REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Veintiuno de Julio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8359-2021
JOVEN ADULTO: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA
DELITO: AMENAZAS
VICTIMA: ANGEL EDUARDO MOLINA LLANOS
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO ACORDANDO ORDEN DE UBICACIÓN
POR DECLARACIÓN EN REBELDIA
Incumplidos como fueron los llamados del Tribunal a los fines de culminar la Labor Social impuesta con motivo al Acuerdo Conciliatorio, llegado en fecha Quince de Febrero del año Dos Mil Veintidos, por parte del joven adulto: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-31.622.247. Y visto el contenido del oficio signado con el Nro. 14-FS-2650-2022, de fecha 23 de Junio del presente año, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, anexo a oficio Nro. 14-UAD-0148-2022, de la División de la Unidad Administradora Desconcentrada adscrita a dicha Fiscalía, mediante el cual informan a este Tribunal, que el prenombrado joven adulto, no ha asistido desde el día 24-05-2022, a continuar con el cumplimiento de la Labor Social, a la que se comprometió en la Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2022, sólo cumplió Treinta y cuatro (34) horas, y el mismo se le impuso un lapso de cumplimiento de Ochenta (80) horas, igualmente del contenido del Oficio Nro. EQUM-OFIC-2022-110, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal Juvenil, informando al Tribunal que el citado joven adulto, no acudió a las entrevistas. Razones por las cuales, el Tribunal, fijó audiencia especial, conforme a lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegada la oportunidad legal correspondiente, para realizarla el día 18-07-2022, el representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concedido el derecho de palabra en la audiencia realizada, manifestó: “Esta representación fiscal, visto y revisado como ha sido el expediente el incumplimiento por parte del joven adulto Jorge Alberto Ruiz Sambra, plenamente identificado, quien no ha cumplido las condiciones impuesta por este tribunal en cuanto a la labor social que debía desarrollar ni con la consignación de constancias que acrediten, el mismo está inmerso en el laboral y/o educativo y menos aún no ha cumplido con las presentaciones ante la oficina de la trabajadora social de esta sección de adolescentes, todo lo cual, aunado a la ausencia injustificada a esta audiencia, solicito plenamente la solicitud de declaratoria en rebeldía y la ordene la ubicación, solicitud en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Así entonces, a los fines de decidir esta juzgadora observa:
PRIMERO: El prenombrado: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito: AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a los razonamientos explanados anteriormente, ha quedado demostrado el incumplimiento del joven adulto: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, a someterse al proceso penal juvenil, que por Acusación presentada por el representante Fiscal y realizada Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, en fecha 15-02-2022, el prenombrado joven adulto, decidió como formula alternativa a la prosecución del proceso, la Conciliación, conforme al Artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en la Labor Social, en mención. Sin embargo, visto el incumplimiento y de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tenemos que antes de librar la orden de captura se hace necesario librar una orden de ubicación y traslado al Tribunal, a los fines de que se sirva el organismo policial ubicar al prenombrado JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, y en pleno respeto a sus derechos y garantías procesales hacerlo conducir hasta el tribunal.
Se debe considerar que el Juez de Control es garante de los derechos humanos del sentenciado y de la víctima, que el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la acción, lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de Derecho y la Justicia; que la Paz y la Seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso y es ello lo que debe garantizar en su labor el Juez.
Así entonces, en su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento para la realización de la justicia “…el juez está obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de la administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea y sobre todo expedita, evitando las dilaciones indebidas…” Sala Constitucional, sentencia 2087, de fecha 14 de noviembre de 2002, caso: Hugo Roldan Martínez Páez ratifica decisión de fecha 16-11-2001 No. 2278 caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno. (Cursivas propias).
Por tanto, el tribunal considera que existen elementos de convicción que justifiquen que pudiéramos estar en presencia de una evasión del proceso, y al establecer el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación por parte del adolescente, acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, verificamos que el prenombrado adolescente, ciertamente ha incumplido.
SEGUNDO: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...” (negritas del tribunal).
DISPOSITIVA
De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA LA UBICACIÓN DE: JORGE ALBERTO RUIZ SAMBRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 31.622.247, natural de Tovar estado Mérida, fecha de nacimiento 02-04-2004, a quien se le sigue el proceso por la presunta comisión en el delito AMENAZAS, previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la continuación del proceso.
SEGUNDO: Líbrese oficios al Comisionado Jefe de la Unidad Especializada de Atención al Niño, Niña y Adolescente de la Policía de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida (UENNAPEM), y al Comisionado Jefe del Servicio de Investigación Penal, ubicado en la Avenida 16 de Septiembre (SIP), ubicado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de lograr su ubicación y hacerlo comparecer en el lapso de 08 días, de lunes a viernes, en horario comprendido de 08:00 am hasta las 02:00 de la tarde, a la Sede del Tribunal, advirtiéndose que en caso de no lograrse la misma, se librará orden de captura. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la representación Fiscal, en ordenar la captura inmediata de la prenombrada adolescente, por cuanto se debe agotar la vía de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA