone.

“II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
CAPITULO PRIMERO
SOBRE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en fecha 19 de mayo del año 2022 se llevo cabo acto de imputación formal del imputado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 Municipal de esta Jurisdicción, audiencia en la cual se expuso de forma clara y precisa al imputado los hechos por la cual consideró la representación fiscal que el ciudadano Leobardo José Nava Rodón, es el presunto culpable del delito de trato CRUEL CONTINUADO EN MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 y 32- A, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y así mismo fue admitido por este tribunal. En la misma audiencia la defensa del imputado solicito la prescripción del delito, requerimiento que no fue acordado por el Tribunal en virtud que estaba en presencia de un delito continuado y que de la revisión del expediente se evidencia actos que interrumpieron la prescripción ordinaria del delito imputado y de tal forma fue decidido por el tribunal de control. En fecha 20 de mayo de este mismo año la juzgadora emite el auto fundado de lo admitido y decidido en la audiencia de imputación.
CAPITULO SEGUNDO
RESPECTO A LA FALTA DE FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL
RECURENTE (sic)
Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso de apelación de auto de acuerdo al numeral 2do, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. En virtud, al dispositivo penal antes indicado, el legislador planteo aquellas decisiones que son recurribles ante la alzada y entre ellas explana que son susceptible de apelación aquellas decisiones que resuelvan una excepción durante la fase preparatoria del proceso, en consecuencia, en necesario que la parte recurrente haya interpuesto previamente en la etapa correspondiente algunas de las excepciones que establece el artículo 28 del texto adjetivo penal, para que así surja un pronunciamiento que sea susceptible de apelación y por ende encuadre en el segundo supuesto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, Ciudadanos Magistrados, en la audiencia de imputación celebrada el día 19 de mayo del 2022, la defensa del imputado no interpuso ninguna de las excepciones establecidas en el articulo 28 referente a la excepciones, la cual constituyen obstáculos al ejercicio a la acción penal tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no hizo uso de estos argumentos de defensa en la celebración del acto de imputación, es decir, la defensa del imputado el ciudadano Leobardo José Nava Rodón, no opuso en el momento cuando le fue dado el derecho de palabra para que esgrimiera los fundamentos de hecho y derecho en defensa de imputado, ninguna excepción de las indicadas articulo antes señalado, por ende no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal de Control si las misma eran procedente, y en consecuencia declaradas con lugar, en razón porque nunca fue alegado en dicho acto, tal y como se dejo plasmado en acta levantada por el tribunal el día 19 de mayo de 2022, en cual promuevo en copia simple, por ende el fundamento jurídico utilizado para recurrir a decisión de apelación de auto en totalmente improcedente y como tal lo solicita que se declare esta defensa.
En este mismo orden de ideas, el recurrente en los capítulos II, III y IV, referente a los fundamentos de la apelación, en la cual plantea la prescripción del delito, consideraciones al delito continuado y que los hechos imputados no revisten carácter penal: incurre el recurrente en error de derecho al interponer ante la alzada excepciones que son propias de los Tribunales de Primera Instancia de control o juicio y no de los Tribunales colegiados ya estos son Tribunales que le compete conocer si las decisiones tomadas en primera instancia están ajustada a derecho o no, si las decisiones tomadas en esta instancia lesiona alguna garantía fundamental del proceso penal venezolano. El apelante plantea como fundamentos a estas solicitudes QUE LA ACUSACIÓN ADMITIDA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, es de hacer de conocimiento del imputado que el acto que celebró fue una IMPUTACION FORMAL. se celebró una audiencia para informarle de los cargos que se le imputan, mas no fue la celebración de una audiencia preliminar ni mucho menos se ha presentado una acusación y en la audiencia del día 19 de mayo del 2022, no se admitió una acusación, por ende incurre en recurrente en esgrimir fundamento no ajustado a derecho por desconocimiento de la norma y de proceso penal acusatorio venezolano que pueden hacer incurrir en error al alzada y menoscabar los derechos que asisten a la víctima.
De la misma forma el recurrente, en su escrito de apelación alega circunstancias de hecho que deben ser dirigidas ante el Ministerio Público, que es quien le corresponde realizar la investigación penal del delito imputado y como derecho del imputado promover diligencias a los fines que sea el ministerio publico quien considere las misma al momento de dictar el acto conclusivo, en caso contrario le corresponderá al tribunal de control ejercer el control judicial de la acusación presentada por fiscal y no a esta corte de apelaciones ejercer funciones propias del Ministerio Publico, no puede pretender el imputado utilizar un medio recursivo para explanar argumentos propios de los tribunales de primera instancia ni mucho menos fundamentar su solicitud de apelación en decisiones que no se resolvieron en la audiencia de imputación y por ende la solicitud realizada por el recurrente esta fuera de los límites establecidos en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte el acciónate, no indica en su escrito de apelación que derechos o garantías les fueron lesionados por el tribunal de control con la realización del acto de imputación, dado que lo desarrollado en la audiencia del 19 de mayo del presente año constituyó un acto propio del Ministerio Publico en la cual se le informó al ciudadano Leobardo José Nava Rodón, su condición de imputado y se explano los hechos por los cuales se imputaba y por los motivos que el representante fiscal consideraba que son punible, tal y como lo estable el articulo 126-A, del Código Orgánico Procesal Penal, en cual reza lo siguiente:
“El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria. ”
En virtud del dispositivo legal antes citado, es una facultad expresa del Ministerio Publico el acto imputación, es decir, es un acto propio del fiscal la indicación de los cargos ya que es a quien le corresponda el ejercicio de acción penal y por ende la indicación de los elementos de convicción que se recabaron en la investigación a los fines que le nazca el derecho al imputado de ejercer su garantía de solicitar las diligencias que considere pertinente para desvirtuar los hechos imputados y no como lo pretende realizar el imputado con ejercicio del recurso de apelación interpuesto, arguyendo fundamentos de hecho que son propio de la etapa de preparatoria. Al respecto cito reciente jurisprudencia vinculante, Nro. 754, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 09 de diciembre del año 2021, en ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza:
“ Estima preciso la Sala señalar que efectivamente, el acto de imputación formal denominado también conocido como acto de cargos o instructiva de cargos, como lo denomina un sector de la doctrina nacional; dentro de nuestro sistema mixto preponderantemente acusatorio, nace como un acto encaminado a comunicar a las personas su condición de imputado, respecto de aquella investigación que se adelanta en su contra por la comisión de un hecho previsto en la legislación penal como punible.
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n. ° 241/2001, ha precisado:
el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: '... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso a! expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...
Con anterioridad a la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este instrumento legal, no establecía de manera expresa la obligación del Ministerio Público de realizar el acto de imputación formal, lo cual fue una exigencia que impuso la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quienes se refirieron a este como un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y del imputado, vía jurisprudencia que el mismo no podía soslayarse, es decir, si bien el Código Orgánico Procesal Penal en sus versiones anteriores a la reciente ref orma, establecía normas relativas al imputado, entre las cuales podemos resaltar las referidas a: su denominación (Art. 126), derechos (Art. 127), identificación (Art. 128), declaración (Art. 132), Advertencia Preliminar (Art. 133), objeto de la declaración (Art. 134) entre otras; no obstante el acto de imputación forma! o instructiva de cargos -salvo lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al procedimiento para los delitos menos graves-, no se encontraba expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual por supuesto excluyó la obligación exigida por la jurisprudencia al Ministerio Público en cuanto a la obligatoriedad de realizar el acto de imputación formal como requisito de procedibilidad de su acción penal (Vid. s.S.C.P n.° 186/2008 y s.S. C. n. ° 256/2002 y n. ° 434/2011) ”
“ De esta manera, la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de
la primera fase del proceso penal -conforme lo concibe esta Sala-, constituye una actividad procesa!, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que ca v esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa ... ”

En consecuencia ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, en la audiencia de imputación realizada ante el tribunal de control se realizó bajo las garantías propias del proceso penal acusatorio, en la cual el representante fiscal se le informo al imputado los hechos por los cual se le imputaba tal y como lo establece la norma y la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, situación esta que en su oportunidad durante el desarrollo de la audiencia la defensa no argumento con alguna excepción que fuera declarada con lugar para de tal forma resulte procedente el fundamento del numeral 2do del artículo 439 del texto adjetivo penal, por tal motivo y de acuerdo a los argumentos antes señalo el escrito de apelación interpuesto por el accionante se encuentra infundado de todo derecho y por ende resulta improcedente su conocimiento por parte de esta corte de apelaciones y como tal solicita que declare.
CAPITULO TERCERO
RESPECTO A LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN Y QUE LOS HECHOS NO
REVISTEN CARÁCTER PENAL
El recúrrete explana en su escrito de apelación que se decrete el sobreseimiento por cuanto los hechos no revisten carácter penal y que el mismo se encuentra prescrito, realizando el imputado alegatos propios de etapas preparatorias que le corresponden a los tribunales de primera instancia utilizando los medios de defensa adecuados para ello, es preciso hacer referencia que la corte de apelaciones al momento de dictar una decisión en un recurso no puede pronunciarse por cuenta propia acerca de la existencia de una causal de sobreseimiento o la determinación de un hecho atípico ya que la determinación de las causales establecidas en código y alegadas por el recurrente en la presente solicitud requiere de un análisis detallado de los elementos de convicción recavados en la etapa de investigación que no corresponde a las funciones inherente de la corte de apelaciones ni mucho menos cuando las misma no fueron alegadas durante la audiencia por la cual se recurre.
En consecuencia, de acuerdo a la decisión apelada ciudadanos Magistrados el tribunal de control realizo la revisión exhaustiva de la causa para declarar sin lugar la solicitud de prescripción ordinaria de la causa, ya que se evidencia del expediente que en fecha 29 de octubre del 2019, el ciudadano imputado asistió a la fiscal del Ministerio Publico donde la cual se le identificó plenamente y se insto a nombrar un abogado manifestando el mismo que el asumiría su defensa, de la misma forma, en fecha 05 de marzo del año 2020, el tribunal de control fija audiencia de imputación como primera oportunidad con ocasión de la solicitud de imputación penal solicitada por el representante fiscal procediéndose a citar a todas las partes, constituyendo estos actos de interrupción de la acción penal tal y como lo establece el Código Penal y la jurisprudencia reitera del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, lo alegado por el accionante no le recurre razón por el motivo que el delito no se encuentra prescrito dado que se han dado actos que han interrumpido la misma de conformidad con el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, tal como lo señale anteriormente, así como también el tribunal de control al admitir la imputación chequeo que efectivamente los hechos explanados revisten carácter penal y de tal forma lo decreto dada a las funciona propias de los tribunal de primera instancia. Al respecto cito jurisprudencia, Nro. 75, del tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 09 de marzo del año 2022, en ponencia del Magistrado ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual se fija criterio respeto a la funciones propias de la corte de apelaciones, así como que la alzada no pude realizar pronunciamientos respectos a causales de sobreseimiento, criterios que estos que han sido ratificados por la Sala constitucional:
En efecto, la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:
"...por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el ... primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta
En efecto, las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación... ”.(Sic)
Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la Alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo, respecto a una experticia, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, donde la Corte de Apelaciones no solo se extralimitaría en cuanto a lo peticionado por las partes, sino que también en lo atinente a sus funciones.
Aunado a lo anterior, sobre la actuación de las Cortes de Apelaciones, para dictar una decisión propia, en sentencia número 1068 de f echa 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: "... De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los
cuenta. ... ” (Resaltado de la Sala).

PETITORIO

De conformidad con los argumentos de hecho y de derecho antes explanados en representación de la víctima, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el imputado y de conformidad con el artículo 122 del código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que el escrito de apelación esta infundado y no se determina que la decisión tomada en la audiencia de imputación no lesionaron garantías referente a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito indispensable para que la alzada declare admisible y por ende procedente el presente recurso. Por tal motivo en garantía de los derechos que asisten a la víctima y mas por resultar ser una víctima vulnerable en el proceso penal, considerada así por nuestra legislación y en los tratados internacionales suscritos por la República, solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare INPROCEDENTE, el presente recurso por resultar infundado en derecho y por ende INADMISIBLE.

SEGUNDO: Se declare SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento.

TERCERO: Promuevo como prueba copia simple del acta de audiencia de fecha 19 de mayo del año 2022.

CUARTO: Promuevo todas las actuaciones que cursan en el expediente penal número LP01-S-2022- 000090.
Es justicia en la ciudad de Mèrida a la fecha de su presentación…”

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil veintidós (31/05/2022) fue emplazada la Fiscalía Decima del Ministerio Público, constatándose en las actuaciones que dio contestación al Recurso de Apelación en fecha tres de julio de dos mil veintidós (03/06/2022) de la siguiente manera:

“…Como corolario de lo anterior tenemos que el acto de imputación es una actividad propia y exclusiva del Ministerio Público, en el cual se impone al investigado de los hechos por los cuales se le investiga, la adecuación de los mismos en la norma penal sustantiva y los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, a los fines de que se le permita el ejercicio de la defensa mediante la declaración y la proposición de diligencias, por lo que en el presente caso existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del recurrente mal pudiera el Tribunal de Control Municipal con competencia en el procedimiento de juzgamiento de delitos menos graves, declara la no admisión de tal imputación..
Así las cosas, el recurrente alega en su escrito que no existe continuidad en delito imputado por cuanto los hechos alegados por la, para entonces, adolescente víctima no revisten carácter penal o que por el contrario nada tienen que ver con la denuncia que dio origen a la imputación realizada. Al respecto es importante resaltar que el delito de trato cruel se refiere, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a:

“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltro puede ser físico o psicológico...”

En este sentido, lo alegado por el recurrente se trata de una falacia por cuanto tal y como se desprende del articulado señalado tu supra, incurre en el delito de maltrato psicológico aquel que ocasionare daño psicológico a un niño, niña o adolescente bajo su responsabilidad de crianza o vigilancia y en el caso de marras así fue demostrado, toda vez que desde el año 2018 incluso hasta la actualidad, el ciudadano quien era su padrastro realizó actos de persecución, intimidación, vejación, profiriendo insultos y en fin malos tratos verbales en contra de la adolescente, lo cual hasta la actualidad generó una severa afectación psicológica la cual repercute en el desarrollo de su vida día tras día, teniendo incluso sueños recurrente con la situación vivida así como sentimientos de hipervigilancia.
Así mismo honorables jueces, no puede pasar por alto esta representación fiscal el hecho de que el escrito interpuesto por el recurrente se encuentra evidentemente infundado, haciendo ver que los hechos imputados son de carácter civil y no de carácter penal, pasando por alto que constan experticias realizadas por el departamento de salud mental del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Mérida que demuestran la calificación jurídica atribuida por el ministerio publico así mismo es importante recordar que el escrito mediante el cual se solicita la imputación en sede judicial no es más que la enunciación sobre el tipo penal que considera la representación fiscal y que no es hasta el momento de la imputación formal que se ratifica o se amplia tal solicitud.

Por los motivos expuestos ut supra, mal podría la Corte de Apelaciones, acordar la solicitud del imputado en relación al sobreseimiento de la causa, en virtud de que como ya he explanado anteriormente existen numerosos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado LEOBARDO JOSE NAVA RONDON, desvirtuando de esta manera el alegato inmotivado aducido por dicho ciudadano…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en fecha veinte de mayo del dos mil veintidós (20/05/2022), cuya dispositiva señala:

“AUTO DE IMPUTACIÓN
Toda vez que en fecha 19-05-2022, se llevó a cabo la audiencia de imputación en la presente causa seguida en contra de Leobardo José Nava Rondón, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V- 8.037.547, luego que el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, imputó y calificó el delito de trato cruel continuado en la modalidad de maltrato psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, donde aparece como víctima Aura Gabriela Arévalo Hernández y la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la ley adjetiva penal, se procede mediante este auto a fundamentar tal decisión de la manera siguiente:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1) LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 20/06/1964; de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.547, hijo de Carmen Aide Rondón de Navas (F) y de Leopoldo José Nava Alarcón (F); de profesión u oficio Abogado, domiciliado en Mucunután medio, Complejo Turístico Vista Hermosa, Municipio Santos Marquina, del Estado Mérida, teléfono: (0416-6181818) correo leobardonava@hotmail.com, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. José Reyes Zambrano.
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana Leobardo José Nava Rondón, los hechos descritos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Púbico, donde la hijastra del imputado, presuntamente fue víctima de maltrato psicológico, por parte de su padrastro, quien aquí decide, considera que existen suficientes elementos para considerar la existencia de un hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, en perjuicio de adolescente.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, mediante la cual imputa a la ciudadana Leobardo José Nava Rondón, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de trato cruel continuado en la modalidad de maltrato psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, donde aparece como víctima Aura Gabriela Arévalo Hernández, en grado de continuidad, como lo establece el artículo 99 del Código Penal, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para así considerarlo, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial para delitos menos graves, este Tribunal estima que por cuanto el hecho objeto del presente procedimiento, está enmarcado en un tipo penal que posee una pena inferior a los ocho (08) años de prisión y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sin embargo, el imputado no hizo uso de alguna.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de decretar la prescripción de la acción penal, quien aquí decide declara sin lugar tal petición, tomando en consideración que presuntamente nos encontramos en presencia de delitos continuados, tal como se evidencia en las reiteradas denuncias realizadas por la víctima, por lo que no ha operado la prescripción y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de Leobardo José Nava Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel continuado en la modalidad de maltrato psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, donde aparece como víctima Aura Gabriela Arévalo Hernández, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente decisión. QUINTO: Se impone en contra del imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9, consistente en la obligación de acudir a cualquier llamado que realice el tribunal o la Fiscalía y la prohibición de acercarse a la víctima, por sí mismo o interpuestas personas. SEXTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que en la investigación, se verifique si los hechos corresponden a algún delito de los previstos en la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para que se comisione una Fiscal de Violencia Contra la Mujer por la naturaleza de los hechos aquí debatidos. …”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión que admitió la imputación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y se precalifico en contra del imputado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000090.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que el recurrente fundamenta su actividad argumentado que en el acto de imputación de fecha 19 de mayo de 2.022, la Defensa Publica solicitó la Prescripción de la Acción Penal, en virtud a que el delito que se le precalifica en la imputación fiscal, del artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, tiene como pena 1 a 3 años de prisión; y conforme al supuesto del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería de 2 años de prisión; pues bien, desde que se denuncio el hecho infundado y contradictorio en fecha 22 de junio de 2.018 hasta la fecha de entrada de la imputación al tribunal de Control Tercero Municipal, en fecha 21 de febrero de 2.022, han transcurrido 3 años, 7 meses y 35 días sin que se haya interrumpido la prescripción por ningún de otro acto de los que menciona el artículo 110 del Código Penal; en tal sentido, en el presente caso manifiesta el recurrente que están dados los supuestos de la prescripción ordinaria de la acción penal establecida en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal. A su vez sostiene el recurrente que la victima relata unos hechos que no revisten carácter penal, por cuanto manifiesta que yo había dos meses antes dejado de comprar comida y le había quitado privilegios de de internet y Directv, pues bien, ello constituye una confesión, de que a pesar de no estar obligado a la manutención de la niña para entonces AURA GABRIELA AREVALO, por no ser su hija, sin embargo, queda evidenciado con su confesión, proveía de dichos servicios y de la manutención. Su padre biológico no aportaba nada para su manutención ni su madre ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, había gestionado la manutención antes el tribunal competente, sin embargo, en la evaluación médico forense manifiesta la presunta víctima, que su madre aporta la manutención, por ello expreso lo contradictorio de la experticia, inclusive manifiesta la niña para entonces que le llego a gritar y a decirle que ella ayudaba más que yo. Asimismo, Anexa copia certificada de la partida de nacimiento en original marcado con la letra “J”, donde se evidencia quien es el padre biológico y quien la reconoció tres (3) años después de su nacimiento de acuerdo a nota marginal.
Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega la oposición de excepciones, estas al ser declaradas sin lugar llevan consigo implícitas tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento que pueda haber efectuado la parte, siendo este un criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 15-12-11, Sent. N° 1912, la cual expresa lo siguiente:

“…En el caso de autos, la parte actora opuso las mencionadas excepciones, y aunado a ello solicitó el sobreseimiento, pero no obstante, el Juzgado de Control únicamente se pronunció -de forma expresa- respecto a aquéllas, más no emitió decisión alguna respecto al sobreseimiento peticionado.

Frente a esta situación, considera esta Sala que, en el caso sub lite, la declaratoria sin lugar de las excepciones efectuada por el Juzgado de Control en el auto de apertura a juicio dictado el 4 de octubre de 2010, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por el hoy quejoso, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al Juzgado de Control.
En este sentido, se reitera que en algunos casos -como el aquí analizado-, resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal (como lo es la solicitud de sobreseimiento). En efecto, la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver -previo análisis- los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global u omnicomprensiva (sentencia nro. 3.201/2004, del 15 de diciembre, de esta Sala).

Por lo tanto, en este caso, el recurrente, centra su recurso de apelación solicitando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto los hechos no revisten carácter penal y se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, siendo de suma importancia para esta alzada dejar sentado que tal solicitud de oposición de excepciones no fue planteada en audiencia de imputación, siendo que el hoy recurrente se acogió al precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no rindiendo declaración, y su Defensa, representada en el Abg. José Zambrano, en su condición de Defensor Público, manifestó: “…Ciudadana Juez en primer lugar solicito no se admita al acto de imputación por los delios que atribuye el Ministerio Público, y solicito la prescripción penal, de conformidad con el artículo 108 numeral 6°, del código Penal sustantivo, en caso de no acordarse la prescripción se realicen las diligencias necesarias para que continúe la investigación…”
Ahora bien, en atención a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la calificación jurídica adoptada por el Tribunal, consideran quienes aquí deciden, que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, observándose que el Juez de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del hoy imputado, en el delito TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con el artículo 32-A ambos previstos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 99 del Código Penal, donde aparece como víctima AURA GABRIELA ARÉVALO HERNÁNDEZ, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado, como las víctimas, pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Por lo que deberán las partes en el ejercicio de los derecho que a cada uno les correspondiente y manteniendo el orden procesal solicitar las diligencias de investigación necesarias, en aras de establecer la verdad de los hechos y lograr las calificación jurídico que con base a los hechos demostrados se correspondan.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era admitir la imputación formulada por el despacho fiscal.
De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Corte de Apelaciones que no se evidencia la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, al hoy imputado. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…’’.
En base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto el A quo, a solicitud de la representación Fiscal, ha verificado la precalificación de un tipo penal como lo es TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, resulta obligatorio para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (22-05-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión que admitió la imputación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y se precalifico en contra del imputado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000090.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022), por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN, en su condición de imputado actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha veinte de mayo del año dos mil veintidós (20-05-2022), dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contra la decisión que admitió la imputación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público y se precalifico en contra del imputado LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN el delito de TRATO CRUEL CONTINUADO EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, en la causa penal signada con el número Nº LP01-S-2022-000090.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de Sobreseimiento del asunto Nº LP01-S-2022-000090, plateadas por el recurrente, en su escrito de apelación interpuesto en fecha veintisiete de mayo del dos mil veintidós (27/05/2022)..
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA


ABG. WENDY LOVELY RONDON

ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ESTEFANI DUGARTE RONDÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.
Conste, la Secretaria.