REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
CONTROL
Mérida, Veintiocho (28) de Julio del año dos mil Veintidos (2022).
212º y 163º
CAUSA: N° C2-8186-2020.
ADOLESCENTE: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR.
VICTIMA: PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ (OCCISO)
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
AUTO ACORDANDO EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y la solicitud realizada por medio de escrito, de fecha 04/03/2022, por la Abogada: Hortencia del Carmén Rivas Pernía, actuando en su carácter de Fiscal Décima Octava de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y consignado en la Recepción de Documentos de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Veinticinco del presente mes y año, misma que consta a los folios seis y siete, con su respectivo vuelto, (06, 07 y vto.) de las Actuaciones complementarias aperturadas, por cuanto la causa principal, no se encontraba en sede Judicial, pero como quiera que la causa fue requerida, por este Despacho, desde el día 22-07-2022, en razón de la solicitud presentada por el Abogado Wilmer Torres Graterol, Defensor Privado del joven adulto: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR.
Ahora bien, en fecha 27-07-2022, fue debidamente consignada en original, por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la causa solicitada, es por lo que el Tribunal, una vez revisado el escrito mencionado, pasa a resolver:
La Abogada Hortencia del Carmen Rivas Pernía, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción, en sus peticiones solicita formalmente lo siguiente: “1.- A tenor de lo señalado en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, se AUTORICE LA EXHUMACION DEL CADAVER, del ciudadano que en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, cuyos restos fueron inhumados en las instalaciones del Cementerio Parque “La Inmaculada”, ubicada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en el segundo (2do) puesto de la parcela Nro. 673 de la sección C-2, ubicada en el Jardin “Las Oraciones”, con el objeto de realizarle la Autopsia Forense, en virtud que la misma no le fue realizada al cadáver antes de su inhumación, y en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como exaltando la posición de parte de buena fe en el proceso, con el único fin de esclarecer los hechos en la búsqueda de la verdad, es por lo que considero pertinente solicitar la Autorización Judicial que en efecto realizo a través del presente escrito. 2.- De igual forma solicito que de ser acordado el Acto de Exhumación, sea autorizada la utilización de equipos de video grabación manipulado por expertos, a los fines de dejar registro de todo el procedimiento de Exhumación y de la práctica de la Autopsia Forense. 3.- Así como se autorice la toma de muestras de tejidos del cadáver, las cuales serán sometidas con posterioridad a las correspondientes experticias de carácter histológico. 4.- En tal sentido solicito de ser acordada la solicitud de Exhumación de igual forma se oficie: a) Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, b) así como al Administrador del Cementerio Parque “La Inmaculada”, ubicado en esa Jurisdicción, informando sobre lo autorizado, c) Se oficie al Jefe del Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forense de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, Departamento de Patología Forense, a los fines de que se designe un Experto en dicha ciencia, para la realización de la AUTOPSIA FORENSE, d) Se notifique a la víctima por extensión ciudadana OLGA MARIA RIVAS DE RANGEL, representada por los abogados DOLLY MARIA RIVAS RIVAS Y LUIS ALBERTO RIVAS RIVAS, e) Se oficie al Jefe del Servicio de Epidemiología del Distrito Sanitario con sede en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dependiente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, poniendo en conocimiento sobre el Acto de Exhumación autorizado, ello conforme al artículo 39 del Reglamento de Cementerio, Inhumaciones y Exhumaciones…”; es menester precisar las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público, solicitó la práctica de la EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER, en los términos, ya señalados.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 31-01-2020, interpuso denuncia la ciudadana OLGA MARIA RIVAS DE RANGEL, asistida por los Abogados Dolly Rivas R. y Ramón E. Balza O., por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolivariano de Mérida, la cual fue remitida ante el Despacho Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público y cuya denuncia entre otras cosas contienen: “El día domingo 29-12-2019, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana, 9:44 am, fue arrollado por un vehículo tipo camión, el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ (occiso), quien era Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.495.711, domiciliado en Bogotá-Colombia, el hecho ocurrió en la Avenida Carabobo e Independencia, Calle Espari de la población de Mucuchies del Estado Bolivariano de Mérida, para el momento del hecho se encontraba acompañado por el ciudadano Cesar Eduardo Arismendi Rangel, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.796.842, domiciliado en la ciudad de Mérida, es el caso que en dicho escrito de denuncia presentado por ante la Fiscalía Superior, manifiestan que en esa fecha 29-12-2020, un adolescente de 16 años de edad, identificado como: MIGUEL ROBERTO SALAZAR VILLAMIZAR, quien presuntamente conducía un vehículo camión 350, Placa A61AE2L, generándole lesiones de tal gravedad que le causan la muerte al ciudadano arrollado, quien luego del accidente fue trasladado en una ambulancia del Cuerpo de Bomberos adscrita a la población de Mucuchies al Hospital I Dr. Francisco Gutiérrez de la población de Mucuchies del Estado Mérida.
Ahora bien, argumenta la representación Fiscal, que se evidencia la pertinencia y necesidad de la solicitud de la práctica de la mencionada Experticia de Exhumación de Cadáver, de conformidad con el artículos 203 del Código Orgánico Procesal Penal, para la búsqueda de la verdad en la presente investigación.
Consideraciones del Tribunal
En este orden de ideas, quien aquí decide, considera que esta prueba debe llevarse a efecto, es importante señalar que la misma se debe cumplir con el acatamiento estricto de las garantías que informan el debido proceso y del derecho a la defensa y debe ser cumplida bajo contradicción e inmediación de las partes, toda vez que el objeto fundamental de la prueba anticipada consiste en la práctica de una prueba que es irreproducible en el acto de juicio oral por la imposibilidad de practicar esa prueba en el debate oral y público y es así como el artículo 203 Exhumación del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondiente, el Juez o Jueza, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación, cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto o difunta. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata. (Cursivas y negritas del Tribunal).
Considera esta juzgadora que deben cumplirse los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos el principio de inmediación, concentración y contradicción en el caso que nos ocupa a los fines de que no se resientan o lesionen dichos principios. Así tenemos dentro de los principios rectores, el artículo 16 de la ley adjetiva penal en referencia, dispone:
“Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”.
DECISION
En virtud de esta norma adjetiva trascrita y la solicitud por la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos Artículos 203 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ACUERDA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA DE EXHUMACION DE CADAVER”, al ciudadano quien en vida respondía al nombre de PEDRO JOSE RANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.495.711, cuyos restos fueron inhumados en las instalaciones del Cementerio Parque “La Inmaculada” de la Ciudad de Mérida, específicamente en el segundo (2do.), puesto de la parcela Nro. 673, Sección C-2, ubicada en el Jardin “Las Oraciones”, en la causa Penal Nro. MP-38202-2020 y asunto C2-8186-2020.
SEGUNDO: Declara con lugar, la solicitud de utilización de equipos de video grabación manipulado por expertos, a los fines de dejar registro de todo el procedimiento de Exhumación y de la práctica de la Autopsia Forense y sea recabado por los Expertos Forenses, la toma de muestras de tejidos del cadáver, las cuales serán sometidas con posterioridad a las correspondientes experticias de carácter histológico. Registros fílmicos que deberán ser protegidos, conforme a Ley.
TERCERO: FIJA COMO OPORTUNIDAD PARA LA REALIZACIÓN, para el día JUEVES, CUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, por cita previa otorgada a este Despacho Judicial, a cargo del Doctor Alejandro Pereira, Médico Anatomopatologo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: Se ordena líbrar los oficios respectivos: 1) Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, 2) Gerente del Cementerio Jardines La Inmaculada, 3) Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y 4) Jefe del Servicio de Epidemiología del Distrito Sanitario con sede en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dependiente al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Notifíquense: 5) Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, 6) víctima por extensión ciudadana OLGA MARIA RIVAS DE RANGEL, representada por los abogados DOLLY MARIA RIVAS RIVAS Y LUIS ALBERTO RIVAS RIVAS, 7) Abogado: Wilmer Torres Graterol, Defensor Privado del joven adulto: Miguel Roberto Salazar Villamizar, a quien igualmente se le ordena librar boleta de citación. CUMPLASE.-
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. YONE RAY RODRIGUEZ TOBON
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA ODILA PEÑA PEÑA