REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CON ASOCIADOS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 1196 V pieza), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 1149 al 1195), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro con lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Fraude Procesal incoado por los ciudadanos NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, MARÍA ANDREÍNA DE MASCOLO, ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, ALFONSO JOSÉ FEBRES, HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, GLORIA MARÍA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA DE GONZALEZ, NESTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, RICARDO PÉREZ BOHADA, RICARDO PÉREZ BRICEÑO, REINALDO PÉREZ BRICEÑO, RAFAEL TÓMAS PÉREZ BRICEÑO, NELLY BERMÚDEZ DE CARDENAS, CARLOTA EGLE BERMÚDEZ DE DÍAZ Y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SÚAREZ.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022 (vto. del f. 1207, pieza V), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó constitución con asociados (f. 1208).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f.1209), este Tribunal acordó el acto de elección de jueces asociados.
Obra a los folios 1212 al 1214 de la V pieza, escrito de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2022 (f. 1230) se celebró el acto de elección de jueces asociados.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022 (fs. 1249 al 1253), se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 (f. 1254), las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitante del Tribunal con asociados, consignó pago de emolumentos de los jueces electos.
En fecha 09 de marzo de 2022 (fs. 1257 y 1258), la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 1260 al 1266), este Juzgado subsanó el auto de inadmisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2022.
Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 1273), fue celebrada el acto de constitución con asociados y fue elegido el Juez ponente mediante insaculación.
En fecha 28 de abril de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (fs.1275 al 1278), en la misma fecha mediante diligencia el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor Ad litem presentó escrito de informes (fs. 1288 al 1300), y finalmente la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado MarmyGimena Cárdenas Figueredo, presentó informes (fs.1302 y 1303).
Asimismo en el cuaderno de medidas fueron agregados informes consignados por las apoderadas judiciales de la parte actora, (fs. 156 al 167) y sus anexos que rielan a los folios 168 al 172, en la misma fecha fueron presentados por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de quien fuera NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, informes en el referido cuaderno (fs. 174 al 188), y la abogado MarmyGimena Cárdenas, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada consigno 5 folios de escrito de informes más 7 folios de copias certificadas de documento autenticado en la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6948.
En fecha 09 de mayo de 2022 (fs. 1307 al 1318) el abogado Alois Castillo, en representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 1320), este Tribunal dijo “Vistos”, los informes con observación a los presentados por la demandante, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
PRIMERO
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN JUDICIAL
La presente causa se inició mediante libelo presentado por las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº14.268.799 y Nº15.174.514 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y Nº99.261 en su orden, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS y MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.767.491 y Nº3.039.421, según poder otorgado de fecha 20 de Febrero de 2018, bajo el Nº29, tomo 19, folios 103 al 105; MARIA ANDREÍNA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y hábil, según poder otorgado ante la Oficina Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2018, inserto bajo el Nº33, Tomo 72, folios 116 hasta el 118; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América y hábil, según poder notariado en Ejido, de fecha 07 de Febrero de 2019, bajo el Nº45, tomo 7, folios 147 al 149; ALFONSO JOSE BRICEÑO FEBRES; ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES E HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros y viuda la tercera de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº8.033.193, Nº11.461.714 y Nº685.028, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 7 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº44, tomo 7, folio 144 al 146; GLORIA MARIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO y LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nº4.765.928 y Nº4.765.927 y domiciliadas Caracas, Distrito Capital, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de enero de 2018, bajo el Nº33, tomo 4, folios 103 al 105; NESTOR ALBERTO DEL CORAZON DE JESUS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 24 de enero de 2018, inserto bajo el Nº55, Tomo 6, folios 194 al 196; RICARDO PEREZ BOHADA; RICARDO PEREZ BRICEÑO; REINALDO PEREZ BRICEÑO Y RAFAEL TOMAS PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, soltero el segundo y casado el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº4.492.548, Nº12.779.870, Nº14.590.308 y Nº17.455-514, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº11, tomo 52, folios 37 al 40; NELLY BERMUDEZ DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº27, tomo 2, folios 97 al 100; CARLOTA EGLE BERMUDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº28, tomo 2, folios 101 al 104; Y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2019, bajo el Nº18, folios 65 al 67, poderes agregados a la presente demanda por FRAUDE PROCESAL; CONTRA los ciudadanos MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989, abogada, casada, de este domicilio; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, ingeniero, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA, C.A.) Y a los ciudadanos Miguel Homero Alvarado Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459, en su carácter de cónyuge de la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, y María Alejandra Sunico Lizcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828, cónyuge del demandado Gustavo Enrique Briceño Febres.
El libelo de la demanda se desarrollan los siguientes alegatos en el Capitulo I titulado “DE LA CUALIDAD, EL INTERÉS Y EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚAN NUESTROS REPRESENTADOS LA PRESENTE ACCIÓN”, señalan las apoderadas judiciales de los demandantes que sus representados forman parte de la comunidad de herederos de quién en vida era CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº654.263 y falleció sin testamento en fecha 12 de marzo de 2016, conforme se evidencia de acta nº282, inserta en el libro de registro de defunciones llevados por el registro civil de la parroquia domingo peña del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida el 13 de marzo de 2016.
En virtud de que la de cujus no tenía ascendientes ni descendientes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, vista las pruebas presentadas por los solicitantes, declara únicos y universales herederos a los hijos de los hermanos premuertos de la referida causante, quienes en vida se llamaban GREGORIA ANA MARÍA BRICEÑO DE BERMÚDEZ, ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, ANIBAL ALFONSO BRICEÑO PAREDES, AVELINO BRICEÑO PAREDES y NESTOR BRICEÑO PAREDES.
Aseveran las abogadas de la parte actora que sus representados poseen cualidad y carácter de herederos, y esto fue probado con instrumentos públicos representados en acta de defunción, partidas de nacimiento y actas de matrimonio, NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, en su carácter de hijas del hermano premuerto de la causante Enrique Briceño Paredes, GLORIA MARÍA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO GONZALEZ Y NESTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, en representación del hermano premuerto del causante Néstor Briceño Paredes, MARÍA ANDREINA BRICEÑO DE MASCOLO, ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, ALFONSO JOSÉ BRICEÑO FEBRES, ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES e HILDA DEL CARMEN FEBRES-CORDERO DE BRICEÑO, en representación del hermano premuerto Aníbal Alfonso Briceño Paredes, CARLOTA EGLE BERMÚDEZ BRICEÑO, NELLY BERMÚDEZ BRICEÑO, en representación de la hermana premuerta Gregoria Ana María Briceño de Bermúdez y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SÚAREZ, en representación del hermano premuerto Avelino Briceño Paredes.
En el capítulo II titulado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE DERIVA LA PRESENTE ACCIÓN”, señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de mayo de 2016, se celebró una reunión convocada por los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES Y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, en la que informaron que habían constituido la sociedad mercantil BRINSA C.A., junto con la causante CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, y que “la causante “le inquietaba profundamente el destino de sus propiedades” y como les había otorgado un poder amplio de disposición y administración, se le habían traspasado todos los bienes inmuebles de su propiedad a esa empresa, razón por la cual ella no tenía bienes de fortuna…”.
A la referida reunión asistieron un grupo de los hoy coherederos, valga decir, NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, MARÍA NENA BRICEÑO SUAREZ, BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, HILDA FEBRES DE BRICEÑO, ROBERTO BRICEÑO FEBRES, CARLOTA EGLE BERMÚDEZ BRICEÑO, RICARDO PÉREZ BOHADA y BERNARDETTA BORTONE DE PEÑA en representación de GLORIA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO; además de los convocantes, MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, EL ABOGADO MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO (quien es el cónyuge de MORELA ALICIA BRICEÑO DÁVILA), y el abogado GERMÁN RAMÍREZ VARGAS.
Igualmente informaron en dicha reunión que el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la avenida 3 Independencia de la ciudad de Mérida, en el cual funciona el Autotrucks, C.A., había sido traspasado días antes del fallecimiento de la accionista y causante; la abogada BernadettaBortone (quien representaba a la coheredera GLORIA BRICEÑO DE MARIÑO) aseguró que ese bien inmueble formaba parte del activo de la herencia por disposición del artículo 18, numeral 4 en concordancia con el 6 de la Ley de Sucesiones, donaciones y demás, el cual dispone que los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por Ley a sucederle o de personas que se presuman interpuestas de aquellos conforma al Código Civil, o de personas morales que pertenezcan a unos u otros y que, por tal razón debía ser declarado entre los bienes sucesorales, puesto que ya que la empresa estaba conformada por la causante fallecida y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES (quienes al fallecimiento de CLORINDA BRICEÑO DÁVILA, están llamados a heredarlas como nietos que son de uno de los hermanos premuertos de la accionista fallecida) y según lo informaba el Dr. Miguel Alvarado, se había realizado en el mismo mes y año del fallecimiento; por tal razón, debía cumplirse con el deber fiscal.
Asimismo la abogado BernadettaBortone señaló como representante de la hoy co-heredera Gloria Briceño de Mariño que se informara en esa reunión si antes de realizar el traspaso de los bienes de la de cujus, se había cumplido con las disposiciones de realizar la oferta de venta a los arrendatarios, puesto que varios de los inmuebles vienen siendo ocupado desde hace muchos años por los mismos inquilinos y eso también podría traer consecuencias legales, a lo que el abogado Miguel Alvarado Piñero se limitó a indicar que él era también asesor legal de la empresa arrendataria del inmueble y sabía que no se presentarían problemas legales por derecho de preferencia; expresó igualmente que hacía a los presentes 4 proposiciones sobre ese bien inmueble, que se vendiera al inquilino, que se vendiera a una empresa o un tercero de los herederos, anular el documento de traspaso o que el inmueble siga perteneciendo a la sociedad mercantil BRINSA, C.A. y por cuanto los presentes no conformaban la mayoría, acordaron que siguiera perteneciendo a la sociedad mercantil.
Que en la misma reunión, la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, informó que “no había dinero para el pago de los impuestos sucesorales, puesto que todos los gastos de la causante habían sido cubiertos con su propio dinero y los balances de sus cuentas serían presentados en su oportunidad a fin de incorporarlos a la declaración Sucesoral”. Igualmente señaló en la reunión, que cualquier información que se necesitara sobre la sociedad mercantil BRINSA, C. A., la podían obtener en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, expediente número 379-2711 y en fecha dos (02) de junio de 2016, por el correo electrónico bf.abogado.bienes@hotmail.com, fue ratificada tal información a los coherederos.
Los coherederos solicitan a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil IVALCA, que en su carácter de administradora de los bienes de la sucesión de la fallecida CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, que se contratara a un abogado a fin de que realizara el estudio del expediente mercantil para determinar cómo se había constituido y cómo estaba su situación legal, fiscal y financiera en general y fue solicitada copia del expediente y hasta el mes de Mayo de 2016, y de las actas contenidas hasta ese momento, donde se demostraban inconsistencias contables en los estados financieros, por lo que le solicitaron a los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, se informara a los coherederos sobre tales asuntos , sin que ellos dieran respuesta.
Posteriormente los coherederos realizaron averiguaciones sobre la empresa Autotrucks, C.A., obteniendo la información de que tal empresa había sido reducida a un estacionamiento, y que no tienen intención de seguir con el contrato de arrendamiento que tiene fecha de vencimiento del 01 de julio 2014, por lo que fue arrendado a la empresa OLANO INMUEBLES C.A., teniendo como prueba de ello una copia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, valga decir, de fecha 1 de julio de 2014 al 1 de julio de 2019, redactado igualmente por el abogado Miguel Homero Alvarado, conyugue de la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, y tal abogado es también el Director Principal de la empresa arrendataria del inmueble propiedad de BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A., y posteriormente fue traspasada a OLANO INMUEBLES según consta de documento de fecha 16 de febrero de 2016 inscrito con el número 2016.79, asiento registral 1 del inmueble con matricula 373.12.8.2.878, libro del folio real 16.
Que fueron realizadas dos reuniones entre el co-heredero GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ y los Directores Generales de C.A., sin resultados, ya que nunca quisieron presentar ante los coherederos los elementos de convicción de que la accionista fallecida había conocido y aceptado la disminución de su porcentaje accionario dentro de BRINSA C.A., siendo que fue ella la única que aportó sus bienes para consolidar el capital social de la empresa sin recibir ningún beneficio económico de la misma, pero desde luego, afectó la legítima de sus herederos.
Por lo que ante las irregularidades y en virtud de que no se conseguía ningún resultado, los coherederos afectados, deciden solicitar en forma pública, convocatoria a través de la prensa, a una asamblea de accionista de la sociedad mercantil BRINSA C.A., de conformidad al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 09-12-2016, expediente 16-0826, publicada en el diario Frontera, de fecha 17 de diciembre de 2017, página 7.
La finalidad de la convocatoria era solicitar un estudio contable, el cual fue realizado por la licenciada Marisela Monagas de Cova, del cual se desprende:
« 1) Que los estados financieros aprobados por la Asamblea de Accionistas desde la Constitución de la Compañía el 24 de Abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, no están conforme a Principios Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA); 2) Que como quiera que los estados financieros ante señalados no cumplieron esas normas, en los estados financieros al 31 de diciembre de 2013 y 05 de enero de 2014, base utilizada para el aumento de capital social, se evidencia también irregularidades en cuanto a lo establecido en el párrafo 3 de la sección 3 de la NIIF para la PYMES que establece que los estados financieros no deberán señalar que cumplen la NIIF para la PYMES a menos que cumplan con todos los requerimientos de esta NIIF… »
Del balance se evidencia, que la causante hasta el momento de su fallecimiento, era propietaria del 80% del capital social de la empresa y no de un 33,9% como señala la constancia suscrita por el entonces comisario de la empresa Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., en el fraudulento informe entregado por la Directora de dicha empresa MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES al co-demandante GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, para formular la declaración de la causante.
Que por cuanto los herederos de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, no son accionista de la empresa mercantil BRINSA, C.A., y no tenían la facultad para convocar dicha asamblea, se presenta la misma como una denuncia para alertar sobre las irregularidades de la empresa mercantil BRICENO INMUEBLES C.A., y las posibles actividades fraudulentas en las que incurrieron los apoderados generales de la causante, en los últimos año de vida.
En virtud de que la Asamblea para la cual los grupos familiares herederos de la accionista fallecida CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, fue presentada ante el Registro Mercantil, no con todos los puntos para los cuales se convocó, sino sólo al referente de consignar ante el registro la sentencia de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal y el acta levantada durante la reunión, donde la Licenciada Marisela Monagas de Cova consigna un informe, acta y anexos que obran a los folios 286 al 339 (VI pieza) de la copia certificada del Registro Mercantil ,anexado como uno de los documentos fundamentales de la acción.
Asimismo se verifica del expediente que se encuentra en el Registro Mercantil Primero de Mérida, signado con el Nº379-2711, que la causante CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, quien para el momento de su fallecimiento era soltera y 97 años de edad, constituyó una sociedad mercantil originalmente denominada Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), y en el acta constitutiva estatutaria original, se lee que Clorinda María Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad Nº654.263; Morela Alicia Briceño Febres, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989 y Gustavo Enrique Briceño Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, domiciliados todos en la ciudad de Mérida y hábiles, convinieron en constituir y así se formalizó una Sociedad Anónima cuyo objeto es la compra, venta, arrendamiento, administración, gerencia y comercialización en general de todo tipo de bienes muebles e inmuebles y la realización de cualquier otra actividad de licito comercio, complementaria y/o vinculada directa o indirectamente con el objeto principal.
Que el capital social de la empresa en el momento de su constitución fue de 120.000,00 bolívares, dividido en 120 acciones las cuales tienen un valor nominal de.1.000,00 bolívares cada una, pagado de la siguiente manera: CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, suscribió y pagó 100 acciones con aportes en dinero, para un total de .100.000,00 bolívares; MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, suscribió y pagó 10 acciones con aportes en dinero, para un total de 10.000,00 bolívares, y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, suscribió y pagó 10 acciones con aportes en dinero, para un total de 10.000,00, bolívares.
Seguidamente se señalaron en el libelo de la demanda los artículos seis, diez, doce, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, treinta y nueve del acta constitutiva de la empresa mercantil BRINSA, y se señaló que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue cambiado el artículo uno de la misma, siendo cambiado de Sociedad Anónima a Compañía Anónima.
Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha celebrada en fecha 27 de enero de 2012, registrada el 13 de febrero de 2012, con el Nº10, tomo 23-A RM1 Mérida, expediente de Registro de Comercio, se acordó la aprobación del ejercicio económico del año 2009.
Señalan las apoderadas judiciales de la parte demandante, que según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009, registrado bajo el Nº45, folios 319 al 323, protocolo I, tomo 37, 2do trimestre, la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), actuando como apoderada de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, cinco parcelas ubicadas en la Urbanización Campo Claro, por el precio de 1.512.500,00 bolívares “… que supuestamente fueron pagados en dinero en efectivo ese mismo acto por GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA (BRINSA). ”
Asimismo como se evidencia de copia certificada del registro mercantil ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de junio de 2009, inserto bajo el Nº44, tomo 37 del protocolo I, 2do trimestre de 2009, la ciudadana MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES actuando como apoderada de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, dio en venta a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en la calle 25 del Municipio Libertador, distinguido con el Nº3-26, con un área de 309,20mts, sin que el balance contable aparezcan los activos fijos que se obtuvieron a raíz de las ventas realizadas.
Que vistas las incoherencias e inconsistencias contables y fiscales, los hoy demandantes solicitan ante el Registro Mercantil unas copias a los fines de que la contadora realizara un nuevo balance que determinara si las irregularidades derivarían en algún tipo de responsabilidad solidaria de tipo contable, tributaria u otro tipo ante los organismos competentes y allí se notan del fraude judicial que se ha cometido no solo en la constitución de la empresa mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A, sino con la acción de Nulidad de Acta que intentó el Director y Accionista de la empresa mercantil citada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde se lee que la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, compareció y convino en la demanda incoada por GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Del juicio de Nulidad del Asiento Registral en el cual algunos de los hoy demandantes, con el carácter de coherederos de la accionista fallecida consignaron la sentencia declarativa de únicos y universales herederos ante la Oficina de Registro no fueron más allá de realizar la actuación que la anterior Asamblea de Accionistas había acordado y sólo consignaron el informe que revela la irregularidad en el cambio de porcentaje accionario, de donde, resulta evidente que la pretensión del Director y accionista Gustavo Enrique Briceño Febres al demandar la nulidad de dicha acta en la cual la directora MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES conviene totalmente, es anulable por presunción de fraude procesal.
En el capítulo III titulado “BASE CONSTITUCIONAL, DOCTRINARIA, JURISPRUDENCIA Y LEGAL SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO”, desarrollan los artículo 2, 21 y 26 de la Constitución Nacional, evocan elementos doctrinales del fraude procesal y jurisprudencia relacionada, de igual modo señala los artículos sobre los que sustenta la acción siendo estos 148, 168, 825, 933 y 1964, del Código Civil, 32-37, 41,42,44 y 283 del Código de Comercio, 86 y siguientes del Código Orgánico Tributario, 434,585,586,587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo IV que lleva por nombre “CONCLUSIONES SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO”, las apoderadas judiciales de los accionantes intentan la acción, por no estar prescrita, de conformidad a lo establecido en el numeral 6to del art.1964 del Código Civil, en virtud de que sus representados forman parte de la comunidad de herederos de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, quien falleció sin ascendientes, descendientes, cónyuge ni hermanos.
Que la de cujus formó en vida una sociedad mercantil en la cual ella era propietaria de cien acciones, es decir un 83.33% de las acciones y el resto a partes iguales de sus sobrinos en segundo grado, Morelia Alicia Briceño Febres, propietaria de 10 acciones, correspondiente a 8.33% y Gustavo Enrique Briceño Febres propietario de 10 acciones, correspondiente a 8.33%, que esta acta constitutiva está firmada en original por la de cujus y que sus representados la reconocen totalmente; pero en todas las actas posteriores señalan que ella estaba presente, que están insertas en el Libro de Actas de Asamblea y son certificadas con su firma por la Directora MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, incluida la de la presunta asamblea celebrada en fecha 7 de enero de 2014, se realiza un írrito aumento de capital por revalorización de activos e igualmente la emisión de acciones, despojando a la causante de su mayoría accionaria, sin que ninguno de los coherederos haya tenido acceso al Libro de Actas para verificar estas y otras irregularidades encontradas.
Que los hoy co-demandados no aparecen como casados al momento de la constitución de la empresa mercantil, ni al momento del erróneo aumento del porcentaje accionario lo que constituye una lesión de los artículos 148 y 168 del Código Civil.
En el petitoriolas apoderadas judiciales de los accionistas y co-administradores de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA, C.A.), con la cualidad e interés ejercen la acción de Fraude Procesal, en su carácter de coherederos de la accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES demandando en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles (BRINSA, C.A.) ; y en forma subsidiaria, sea declarado que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA, C.A.), son los establecidos en el documento original de constitución, y se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA, C.A.), que reposa en el Registro Mercantil. Asimismo solicitan la citación de los ciudadanos MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, cónyuge de la codemandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, cónyuge del codemandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
En el capítulo VI “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, fijan la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta bolívares soberanos con veintitrés (Bs. 8.880,23), equivalentes a ciento setenta y siete unidades tributarias (U.T. 1.77, 61).
En el capítulo VII “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES”, piden al Juzgado de la causa sea decretada medida de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) «Sobre un lote de terreno (unificado) ubicado en la avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, distinguido con el enumero catastral 110604010517 y numero cívico 25-22 de la nomenclatura municipal, con un área total de un mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete (1.452,27 m), alinderado así: por el frente, en extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco (31,85m) con la avenida 3 (Independencia) ; porel fondo, en dos quiebres, extensión de veinte metros ocho centímetros (20,8m) y doce metros treinta y cinco metros centímetros (12,35m) en parte con propiedad que es o fue de Vitalia Mogollón y en parte con propiedad de Francisca Dávila; por el costado derecho, en dos quiebres, en una extensión de cuarenta metros con un centímetros (40,1m) más dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (16,83m) en parte con propiedad de Juan de Dios Celis y en parte con propiedad que es o fue Vitalia Mogollón; por el costado izquierdo, en dos quiebres de extensión treinta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (33,48m) y veinticinco metros con dos centímetros (25,2m), en parte co propiedad que es o fue de la Alicia Delgado, Sucesión Avelino Briceño y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión de Emilio Maldonado.- la propiedad del inmueble se evidencia de documentoprotocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016) e inscrito bajo el número 2016.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.878, correspondiente al Libro del folio real del año 2016.-
2) Sobre un inmueble consiente en una casa antiguamente de habitación familiar, hoy, zona comercial, ubicada en la calle 25 (Ayacucho) entre avenida 3(Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, distinguida con el número 3-26 de la nomenclatura municipal, la cual tiene un área aproximada de trescientos nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros (309,28m) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en longitud de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con la calle 25 (Ayacucho); costado derecho, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m), con casa que fue o es propiedad del doctor Néstor Briceño Paredes y en parte con inmueble que es lo que fue Clorinda Paredes de Briceño; costado izquierdo, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m) con casa que fue o es propiedad del doctor Néstor Briseño Paredes y fondo, en igual longitud que el frente, es decir, once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con inmueble que es lo que o fue propiedad de Clorinda Paredes de Briseño.- la propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009) inserto bajo el Nº 44, Tomo 37, Protocolo I,2do. Trimestre del referido año.
3) Sobre la parécela Nº 177 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es la propiedad de la sociedad mercantil Briseño Inmueble (BRINSA),C.A conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de Estado Mérida en fecha de 26 de Junio de dos mil nueve, registro bajo el Nº 45, folio 319 al 323, protocolo I , Tomo 37, segundo Trimestre de dicho año; parcela que tiene una superficie de dos mil novecientos noventa metros cuadrados (2.990m), alinderada así: Por norte, en extensión de cincuenta metros (50m) con la avenida 1, y en extensión de treinta (30m) metros, parcela numero 48; por el sur, en una extensión de sesenta y cuatro metros (64m), en línea quebrada, zona verde de la urbanización y en una extensión de veintitrés (23m) metros, igualmente zona verde de la urbanización; por el este, en una extensión de cincuenta metros (50m) con la parcela numero 176; por el oeste, en una extensión de cincuenta y ocho metros (58m) con área verde y deportiva de la urbanización »
Finalmente señala su domicilio procesal y el de la parte demandada a los efectos de la citación.
En fecha 09 de abril de 2019 (fs.665 y 666), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó se libraran las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia que obra al folio 676 fue solicitada se decretaran medidas cautelares.
Obra a los folios 679 al 683 escrito de fundamentación de la solicitud de las medidas preventivas.
Mediante auto fecha 25 de abril de 2019, librado oficio dirigido al SENIAT de informándole de que fue iniciado juicio por fraude procesal (f. 709).
Obra a los folios 710 al 713, oficio dirigido al Registro del Municipio Libertador de fecha 25 de abril de 2019 informándole del juicio de fraude procesal.
Obra al folio 715 Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES.
Diligencia por medio de diligencia que riela al folio 825, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la citación por carteles.
Mediante auto que obra al folio 827 se acordó la citación de los demandados por carteles.
Mediante diligencia que obra al folio 832, fue presentado escrito por el cual conforme al artículo 370 ordinal 3°del CPC se adhiere a la demanda como tercero coadyuvante ciudadano BERNARDO BERMÚDEZ BRICEÑO.
Consta al folio 836 boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUNICO, en su condición conyugue del codemandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Mediante auto que consta al folio 837 se ordena librar carteles de citación a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES directores de la sociedad mercantil BRINSA C.A y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO conyugue de la ciudadana MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES (F. 838).
Obra al folio 848 auto por el cual se agregó cartel de citación al expediente.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales, en virtud de la suspensión de las actividades judiciales por la pandemia Covid- 19(folios 916 y 917).
Obra al folio 919 boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUNICO, en su condición de conyugue del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fue designada como defensor ad litem de los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y MIGUEL ALVARADO PIÑERO, a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero de fecha 10 de febrero de 2021 (folio 923).
Mediante auto que riela al folio 924, consta la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, siendo el abogado Daniel Humberto Maldonado el profesional electo.
Por auto de 10 de febrero de 2021 (folio 927), se formó cuaderno de tercería.
Obra al folio 930 boleta de notificación firmada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos al abogado Daniel Humberto Maldonado.
Consta al folio 932 boleta de notificación firmada por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 26 de abril de 2021, fue consignado poder autenticado otorgado al abogado Alois Castillo por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA C.A.), el cual obra a los folios 941 al 951.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS
En fecha 11 de mayo de 2021, fue consignado escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas por el abogado Alois Castillo (fs. 956 al 981).
El abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en representación de la parte demandada los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A. y de los ciudadanos MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, en su carácter de cónyuge de la demandada y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, en su carácter de cónyuge del codemandado, formuló los siguientes alegatos:
Con el título, “LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA EXPECTATIVA PAUSIBLE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL AJUSTICIABLE”, indicó que sus representados invocan los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, mencionó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Con el título, “ADVERTENCIA INELUDIBLE”, solicitó al Tribunal a quo las tres cuestiones previas opuestas a continuación:
PRIMERO: “CUESTIÓN PREVIA DE LA INCOMPETENCIA”, estimó que el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a su juicio resulta un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la demanda fraude procesal, por lo cual opuso y promovió la cuestión previa número 1º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme se desprende del escrito libelar, los actores demandan un supuesto fraude procesal llevado a cabo en el juicio contenido en expediente Nº 9204 que fue tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, forzoso es concluir que el conocimiento de la causa compete y corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el juzgado donde se trató el juicio cuyo fraude se delata.
SEGUNDO: CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, estimó que existe una causa por la cual la acción interpuesta por los demandantes resulta inadmisible por preexistir una prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta e interés jurídico actual, según lo establecen los artículos 346 numeral 11° y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó que en el escrito libelar los accionantes hicieron pedimento concreto, que consiste básicamente en que el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declare el supuesto fraude procesal, y si prospera que de manera subsidiaria establezca que según la parte actora son los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A.
«…no son los establecidos en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 07 de enero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 10, tomo 252-A R1MÉRIDA, y publicada en el ejemplar del periódico PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición número 13.324 de fecha 29 de septiembre de 2014, en donde conforme al punto segundo, se decidió aprobar un aumento de capital de la empresa por corrección monetaria (actualización patrimonial al cierre del ejercicio), con la consecuente emisión de acciones nominativas de un valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) y en donde la nueva estructura accionaria quedo así: 1) La accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES suscribe y paga TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO acciones de valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) para un total TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.388.000), equivalente a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social. 2) la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES suscribe y paga TRES MIL DOCIENTAS OCHENTA Y OCHO acciones de valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) para un total para la fecha de su presentación de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs, 3.298.000), equivalente a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social 3) El accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, suscribe y paga TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO acciones de valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 3.298.000), equivalente a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social, sino los establecidos en el documento original de constitución, a saber: La accionista fallecida MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES: propietaria de un (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social.»

Que las pretensiones acumulativas de la parte actora, son erradas, ya que la que menciona como petición subsidiaria en el libelo de la demanda contraviene la naturaleza misma de la subsidiariedad, pues esta última se propone que en caso de que la pretensión principal no prospere, «…siendo motivo suficiente para declarar sin lugar la segunda pretensión, independientemente del resultado que tenga el mérito de la primera ».
Que en virtud de lo anterior existen dos pretensiones de la parte actora contra sus representados, la primera que sea declarado el fraude procesal y la segunda que se deje sin efecto lo decidido en la asamblea celebrada en el año 2014, «…lo que traería como consecuencia que el ejercicio de esta última acción seria constitutiva pues tiene por objeto, por un lado modificar y correlativamente por otro, extinguir un determinado estado jurídico, para constituir uno preexistente».
Indicó que al Tribunal le consiste determinar si en un mismo libelo, la demanda puede acumular pretensiones de carácter “declarativo”, sin infringir la regla de admisibilidad que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior el abogado de la parte demandante hizo mención las sentencias, de fecha 21 de junio de 2.000, R.C. 00-005 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; de fecha 26 de abril de 2.006 en el caso de Municipio AGUASAY del Estado Monagas, contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS MARÍA y del 21 de julio de 2.008 en el juicio de A.F. Arteaga y otro contra C.M. Reyes y otro, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez y decisión Nº 493 de fecha 20 de mayo de 2.004, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Insistió, en que existe un criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia en juicios que ventilan acciones mero declarativa, en los cuales se señala los elementos que le permiten al Juez verificar su admisibilidad, a los fines de hacer ver al Juez que la jurisprudencia y doctrinas citadas dan significado y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión “subsidiaria” intentada por los accionantes procura, valga decir, un cambio en la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil BRINSA C.A., «…pues aspiran que su causante y accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES deje de ser propietaria de un 33.09% del capital social para convertirse en propietaria de un 83.33%, lo que significaría que los accionantes eventualmente adquirirían la propiedad de un 50.24% más del capital social. Indirectamente así obtendrían la propiedad de otro número de acciones y los demandados dejarían de serlo en forma inversamente proporcional...(…) Por lo tanto “… la satisfacción completa del interés del actor deviene EN CONDICIÓN NECESARIA PARA LA ADMISIBILIDAD DE DICHA DEMANDA, QUE, DE NO CUMPLIRSE, ESTARÍA PROHIBIDA POR LA LEY”, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...»
En el particular TERCERO CUESTIÓN PREVIA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN, opuso y promovió la cuestión previa Nº 10 previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que los accionantes en el escrito liberal hicieron pedimento concreto, específicamente en el capítulo IV denominado “CONCLUSIONES SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO”, que finalizó con el capítulo V del escrito liberal, denominado “DEL PETITORIO”, donde alegó que la demanda pretende básicamente en que sus representados convengan, o a ello sean conminados por el tribunal, en reconocer, o así sea declarado.
En resumidas que declare el fraude procesal existente en el juicio seguido en el expediente Nº 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, y en forma subsidiaria, sea declarado «…que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, a saber: LA ACCIONISTA FALLECIDA MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, era titular de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social de la referida empresa por cuanto el aumento capital fue consecuencia de la revalorización de activos…»
Que el aumento de capital «…no son los establecidos en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 07 de enero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 10, tomo 252-A R1MÉRIDA, y publicada en el ejemplar del periódico PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición número 13.324 de fecha 29 de septiembre de 2014…», entendiendo que el fin de la acción es «…la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de enero de 2014por la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES(BRINSA), C.A., en lo que respecta al punto segundo que deliberó y aprobó el aumento de capital allí decretado…»
Que la parte actora señala en el titulo llamado PRECISIONES ESENCIALES SEGÚN NUESTRA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, evoca el criterio del autor GUILLERMO CABANELLAS, obra titulada Diccionario Judicial Elemental (1998) sobre las nulidades y sus condiciones relativas y necesarias, y como los jueces no pueden declarar nulidades más allá de las que estén expresadas en el código.
Siguiendo con el señalamiento anterior, el apoderado judicial de la parte demandada cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2.009 expediente Nº 2008-388/ caso INGSSA INGENIO LA TRONCAL S.A. y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A. contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, en la cual señala que los medios de impugnación de las decisiones de asambleas son la oposición a las decisiones ante el Juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario y no haciendo uso de otros procedimientos.
Igualmente señaló la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 493 de fecha 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) donde se estableció que la acción de nulidad de asamblea debe ser dirigido contra la sociedad mercantil de que forma parte dicho órgano y no contra los socios que la integran.
En el tercer punto titulado DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CADUCIDAD LEGAL DELA ACCIÓN DEDUCIDA, considera el apoderado judicial de la demandada que la parte actora pretende se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de enero de 2014 por la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., en lo que se respecta al aumento de capital allí decretado, la acción pertinente era en tal caso la de nulidad de asamblea.
Que en virtud de que la parte actora tiene como fin dejar sin efecto lo decidido en dicha asamblea, es por lo que opone la cuestión previa establecida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida acción ya entra en caducidad en aplicación del artículo 56 de la ley de Registro y el Notario, reformada por el Decreto Presidencial Nº 1.422 con Rango, valor de Fuerza de Ley de Registros y el Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXLII- MES II, Nº 6.156, extraordinaria de fecha 19-11-2014.
Enfatizó el criterio jurisprudencial del reconocido mercantilista venezolano Alfredo Morales Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil, las sociedades Mercantil”, tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, página 1385, que señala que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Con el título CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, analizo la jurisprudencia dictada por la sala Constitucional (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 en el caso, GERARDO GUEVARA y ASCENSIÓN YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente 12-0644), que despeja dudas respecto a la inaplicación del artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente sobre la revisión del fallo recurrido en revisión para declarar la caducidad, la Sala de Casación Civil, señala en sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2016, Expediente 15-898 caso de FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, y en sentencia del tres (03) de agosto de 2018 en el juicio nulidad de acta de asamblea de accionistas seguido por YHSAN BAROUKUI ERCHEID, contra la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMSINCA), Exp. AA20-C-2018-000403, ratificó la doctrina sentada en el fallo Nº 580 sobre la caducidad del lapso para demandar la nulidad, el cual se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado.
Asimismo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil que engloba la postura interpretativa del régimen previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado en la Nº 664 y Nº 181 del 20 de octubre de 2008 y 3 de mayo de 2011, respectivamente, en las que la Sala fue contundente al señalar que al ser el petitorio de la demanda de nulidad de asamblea de accionistas, el régimen aplicable era el previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado donde se concluye que cualquier demanda en el que pida nulidad de acta de asamblea de accionistas, celebrada y registrada luego de la entrada en vigencia del la Ley de Registro Público y del Notariado, el régimen procesal aplicable cuanto a la caducidad es el de la normativa especial y de orden prevista en no el código Civil en materia de prescripciones.
Señaló que los criterios jurisprudenciales y doctrinarios consolidados y reiterados tanto como de la Sala Constitucional, Social y Civil, citados y vigentes desde hace más de 18 años cuando fue sancionada la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente en el artículo 56, siendo pertinente la aplicación del Código Civil de Venezuela por tratarse de una norma especial.
Finalmente y como conclusión del escrito, el apoderado judicial de ala parte demandada solicitó se declare con lugar la cuestión previa número 1º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal que sea declarado competente declare con lugar la cuestión previa prevista en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por carecer la parte actora de interés jurídico actual en la proposición de la demanda, requisito de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente en caso de ser está declarada sin lugar, declare procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem. A fin de que sea desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil, y se condene en constas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, el defensor ad litem de os herederos desconocidos de la causante NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, integrante del Litis consorcio activo, abogado Daniel Humberto Sánchez dio contestación de la demanda (folios 984 al 993), en el cual habla sobre las obligaciones y honorarios del defensor judicial, realiza un resumen de lo planteado en la demanda, cita criterios jurisprudenciales y pasa a la contestación de la demanda, en la cual admite los hechos narrados por el resto de los integrantes del litisconsorcio activo y señala que la accionista hoy demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, ha tenido una concentración de poder impidiendo distinción entre la asamblea y la administración de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., finalmente reconoce la integración de los terceros coadyuvantes al presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2021, el abogado Alois Castillo, en representación judicial de la parte demandada, consigno escrito rechazando solicitud de citación (folios 995 al 1011).
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Obra a folios 1013 al 1018 escrito de oposición a la cuestión previa consignado en fecha 14 de mayo de 2021, por las apoderadas judiciales de la parte demandante.
En el apartado I titulado EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL PRIMER DEL ARTICULO 246 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL señalan las representantes judiciales de la parte actora que el apoderado de los codemandados pretende que se declare la incompetencia del tribunal alegando que debe conocer el Juzgado de Municipio que conoció de la demanda incoada por el co-demandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES y en la cual convino en forma simple la hoy co-demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES como representante legal de la sociedad mercantil BRINSA, valga decir expediente 9402 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que existen criterios jurisprudenciales como es el caso del sentado por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el abogado Castillo como fundamento legal de su solicitud, sobre el conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., incoada por el ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA, quién fue administrador de la referida empresa, e interpuso demanda por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala que la demanda tenía como fin el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en dichos procesos dentro del juicio se promovieron pruebas que demostraban falsedad de los montos que alegaba percibir el accionante, y por cuanto la legislación laboral prevé la figura de la confesión para quien no de contestación a la demandada, sin que fuera intención del legislador crear situaciones de injusticia, y luego el legislador aduce que se trata de un fraude del administrador de la empresa demandada, por lo que los apoderados de la demandada, accionan por jurisdicción laboral un FRAUDE PROCESAL cometido en el JUICIO a lo que disponen a las normas relativas al procedimiento ordinario, y que se dicte medida cautelar ordenado la paralización de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el expediente número LO21-L-2005-030, el cual se encuentra en etapa de calcular la indexación en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Número 1 del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El conocimiento de la demanda le correspondió, inicialmente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e cual, en fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró Incompetente para conocer y en consecuencia, ordenó su remisión a los Tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e declaro incompetente, y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el conflicto de competencia, concluyendo que debe conocer la demanda de fraude procesal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II,- EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL ONCE DEL ARTICULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, enunciada por el abogado Castillo en la que estimo que existe una causa inadmisibilidad de acción, conforme al ordinal 11 del artículo 346 , en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante señala que existe una acumulación de pretensiones de tipo condicional escalonada.
Las apoderadas judiciales de la parte demandante consideran que el abogado Alois Castillo, está un poco confundido en virtud de que «…como el mismo lo expresa no le es dado al Juez modificar el petitorio de un libelo en una sentencia definitiva; pero igualmente no le es dado al juez determinar en este momento procesal de las cuestiones previas el entrar a calificar si el petitorio que se estableció como subsidiario conforma o no parte de esa acción mero declarativa…»
Seguidamente cita el criterio doctrinario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “La Introducción de la causa” al estudiar la cuestión previa contenida en el numeral 11, sobre la cual señala que
«la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir en cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. La prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinada causal o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública en que se hay pactado los esponsales o los carteles desfijados, y las demandas de divorcio y separación de cuerpo que no pueden intentarse sino por las causales taxativas señaladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil»
Así mismo las abogadas de la parte accionante aseguran que el argumento del apoderado judicial de la parte demandada no prosperaría en virtud de que se estaría violando el principio constitucional de acceso a justicia y el principio de tutela judicial efectiva.
Que tal como se lee en el presente caso, la pretensión principal es demostrar el fraude procesal realizado por GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES al demandar a la empresa BRINSA C.A., en el expediente 9204 del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de anular un asiento registral donde consta en el registro mercantil que una de las accionistas fallecidas tenían otros herederos además de GUSTAVO ENRIQUE y MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES.
Que el abogado Castillo, apoderado de los demandados en el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, «… pretendió judicializar una situación no legal, como es excluir a nuestro representados y otros terceros adhesivos de una acervo hereditario al cual tienen derecho y es a lo que se refiere el primer punto de petitorio».
Independientemente que los petitorios sean subsidiarios estos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 16 del CPC y el artículo 26 de la Constitución, y es el Juez quien debe decirlo, ya que es la única forma de lograr una tutela efectiva de los derechos de sus representados, asegurando las abogadas de la parte actora que el petitorio mero declarativo subsidiario al primero, no constituye acumulación prohibida.
Que en ningún punto del petitorio de libelo de la demanda se píde la NULIDAD del acta de asamblea de fecha 25 de septiembre de 2014 como lo señala en su escrito el apoderado de la parte demandada, por lo que de declarar el Tribunal con lugar la cuestión previa planteada por el apoderado de los demandados estaría violando el derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela «… puesto que ellos no tienen otra vía expedita para satisfacerlos que es la que condiciona una “acumulación prohibida”, razón por la cual la pretendida cuestión previa no puede prosperar…».
Que el apoderado de su contraparte realiza en su escrito de cuestiones previas una transcripción sesgada de jurisprudencia del TSJ con el fin de «…tratar de conseguir con un planteamiento sofista y hasta maquiavélico, totalmente contrario a la ética en el ejercicio del Derecho, enervar la presente acción».
En el título III, que lleva por nombre EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL DIEZ DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, enunciada por el abogado Castillo como: “caducidad lega de la acción”, las abogadas de la parte actora, señalan que el apoderado judicial de su contraparte realiza el escrito de de forma «…confusa y enrevesada(…) técnicamente hablando, debe ser esgrimidas como argumentos para contestar demanda, no para plantear “cuestiones previas”.- ya que escrito libelar, como hecho que no admite dudas, pretende la nulidad del juicio contenido en el expediente 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…».
Que la acción propuesta por el co-demandado Gustavo Enrique Briceño Febres contra la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A, con la cual se pretendió eliminar el asiento registral inserto en el expediente N° 379-2711 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, correspondiente a la empresa co-demandada, no se constituyó Litis consorcio pasivo necesario por cuanto sus representados, alegan las referidas abogadas, conforme a esa acta ya eran reconocidos como co-herederos de la accionista fallecida.
Fue consignado escrito de promoción de pruebas en el Tribunal de la cauda, en fecha 02 de junio de 2021, por el defensor ad litem de la parte demandada abogado Daniel Humberto Castillo, según consta a folios del 1025 al 1027.
Obra a los folios 1028 al 1091 decisión de fecha 26 de junio de 2021, en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia en virtud de que el expediente sobre el que según la parte actora es objeto de Fraude Procesal, fue dictado y reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante auto fecha 25 de abril de 2019, fueron decretadas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Cuaderno de Medidas que fue abierto en la misma fecha, en el juicio por fraude procesal (f. 01 del cuaderno de medidas).
En la misma fecha mediante providencia, analizó las pruebas aportadas por la parte actora y especificó los bienes sobre los cuales fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar (fs. 29 al 35 del cuaderno de medidas). Asimismo libró los oficios correspondientes al Registro Público del Municipio Libertador y Registro Primero Mercantil del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida (fs. 36 al 40 del cuaderno de medidas).
Obra a los folios 41 al 43 oficios procedentes del Registro Público del Municipio Libertador, en los que se le informó al Juzgado de la causa que efectivamente fue estampada la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2021, (fs. 46 al 76 del cuaderno de medidas), el abogado Alois Castillo, realizó oposición a las medidas preventivas decretadas.
En fecha 29 de abril de 2021, la abogada María Fernanda Peña Bortone, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito que riela a los folios 78 al 80, por el cual señala que la oposición a las medidas cautelares decretadas, resulta extemporáneo, en virtud de que existen tres supuestos titulado por ella como DE LA CITACIÓN PRESUNTA DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se evidencia que los poderes otorgados al abogado Alois Castillo, representante judicial de la parte demandada tienen fecha de 10 de febrero de 2021 y de la revisión del libro de préstamos del Tribunal que decretó las medidas se verificó que el referido abogado revisó el referido expediente según consta de los registros de fechas 01, 03, 04, 16 y 19 de marzo de 2021 y 12 y 27 de abril de 2021, por lo que ya tenía conocimiento del juicio mucho antes de haber realizado las actuaciones tanto el cuaderno como en el expediente principal.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quién se opone a la medida es la parte contra quién obre la misma, por lo titula el segundo supuesto como DEL SUJETO ACTIVO PARA LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, asegurando la abogada de la parte demandante, que las medidas fueron solo de prohibición de enajenar y gravar contra bienes de la empresa BRINSA C.A., y la oposición que realizó el abogado Alois Castillo fue a nombre de sus representados los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA C.A.), MIGUEL ALVARADO PIÑERO en su carácter de cónyuge de la codemandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y MARÍA ALEJANDRA SÚNICO LIZCANO en su carácter de cónyuge del codemandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Además de los dos supuestos señalados, la abogada María Fernanda Bortone alega como último supuesto el titulado DE LA FALTA DE PROBIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS, señalando que los codemandados han actuado con deslealtad, falta de probidad contrario a la justicia y señala que «…es indudable que han tratado de retrasar los lapsos procesales violentando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…», más adelante considera la abogada que el escrito de oposición a las medidas consignado por la representación judicial de la parte demandada parece más una contestación a la demanda.
Obra a los folios 83 al 85 del cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas, consignado por la parte demandante en fecha 06 de mayo de 2021
En fecha 11 de mayo de 2021, el abogado Alois Castillo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares (fs. 92 y 93).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 94 del cuaderno de medida), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación.
En fecha 24 de mayo de 2021 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia en el cuaderno de medidas por cual se abstiene a pronunciarse sobre la oposición a las medidas así como de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la incompetencia alegada en el escrito de cuestiones previas, en virtud de que la presente causa tiene por motivo fraude procesal, sobre la causa conocida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 98 al 125 del cuaderno de medidas sentencia de oposición al decreto de medidas cautelares proferida en fecha 08 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y fueron librados oficios al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por el cual se informa de la revocatoria de las medidas cautelares decretadas (126 al 130 del cuaderno de medida).
En fecha 10 de diciembre de 2022, el Alguacil del Juzgado de la recurrida, devolvió debidamente firmados los oficios anteriormente mencionados (fs. 131 al 137 del cuaderno de medida).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021(f. 138 del cuaderno de medida), fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, por la abogado María Fernanda Peña Bortone, co-apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue ratificada por diligencia que obra al folio 139 del expediente de fecha 25 de enero de 2022.
Consta a los folios 141 al 143 del cuaderno de medidas, oficios emanados por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el cual se le informa al Tribunal de la recurrida que fue debidamente estampada la nota marginal de revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre d 2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
«…en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.” (Lo destacado es del Tribunal).
En atención a lo expuesto, y como consecuencia de ello, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos, y DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las cuestiones previas contenida en los Ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRRIQUE BRICEÑO FEBRES y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Sunico Lizcano, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el ejercicio de su defensa, a través de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO; contra la demanda interpuesta en su contra por FRAUDE PROCESAL; por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DESECHA LA DEMANDA INTERPUESTA Y SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena revocar y levantar las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme al dictamen proferido.
CUARTO: Se declara sin lugar las tercerías interpuestas motivado al dictamen proferido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…».

Tal decisión fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 1196 V pieza), siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2022 (f. 1199 V pieza), y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 2710-004.
II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 06 de marzo de 2022 fueron presentadas pruebas en esta instancia las cuales obran 1213 al 1214, sobre las cuales esta Alzada se pronunció mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022, inadmitiendo las misma en virtud de que no se subsumen en la definición de documento público prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 1275 al 1278 escrito de informes consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en los que se exponen los siguientes argumentos:
Que existe una subversión del procedimiento, puesto que se evidencia del cuaderno de medidas que en fecha 08 de diciembre de 2021, la Juez designada dictó sentencia de oposición al decreto de medidas cautelares, mediante la cual levantó las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada y no hubo pronunciamiento alguno.
Que en fecha 09 de diciembre de 2021, sentencia interlocutoria de cuestiones previas, sin pronunciarse de la apelación sobre las medidas que ordenaron fueran levantadas, lo que constituye una vez más los vicios de los que adolece la sentencia.
Citaron la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inversiones Monterosa, c.a..
Que en la sentencia donde se suspende la medida y se ordena la notificación de las partes, se ordena levantar las medidas cautelares decretadas sin que la sentencia se encuentre definitivamente firme, y segura que «…es evidente la parcialidad de la jueza con la parte demandada…».
Que ocurrió una omisión de pronunciamiento sobre el argumento de la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas, lo que debió señalarse previamente a la dispositiva antes de declarar con lugar las cuestiones previas.
Que existe una violación al derecho a la defensa en virtud de que no se señaló en las sentencias proferidas por el Tribunal de la causa, que fueron agotadas las diligencias para la citación personal de los demandados y se procedió a la citación por carteles y posteriormente se nombró Defensor Ad Litem, teniendo representación legal de los demandados, y posteriormente contestó la demanda y se opuso al decreto de las medidas cautelares el abogado Alois Castillo en representación de la parte demandada, cuando ya estaba a derecho la parte demandada, cuando tal oposición debió hacerla dentro de los tres días siguientes al decreto de la medida.
Que el A quo ordenó notificación a las partes y tales boletas nunca se libraron y libró oficio sobre suspensión la medida cautelar decretada sin que la sentencia estuviera firme, y no se pronunció sobre la apelación realizada en el cuaderno de medidas contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021 y dictó sentencia en el expediente principal al día siguiente 09 de diciembre de 2021.
Que en virtud de la subversión del proceso que ha sido delatada, solicitan se declare la nulidad del procedimiento y reponga la causa al estado en que el último de los notificados aceptó el abocamiento de la Juez de la recurrida y se pronuncie sobre el fondo de la causa.
Que la demanda es intentada por nulidad del juicio contenido en el número 9204, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que el ciudadano codemandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, demanda la nulidad del asiento registral del expediente mercantil BRINSA
«… en la cual se presentaba ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en la cual se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de una persona CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, quien era la accionista mayoritaria de la empresa BRINSA. Ese juicio esta (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA desde sus inicios.-
Seguidamente despliegan los argumentos por los que consideran que son causas de nulidad, que en síntesis son los siguientes:
En el juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, existe una violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho juicio se solicitaba fuera anulado el asiento donde estaba la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de únicos y universales herederos de la accionista fallecida.
Que tanto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, parte actora en el referido juicio y la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, parte demandada, son los representantes legales de la empresa mercantil BRINSA C.A., por lo que al convenir la última de los mencionados la totalidad de la demanda, contraviene tanto los estatutos de la empresa como lo dispuesto en el Código de Comercio y lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada en el expediente número 16-0826, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además de lo anterior, señalan que entre los grupos familiares representantes
Asimismo el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor Ad litem de los herederos de NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, presentó escrito de informes (fs. 1288 al 1300), de los cuales se sustrae los siguientes argumentos:
Que en virtud de haber sido designado defensor judicial de los herederos de la ciudadana NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, está impedido de convenir en la demanda y que su actuación es justamente con el fin de no dejar en estado de indefensión a los herederos desconocidos de la causante, como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Por cuanto el expediente se encuentra en esta alzada por la apelación hecha por la parte demandante, en fechas 13 de diciembre de 2021 (f. 1.195, quinta pieza), y 25 de enero de 2022, (f. 1.197 quinta pieza), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2021, de conformidad con el articulo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la misma.
Seguidamente realiza un resumen del libelo de la demanda en el apartado titulado DE LA ACCIÓN PROPUESTA, posteriormente en el capítulo llamado DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, señala que en fecha 11 de mayo de 2021 el abogado Alois Castillo Contreras, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA, C.A.,y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUDTAVO ENRIQUE BRICEÑO FECBRES, MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y MARIA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 11º y 10º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que se refieren a la incompetencia del tribunal por la materia; la prohibición de la ley de admitir la demanda; y la caducidad de la acción.
En el capítulo llamado DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDANTE, señala que en fecha 14 de mayo de 2021 las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte actora, alegaron la extemporaneidad de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y la oposición a la medida preventivas decretadas.
En el apartado titulado DE LA SENTENCIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, señala que en sentencia de fecha 26 de junio de 2021 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 29 de septiembre de 2021, con el número 9609.
Que en fecha 09 de Diciembre de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia se extinguió el proceso.
Posteriormente señala en el apartado CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, los establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al fraude procesal, en la sentencia número 908, de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1722, caso Hans Gotorried Ebert Dreger, y en el expediente número 2008-000627, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de la referida sala.
En el capítulo X titulado FUNDAMENTACIÓN DE LOS INFORMES PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el defensor ad litem señala que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Diciembre de 2021, viola «…flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectivo, al declarar con la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la demanda por FRAUDE PROCESAL, contra la demanda contenida en el Expediente Nº 9.402, que cursa por antes ese mismo Tribunal…».
Que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, y como tal prohibición debe ser expresa no se puede pretender establecer prohibición alguna por interpretación o analogía, así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo tribunal, pues, «…que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, “Debe aparecer clara la voluntad de la ley de o permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetivamente, no debe fundamentarse en principios doctrinarios”...».
Y más adelante señala el defensor ad litem de los herederos de la la causante NELLY BERMÚDEZ, codemandada en el juicio, que la cuestión previa es procedente cuando la prohibición de la ley es expresa, «… se le niega protección y tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía, aunque estas emanen del más brillante jurista…».
Que resulta falso que la demanda por fraude procesal, pueda subsumirse a lo dispuesto en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que proceden en los casos en los que exista una prohibición expresa en un dispositivo legal que impida la interposición de un acción determinada, y pone como ejemplo la prohibición de la ley estipulada en el artículo 1.801 del Código Civil que no permite admitir demandas donde sean reclamadas deudas por envite y azar.
Que por lo antes expuesto se evidencia que la demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones que impida su admisión, ya que la misma está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo la posibilidad de intentar la misma por vía principal.
Que lo que se pretende en el juicio es que sea declarado EL FRAUDE PROCESAL existente en el juicio contenido en el expediente número 9204,nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y subsidiariamente se demanda, que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, sea declarado por este Tribunal que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSAS) C.A., son los establecidos en el documento original de constitución y se ordene de la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A. que reposa en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 379-2711.
Que es incierto lo aseverado por la Jueza de municipios, en el sentido que, en el presente caso, se verifico una demanda de mera declaración, de pretensiones, que pueda justificar la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que se observa que la Juez de la recurrida al analizar los alegatos que sostienen la cuestión previa, prejuzgó sobre el tema de fondo, pues lo que le correspondía para determinar si efectivamente, conforme a lo prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda era o no admisible porque existía una prohibición expresa en la ley.
Que lo procedente, no era declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues ello no contaría el orden público ni las buenas costumbres, ni constituye una prohibición expresa de la ley, conforme a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que es precisamente lo que pretendido el legislador contralora el demandado a través del mecanismo procesal denominado cuestiones previas, estatuidas en el Capítulo III, Título I, de la introducción a la causa, del Libro Segundo del referido código.
Que en consecuencia solicita a este Juzgado de Alzada, declare con lugar la apelación, revoque la sentencia recurrida, y declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente solicito sea decidido por este Tribunal en la sentencia requerida.
En el capítulo XI titulado FUNDAMENTACIÓN DE LOS INFORMES PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA LA CUAL SE DECLARO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, asegura el referido defensor que la Juez de la
«… violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectivo, al declarar efectivo, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, CONTRA LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 9.402, QUE CURSANTE ESE MISMO Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la demanda incoada por el Director y Accionista de la empresa BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, contra la empresa BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., representada por la ciudadana MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES…».

Que conforme a la sentencia número 908 de fecha 1° de junio de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1722, caso Hans Goterried Ebert Dreger, respecto a la caducidad de la acción de fraude procesal, estableció lo siguiente que en «…casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria…», y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente. Nº 01-300, decisión número 512, en la cual se expone cuando puede oponerse la caducidad como cuestión previa.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2022 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado MarmyGimena Cárdenas Figueredo, presentó informes (fs.1302 y 1303), por el cual solicita sea confirmada la sentencia apelada.
Mediante escrito que riela a los folios 1307 al 1319 el abogado Alois Castillo Contreras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento observaciones a los informes consignados por su contraparte.
SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CUESTIÓN A JUZGAR

Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en la presente causa, este Tribunal Superior constituido con asociados previamente hace el siguiente análisis:
Planteado el debate cuyo reexamen de nuevo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior constituido con asociados, consideramos que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de marras son procedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, tal como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

El objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un Juez, por el efecto devolutivo del recurso, en consecuencia, la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la sentencia de primera instancia, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa.
Así expresado, el eje medular del presente recurso radica en la apelación que corre inserta al folio 235 (pieza V) ejercida por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en su parte dispositiva declaró:

“…CON LUGAR, las cuestiones previas contenida en los Ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRRIQUE BRICEÑO FEBRES y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Sunico Lizcano, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el ejercicio de su defensa, a través de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO; contra la demanda interpuesta en su contra por FRAUDE PROCESAL; por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros.
SEGUNDO:Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DESECHA LA DEMANDA INTERPUESTA Y SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena revocar y levantar las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme al dictamen proferido.
CUARTO: Se declara sin lugar las tercerías interpuestas motivadas al dictamen proferido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIÓN DEL FALLO

I
Determinado como ha quedado supra el themadecidendum de la presente sentencia, procede seguidamente este Tribunal Superiorconstituido con asociados, a proferir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que quedan expuestos a continuación:
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en la presente causa, esteTribunal Superior constituido con asociados previamente hace el siguiente análisis:
Se observa que la parte actora en su escrito de informes alega una serie de vicios en la que a su criterio, se encuentra inficionada la sentencia recurrida. Por su parte el defensor ad litem también hace una serie de alegaciones en su escrito de informes.
Es criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal, que el juez debe pronunciarse con respecto a los alegatos contenidos en el escrito de informes, no solamente sobre los hechos de índole procesal, sino que debe pronunciarse sobre los alegatos que vayan destinados para enervar una excepción o defensa esgrimida por el demandado en el escrito de contestación de la demanda [TSJ - Sala de Casación Civil. Sentencia No. 432 de fecha 16/07/2015. Caso: JUAN JOSÉ SOUFFRONT LANDER contra ARÍSTIDES ALBERTO LANDER GONZÁLEZ].
Sobre la incongruencia negativa es pertinente citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 868 de fecha 15 de diciembre de 2017. Caso: IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., contra IVÁN FRANCISCO GORRÍN PARRA, en el que se estableció:
…Omissis…
“De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, la obligación del juez de pronunciarse sobre los aspectos contenidos en el escrito de informes, no se circunscribe únicamente con respecto a los alegatos de índole procesal, sino que abarca a todos aquellos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, lo cual supone todos los alegatos que circunscriben la fundamentación del recurso de apelación [motivos del recurso] deben tener influencia decisiva en el mérito del recurso y por ende, se exige un pronunciamiento positivo, expreso y preciso, no bastando la mera confirmación del fallo, sin el análisis previo del derecho a cobrar honorarios por los informes y observaciones a los informes, inicialmente negados en primera instancia”.
No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando (sic) todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”. (Ver sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009, caso: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A.; así como, la sentencia N° 606, de fecha 22 de marzo de 2012, caso: Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, contra Homero Toro Boscán y otros.). (Cfr. Sentencia de la S.C.C., de fecha 11 de marzo de 2020, caso: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL).

Efectivamente la parte actora, como ya se dijo, denunció una serie de vicios en los que según ella incurrió el fallo apelado, entre otros, omisión de pronunciamiento, silencio de pruebas, incongruencia negativa, ultrapetita, en fin, esgrime que el fallo viola los lineamientos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, es nula la recurrida de conformidad con lo pautado en el artículo 244 ejusdem.
Para este Tribunal Superior constituido con asociados, bastaría con que se detecte un solo vicio a los fines de declarar la nulidad de la sentencia apelada y no entrar a analizar los demás vicios delatados. En efecto, la parte demandante asevera que la sentencia apelada es nula, porque omite indicar las partes, como requisito previsto en el artículo 243 numeral 3ejusdem, por su parte, los accionantes en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora manifiestan que tal requisito aparece satisfecho porque la indicación de las partes aparece descrito en la parte narrativa del fallo y como la norma no dice dónde debe estar, sino que tiene que estar, se cumple con el mandato de ley y en todo caso deja a decisión de este Tribunal el criterio que deba aplicarse.
Sobre este particularla Sala de Casación Civil en fallo de fecha 20 de noviembre de 2012, caso CARE VALUE C.A., contra la asociación civil COLINAS DEL MOLINO. Exp. 2011-000776, dejó sentado lo siguiente:
Por su parte el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Toda sentencia debe contener:
…omissis…
2°. La indicación de las partes y sus apoderados…”

Esta disposición tiene como finalidad, permitir la ejecución del fallo y determinar los límites subjetivos de la cosa juzgada que emana de la sentencia.
El vicio de indeterminación subjetiva tiene estrecha relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, según el cual toda sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario acudir a otras actas e instrumentos del expediente para materializar la ejecución del fallo o para determinar el alcance de la cosa juzgada.
Así, esta Sala en innumerables fallos ha señalado que “Toda sentencia debe (…) llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que lo complementen o perfeccionen”. (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1996, caso: BANCO PRINCIPAL C.A. c/ HORACIO SOSA ANTONETTI, ratificada en decisión N° 67 del 27 de febrero de 2007, caso: S.F. TRANSPORTE, C.A. c/ C.N.C.P. SERVICES LTD S.A.)
También ha señalado esta Sala que lo anterior guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, los cuales de manera taxativa imponen al demandante la obligación de indicar el nombre y apellido de las partes que fungen como demandante y demandado, en caso de personas naturales, y en caso de personas jurídicas, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro.
De manera que para que se verifique la exigencia establecida en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, basta con que se mencione el nombre y apellido de todos los sujetos pertenecientes a la relación jurídica procesal, valga decir, de los demandantes y demandados en el juicio, cuando éstos sean personas naturales, y en el caso de las personas jurídicas, se tendrá como cumplido el requisito cuando se señale su denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.(Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-22 del 3 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-377, caso: HELGO REVITH LATUFF DÍAZ y CARMEN MARÍA LATUFF DÍAZ, contra WAGIB COROMOTO LATUFF VARGAS).

En orden al anterior criterio,este Tribunal Superior constituido con asociados y luego de una meticulosa lectura realizada a la parte dispositiva de la sentencia apelada, constata que ella expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las cuestiones previas contenida en los Ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRRIQUE BRICEÑO FEBRES y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Sunico Lizcano, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el ejercicio de su defensa, a través de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO; contra la demanda interpuesta en su contra por FRAUDE PROCESAL; por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros. (El subrayado es del Tribunal).

En razón de lo anterior, se concluye que de la sentencia recurrida no se constata la indicación de los nombres y apellidos de todos los sujetos procesales, en su parte dispositiva y aun cuando en la misma no se indica la cédula de identidad de las partes, ello no constituye el vicio que pretende imputar la parte actora a la sentencia apelada, pues en la parte narrativa de esta si se mencionan todas las partes (tal como lo admite la propia parte actora) lo que hace improcedente la existencia del vicio de indeterminación subjetiva.
En efecto, la doctrina de la Sala ha venido elaborando el llamado “principio de la unidad del fallo”, según el cual la parte narrativa, la parte motiva y la parte dispositiva forman un “todo indivisible”, que se encuentran unidas por un enlace lógico, de modo que aún cuando no aparezcan en la parte dispositiva los nombres de las partes, si han sido mencionados en la narrativa o en la motiva, esto es suficiente para que se encuentre cumplido la determinación de las partes en el proceso y no se considere que la sentencia está viciada (Vid. Entre otras, Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, Expediente número 02-0978, RC. 0499, en el juicio de Mildred García Vs. Carlos Amaya).Este criterio aparece ratificado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2010, caso Exp. Nro. 2008-000627. Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. Caso: CELIA RAMONA MORENO de CASTILLO, CELIA BELÉN CASTILLO MORENO y MAURICIO NAHAS ACHTJI.
Cómo puede indicarse la determinación de las partes se encuentra indicada en narrativa de la sentencia, lo cual, de acuerdo al “principio de la unidad del fallo”, hace innecesario declarar que la sentencia se encuentra viciada por tal motivo. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante lo anterior, en el mismo escrito de informes la parte actora alega que el artículo 243, en su numeral 5o, requiere que la sentencia tenga una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia. La inobservancia de esta disposición, alega la apelante, ha generado un vicio que en la doctrina y jurisprudencia universal y patria, se denominan ultrapetita (cuando el Juez en el dispositivo del fallo concede al vencedor más de lo que éste ha reclamado (sic) más de lo pedido o decide con un fundamento a lo pedido), extrapetita (cuando se otorga algo distinto de lo pedido) y citrapetita (cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado).
Por su parte sigue alegando la parte actora, el artículo 244 ejusdem,(sic) establece que SERÁ NULAla sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidió; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.En la sentencia, “INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS”dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, continúa afirmando la accionante, “….y de la cual apelamos y, como corresponde, fue admitida en ambos efectos, la a quo, se pronuncia sobre las cuestiones previas planteadas por la parte demandada como Segunda (La cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 C.P.C.), que es la prohibición expresa de admitir la acción propuesta y TERCERA (La cuestión previa establecida en el numeral 10 del artículo 346 C.P.C.), que es la caducidad de la acción propuesta. Las cuales, en el momento de ser opuestas, la parte demandada solicitó (y no fue contradicho por nosotras como apoderadas actoras, por lo que quedó firme en la forma planteada para ser decididas), que fuesendecididas enel mismo orden y que de declarase con lugar lasegunda el juzgado competente se abstenga de conocer la tercera, pues el efecto extintivo de su declaratoria hace inoficioso el conocimiento de la última. (…Omissis…)
Así pues, al indicar CON LUGAR en el dispositivo PRIMERO ambas cuestiones previas, incurrió en ULTRAPETITA; es decir, decide en una forma diferente alo que pidió el Apoderado de la parte demandada y que nosotras, como apoderadas de la parte demandante, aceptamos que fuesen decididas de esa forma al no manifestar lo contrario. Tal pronunciamiento HACE NULO EL FALLO APELADO y así solicitamos sea considerado por este Tribunal de Alzada”.
Ahora bien, a los fines de evidenciar el vicio delatado por la parte actora este Tribunal Superior constituido con asociados, abordalas actas procesales y se detiene en elescrito de oposición de cuestionesprevias presentado por la parte demandada, observando que efectivamente, señaló lo siguiente:
“Solicito respetuosamente a este tribunal y respecto a las tres (3) cuestiones previas opuestas a continuación, que en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional, que no sea invertido el orden de la numeración con las cuales mis representados las han identificado, de modo que estas sean resueltas y/o decididas en el orden en que son opuestas. En efecto, de declararse con lugar la segunda de las cuestiones previas opuestas, el juzgado competente se abstendrá del conocimiento de la tercera, pues el efecto extintivo de su declaratoria hace inoficioso el conocimiento de esta última.”

Por otra parte, la dispositiva de la sentencia apelada señala lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las cuestiones previas contenida en los Ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRRIQUE BRICEÑO FEBRES y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Sunico Lizcano, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el ejercicio de su defensa, a través de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO; contra la demanda interpuesta en su contra por FRAUDE PROCESAL; por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros.

El Tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minuspetitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia apelada se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.
Entonces que contenga ultrapetita, ello consiste en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
Efectivamente, si la parte actora impetró que de decidirse a su favor la cuestión previanúmero 11, ex articulo 346 C.P.C.,(y como en efecto sucedió), el Tribunal de conocimiento debería abstenerse de conocer y decidir la número 10, caducidad legal de la acción, (como en efecto no sucedió), tal conducta jurisdiccional vicióen su contenido el dispositivo del fallo,pues se excedieron los términos de la litis, decidiendo cuestiones no pedidas en las defensas planteadas al oponerse las cuestiones previas.Aunado al hecho de que si se declara desechada la demanda y extinguido el proceso en razón de declararse a su vez la prohibición de la ley de admitir la acción, resulta inoficioso declarar la caducidad legal de la acción.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior constituido con asociados,declara procedente el vicio delatado por la parte actora, en virtud de haberse infringido los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 244 eiusdem y en consecuencia anula el fallo recurrido y así lo hará constar en la parte dispositiva. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto, se ha encontrado procedente uno de los vicios descritos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior constituido con asociado, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de informes referente a esta misma materia.

Como corolario de lo anterior y dado que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia y dado que en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, procede este Tribunal Superior constituido con asociados, a dictar una nueva decisión en los términos explanados a continuación:
II
DE LA CITACIÓN PRESUNTA
Pese a que como quedó establecido precedentemente, el fallo recurrido quedó anulado y esta alzada debeimpretermitiblemente reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, no puede pasar por alto este Tribunal Superior constituido con asociados, lo impetrado por la parte actora en su escrito de informes en el sentido de que “Ninguna de las sentencias, en su Dispositiva, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la oposición al Decreto de Medidas que formulamos y probamos con copia certificada del Libro de Prestamos del Tribunal y en atención a nobeles jurisprudencias del TSJ…”.
Observa este Tribunal Superior constituido con asociados, que ambas sentencias si analizan el punto impetrado; no obstante,pasa a reexaminarlo en los términos siguientes:
Dada la naturaleza de la acción intentada (FRAUDE PROCESAL), este Tribunal Superior constituido con asociados, no puede omitir los principios básicos que nuestra legislación y jurisprudencia patria disciplina respecto a las formas procesales que regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa y la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor del artículo 334, significa que los jueces tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 ejusdem.
En ese sentido, el artículo 49 constitucional, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:

“Artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.

En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal «preclusión adjetiva», de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación o quebrantamiento al debido proceso, que genera la nulidad de los actos o reposición de la causa (Arts. 206 y siguientes del código procesal adjetivo).

Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de «terceros», una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, textualmente expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
En íntima relación con lo señalado, observa este tribunal constituido con asociados que la parte actora, conforme a escrito que corre agregado del folio 78 al folio 82II pieza, interpone ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,quien conoció prima facie la presente causa, escrito denunciando una extemporaneidad del escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por la eventual citación presunta de todos los co-demandados en razón de haber esta solicitado en reiteradas veces el expediente para su lectura y observación, tal como se evidencia de la revisión del libro de préstamos que se lleva en el archivo del mencionado tribunal.
En el aludido escrito la parte actora precisó lo siguiente:
“Ahora bien, el abogado Luis Alberto Martínez Chacón, identificándose con el número de cédula 21.023.115 y su firma, solicitó reiteradas veces el expediente para su revisión y devolución y así puede evidenciarse de la revisión del libro de préstamos que se lleva en el archivo de este Tribunal al folio 77 en fecha primero (01) de marzo de 2021, tres (03) de marzo de 2021, cuatro (04) de marzo de 2021; al folio 78 los días dieciséis (16) de marzo de 2021, diecinueve (19) de marzo de 2021; al folio 79 el día doce (12) de abril de 2021 y al folio 80 el día veintisiete (27) de abril de 2021. Es decir, desde la fecha 10 de febrero de 2021, ya el abogado Luis Alberto Martínez Chacón era apoderado de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A. codemandada y propietaria de los bienes objeto de las medidas. Si el primer día que revisó el expediente ya como apoderado de los codemandados fue el lunes 01 de marzo, y por ende, tuvo acceso al expediente en todas sus piezas y cuadernos, tácitamente quedó citado, puesto que hay una actuación dentro del proceso. Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debió oponerse a las medidas preventivas decretadas contra la codemandada BRINSA, entre los días primero (01) y tres (03) de marzo del 2021 y no hacerlo ahora, como lo pretende el coapoderado Alois Castillo, en una forma por demás extemporánea.”
Por su parte la sentencia recurrida anulada sobre este particular manifestó como sigue:

“Esta Juzgadora observa que las abogadas María Fernández Peña Bortone y Olivia Molina Molina, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, coapoderadas judiciales de la parte demandante y tercero adhesivo, afirman:
“(…) alegamos la extemporaneidad de la oposición a las medidas decretadas, igualmente alegamos la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas que hoy contestamos, pues tal como se evidencia del calendario del tribunal desde el día 1º de Marzo de 2021, hasta el día 11 de Mayo de 2021 que opuso las cuestiones previas, han transcurrido holgadamente los días de despacho para oponerlas…”.

Seguidamente, el abogado Alois Castillo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº23.708, coapoderado judicial de la parte demandada, en su defensa señala:
“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, escrito presentado por la parte actora, en el que alega, entre otros hechos, una extemporaneidad en el escrito de oposición presentado por mis mandantes, en virtud de una supuesta citación presunta”.

“Esta Juzgadora observa que ante la afirmación de la coapoderada actor así como el rechazo que realiza el coapoderado judicial de la parte demandada, se procede a la revisión de las actas procesales y se observa al folio 108 y 109 del Expediente, que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2021 estableció:
“ “…Omissis…”.
(…) por lo que aras de garantizar a las partes el Acceso a la Justicia, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, entre otros principios constitucionales y, tomando en cuenta que están discurriendo los lapsos procesales, de la contestación a la demanda y por ende los atinentes a las demás cuestiones previas opuestas en su oportunidad legal…”.

“Este pronunciamiento del Tribunal no fue objetado ni apelado en su oportunidad legal por la parte actora; en consecuencia, al aceptar este pronunciamiento del Tribunal, acepta entonces, que el escrito de cuestiones previas fue opuesto en su oportunidad legal y por tanto, es inoficioso para esta Juzgadora entrar a su análisis y valoración para dirimir el conflicto planteado de extemporaneidad de la defensa ejercida por la parte demandada a través de su coapoderado judicial y así se decide”.
Como se evidencia palmariamente de la precedente transcripción, la Jueza de la sentencia apelada, desestimó la solicitud de declaratoria de citación tácita o presunta en razón de que la parte actora, no objetó el auto de fecha 24 de mayo de 2021 y se abstuvo de analizar y por ende, aplicar el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Con esta conducta del a quo, este Tribunal Superior constituido con asociados, no está manifestando que tal razonamiento no es válido, pues en efecto, la parte demandante se conformó con el pronunciamiento del tribunal y admitió, como lo dice el auto, que estaban “discurriendo los lapsos procesales, de la contestación a la demanda y por ende los atinentes a las demás cuestiones previas opuestas en su oportunidad legal”, (ni apeló de dicho auto para aducir en la alzada que era incierto el hecho de estar discurriendo los lapsos procesales aludidos supra por haber operado la citación presunta alegada), sin embargo, considera este Tribunal Superior constituido con asociadosque es necesario señalar, a los fines de pronunciarse sobre lo impetrado, el contenido y espíritu del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la citación tácita, el cual en su único aparte señala los supuestos que deben darse para que esta sea procedente. El tema de la citación reviste significativa importancia en el proceso civil por ser materia de orden público.
Dicha norma señala expresamente: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”(El resaltado es de este Tribunal Superior constituido con asociado).
En relación a la citación tácita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, tomo II, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:“Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar” (…)
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es pertinenteacrecentar como noción general, que el maestro AristidesRengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma.
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuándo el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello se colige que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de la medida cautelar.
En sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, que al respecto señala: “El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.”
Igualmente nos encontramos con la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.”(Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
….Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Conforme a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma ….”. (Subrayado del Tribunal).
De las precedentes decisiones judiciales, así como de las referencias doctrinarias, podemos observar con toda diafanidad que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre a este y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, vgr., sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes. Es por ello, que no puede darse como válida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, lo quesería tanto como incurrir en una errática interpretación del premencionado artículo, por lo tanto, en este caso como ya se ha dicho es improcedente desde todo punto de vista la aplicación de la citación tacita de laparte demandada, porque esta haya solicitado el expediente en el archivo, lo que irremisiblemente trae como consecuencia declarar como oportuno y temporáneo el escrito de oposición cuestiones previas y dentro del lapso previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDEconforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 216, 233y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior constituido con asociados, luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, que el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN,en ningún momento ha actuado en el presente juicio. (Vgr. Estampando alguna diligencia, estando presente en algún acto, haciendo alguna solicitud o consignando algún mandato).
En este sentido dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 1.685 del Código Civil, dispone:
“...El mandato puede ser expreso o tácito.
La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario...”.


De lo anterior se colige que el abogado (LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN) mencionado en el texto de los mandatos judiciales que fueron consignados por la parte demandada al darse por citada, distinto a los que efectivamente han actuado en este juicio (abogados: Alois Castillo Contreras, MarmyGimena Cárdenas Figueredo y Miguel Homero Alvarado Piñero), al no haber intervenido en la presente causa, no ha aceptado los poderes judiciales que confirió en su momento la parte accionada.
Entonces, para que opere la presunción de la citación tácita a la parte en juicio, (ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.

Sobre el contenido del artículo 158 ejusdem, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2015, caso:MOISÉS KNAFO COHEN contra GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, Exp. 2015-000094, expresó lo siguiente:

Conforme al contenido de la norma supra transcrita, el abogado tiene la libertad de aceptar o no el poder judicial que se le otorgue, pues no está obligado a aceptarlo, sin embargo, si el abogado decide no aceptar el poder, tiene la obligación legal de dar aviso inmediato al poderdante por la vía más rápida, ello a los fines de evitar un perjuicio al poderdante.
Asimismo, la norma en comentarios prevé una presunción, pues, no obstante que el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio, ya que la ley no exige que la aceptación del poder se haga en forma expresa, por lo tanto, cuando el abogado consigna en actas el poder, o cuando ha sido consignado por un colega suyo, y el abogado se presenta en el juicio debe suponerse que acepta el poder en el proceso y por ende la representación del poderdante.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia de las actas del presente expediente, que el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, haya dado aviso al ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, de no aceptar el poder que le fuere otorgado, tal como lo exige la norma antes comentada, por lo tanto, cuando el referido abogado consignó el escrito de impugnación en el expediente, se presume que aceptó el poder que le fue conferido y, por ende, asumió la representación en el juicio de la parte demandante en divorcio.
Pues, considera la Sala que el hecho de que el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, haya manifestado en el momento de la notificación que no tenía la representación judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohen y que no había autorizado que su dirección fuese el domicilio procesal, ello solamente tiene efectos a los fines de considerar la ineficacia de la notificación efectuada al abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, pues, de considerarse válida la notificación sería obligar al abogado a ejercer la representación e imponerle obligaciones como mandatario que en ese momento no desea ejercitar, pues como ya se ha dicho la aceptación del poder es una facultad, no es una obligación, por lo tanto, el abogado posteriormente a dicha notificación, tenía la potestad de aceptar el poder, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el referido abogado consignó el escrito de impugnación a la formalización en el expediente.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior constituido con asociados,considera igualmente pertinente traer a colación la opinión del eximio procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresa:

“...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...”. (Negrillas y cursivas del texto).

En razón de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas, mal puede considerarse que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, quien como quedó expuesto, no ha aceptado ni tácita ni expresamente el mandato conferido, pues nunca actuó en este juicio, y menos aun habiéndose establecido que con solo solicitar el expediente en préstamo no se puede considerar que se da por citada a la parte demandada, resulta improcedente establecer, conforme lo pide al aparte actora, que en este caso ha operado la citación presunta o tácita de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior es inomitiblepara este Tribunal Superior constituido con asociados, que menos aún es procedente la pretendida citación presunta pues conforme puede verse en diligencia que corre agregada al folio 571 de la tercera pieza, en ella fue traída a los autos, por la parte demandante, el acta de defunción de la difuntacodemandante NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS (obsérvense los folios 572 y 573 de la tercera pieza y el auto de suspensión de fecha 01 de julio de 2019, folio 575), teniendo pleno vigor el artículo 144 (C.P.C), cuyo contenido dice: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. En consecuencia, desde el día 26 de junio de 2019 hasta el día 26 de abril de 2021, (fecha de reanudación del juicio), este procedimiento se encontraba suspendido por lo que no podía verificarse ningún acto del mismo y menos aún la presunta citación tacita alegada por la parte actora, que como se dijo anteriormente nunca se verificó en esta causa.YASÍ SE DECIDE.



III
DE LA CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY
DE ADMITIR LA ACCIÓNPROPUESTA

Resuelto como lo ha sido en punto anterior, a continuación pasa este Tribunal Superior constituido con asociados a dirimirsi en el caso sub judice son procedentes las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, tal como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior constituido con asociados,pasa a determinar qué alega la parte accionante en el libelo de la demanda y qué pretende la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, a los fines de no solo contrastar ysubsumir los hechos alegados, en las normas que elegidas por los codemandados piden sean aplicadas al caso de marras, es decir, el ordinal 11 del artículo 346, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino con el propósitoprincipalde motivar la presente sentencia, es decir, introducir en el fallo aquella explicación constituida por el conjunto de razonamientos lógicos destacados por el Juez al deducir los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en los supuestos de hecho de las normas y principios jurídicos que considere aplicables al caso.
En estrecha relación con lo señalado, este Tribunal Superior constituido con asociados, a los efectos de alcanzar la mayor depuración de la decisión a proferir, considera pertinente abordar las actas procesales para traer a colación lo señalado por los demandantes en su escrito libelar, el cual señala:

“CÁPITULO VDEL PETITORIO:Por todos los hechos narrados, en base a las pruebas que se anexan, todos los documentos públicos en copias certificadas otorgados por los accionistas y co-administradores de la sociedad mercantil de este domicilio BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., suficientemente identificada en el presente libelo, y comprobada también la cualidad e interés de nuestros representados para ejercer la presente acción, en su carácter de coherederos de la accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES acudimos a su noble oficio para demandar, como en efecto demandamos en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, de profesión Abogada, casada, titular de la cédula de identidad V-12.780.989, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero, casado, titular de la cédula de identidad V-11.959.982, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábiles, AMBOS EN FORMA PERSONAL Y CON EL CARÁCTER DE DIRECTORES PRINCIPALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DE ESTE DOMICILIO “BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A.,inscrita ante el R.I.F. bajo el N° J-29750698-5; domiciliada en esta ciudad de Mérida y suficientemente identificada en el presente libelo, para que convengan, o a ello sean conminados por este Tribunal, en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: EL FRAUDE PROCESAL existente en el juicio contenido en el expediente N° 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que dicha acción solo persigue dar la apariencia de legalidad al aumento de capital social CON EMISIÓN DE NUEVAS ACCIONES, realizado también en forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficio personal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, disminuyéndole a esta, en forma abusiva e incosistente contablemente de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social a un treinta y tres punto cero nueve (33.09%), los accionistas a MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, aumentaron su porcentaje accionario de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social que cada uno detentaba, a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%), hecho este señalado al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente de la sociedad mercantil BRINSA por algunos de los coherederos de la accionista fallecida y que hoy forman parte del litis consorcio activo de la presente acción, y la cual es el acta que han pretendido ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO CON EL FRAUDULENTO JUICIO.- SEGUNDO: Que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, en forma subsidiaria,sea declarado por este Tribunal, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, a saber: LA ACCIONISTA FALLECIDA MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, era titular de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social del Capital Social de la referida empresa por cuanto el aumento del capital social fue consecuencia de la revalorización de activos.- TERCERO: Que en caso de que el tribunal declare con lugar lo solicitado se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A. que reposa en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 379-2711. CUARTO: Que ambos demandados, en forma personal y como representantes de la sociedad mercantil, convengan o a ellos sean conminados por este Tribunal en el pago de las costas procesales que ocasione el presente juicio.- De conformidad a lo expuesto en los fundamentos legales de esta demanda, por los artículos 148 y 168 del Código Civil, solicitamos que se cite a las siguientes personas: MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-11.958.459 en su carácter de cónyuge de la codemandada de autos Morela Alicia Briceño Febres y a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 12.049.828 en su carácter de cónyuge del codemandado Gustavo Enrique Briceño Febres.”
Por otro lado, expuso la representación judicial de la parte accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:
“Finalmente, en el Capítulo V del escrito libelar, denominado “DEL PETITORIO”, (véase folio 20 y su vto.) encontramos que la demanda básicamente se contrae a que mis representados convengan, o a ello sean conminados por este Tribunal, en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal:
“PRIMERO: EL FRAUDE PROCESAL existente en el juicio contenido en el Expediente N° 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que dicha acción solo persigue dar la apariencia de legalidad al aumento del capital social CON EMISIÓN DE NUEVAS ACCIONES, realizado también en forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficio Personal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, disminuyéndole a ésta, en forma abusiva e inconsistente contablemente de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social a un treinta y tres punto cero nueve (33.09%); los accionistas a MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, aumentaron su porcentaje accionario de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social que cada uno detentaba, a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%), hecho este señalado al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente de la sociedad mercantil BRINSA por algunos de los coherederos de la accionista fallecida que hoy forman parte del litis consorcio activo de la presente acción, y la cual es el acta que han pretendido ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO, CON EL FRAUDULENTO JUICIO.- SEGUNDO: Que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, en forma subsidiaria, sea declarado por este Tribunal, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, a saber: LA ACCIONISTA FALLECIDA MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, era titular de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social del Capital Social de la referida empresa por cuanto el aumento capital social fue consecuencia de la revalorización de activos. -TERCERO: Que en caso de que el tribunal declare con lugar lo solicitado se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) CA. que reposa en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 379-2711…” Véase folio 20 y su vuelto. (Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).
De lo anterior se colige que la pretensión “subsidiaria” a que se contrae la acción incoada por los actores consiste básicamente en que este Tribunal declare mediante sentencia de fondo, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., no son los establecidos en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha fecha 07 de enero de2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 10, Tomo -252-A R1MÉRIDA, y publicada en el ejemplar del periódico PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX,edición número 13.324,de fecha 29de Septiembre de 2014,en donde conforme al punto segundo, se decidió aprobar unaumento de capital de la empresa por corrección monetaria (actualización patrimonial al cierre del ejercicio), con la consecuente emisión de acciones nominativas de valor nominalUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) y en donde la nueva estructura accionaria quedó así: 1) La accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, suscribe y pagaTRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO acciones de valor nominalUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) para un total de TRESMILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.388.000), equivalente a un un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%)del capital social. 2) La accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, suscribe y pagaTRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO acciones de valor nominalUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) para un total deTRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.298.000), equivalente a un un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%)del capital social y 3) El accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, suscribe y paga TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO acciones de valor nominalUN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) para un total deTRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.298.000), equivalente a un un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%)del capital social, sino los establecidos en el documento original de constitución, a saber: La accionista fallecida MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES: Propietaria de un (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES propietaria de un (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social.”
(…omissis…)
“A todo evento, de lo anterior se colige que los accionantes han dirigido distintas pretensiones contra mis representados, pues por un lado piden que se declare con lugar un supuesto fraude procesal y luego que se deje sin efecto lo decidido en una asamblea de accionistas celebrada en el año 2014, transformándose consecuencialmente los porcentajes accionarios, lo que traería como consecuencia que el ejercicio de esta última acción seria constitutiva pues tiene por objeto, por un lado modificar y correlativamente por el otro, extinguir un determinado estado jurídico, para constituir uno nuevo distinto al preexistente.”
(…omissis…)
“Ciudadano Juez, como puede verse del cúmulo de pretensiones hechas valer en el escrito libelar, el interés de los demandantes no está limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica – que es el interés procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y que justifica la necesidad de acudir a la jurisdicción para solicitar la prometida garantía jurisdiccional del Estado en la resolución de los conflictos de intereses entre particulares – sino que persiguen una serie de declaratorias y de condenas que hacen inadmisible la demanda propuesta, al configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto hemos transcrito supra.”
“Dicha norma se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera-certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.”
“Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción no puede proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta”
(…omissis…)
“La jurisprudencia patria ha sido reiterativa cuando ha establecido que el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.”
“Ciudadano Juez, sin ánimo de ser redundantes pero sí con el firme propósito de sostener la inadmisibilidad de la demanda, muy respetuosamente considero que la cuestión de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento se configura en el caso de autos, por carecer los demandantes de interés jurídico actual o interés procesal debido a que no limitan su demanda a la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, sino que persiguen también otros pronunciamientos y la constitución de nuevas situaciones jurídicas, todo lo cual está expresamente prohibido por la norma que hemos invocado para fundamentar la cuestión previa opuesta.
Efectivamente, los accionantes pretenden con la petición “subsidiaria” se les expida un título de propiedad sobre las acciones que entrarían a su patrimonios COMO EVENTUALES ACCIONISTAS, EN CASO DE QUE se declare un cambio en lo que ellos denominan un cambio en los “verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES BRINSA C.A.”
“En efecto, al pretender la parte accionante que a través del ejercicio de la acción intentada se establezca la nulidad o inexistencia del acuerdo celebrado en el documento público registrado en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotado bajo el N°10, tomo -252-A R1MERIDA y publicado en el ejemplar del periódico PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición N° 13.324 de fecha 29/09/2014, la decisión del Tribunal, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En consecuencia, así planteada la pretensión por la actora, este Tribunal tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad de las acciones, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía.
Para nosotros es evidente, Ciudadano Juez, que esa pretensión constitutiva (CAMBIO EN LA PROPIEDAD DE LAS ACCIONES) evidencia que el interés de los demandantes NO SE LIMITA A LA MERA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O DE UNA RELACIÓN JURÍDICA (fraude procesal), sino que persigue LA CONSTITUCIÓN DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA NUEVA que hace incurrir a la demanda incoada en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por carecer los demandantes de interés jurídico actual en la satisfacción de su pretensión.
Para concluir:
A tono con las doctrinas y jurisprudencia que hemos citado en este escrito y que nos explican el significado y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión “subsidiaria” intentada por los accionantes procura, como se dijo, un cambio en la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil BRINSA C.A., pues aspiran que su causante y accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES deje de ser propietaria de un 33,09% del capital social para convertirse en propietaria de un 83,33%, lo que significaría que los accionantes eventualmente adquirirían la propiedad de un 50,24% más del capital social. Indirectamente así obtendrían la propiedad de otro número de acciones y los demandados dejarían de serlo en forma inversamente proporcional, de modo que como dice la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal, “tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía” lo que conduce a establecer que “la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta”, y, ¿Cuál es esa acción distinta? Sin duda alguna una acción por nulidad de asamblea y si eventualmente se pudiera llegar a considerar que la acción “subsidiaria” ejercida es de nulidad de asamblea, entonces sería procedente declarar con lugar la cuestión previa N° 10 ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que a seguidas opongo a la pretensión de los actores.”

Establecido lo anterior y a fin de evitar innecesarias repeticiones se da por reproducido el escrito de oposición de cuestiones previas, para así dilucidar lo pretendido por la parte demandada; de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fue planteado precedentemente, la parte demandada considera que la pretensión por fraude procesal constituye una acción mero declarativa, por ello en el presente caso, es conveniente señalar el criterio que sobre este aspectonos ilustranuestra doctrina y jurisprudencia patria, a los fines de dilucidar, sí efectivamente el petitum libelar contiene en su primer pedimento una acción merodeclarativa y en el segundo una acción constitutiva o de condena.La suerte de la defensa opuesta por la parte demandada en este fallodependerá del resultado que arroje esta dilucidación.
Para decidir, este Tribunal Superior constituido con asociados, no sin antes de emitir pronunciamiento alguno, pasa a realizar una sucinta síntesis en lo que respecta al fraude procesal.
La Sala Constitucional del conspicuo Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al concepto o definición del fraude procesal, estableciendo en una de sus decisiones textualmente lo siguiente:

(…) el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,(sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y un perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante lo que constituye el dolo procesal stricto sensun, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) (Sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000. Hans Gotterried Ebert Dreger.)

El fraude procesal está definido por Guillermo Cabanellas de Torres en su obra el “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Tomo correspondiente a las letras F-K, página 121 de la siguiente manera:

“La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares – en especial por testigos amañados o documentos alterados- e incluso por efecto de una argumentación especiosa”.

Por su parte, la Sala Constitucional ha sostenido el criterio respecto al cual la pretensión por fraude procesal constituye una acción merodeclarativa, y así puede evidenciarse de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2021. Caso: ELISA MERCEDES RIVERO HEREDIA en revisión, en donde se expresó lo siguiente:

“En tal sentido, el procesalista y autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala: “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. (Lo resaltado es del tribunal).
(…Omissis…)
En cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).

También se aprecia que al tratarse de una pretensión declarativa, la legitimación activa se obtiene observando cuál ha sido la situación respecto del proceso que se pretende invalidar, que haya participado en el proceso o se vea afectado por la decisión dictada dentro del mismo y la legitimación pasiva la tiene la parte que haya realizado la conducta que desnaturalizó el proceso y desviarlo de los fines procesales, constitucionales y legales, lo cual acarrea la nulidad del fallo y del proceso. (Lo resaltado es del tribunal).

Avizórese que el autor patrio RengelRombergutiliza como sinónimos los términos mera declaración y declarativa, siendo este último el usado por la Sala Constitucional.
El egregio doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala el concepto más acabado y que por sí solo explica y se adapta a lo pretendido por la parte actora con su demanda por fraude procesal: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. (Resaltado del Tribunal Superior constituido con asociados).
Este hecho (admitir que la pretensión por fraude procesal es una acción declarativa o mero declarativa) también es reconocido por la propia parte actora cuándo en el contenido del escrito por ella denominado contestación a las cuestiones previas opuestas (folio 1013 al folio 1018 IV pieza) de manera clara expresa: “la acción merodeclarativa demandada, no está inmersa en algunos de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que de prosperar el argumento de Castillo…”(Resaltado del tribunal).
En consecuencia y siguiendo no solo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sino la propia admisión de los hechos por la propia parte accionante, en el caso sub exánime, queda establecido que la demanda por fraude procesal incoada por esta, constituye una acción mero declarativa.Y ASÍ SE DECIDE.
A seguidas pasa este Tribunal Superior constituido con asociados a dirimir qué tipo de acción es la contenida en el segundo petitorio del escrito libelar. En efecto, como quedó establecido en la transcripción hecha precedentemente y tomada del contexto libelar, la parte demandante acciona para que los demandados convengan, o a ello sean condenados por el Tribunal, en reconocer, o así sea declarado por este Tribunal, el fraude procesal existente en el juicio contenido en el expediente N° 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que dicha acción (el juicio contenido en el expediente N° 9204) solo persigue dar la apariencia de legalidad al aumento de capital social CON EMISIÓN DE NUEVAS ACCIONES, realizado también en forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficio personal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, disminuyéndole a esta, en forma abusiva e incosistente contablemente de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social a un treinta y tres punto cero nueve (33.09%); los accionistas a MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, aumentaron su porcentaje accionario de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social que cada uno detentaba, a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%), hecho este señalado al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente de la sociedad mercantil BRINSA por algunos de los coherederos de la accionista fallecida y que hoy forman parte del litis consorcio activo de la presente acción, y la cual es el acta que han pretendido ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO CON EL FRAUDULENTO JUICIO.- En consecuencia solicitan… SEGUNDO: Que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, en forma subsidiaria,sea declarado por este Tribunal, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, a saber: LA ACCIONISTA FALLECIDA MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, era titular de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social del Capital Social de la referida empresa por cuanto el aumento del capital social fue consecuencia de la revalorización de activos.
Visto este último petitorio, evidentemente a este Tribunal Superior constituido con asociados le resulta insoslayable abordar las actas procesales para analizar, apreciar y valorar el contenido y la naturaleza del acto societario que cristalizó el aumento del capital social que la parte actora impetra al Tribunal de méritodeje sin efecto, pues de otra forma no podría establecerse que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., sean los establecidos en el documento original de constitución y no los fijados en el acto de aumento.
Al respecto, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, corre agregada del folio 427 al folio 435 de la pieza II,acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha fecha 07 de enero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 10, Tomo -252-A R1MÉRIDA, y en donde conforme al punto segundo, se decidió aprobar un aumento de capital de la empresa y como resultado de ello se conformó una nueva estructura accionaria tal como lo afirma la parte actora, esto es, la accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, suscribió y pagó TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO acciones, equivalente a un un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%)del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, suscribió y pagó TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO acciones, equivalente a un un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, suscribió y pagó TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO acciones, equivalente a un un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social. Así mismo verifica este tribunal el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, la cual corre agregada del folio313 al folio 328 de la pieza II y constata que efectivamente la accionista fallecida MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES era propietaria de un (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES era propietaria de un (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES era propietario de un (8.33%) del capital social. A estos documentos públicos, traídos a los autos por la parte demandante, este tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron tachados o impugnados por la parte demandada. Estos documentos públicos emanados en su oportunidad por un funcionario o empleado público con facultad para darle fe pública, en el lugar donde fueron autorizados, no fueron tachados de falsos en su oportunidad procesal, (la tacha y no el desconocimiento o la impugnación es el instituto procesal idóneo para atacar la validez y autenticidad de un instrumento público, pues conforme a la ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso), dotándose de pleno valor probatorio su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, YASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, a criterio de quienes aquí juzgamos, pedir una declaratoriajudicial en el sentido de que:“los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución”, y no los establecidos en la asamblea de accionistas celebrada conforme al acta de fecha 07 de enero de 2014, significa dejar lo decidido en esta última sin efecto. O subsiste una o subsiste la otra pero para llegar al resultado pedido por los accionantes no pueden subsistir las dos, en especial lo relativo al aumento de capital. Si la parte actora manifiesta que los porcentajes accionarios originados en la asamblea de accionistas que decretó el aumento de capital “no son verdaderos”, y que por el contrario “si son verdaderos” son los fijados en el acta constitutiva de la sociedad, debió demandar la nulidad de aquella, de modo que el fallo determine la verdad.
El autor Roberto Goldshmidt en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Caracas, 1979, pág. 331, señala al respecto de la asamblea lo siguiente:“En todos los casos en que no se puede hablar de nulidad abso¬luta, incluso el del ejercicio abusivo del derecho de voto por parte de la mayoría, los derechos extranjeros hablan de anulabilidad y atribuyen a los accionistas ausentes o disidentes una acción de anu¬lación para cuyo ejercicio se establece, muy a menudo, un breve plazo de caducidad. La decisión del juez, en esta hipótesis, no tendrá carácter declarativo sino constitutivo, o sea, la nulidad sólo se produce en virtud del fallo.” (Resaltado del Tribunal).
La parte actora insisteen algunos de sus escritos que ella no ha incoado una acción de nulidad contra el acta de asamblea que acordó en aumento de capital, no obstante pide que sea dejado sin efecto el aumento decretado, respecto a lo cual no comprende este Tribunal cómo se puede dejar sin efecto esa decisión soberana de los socios, contenida en un documento público con efecto erga omnes, sin declarar su nulidad por sentencia definitivamente firme, ex artículo 290 del Código de Comercio o solicitando la nulidad por vía del juicio ordinario en acción principal.
De esta manera, considera este Tribunal Superior constituido con asociado,que el socio puede escoger entre hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque; o bien acudir directamente a dicho juez para demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, como no ocurrió en el presente caso.
Dejar sin efecto un acto establecido en un documento público porque “no es verdadero” y darle efecto a otro porque “si es verdadero”, produce una eficacia retroactiva como consecuencia de declarar la nulidad del primero y ella (la nulidad) a su vez implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al acto o contrato nulo (el que “no es verdadero”). O como lo afirma José MelichOrsini, “Para resumir esto en una breve expresión se habla de la eficacia retroactiva de la nulidad.” Doctrina General del Contrato. 1985. P. 399. Y si unos accionistas deben devolverles unas acciones a otros, como resultado de lo pretendido por la parte actora, opera el principio de las restituciones reciprocas propias de la acción de nulidad. Acción esta que la parte demandante dice y reconoce no haber ejercido pero que irremediablemente debe ejercer para obtener el resultado pretendido en su petitorio libelar. Aceptar lo contrario sería tanto como admitir que se declare “no verdadero” el aumento de capital y “si verdadero” lo establecido en el acta constitutiva de la sociedad, pero que simultáneamente quede con pleno vigor (no nulo y verdaderamente existente) el aumento de capital decretado y aprobado.
De igual forma cabe señalar, que la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC-151 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-388, caso: INGSA INGENIO LA TRONCAL S.A., y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, en torno a los dos tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, estableció la siguiente doctrina:
“Ahora bien, para determinar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales los interesados pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones.
(…Omissis…)
“De lo antes expuesto y de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisionesadoptadas en dichas asambleas ante el juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario, lo cual permite al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han sido vulnerados sus derechos como accionista, pero no puede a través de otros procedimientos o en las incidencias del mismo pretender la nulidad de una asamblea cuando nuestra legislación mercantil ha previsto los medios y los procedimientos adecuados a los fines de garantizar el debido proceso de las partes...”. (Destacados de la sentencia transcrita).

Más aun, en cuanto a los medios de impugnación de las asambleas societarias mercantiles, la Sala Constitucional, ha dicho que:

“…La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitarla nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso. En este sentido ha dicho esta Sala que “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (s. S.C. nº 5 del 24.01.01), y que además “...tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico...”. (s. S.C. nº 1758 del 25.09.01)…”. (Vid. Sentencia Nº 196 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”, exp. 01-0657) (Negritas de la Sala, cursivas de este Tribunal).

A mayor abundamiento este Tribunal Superior constituido con asociado, considera pertinenteacotar que el anterior criterio también ha sido acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-181, de fecha 3 de mayo de 2011, exp. N° 2010-617, caso: Miguel Ángel de Biase Masi, contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A., mediante la cual se ratifican los criterios establecidos en las sentencias Nos. RC-151, de fecha 30 de marzo de 2009, exp. N° 2008-388, caso: INGSA Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C. C.A., contra Carlos HelimenasSequera Añez; y Nº RC-992, de fecha 30 de agosto de 2004, caso: Emilia Antonia Vicent Lozano y otros contra Henry Bauza y otros, exp. N° 2003-1002, referente a las modalidades existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas. Puede verse también la ratificación de este criterio en la sentencia dictada en el juicio incoado por CARLOS MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO contraINVERSIONES SINFÍN C.A.,Exp. AA20-C-2017-000555, de fecha 15 de julio de 2019.

En este mismo sentido, el autor Morles Hernández, Alfredo en su obra, CURSO DE DERECHO MERCANTIL. LAS SOCIEDADES MERCANTILES, tomo II, Caracas 2004, pág. 1610, nos dice:

En efecto, si bien es cierto que, en principio, el artículo 289 del Código de Comercio consagra poderes discrecionales a la asamblea cuando dispone: “Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282”, dicha discrecionalidad no es absoluta y llega hasta el momento en que se afecten las disposiciones legales y estatutarias.
Establecido lo anterior, es imprescindible destacar que la acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo del tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria a los estatutos o a la Ley; así puede ser declarada judicialmente nula cuando su convocatoria, correspondientes deliberaciones, las decisiones tomadas o el acta donde se plasman las mismas, se encuentra afectada de vicios tanto de fondo como de forma que atenten contra la veracidad, autenticidad y legalidad de estas actuaciones; de esta forma la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación valida respecto a la voluntadde la asamblea como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Con dicha acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.
De lo anterior se colige de forma palmaria que la vía para dejar sin efecto lo decidido en un acta de asamblea de accionistas es por decisión de la propia asamblea (revocación respetando los derechos adquiridos por terceros), mediante la vía expuesta en el artículo 290 del Código de Comercio o por el ejercicio de la acción de nulidad y mediante sentencia definitivamente firme que la declare. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, el insigne autor Luis Loreto Hernández, en su obra “La Sentencia Constitutiva”, Ensayos Jurídicos, pp. 82-83. Edit. Fabretón. Caracas. 1970, dijo:“La sentencia constitutiva, (...) tiene por función determinar lo que debe ser. (En ésta) la misión del juez es esencialmente creadora de situaciones nuevas por medio de la sentencia (ferendaesetentiae)”. (P. 87)
Este autor al establecer la diferencia entre las sentencias constitutivas y las mero-declarativa, asienta:
“La sentencia declarativa tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situaciones de derecho (y en algunos casos de hecho) surgidas antes del proceso (...) (En ésta) el juez constata y fija con certeza jurídica los efectos de hecho ya producidos por el acaecer histórico dentro del orden del derecho objetivo; en la segunda (la constitutiva), sus determinaciones concretas son fuentes originarias de situaciones nuevas”. (Resaltado del tribunal).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01119 de fecha 01 de octubre de 2008, en el juicio de O. Castro y otros, citada por la parte demandada en su escrito de oposición y que este Tribunal Superior constituido con asociado acoge irrestrictamente, dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en decisión No. 493 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció sobre las acciones de mero declaración, lo siguiente:
“Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En efecto, así planteada la pretensión por la actora, la Sala tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido título a su favor, como herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.
Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”
Como puede apreciarse, la “eventual” acción mero declarativa que cursa en autos sería también inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la cual no es otra que una acción de condena por daños y perjuicios materiales y morales. Sin embargo, el cúmulo de pretensiones resulta tan confuso que no se puede delimitar con precisión cuál es el objeto de la pretensión……..”

De todo lo antes explanadoestablece este Tribunal Superior constituido con asociados que la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vgr., la sentencia de divorcio (art. 186 del Código Civil). Esto es, se persigue un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y como ello se hace a través de los órganos jurisdiccionales, se dicta generalmente con efectos ex nunc, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, dicha sentencia tiene efecto retroactivo, vgr., Artículo 177 del Código Civil.(Cfr. Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de abril de 2006. Municipio AGUASAY del ESTADO MONAGAS, contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS MARÍA y otro).
Por su parte el autor LEO ROSENBERG manifiesta: “Las acciones constitutivas o de información son aquellas que quieren producir o hacer notable un efecto que no era notable o no se había producido: quieren crear, extinguir o modificar una relación jurídica”. Tratado de Derecho Procesal Civil. (Pág. 22, Tomo II). Buenos Aires, 1955. De esta opinión doctrinaria se infiere que si lo pretendido por los demandados es dejar sin efecto (extinguir) una situación jurídica(aumento de capital) estamos en presencia de una acción constitutiva por lo que respecta a esta petición libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
Al sopesar y aplicar los criterios transcritos al caso particular, corresponde a este Tribunal Superior constituido con asociado, dejar establecidoque esa pretensión de la parte actora en la que se pide dejar sin efecto una decisión de aumento de capital establecida en un acta de asamblea de accionistas, con el consecuente cambio en la propiedad de las acciones que integran el capital social de la compañía de comercio demandada, constituye una acción constitutiva destinada a dejar nítido que el interés de la parte actora no se circunscribe a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (declaratoria de fraude procesal), sino que persigue la constitución de una situación jurídica absolutamente nueva, esto es, el cambio en la titularidad de unas acciones que hoy están dentro del patrimonio particular de unas personas, para que pasen al patrimonio particular de otras. Cambio o satisfacción completo de su interés que la parte demandante puede obtener mediante el ejerciciode una acción diferente y que en el caso bajo estudio este Tribunal Superior constituido con asociados deja a criterio de los accionantes la que tengan a bien elegir.Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Ahora bien, habiendo establecido este Tribunal Superior constituido con asociados que el petitorio libelar contiene tanto la interposición de una acción merodeclarativa de certeza (fraude procesal) como unaconstitutiva (dejar sin efecto una decisión asamblearia de aumento del capital), pasa de inmediato a determinar si ese cúmulo de acciones en un mismo petitorio de la demanda es procedente, o no, a la luz de lo previsto en los artículos 346 numeral11º en concordancia con el artículo 16 y 341, todos del Código de Procedimiento Civil.Y ASÍ SE DECIDE.

La sentencia recurrida, de modo sucinta, expresa lo copiado a seguidas para motivar el fallo apelado y consecuencialmente declara con lugar la cuestión previa Nº 11. (Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil):
“De manera pues, que la parte demandante a través de sus apoderadas judiciales para obtener el reconocimiento como Herederos de la causante Clorinda María Briceño Febres y, solicitar de forma subsidiaria, la declaración del derecho de coherederos y accionar contra el actual capital social constituido por acciones de la referida empresa, no pueden obtenerla mediante esta esta acción sino mediante una acción diferente.
Es decir, pretender obtener la satisfacción de anular el acta registrada en fecha 25 de septiembre de 2014, bajo el Nº10, Tomo 252-A R1MERIDA y publicada en el ejemplar del periódico Publicaciones Mercantiles Codex, edición Nº13.324, de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante esta acción es decir, a través del accionar del Fraude Procesal, es inadmisible; lo que significa, que su interés requiere de una acción diferente para satisfacer su pretensión, como lo ordena el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.”

La sentencia recurrida reconoce entonces que el escrito libelar contiene dos acciones, una de ellas mero declarativa y la otra constitutiva.

No obstante, este Tribunal Superior constituido con asociados resalta que habiendo la sentencia apelada reconocido la aplicabilidad del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera como punto ineludible traer a este fallo la siguiente cita textual volcada en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas y consignado a los autos por la parte actora:
“La acción merodeclarativa demandada, no está inmersa en algunos de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que de prosperar el argumento de Castillo, se estaría violando el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva. El artículo 16 citado por el abogado Castillo señala, ciertamente que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” …” (…Omissis…).(Lo subrayado proviene de este Tribunal y lo resaltado del escrito citado).



Conforme al razonamiento anterior, la parte demandante alega que en los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no está inmersa la acción merodeclarativa y por lo tanto, no es aplicable al caso de autos, es decir, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa debe ignorar o desaplicar la mencionada norma (341 C.P.C), respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, e inobservar si la demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, o sea, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor.
Esta norma (16 C.P.C) condiciona la procedencia de esta acción (merodeclarativa) al establecer como suerte, que: “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Como se ha dicho, tomando la idea central de la cuestión debatida, ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, que la acción “mero-declarativa”, “declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, presenta para su procedencia una condición sine qua non, y ella es que sea esta la única vía de que disponga el justiciable para lograr satisfacer sus intereses.

Ahora bien, conforme a las nociones jurisprudenciales y doctrinales explanadasen el escrito de oposición de las cuestiones previas, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde” (St. Nº RC.01276 de fecha 29.10.2004, caso Rengifo/Casa de Campo, Exp. AA20-C-2004-000084.Sala de Casación Civil.Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ).

En efecto, para este Tribunal Superior constituido con asociados, es innumerable y por demás nutrida la jurisprudencia patria que avala esta argumentación, así como, la del tribunal que profiere la sentencia recurrida.
En estrecha relación con lo señalado, este Tribunal Superior constituido con asociado, considera pertinente traer a colación lo destacadoen sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, Nº 419, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en cuya motivación se estableció: (…) De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda (…).
También puede verse otra sentencia de la referida Sala, específicamente la Nº 764, de fecha 24-10-2.007, caso, Renato PittiniMardero contra Nelson Edwin Méndez y otro.

Igualmente, en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de julio de 2021, expediente Nº Exp. N° 2018-000644, con ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, caso: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra INDUSTRIAS METAPLAS DE VENEZUELA, esta instancia dijo:

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (Cfr. fallo N° RC-504, de fecha 25 de julio de 2017, expediente N° 2017-205, caso: Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO) contra Omán García Machado y otros. (El resaltado es nuestro).
Asimismo, referente a que “cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde” pueden confrontarse las siguientes sentencias:1)SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. Nro. 2007-000004, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. En el juicio por acción merodeclarativa, seguido por la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., contra la C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, de fecha 10 de noviembre de 2006 y 2)SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA. Acción Merodeclarativa. Exp. 2013-000615. JOSÉ ANTONIO OCANDO PÉREZ, contra la ciudadana NEYI JOSEFINA PÉREZ MORÁN de fecha 27 de marzo de 2014.
En concatenación con el criterio que se viene manejando, este Tribunal Superior constituido con asociados, acoge el fallo citado por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, el cual haciendo énfasis sobre la distinción entre las “Acciones Declarativas” y las de “Condena o Constitutivas”, fuera dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01119 de fecha 01 de octubre de 2008, en el juicio de O. Castro y otros, cuya motivación expresó:

“…Al respecto, esta Sala en decisión No. 493 de fecha 20 de mayo de 2004, estableció sobre las acciones de mera declaración, lo siguiente:
“Observa la Sala que ciertamente, en el caso de autos, la parte actora pretende a través del ejercicio de una acción mero declarativa que se expida a favor de una sucesión un título de propiedad. En tal sentido, se advierte que la acción mero declarativa es una acción por la cual se persigue eliminar la falta de certeza en torno a la existencia o modalidad de una relación jurídica, es decir, tiene la específica función y la finalidad de declarar la certeza de cuál es la situación jurídica existente entre las partes; con ella se pone fin a la incertidumbre jurídica. Ello, en contraposición a las acciones de carácter constitutivo por las cuales se demanda la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.
Así, aunque en la sentencia constitutiva también se realiza una declaración de certeza, concretamente, en lo relacionado con la existencia de las condiciones necesarias para que se verifique un cambio en una situación jurídica determinada; además, se realiza el pronunciamiento expreso relacionado con el cambio que operó, como consecuencia de dicha declaración.
Aplicando los anteriores lineamientos al caso de autos, se advierte que al pretender la parte accionante a través del ejercicio de la acción intentada se expida un título de propiedad, la decisión de la Sala, de ser favorable, no sólo tendría efectos declarativos, sino también efectos constitutivos, los cuales escapan de los poderes del Juez al decidir ese tipo de acción.
En efecto, así planteada la pretensión por la actora, la Sala tendría que establecer primero, quién es el titular del derecho de propiedad, y luego, tendría que ordenar que se expidiese el título que comprobase tal derecho, constituyendo a través de tal decisión una relación jurídica que antes no existía. En consecuencia, tal como señaló la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la acción mero declarativa interpuesta resulta inadmisible ya que la parte accionante puede satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción distinta, a los fines de que dicho Instituto reconozca según pretende, en primer lugar, la titularidad sobre el derecho de propiedad y en segundo lugar, su obligación de expedir el referido título a su favor, como herederos de la ciudadana Teodora Bermúdez, quien a su decir, adquirió en principio el inmueble.
Por tanto, resulta forzoso para la Sala declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”
Como puede apreciarse, la “eventual” acción mero declarativa que cursa en autos sería también inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los demandantes pueden obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la cual no es otra que una acción de condena por daños y perjuicios materiales y morales. Sin embargo, el cúmulo de pretensiones resulta tan confuso que no se puede delimitar con precisión cuál es el objeto de la pretensión. …” (Subrayado del tribunal).

Vale la pena acotar aquí la confusión en que incurre el defensor ad litem al expresar en sus informes que con la oposición de la cuestión previa Nº 11, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte actora pide que no se admita la acción o la demanda que por fraude procesal y más aún que haya alegado la caducidad de la acción por fraude procesal. No es esto lo invocado por la parte demandada como quedó explicado ut supra.
Fundamentándose este Tribunal Superior constituido con asociadosen los razonamientos formulados precedentemente, estas afirmaciones jurisprudenciales nos endilgana dejar sentado que la ley y la doctrina dan por establecido que para la procedencia de la acción mero declarativa ella está sujeta a determinados requisitos que permiten a los jueces examinar su admisibilidad, toda vez que, no basta que el objeto de dichas acciones esté referido a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. Obsérvese además que en el petitorio libelar, los accionantes además de solicitar se deje sin efecto una acta de asamblea respecto al aumento de capital, también piden, específicamente en el particular TERCERO: “Que en caso de que el tribunal declare con lugar lo solicitado se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A. que reposa en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 379-2711” lo cual es contrario al concepto que tiene de la acción declarativa tanto el legislador, como la doctrina y la jurisprudencia, en el cual destaca como característica fundamental la inejecutabilidad del fallo.

Observa entonces este Tribunal Superior constituido con asociados que lo pretendido por la parte actora es que el organismo jurisdiccional declare la certeza sobre la propiedad de unas acciones mercantiles emitidas por la compañía de comercio demandada(BRINSA) declarando accesoriamente, que lo decidido en una asamblea de accionistas celebrada por los accionistas demandados (aumento de capital), que se consideran también propietarios de dichas acciones quede sin efecto, y por consiguiente, los coloquen en posesión las señaladas acciones, las cuales para el momento de introducir la demanda se encontraban en posesión de los demandados. Lo antes expuesto significa que, la parte actora cuenta con la acción nulidad de asamblea, acción ésta, que por ser una acción constitutiva y que conforme a la manera de pedir pudiera también ser de condena, satisfacerá plenamente su pretensión, por cuanto necesita que una vez declarado su derecho de propiedad, el organismo jurisdiccional desarrolle una ulterior actividad encaminada a realizar en la práctica el mandato concreto contenido en el derecho declarado, mientras que la mero-declarativa no conlleva ninguna ejecución que ponga a la actora en posesión de dichas acciones, lo que en consecuencia excluye el ejercicio de la acción mero-declarativa.
Siguiendo los lineamientos anteriores, permitámonos copiar nuevamente el pasaje trascrito precedentemente y subsumido por la parte demandante en su escrito de contradicción a las cuestiones previas:

“La acción mero declarativa demandada, no está inmersa en algunos de los supuestos que prevé el citado artículo 341, por lo que de prosperar el argumento de Castillo, se estaría violando el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva. El artículo 16 citado por el abogado Castillo semana, ciertamente que “no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” …” (…Omissis…) (Negrillas de la parte actora).

A criterio de este Tribunal Superior constituido con asociados, para todos los demandantes (incluyendo a los terceristas), sí el tribunal de mérito niega la admisión de la demanda contentiva de la acción mero declarativa, por estar inmensa en algunos de los supuestos que prevé el artículos 341 del CPC, se estaría violando el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contravendría el principio de tutela judicial efectiva. No compartimos quienes aquí decidimos este criterio, y el motivo de tal disidencia se expone a continuación.

Así pues, al revelar la parte actora violaciones a principios constitucionales, revelemos entonces que dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y concretamente como consecuencia del fallo dictado con ocasión de haberse interpuesto un Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad contra el Parágrafo Único del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mismo que fuera declarado sin lugar. A continuación y a propósito la obligatoria cita extensa por lo transcendental de lo expresado. Dijo entonces la Sala lo siguiente:



“(…omissis…)
Lo señalado anteriormente permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, establece que:
(…omissis…)
El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho.
De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia, lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, explica que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido (…)”.
(…omissis…)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de una acción diferente, donde el legislador no distinguió que tipo de acción, es decir no limitó esa acción principal a la de condena; así por ejemplo, pudieran ser otras declarativas, como ocurre en las declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde. De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante estas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

Es por lo que para esta Sala, el referido parágrafo único no es contrario a lo que dispone el artículo 26 constitucional, puesto que esa causal de inadmisibilidad para las pretensiones de mera declaración, no constituye un obstáculo para el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que, por el contrario, el Juez en este particular caso, le está indicando al accionante cuál es la acción idónea que debe intentar para la completa satisfacción de su interés.

En efecto, el referido artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; por ello el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la pretensión, es decir, debe revisar la pretensión jurídica para conocerla y declarar si la misma es admisible o no de acuerdo con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, si el Juez niega la admisión de la demanda de mera declaración, expresará los motivos de su negativa y la acción que en su lugar deba intentarse.
(…omissis…)

Por otra lado, contrario a lo aducido por los solicitantes la norma cuya nulidad se solicita, tampoco es contraria a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 del Texto Fundamental, pues la causal de inadmisibilidad que contempla no puede ser entendida como una formalidad no esencial, y la exigencia de aplicar los principios y garantías constitucionales, debe hacerse en el desarrollo del proceso que sea el adecuado para que los justiciables puedan garantizar sus derechos o intereses, por lo que el mismo no es un obstáculo para los particulares en su objetivo de acceder a la justicia, sino por el contrario, es una garantía de que el mismo pueda satisfacer su pretensión mediante una vía distinta, pero que resulta ser la pertinente, la adecuada y la correcta para dilucidar su disyuntiva judicial.
Así, con la inadmisibilidad de la acción mero declarativa por existir otra que puede satisfacer completamente el interés del particular, se evita activar el aparato judicial para culminar con una sentencia que no va a lograr el objetivo requerido por la parte; es por ello que, el principio de economía procesal es fundamento del proceso, al tratar de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de la actividad procesal, lo cual se logra con el establecimiento de la referida causal de inadmisibilidad.

En tal sentido, debe advertirse que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el juez examina lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres, y el mismo representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que se ha delegado a la Ley la función de establecer los extremos básicos que apuntalan la viabilidad de la acción propuesta. De ahí que se haya establecido -se reitera- en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. (Lo Resaltado es del Tribunal).(Cfr. Sala Constitucional, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 05-0553, partes: LEOPOLDO PALACIOS, LEOPOLDO ALBERTO PALACIOS MALDONADO y NINOSKA GONZÁLEZ de fecha 19 de junio de 2012).

Ha sido pacífica e inveterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, respecto a la deber que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.Requisitos intrínsecos que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento civilpostula como el principio de la exhaustividad de la sentencia.y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos. Pues bien, para respetar este deber y pronunciarse al respecto, cree pertinente este tribunal citar otro un pasaje vertido por la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, y que textualmente dice lo siguiente:

“…de tal forma que declarar este Tribunal con lugar la cuestión previa así planteada, estaría violando a nuestros representados el derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que ellos no tienen otra vía expedita para satisfacerlos que es la que condiciona una “acumulación prohibida”, razón por la cual la pretendida cuestión previa no puede prosperar.” (El resaltado es de la parte demandante).

Observa este Tribunal Superior constituido con asociados, que la parte demandante impetra se desestime la cuestión previa opuesta, pero ya esta vez fundamentándose en que no existe una acumulación prohibida en su petitorio libelar. Luego de la nutrida argumentación, de tantas citas doctrinales y jurisprudenciales sobre el núcleo de la cuestión aquí debatida, para quienes aquí juzgamos queda claro, luego de una detenida lectura hecha al escrito de oposición de las cuestiones previas, que en ningún momento la parte demandada ha fundamentado su defensa en una “acumulación prohibida”, que si sería específicamente el motivo para oponer la cuestión previa Nº 6 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora manifiesta en dicho escrito que: “un petitorio mero declarativo subsidiario al primero, no constituye acumulación prohibida”. Conviene entonces resaltar que ya este Tribunal emitió su criterio en líneas precedentes respecto a esta materia, cuando ha negado que un cambio en la propiedad de las acciones se logre como resultado del ejercicio de una acción de mera certeza, no obstante ahora manifiesta, que es inadecuado hablar sobre la configuración una acumulación prohibida. Entonces, se observa una ligeraconfusión respecto a una supuestainepta acumulaciónalegada con la ausencia de interés procesal, porque una figura procesal es la llamada “acumulación prohibida” o “inepta acumulación” y otra la interposición de la cuestión previa Nº 11 ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en los artículos 16 y 341 ejusdem.
De la precedente transcripción debe entonces este Tribunal Superior constituido con asociados,manifestar de forma insoslayable que la inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente (Vgr. La acción de cumplimiento de contrato en la que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una de resolución del mismo contrato por falta de pago) o cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre sí (juicio ordinario y procedimiento breve), o que, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. (Reclamo laboral contra el patrono y al mismo tiempo acumular una acción civil ordinaria).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, si bien es cierto también constituyen causales de inadmisibilidad de la demanda, no son estasfactibilidades jurídicaslas que fluyen en el caso de marras. (Al efecto ver sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. c/ C.T.M.U.).Y ASÍ SE DECIDE.
Por ello, estima este Tribunal Superior constituido con asociados, que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridade fecha 8 de diciembre de 2021, debe ser declarado sin lugar, resultando ha lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, inadmisible la pretensión de mera-declaración al no satisfacer completamente el interés procesal de la parte demandante, por lo cual debe declararse inadmisible conforme al artículo 16 eiusdem, y así se decidirá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA CUESTIÓN PREVIA SOBRE LA CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY

Ahora bien, declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal constituido con asociados que es absolutamente inoficioso entrar a conocer y decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 10º (caducidad de la acción) prevista en artículo 346 eiusdem y opuesta por la parte actora, y en un todo a tono con lo solicitado por la parte demandada en su escrito de interposición de cuestiones previas. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta segunda instancia la parte actora promovió:
1. El valor y mérito de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de Abril de 2018, contenido en el expediente “SOLICITUDES Nº 8560”. Respeto a esta prueba y como la misma guarda relación con las medidas preventivas decretadas, este Tribunal Superior constituido con asociados, manifiesta que sobre ella se pronunciara en la sentencia que se dicte en correspondiente cuaderno de medidas.
2. Copia desde el Primero (01) de Marzo hasta el veintisiete de Abril del año 2021, para verificar la revisión del expediente por parte del abogado Luis Martínez. Respecto a esta prueba este Tribunal Superior constituido con asociados, manifiesta que dicho medio probatorio solo sirve para demostrar que el expediente fue efectivamente solicitado por el ya nombrado profesional del derecho, mas no para evidenciar que ocurrió una citación tacita de la parte demandada, tal como queda suficientemente analizado y expresado en la motivación contenida en el titulo de este fallo denominado “DE LA CITACIÓN PRESUNTA”
3. Referente a lo que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas denominadas: “DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL FRAUDE PROCESAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 9402….” Este Tribunal Superior constituido con asociados, no emite ninguna valoración ni pronunciamiento por tanto las mismas guardan relación con el fondo o merito de la presente causa, y como es sabido este tribunal solo ha sido constituido para emitir un fallo sobre las cuestiones previas opuestas y decididas por el fallo recurrido.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esteJUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (CONSTITUIDO CON ASOCIADOS), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021, por la abogadaMARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos: NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.767.491; MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.039.421; MARÍA ANDREÍNA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155; ALFONSO JOSÉ BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.033.193; ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.461.714; HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad y Nº685.028; GLORIA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.765.928; LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.765.927; NESTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353; RICARDO PÉREZ BOHADA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº4.492.548; RICARDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº12.779.870; REINALDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº14.590.308; RAFAEL TOMAS PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº17.455.514; CARLOTA EGLE BERMÚDEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088; GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137 y NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS (†), venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087 (Fallecida). Herederos: Román Alberto Cárdenas Bermúdez, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.967; Jorge Luis Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.147; Oswaldo José Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.667; Carlos Fernando Cárdenas Bermúdez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.191, (sin apoderado) y Juan Andrés Cárdenas Bermúdez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.608, (sin apoderado). Tercerías:BERNARDO BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº996.075 y YDALINA BRICEÑO DE DUBUC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 932.318, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se confirma con distinta motivación.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte accionada,SOCIEDAD MERCANTIL BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24/04/2009, inserta bajo el N° 9, Tomo-50-A R1MERIDA; MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982; MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459 y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda mero-declarativa por fraude procesal incoada por la ciudadanaNORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.767.491; MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.039.421; MARÍA ANDREÍNA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155; ALFONSO JOSÉ BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.033.193; ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.461.714; HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad y Nº685.028; GLORIA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.765.928; LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.765.927; NESTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353; RICARDO PÉREZ BOHADA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº4.492.548; RICARDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº12.779.870; REINALDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº14.590.308; RAFAEL TOMAS PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº17.455.514; CARLOTA EGLE BERMÚDEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088; GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137 y NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS (†), venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087 (Fallecida). Herederos: Román Alberto Cárdenas Bermúdez, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.967; Jorge Luis Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.147; Oswaldo José Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.667; Carlos Fernando Cárdenas Bermúdez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.191, (sin apoderado) y Juan Andrés Cárdenas Bermúdez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.608, (sin apoderado). Tercerías:BERNARDO BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº996.075 y YDALINA BRICEÑO DE DUBUC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 932.318, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24/04/2009, inserta bajo el N° 9, Tomo-50-A R1MERIDA; MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982; MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459 y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828, por ante el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En virtud del anterior pronunciamiento, se desechantanto la demanda como las tercerías interpuestas, se extingue el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales del juicio a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (CONSTITUIDO CON ASOCIADOS). Años 212° de Independencia y 163° Años de Federación. En la ciudad de Mérida, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Juez Provisoria


Armando José Colina Rojas
Leonel José Altuve Lobo
Conjuez Asociado Ponente
Conjuez Asociado

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de julio del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa.
Expediente 7003