REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Dieciocho (18) de Julio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8062-2019.
ADOLESCENTE: NELVERSON JHONJANDER COLMENARES PRIETO.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CUMPLIMIENTO LABOR SOCIAL DEL ADOLESCENTE
Visto que en fecha Tres de Marzo del presente año Dos Mil Veintidos, se realizó audiencia preliminar, en la cual el joven adulto: NELVERSON JHONJANDER COLMENARES PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30373.228, asistido en ese acto por su defensor privado Abogado. Robert González; así como también la presencia del Abogado Jesús Zerpa Pinzón, representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, quienes manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estableciendo un lapso de prueba por el término de CUATRO (04) meses a razón de cinco (05) horas semanales para un total de Ochenta (80) horas, lapso que culminó el día Tres de Julio del presente año Dos mil Veintidos (03-07-2022). Los hechos fueron calificados por el Representante Fiscal, como constitutivos en el delito: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque hace referencia al mismo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora, verificó que la obligación pactada no fuese contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGÓ EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de fecha 03-03-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el prenombrado adolescente NELVERSON JHONJANDER COLMENARES PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.373.228, se comprometió cumplir las siguientes obligaciones: Realizar una labor social, misma que fue, orientada, vigilada y supervisada por el Trabajador Social adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, sin interferir con sus actividades cotidianas, labor social que fue cumplida en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se llevó un control de su cumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no cometió ningún hecho punible asimismo, se mantuvo inserto en el sistema educativo.

Ahora bien, este Tribunal, observa que verificada como ha sido a través de los oficios signados con el N° 14-UAD-0159-2022, de fecha 01-07-2022, suscrito por la Licenciada Johanna García Urdaneta, Jefe de la División de la Unidad Administradora Desconcentrada de la Fiscalía de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual anexa planilla en la que deja constancia del CUMPLIMIENTO TOTAL Y SATISFACTORIO DE LA LABOR SOCIAL, por parte del prenombrado adolescente: NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, (folios 92 al 98). Observándose el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, dando, cumplimiento cabal con todas las condiciones impuestas, como cumplimiento de las sanciones, por conciliación de las partes.

Como consecuencia de ello: el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


"... El sobreseimiento procede cuándo:

1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; o imputada;

2° El hecho imputado no es típico o concurre uno causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada lo cosa juzgada. (Cursivas y subrayado del Tribunal).


4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5° Así lo establezca expresamente este código”

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción de la acción penal, como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio; en el caso de marras como se observa, efectivamente el mencionado: NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, antes identificada cumplió con las obligaciones pactadas en la conciliación, tal y como se evidencia de la revisión a la causa; lo que conlleva como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 568 de la tanta veces citada ley Orgánica para lo Protección del Niño y del Adolescente y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Evidenciado como ha quedado el cumplimiento de la mencionada joven adulta: NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 30.373.228, natural de Mérida estado Mérida, Fecha de Nacimiento 06-05-2004, profesión u oficio estudiante, hijo de Maritza Prieto Guillén y Nelson Colmenares, domiciliado en Urbanización Los Curos, parte media, vereda 7, casa Nro. 9, frente al Mercado Principal Clemente Lamus, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04140788238 / 04268281939; en relación a la conciliación pactada entre las partes de fecha 03-05-2022.SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE: NELVERSON JHOJANDER COLMENARES PRIETO, plenamente identificado; por cuanto cumplió con las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio, en un todo de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en armonía con el artículo 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Notifíquense a las partes y ofíciese a la Trabajadora Social. Diarícese y cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA