REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Mérida, 15 de Julio del año 2022
212º y 163º

CAUSA N° C1-8426-2022
ADOLESCENTE: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN ANAL A NIÑO
VICTIMA: NIÑO FRANYER DAVID GUILLEN PRIETO
FISCALÍA:DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISION DECLARANDO SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, fundamentar mediante auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 12-07-2022, con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes. Aperturada la correspondiente audiencia, el representante del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de la acusación así como la Defensa Privada, Abogado Armando de La Rotta, solicitó derecho de palabra a los fines que, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, de cuyo contenido se desprende lo siguientes:

“(Omissis…) El Representante del Ministerio Publico Abogado Jesús Zerpa Pinzon, procedió a exponer la acusación, en contra del adolescente: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, suficientemente identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio de fecha 11-06-2022 y que se encuentra inserto a los folios noventa y cuatro al ciento uno, con sus respectivos vueltos (94 al 101, y vtos.) en contra del adolescente: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, como, CO-AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN ORAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes primer parágrafo, en perjuicio del niño FRANYER DAVID GUILLEN PRIETO, victima especialmente vulnerable, realizando el ciudadano fiscal una breve reseña de los hechos ocurridos, solicitando al Tribunal que sean admitidos todos los medios de prueba, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en representación del estado Venezolano, solicitó que se admita el escrito acusatorio con todas sus pruebas, se le imponga la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a, b, c y d” y artículo 628 primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar las resultas de este proceso por cuanto se evidencia que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha medida y si se considera el pase a juicio, esta representación considera que la imposición de la medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD SEA POR EL LAPSO DIEZ (10) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE DOS (2) AÑOS, según lo previsto en los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicitó sea admitido el escrito acusatorio y todas las pruebas allí presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes y se realice la correspondiente apertura a juicio. Las pruebas son pertinentes por la declaración de los funcionarios actuantes, hubo una denuncia y se tramitó la orden de aprehensión vía excepcional y se continuó la investigación. Solicito el enjuiciamiento del precitado adolescente. ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES.
DE LOS ALEGATOS PRONUNCIADOS EN DICHA AUDIENCIA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO: ARMANDO DE LA ROTTA, Y CON EL CARÁCTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES
“Esta es una audiencia preliminar la función del tribunal de control es dirigir, controlar, es correcta o no es correcta la acusación, las pruebas las considera licita o no ilícitas hago esto por qué, tenemos dos conceptos distintos, el ministerio publico dice trae 12 elementos de convicción, a futuro deberán ser elementos de prueba, hasta el momento cuales son las fuentes de las cuales puede emanar las pruebas, en el caso de Eliver da una presunción y cuál es el elemento puede formar una prueba, tiene que haber una pluralidad de varios elementos, estos elementos de convicción está el testimonio de la madre de la víctima referencial, no dicho por ella, ese elemento de convicción le da a él la convicción del hecho al ciudadano Eliver, los elementos que van dirigidos a participar en la comisión del hecho, cuales son los elementos participes en esta acción, analizando los elementos presentados por el ministerio publico había uno solo que señala la presunta participación del adolescente Eliver, uno solo no hay más, probablemente ese dicho, asumo si se cumplen con los requisitos de ley y me permite decir que van a ver elementos que discutir en la fase de juicio, estamos hablando de una presunta penetración en el caso de Eliver, distinta a la Benjamín es decir, Oral, por lo tanto no debe admitirse esa acusación, deben ir acompañados de tiempo, modo y lugar, aquí no señala la presunta comisión de este hecho, en que momento, en qué fecha y lugar sucedió, por lo que entiendo yo, en que parte ocurrió el hecho, así no funciona el derecho penal, no me dice en la acusación que Eliver no estaba cerca del niño, y el niño dice que el cometió una acción, a qué hora, no cumple los requisitos de ley la acusación, es distinto de Benjamín que hay una prueba que hay una penetración anal, hay un elemento de convicción que se constata con el dicho de el niño Franyer, los elementos de convicción concatenados son distintos, cumple o no la acusación con los requisitos de ley, si esa acusación puede ser tomada en fase de juicio, hay una experticia hecha por el Javier Piñero, tenemos un dicho, el niño manifiesta que en la escuela otro niño de nombre Gabriel le hacía sexo oral, los elementos de convicción va demostrar la convicción del hecho punible, un solo elemento de convicción no, solicito tome en consideración este aspecto, en el caso de Eliver. En el caso de Benjamín solamente existirá dos elementos de convicción, el dicho del niño Franyer concatenado con una experticia y si la acción fue cometida o no, hay dos maneras, admitirla y si no tengo esa pluralidad de elementos de convicción es inexistente, esas condiciones de tiempo, modo y lugar no están claras, solcito a la ciudadana Juez que en la acusación no se cumple, tenemos dos dichos referénciales, esos elementos de convicción, valoramos la fuente, es muy distinto la narrativa en cuanto a Eliver y Benjamín, cumple la acusación con los elementos de convicción, solicito no se admita la acusación fiscal por cuanto no cumple los requisitos de ley. A pesar de que fue una aprehensión vía excepción, no existe una investigación previa, se acreditado la investigación, no se determinó si Eliver y Benjamín llegaban al sitio, esa acusación es nula, solicito tome en consideración la solicitud, toman una entrevista y solicitan una aprehensión sin ninguna clase de derecho a la defensa, el punto es que primero investiguen, cuántas veces supuestamente bajó Eliver a la casa, cuántas veces tuvo contacto con el niño, él no vive en ese sector y están acusados como autores del hecho. Es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Así las cosas, hecha la revisión de las actuaciones en relación al pedimento de la defensa privada, en cuanto a la solicitud de declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, presentado por el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, inserto en los folios (94 al 101) de fecha 11-06-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la revisión de todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se puede evidenciar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la ley adjetiva penal especial, en sus literales b Relación de los hechos imputados con indicación, del tiempo, modo y lugar de ejecución y “f” ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, es decir, se cumplieron los trámites procedimentales, no violándose así el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que la representación fiscal ha informado desde el mismo Acto de Imputación, de fecha 01-06-2022, inserto al folio (36 al 40 con sus respectivos vueltos), al Adolescente de los hechos denunciados e investigados. A criterio de esta Juzgadora, en el escrito de Acusación, la representación fiscal no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando la existencia del hecho en la presunción por lo menos de la participación del adolescente, del hecho que le imputara. Siendo que la convicción o al menos la presunción sobre la participación en la comisión de los hechos contrarios a la ley, es necesaria para someterlas a un proceso penal y enjuiciarlas; es necesario admitir la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la representación fiscal, y en consecuencia no se acuerda la nulidad de la acusación fiscal, puesto que dicha acusación fiscal cumple los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley adjetiva penal especial. Toda vez que la acusación fiscal presentada en la audiencia preliminar de fecha 12-07-2022, no vulneró principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 numeral 1° y 24, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de igualdad entre las partes artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

A tales efectos, se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”


Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a…, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ”


En este contexto, la Sala Constitucional del máximo tribunal, en sentencia número 1581, de fecha 09-08-06, expediente número 05-1938, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente: La nulidad absoluta puede declararse cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas.

Así mismo, sobre las nulidades absolutas, la Sala Constitucional ha mostrado en reiteradas oportunidades, que los tribunales pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencia la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye, evidentemente los derechos constitucionales de todas las partes.



DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN CONTRA DEL JOVEN ADOLESCENTE: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.312.802, en cuanto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio inserto en los folios inserto en los folios (94 al 101) de fecha 11-06-2022, declara sin lugar, la solicitud planteada, por la Defensa Privada, Abogado Armando de La Rotta, con el carácter acreditado en autos, por considerar quien aquí decide que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, pues sus argumentos versan sobre circunstancias de hecho y apreciaciones subjetivas por parte de la misma, con todos sus elementos de convicción y pruebas útiles, pertinentes y necesarias, conforme a lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en el lapso legal respectivo. Cúmplase.


JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01



ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON


SECRETARIA JUDICIAL



ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA