REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, Veintisiete (27) de Julio del año (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C1-8459-2022.
ADOLESCENTE: OSMAR LORENZO RIVAS VERA.
DELITO: FRAUDE ELECTORNICO Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: JHON JAIRO SIERRA BECERRA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DECISION FUNDAMENTANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto se realizó Audiencia de Presentación de detenido, en fecha, Viernes, 22-07-2022; de conformidad con lo previstos en los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 557, 582 y 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a dictar auto fundado de la Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
ADOLESCENTE IMPUTADO:
OSMAR LORENZO RIVAS VERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 31.033.649, venezolano, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03-02-2005 de 17 años de edad, de ocupación estudiante 5to. Año de bachillerato, hijo de Heidy Osleidi Rivas (v) y Riler Quintero (v), domiciliado en El Salado, sector Vega los Benítez, casa s/n, al lado del taller del Sr. Oswaldo Ejido, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0416-1194417, correo electrónico osmarrivas2005@gmail.com.
IMPUTACION FISCAL
El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Abogado. Jesús Zerpa Pinzón, explicó los hechos por los cuales le imputa OSMAR LORENZO RIVAS VERA, titular de la cedula de identidad N° V-31.033.649, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo 286 del Código Penal, y el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Ciudadano: Yohn Jairo Sierra Becerra, para lo cual solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente, por estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le precalifique los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del Código Penal, y el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. 2.- Se siga la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- para garantizar las resultas de este proceso Solicito se imponga al adolescente Medida Cautelar de preventiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “G” se le imponga cuatro (4) fiadores, acreditados por el Consejo Comunal, que certifiquen que tienen una actividad lícita, que demuestren que sean personas idóneas, y se comprometan ante el tribunal a través de un proyecto social y garantizar una caución personal. Y por último, Solicito la devolución a la víctima de la mercancía señalada en la planilla de cadena de custodia.
EN ESTE SENTIDO, EL TRIBUNAL RESUELVE:
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA: el tribunal considera que del contenido de las actas presentadas por el representante del Ministerio Público, en fecha 20-07-2022, explanó de manera amplia completa y detallada sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, detenido en fecha 20-07-2022, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, al encontrarse en labores de servicio en las instalaciones del Despacho, y recibieron llamada telefónica de una persona masculina, identificándose como: JAIRO BECERRA, quien solicitó colaboración de funcionarios adscrito a la Institución, por cuanto en su local comercial número 26 del Centro Comercial Ciudad Bendita, ubicada en la avenida 05 Zerpa, con viaducto de la calle 26, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, se apersonaron dos ciudadanos del sexo masculino, realizando múltiples compras de prendas de vestir, (Pantalones, Camisas, Chaquetas y Zapatos), siendo la mercancía valorada en la cantidad de (638) dólares americanos, donde los individuos para efectuarle el pago de los artículos le solicitaron una cuenta extranjera de Banco (Bancolombia), donde al suministrarle la cuenta a los sujetos para que hicieran la transacción, estos le enviaron a su cuenta de la aplicación Whatsapp, una foto y/o capture de la transferencia que le hicieron, la cual al verificarla la misma no se había hecho efectivo y el capture que le enviaron era falso, por tal motivo requería de la presencia de dichos funcionarios, que procedieron comunicarle a los Jefes naturales de ese Cuerpo Detectivesco, quienes ordenaron conformar una comisión y se trasladaron al sitio, previamente identificándose como funcionarios de dicho Cuerpo Policial, que fueron atendidos por el Ciudadano JAIRO BECERRA, quien exhibió su equipo móvil, el capture falso que le habían enviado y señaló el lugar donde se encontraban las dos personas que le iban a estafar, procedieron inmediatamente abordar a los individuos, solicitándoles sus documentos personales (Cédulas de identidad), manifestando estos no poseerlas para el momento, notificando ser y llamarse: 01.- OSMAR LORENZO RIVAS VERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-31.033.649 y 02.- DIXON JAVIER MARQUEZ PEÑA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.205.616, le preguntaron el motivo por el cual iban a efectuar la compra de las prendas de vestir, no contestando estos la pregunta, igualmente le preguntaron si tenían entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpos, algún objeto y/o sustancia ilícita que los comprometiera en la comisión de un hecho, manifestando los mismos, no poseer nada para el momento. Posteriormente de conformidad con lo previsto en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a realizar la inspección corporal a los prenombrados ciudadanos, logrando localizarle al adolescente OSMAR RIVAS, en el bolsillo derecho del pantalón el siguiente objeto: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VIVO, COLOR AZUL, siendo la evidencia debidamente colectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para su posterior traslado al Despacho Policial, con el propósito de hacerle las experticias de rigor, informándole a lo mencionados ciudadanos que quedarían aprehendidos de conformidad a lo previsto en los artículos 234 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad. Así mismo le informaron de los derechos que los asisten de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente realizaron Inspección Técnica, conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Avenida 05 Zerpa, con Viaducto de la Calle 26, Centro Comercial, Ciiudad Bendita, Local Número 26, Parroquia Sagrario, Municipio Libertdor del Estado Mérida, lugar donde fue la aprehensión de los ciudadanos: OSMAR RIVAS Y DIXON MARQUEZ. Luego de realizada las diligencias le comunicaron al ciudadano JAIRO BECERRA, propietario del referido local comercial, que debía acompañarlos a la sede, con el fin de rendir declaración en relación a los hechos, informando el mismo no tener impedimento alguno en trasladarse junto a la comisión policial, retirándose del sitio la comisión policial y trasladando a los ciudadanos detenidos. Dando parte a los Fiscales del Ministerio Público y en el caso del adolescente, al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DE LO DECLARADO POR LA VICTIMA: JAIRO BECERRA, EN SU ENTREVISTA, DE FECHA 20/07/2022, POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION MUNICIPAL MERIDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
“Resulta ser que el día de hoy, siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos (03:10) de la tarde, para el momento en que me encontraba en mi lugar de trabajo en el Centro Comercial Ciudad Bendita, llegaron dos ciudadanos a realizar una compra por el monto de seiscientos treinta y ocho dólares (638), en mercancía variada de caballero, los cuales me cancelaría otro amigo, de ellos por una cuenta de BanColombia, en ese momento yo les paso una cuenta de dicho banco, la cual es propiedad de los empresarios que me surten la mercancía en la frontera, pasados varios minutos logran pasarme a mi cuenta vía Whatsapp, un capture falso que según ellos ya habían hecho la transacción al dueño de la cuenta que me prestó, luego de ello llamo a la señora YOLI, quien es la dueña de la cuenta de la cual me iban a transferir el dinero y esta a su vez me comunica que a sus movimientos bancarios no le llegó ninguna plata, por tal motivo realicé un llamado al abonado 04121575166, perteneciente a esta Delegación Municipal para recepcionar denunciar anónimas, donde les comente lo sucedido y enviaron una comisión, la cual llegó y realizó la aprehensión de los mismos, es todo”. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos?. CONTESTO: “Eso ocurrió en la Avenida 5 Zerpa, con calle 26 viaducto Campo Elías, Centro parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, el día de hoy 20-07-2022, en horas de la tarde”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, como logró percatarse que estaba siendo víctima de una estafa? CONTESTO: “Porque los dos ciudadanos me pidieron un número telefónico para que me pasaran el capture de la transferencia, pero allí al ver la imagen ingresé a la cuenta bancaria y no había llegado nada, por tal motivo, fue que llamé a esta sede para solicitar ayuda” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos del número telefónico del cual se comunicaron para realizar el envío de la transferencia?. CONTESTO: “Fue del 0412-0445590, donde se comunicaron conmigo al 04126865456” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cuál era el monto de la transferencia que le iban a realizar CONTESTO: “Eran dos millones seiscientos ochenta mil (2.680.000) pesos colombianos”. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios de la persona que le realizó el envió del capture falso?. CONTESTO: “No, ya que supuestamente era un tio de los dos jóvenes que habían hecho el pedido y a ellos tampoco los conozco”. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había sucedido un hecho similar al narrado?. CONTESTO: “Si, hace como cinco años que me estafaron de la misma manera y realicé la entrega de una mercancía por un capture falso”. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, en el lugar que ocurrieron los hechos, cuenta con cámaras de seguridad que hayan logrado captar el momento en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: “No”. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, posee algún tipo de documento o prueba que certifique la existencia de dicho capture?. CONTESTO: “Si, poseo la conversación en mi equipo celular, la imagen, donde se refleja el capture falso que me habían hecho, además de ello el movimiento bancario de la propietaria de la cuenta la señora YOLI GARCIA, donde refleja que la plata no se hizo efectiva en su cuenta y unos audios, exigiendo la entrega de dicha mercancía, las cuales deseo consignar. (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DEL ENTREVISTADO DICHAS COPIAS. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a quién le pertenece la cuenta bancaria en la cual le iban a realizar la transacción por la cantidad de (2.680.000,oo), pesos colombianos? CONTESTO: “La cuenta del banco Bancolombia, es propiedad de la señora YOLI GARCIA, quién es la persona que me distribuye mercancía a mi negocio y fue ella que me hizo el favor de prestarme su cuenta para que me hiciera el pago de la mercancía que iba a vender”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que número de cuenta del banco Bancolombia, le iban a realizar dicha transacción?. CONTESTO: “Iban a transferir al siguiente número de cuenta 497000001109, a nombre de la señora YOLI”, DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicada la ciudadana de nombre YOLI GARCIA? CONTESTO: “Dicha señora puede ser ubicada en la población de Ureña estado Táchira, específicamente en la (sic) negocio llamado DH JEANS. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “Si, deseo hacer entrega a este despacho de las prendas de vestir que los sujetos, me iban a comprar y a estafar, con la finalidad de poder justificar que efectivamente se la querían llevar. (El funcionario receptor deja constancia de haber recibido por parte del ciudadano entrevista (sic) las prendas de vestir, las cuales serán colectadas por el suscrito en cadena de custodia, a fin de realizarle las experticias de rigor”.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó a este Despacho Judicial al adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, con los siguientes elementos de convicción:
7. Orden de Inicio, Nomenclatura Fiscal N° 154397-2022, folios (01 y 02).
8. Actas de Investigación Penal S/N° , folios (09 al 11, 30 y 31).
9. Derechos del Imputado, folio (12 y 13).
10. Inspección N° 739 con impresión fotográfica, folios (14 al 16).
11. Planillas de Registros de Cadena de Custodia Nros. PRCC-2022-130, PRCC-2022-133 folios (17, 35, 36).
12. Reconocimiento Médico Legal Nros. 356-1428-1718-2022, folio (19).
13. Reconocimiento Legal Nro. 9700-262-AT-1326, folio (21 y 22).
14. Acta de Entrevista Penal, recepcionada al Ciudadano JHON JAIRO BECERRA, con anexos, folios (23 al 26).
15. Experticia de Extracción de contenido (mensajes por la aplicación Whatsaap), con impresiones fotográficas, folios (28 y 29, 32 al 34, 42 al 44 con sus respectivos vueltos).
16. Experticia de Avalúo Real, folio (37 al 40)
DEL IMPUTADO
Una vez que el Tribunal impuso de los hechos y de sus derechos al adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, específicamente del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el prenombrado adolescente, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.”.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA DE LA ABOGADA ELAINI GARCIA VILCHEZ.
“Solicito las medidas cautelares artículo 582 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales “B, C, D y H” esta defensa no comparte la solicitud del ministerio público de solicitarle fiadores, la abuela se ha hecho presente desde nacimiento es por lo que solicito las medidas cautelares ya descritas y abordajes sociales, es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, este Tribunal observa: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, la representación del Ministerio Público, solicitó la calificación de la detención en situación de flagrancia del prenombrado adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, y conforme al contenido de las actuaciones de la presente causa, se evidencia que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, comparte la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como lo son los delitos: AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, y el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yonh Jairo Sierra Becerra.
SEGUNDO:
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: el tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al citado adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, (plenamente identificado), considera oportuno y ajustado a derecho imponer al encartado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales, “Literales “C, D, E, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (8) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E” prohibición de concurrir a determinados lugares, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el RIF actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, presentación de cuatro fiadores, una vez que se materialice , presentación cada quince días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo ilícito, así como la actividad de realizar un proyecto educativo, y abordajes sociales de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias.
TERCERO: DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO,: se ordena tramitar la presente causa por el conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, previamente identificado; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se admite la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico al adolescente: OSMAR LORENZO RIVAS VERA, considerando esta juzgadora que los hechos narrados encuadran en la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto en el 286 del Código Penal, y el delito de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de Yon Jairo Sierra Becerra.-
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-
CUARTO: Este Tribunal impone medida cautelar Preventiva de Libertad, al adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, (plenamente identificado) conforme lo previsto en el artículo 582 Literales “C, D, E, G y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en literal “C” presentaciones ante el tribunal cada ocho (8) días , literal “D” prohibición de salida del país sin que lo autorice el tribunal, literal “E”, prohibición de concurrir a determinados lugares, literal “G presentación de una caución personal, para lo cual el adolescente debe presentar cuatro (04) fiadores, los cuales deben cumplir ante este Tribunal, con los siguientes requisitos: el Registro de Identificación Fiscal actualizado y ampliado y por separado de cada uno de los fiadores, constancia de trabajo, fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedida por los Consejos Comunales, que no formen parte de la comunidad donde reside el imputado, ni sean familiares de las mismas, una vez que se materialice , presentación cada ocho días y abordajes social y literal “H” incorporarse al sistema educativo o el sistema de trabajo ilícito, así como la actividad de realizar un proyecto educativo, y abordajes sociales de lo cual llevara el control la Trabajadora Social de esta sede judicial, debiendo consignar las respectivas constancias, en tal sentido líbrese oficio. Se ordena librar la boleta de Privación Preventiva de Libertad al adolescente OSMAR LORENZO RIVAS VERA, a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones del Estado Bolivariano de Mérida; manifestándoles que el mismo quedará en calidad de depósito hasta tanto se materialice lo aquí decidido y una vez sea materializada la medida aquí tomada.
QUINTO: Declara sin lugar la medida solicitada por la defensa Pública Abg. Elaine García contenida en el Artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de hacerle entrega de la mercancía que se encuentra descrita en la cadena de custodia a la víctima Yon Jairo Sierra Becerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas en sala: el Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública, la víctima, el adolescente y su representante legal con la firma del acta.
SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA