REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

LISTA07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintiséis (26) de Julio del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º

CAUSA: N° C2-8062-2019
JOVEN ADULTA: FREYMAR ARIANNA MOLINA.
(adolescente para la fecha de los hechos)
VICTIMA: RUBBY SALOME RANGEL ESPITA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES

FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito por este Tribunal escrito, cursante al folio Veintisiete con su respectivo vuelto, (27y vto.), suscrito por el Abogado: Jesús Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del joven adulto: FREYMAR ARIANNA MOLINA, (adolescente para la fecha de los hechos); de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 numerales 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 111, numeral 7°, 302 y 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la investigación se inició por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal, como lo es: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: RUBBY SALOME RANGEL ESPITA.

LOS HECHOS
Los presente hechos, se desprende de denuncia de fecha 29-06-2019, interpuesta por ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana MARIA ADELA ESPITIA RAMIREZ, quien manifestó que su hija RUBBY RANGEL, fue golpeada fuertemente por la adolescente FREYMAR MOLINA, cuando ambas salieron de clases del Instituto Técnico Comercial “Simón Rodríguez”, hechos ocurridos el día 28-06-2019, en la Avenida Las Américas, San Juan Bautista.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ahora bien, la investigación se inició por la presunta comisión del delito anteriormente señalado LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano, en perjuicio de: RUBBY SALOMETH RANGEL ESPITA; es así que el primer aparte del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de los hechos, en observancia a lo establecido en el Artículo 108 establece la prescripción de la acción penal, por transcurrir el tiempo. Así mismo, el Artículo 109 Ejusdem, establece que la Prescripción para los hechos punibles consumados comenzará desde el día de la perpetración.

En el presente caso el hecho ocurrió en fecha 29-06-2019, y hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor a TRES (03) AÑOS, lo que determina que la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita. Tiempo este que según el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra prescrita, el cual establece en relación al cálculo de la prescripción de la acción penal lo siguiente: “La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo aquellos casos en que la prescripción sea más favorable, según prevé el Artículo 90 de esta Ley y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…”, es por ello que al remitirnos al lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, en razón a las garantías que amparan a los adolescentes, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y observando que para la fecha, ha transcurrido más del tiempo legal establecido para intentar la acción, tal y como se explanó anteriormente, razón por la cual la representación fiscal, consideró procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

En atención al contenido de la norma citada este Tribunal considera que existe una causa de extinción, como consecuencia de la Prescripción de la Acción Penal a favor de la mencionada joven adulta: FREYMAR ARIANA MOLINA DUQUE, lo que conlleva al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA A FAVOR DE LA JOVEN ADULTA: FREYMAR ARIANA MOLINA DUQUE, (adolescente para la fecha de los hechos), titular de la cédula de identidad Nro. V-30.034.847, por cuanto la acción penal está prescrita, de conformidad con el 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del Artículo 49 Ejusdem, y el artículo 615 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 90 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE, SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Diarícese y Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA