REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL
Mérida, Veintiocho (28) de Junio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C2-6897-2018.
JOVEN ADULTO: CHRISTOPHER YOSUE PAREDES AGUIRRE
(adolescente para la fecha de los hechos).
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
VICTIMA: ROMAN AUGUSTO PEREZ VIELMA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO
Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
Vista la audiencia Preliminar, realizada el día, Martes, Veintiséis de Julio del presente año Dos Mil Veintidos, en la cual el joven adulto: CRISTOPHER YOSUE PAREDES AGUIRRE, asistido en ese acto por sus Defensores Privados Abogados. José Ricardo Paredes y Yohana Uzcátegui, encontrándose presente el Abogado Jesús Zerpa Pinzón, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. Acto seguido en presencia de los prenombrados asistentes, se realizó audiencia preliminar, una vez, admitida parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, fecha 25-04-2022, inserta a los folios ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), y sus respectivos vueltos, presentada en contra del adolescente: CHRISTOPHER YOSUE PAREDES AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-27.782.768. Así mismo, el Representante del Ministerio Público, subsanó error material, en la audiencia en sala, referente al capítulo séptimo, debiéndose cumplir la medida cautelar impuesta conforme al artículo 582 literales “c, d y h”. Ahora bien, este Tribunal se apartó de la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público en la acusación, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, debido que en las actuaciones corre inserto al folio (11) reconocimiento médico legal signado con el 356-1428-0650-18 practicado por el Dr. Jorge Peñaloza médico Forense para la fecha 02-03-2018, mediante el cual establece que la presunta víctima Ramón Augusto Pérez Vielma presentó lesiones de naturaleza contusa cortante que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (12) días; es por lo que este tribunal establece como delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa privada Abg. Yohana Uzcategui. En consecuencia, el prenombrado joven adulto, manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir observa:
Los hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el delito por el cual se sigue el proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así lo establece.
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras)
Esta Juzgadora, verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
UNICO: HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el joven adulto: CHRISTOPHER YOSUE PAREDES AGUIRRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.782.768, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-2001 domiciliado en Barrio Nuevo Pueblo Nuevo, sector la cuesta casa Nº 0-66 parroquia Spinetti Dini, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0414-7151820 y 0416-1336261 (papá Abg. José Ricardo Paredes); el mismo se comprometió a cumplir la siguiente Obligación:
PRIMERO.- Cumplir Labor Social en: en las instalaciones de la sede este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por el lapso de Cuatro (04) meses a razón de cinco (05) horas semanales para un total de Ochenta (80) horas, debiendo cumplir labores de acuerdo a su aptitud y destreza que deberán ser Supervisadas por la Coordinadora del Sistema Penal de Adolescentes y orientados los abordajes sociales por la Trabajadora Social adscrita a este Sistema Penal. De lo cual se llevará un control de su cumplimiento o incumplimiento de la labor social impuesta, tiempo en el que no deberá volver a cometer ningún hecho punible asimismo debe mantenerse inserto en el sistema educativo y/o Sistema Laboral de lo cual deberá la trabajadora social vigilará su fiel cumplimiento.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES HASTA EL VEINTISEIS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (26/07/2022). No obstante, después de verificado el cumplimiento total de la Labor Social, se dictará el sobreseimiento definitivo si el prenombrado adolescente, ha cumplido con las obligaciones pactadas, en caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al joven adulto: CRISTOPHER YOSUE PAREDES AGUIRRE, que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a este Tribunal o a su defensora.
TERCERO: Impone al joven adulto CRISTOPHER YOSUE PAREDES AGUIRRE, a presentarse por cada 15 días, ante el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y del Servicio de Alguacilazgo. En consecuencia, líbrense oficio a la trabajadora Social de esta sede, a los fines que vigile y controle las condiciones aquí establecidas y una vez cumplida la labor social se decretará el sobreseimiento de la causa
CUARTO: La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 565, 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA