REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CON ASOCIADOS EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE AMBAS PARTES:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 1196 V pieza), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 1149 al 1195), mediante la cual el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro con lugar las cuestiones previas previstas en el ordinal 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Fraude Procesal incoado por los ciudadanos NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, MARÍA ANDREÍNA DE MASCOLO, ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, ALFONSO JOSÉ FEBRES, HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, GLORIA MARÍA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA DE GONZALEZ, NESTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, RICARDO PÉREZ BOHADA, RICARDO PÉREZ BRICEÑO, REINALDO PÉREZ BRICEÑO, RAFAEL TÓMAS PÉREZ BRICEÑO, NELLY BERMÚDEZ DE CARDENAS, CARLOTA EGLE BERMÚDEZ DE DÍAZ Y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SÚAREZ.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022 (vto. del f. 1207, pieza V), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podrán promover pruebas admisibles en esta instancia y que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes serán presentados el Décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 17 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora recurrente solicitó constitución con asociados (f. 1208).
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022 (f.1209), este Tribunal acordó el acto de elección de jueces asociados.
Obra a los folios 1212 al 1214 de la V pieza, escrito de pruebas consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 02 de marzo de 2022 (f. 1230) se celebró el acto de elección de jueces asociados.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2022 (fs. 1249 al 1253), se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2022 (f. 1254), las apoderadas judiciales de la parte demandante, solicitante del Tribunal con asociados, consignó pago de emolumentos de los jueces electos.
En fecha 09 de marzo de 2022 (fs. 1257 y 1258), la representación judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de pruebas proferido por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2022.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2022 (fs. 1260 al 1266), este Juzgado subsanó el auto de inadmisión de pruebas de fecha 07 de marzo de 2022.
Mediante acta de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 1273), fue celebrada el acto de constitución con asociados y fue elegido el Juez ponente mediante insaculación.
En fecha 28 de abril de 2022, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes (fs.1275 al 1278), en la misma fecha mediante diligencia el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor Ad litem presentó escrito de informes (fs. 1288 al 1300), y finalmente la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado MarmyGimena Cárdenas Figueredo, presentó informes (fs.1302 y 1303).
Asimismo en el cuaderno de medidas fueron agregados informes consignados por las apoderadas judiciales de la parte actora, (fs. 156 al 167) y sus anexos que rielan a los folios 168 al 172, en la misma fecha fueron presentados por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos de quien fuera NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, informes en el referido cuaderno (fs. 174 al 188), y la abogado MarmyGimena Cárdenas, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada consigno 5 folios de escrito de informes más 7 folios de copias certificadas de documento autenticado en la Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.6948.
En fecha 09 de mayo de 2022 (fs. 1307 al 1318) el abogado Alois Castillo, en representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 1320), este Tribunal dijo “Vistos”, los informes con observación a los presentados por la demandante, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN JUDICIAL
La presente causa se inició mediante libelo presentado por las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina Molina, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº14.268.799 y Nº15.174.514, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº103.364 y 99.261, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS y MARIA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº3.767.491 y Nº3.039.421, según poder otorgado de fecha 20 de Febrero de 2018, bajo el Nº29, tomo 19, folios 103 al 105; MARIA ANDREÍNA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa y hábil, según poder otorgado ante la Oficina Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 05 de septiembre de 2018, inserto bajo el Nº33, Tomo 72, folios 116 hasta el 118; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América y hábil, según poder notariado en Ejido, de fecha 07 de Febrero de 2019, bajo el Nº45, tomo 7, folios 147 al 149; ALFONSO JOSE BRICEÑO FEBRES; ROBERTO ANDRES BRICEÑO FEBRES E HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, soltero los dos primeros y viuda la tercera de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº8.033.193, Nº11.461.714 y Nº685.028, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, de fecha 7 de febrero de 2019, inserto bajo el Nº44, tomo 7, folio 144 al 146; GLORIA MARIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO y LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nº4.765.928 y Nº4.765.927 y domiciliadas Caracas, Distrito Capital, según poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 18 de enero de 2018, bajo el Nº33, tomo 4, folios 103 al 105; NESTOR ALBERTO DEL CORAZON DE JESUS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353, domiciliado en San Félix, Estado Bolívar y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, de fecha 24 de enero de 2018, inserto bajo el Nº55, Tomo 6, folios 194 al 196; RICARDO PEREZ BOHADA; RICARDO PEREZ BRICEÑO; REINALDO PEREZ BRICEÑO Y RAFAEL TOMAS PEREZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, viudo el primero, soltero el segundo y casado el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nº4.492.548, Nº12.779.870, Nº14.590.308 y Nº17.455-514, respectivamente y hábiles, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº11, tomo 52, folios 37 al 40; NELLY BERMUDEZ DE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº27, tomo 2, folios 97 al 100; CARLOTA EGLE BERMUDEZ DE DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 22 de enero de 2019, inserto bajo el Nº28, tomo 2, folios 101 al 104; Y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137, de este domicilio y hábil, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, de fecha 25 de febrero de 2019, bajo el Nº18, folios 65 al 67, poderes agregados a la presente demanda por FRAUDE PROCESAL; CONTRA los ciudadanos MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989, abogada, casada, de este domicilio; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, ingeniero, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA), C.A. Y a los ciudadanos Miguel Homero Alvarado Piñero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459, en su carácter de cónyuge de la codemandada Morelia Alicia Briceño Febres, y María Alejandra Sunico Lizcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828, cónyuge del demandado Gustavo Enrique Briceño Febres.
El libelo de la demanda se desarrollan los siguientes alegatos en el Capitulo I titulado “DE LA CUALIDAD, EL INTERÉS Y EL CARÁCTER CON EL CUAL ACTÚAN NUESTROS REPRESENTADOS LA PRESENTE ACCIÓN”, señalan las apoderadas judiciales de los demandantes que sus representados forman parte de la comunidad de herederos de quién en vida era CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº654.263 y falleció sin testamento en fecha 12 de marzo de 2016, conforme se evidencia de acta nº282, inserta en el libro de registro de defunciones llevados por el registro civil de la parroquia domingo peña del municipio libertador del estado bolivariano de Mérida el 13 de marzo de 2016.
En virtud de que la de cujus no tenía ascendientes ni descendientes, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, vista las pruebas presentadas por los solicitantes, declara únicos y universales herederos a los hijos de los hermanos premuertos de la referida causante, quienes en vida se llamaban GREGORIA ANA MARÍA BRICEÑO DE BERMÚDEZ, ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, ANIBAL ALFONSO BRICEÑO PAREDES, AVELINO BRICEÑO PAREDES y NESTOR BRICEÑO PAREDES.
Aseveran las abogadas de la parte actora que sus representados poseen cualidad y carácter de herederos, y esto fue probado con instrumentos públicos representados en acta de defunción, partidas de nacimiento y actas de matrimonio, NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, en su carácter de hijas del hermano premuerto de la causante Enrique Briceño Paredes, GLORIA MARÍA DE LA SANTISIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO GONZALEZ Y NESTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, en representación del hermano premuerto del causante Néstor Briceño Paredes, MARÍA ANDREINA BRICEÑO DE MASCOLO, ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, ALFONSO JOSÉ BRICEÑO FEBRES, ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES e HILDA DEL CARMEN FEBRES-CORDERO DE BRICEÑO, en representación del hermano premuerto Aníbal Alfonso Briceño Paredes, CARLOTA EGLE BERMÚDEZ BRICEÑO, NELLY BERMÚDEZ BRICEÑO, en representación de la hermana premuerta Gregoria Ana María Briceño de Bermúdez y GERARDO ALFREDO BRICEÑO SÚAREZ, en representación del hermano premuerto Avelino Briceño Paredes.
En el capítulo IItitulado “NARRACIÓN DE LOS HECHOS DE LOS CUALES SE DERIVA LA PRESENTE ACCIÓN”, señala la representación judicial de la parte actora que en fecha 17 de mayo de 2016, se celebró una reunión convocada por los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES Y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, en la que informaron que habían constituido la sociedad mercantil BRINSA C.A., junto con la causante CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, y que “la causante “le inquietaba profundamente el destino de sus propiedades” y como les había otorgado un poder amplio de disposición y administración, se le habían traspasado todos los bienes inmuebles de su propiedad a esa empresa, razón por la cual ella no tenía bienes de fortuna…”.
A la referida reunión asistieron un grupo de los hoy coherederos, valga decir, NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, MARÍA NENA BRICEÑO SUAREZ, BELISA SUAREZ DE BRICEÑO, HILDA FEBRES DE BRICEÑO, ROBERTO BRICEÑO FEBRES, CARLOTA EGLE BERMÚDEZ BRICEÑO, RICARDO PÉREZ BOHADA y BERNARDETTA BORTONE DE PEÑA en representación de GLORIA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO; además de los convocantes, MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, EL ABOGADO MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO (quien es el cónyuge de MORELA ALICIA BRICEÑO DÁVILA), y el abogado GERMÁN RAMÍREZ VARGAS.
Igualmente informaron en dicha reunión que el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en la avenida 3 Independencia de la ciudad de Mérida, en el cual funciona el Autotrucks, había sido traspasado días antes del fallecimiento de la accionista y causante; la abogada BernadettaBortone (quien representaba a la coheredera GLORIA BRICEÑO DE MARIÑO) aseguró que ese bien inmueble formaba parte del activo de la herencia por disposición del artículo 18, numeral 4 en concordancia con el 6 de la Ley de Sucesiones, donaciones y demás, el cual dispone que los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por Ley a sucederle o de personas que se presuman interpuestas de aquellos conforma al Código Civil, o de personas morales que pertenezcan a unos u otros y que, por tal razón debía ser declarado entre los bienes sucesorales, puesto que ya que la empresa estaba conformada por la causante fallecida y los ciudadanos MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES (quienes al fallecimiento de CLORINDA BRICEÑO DÁVILA, están llamados a heredarlas como nietos que son de uno de los hermanos premuertos de la accionista fallecida) y según lo informaba el Dr. Miguel Alvarado, se había realizado en el mismo mes y año del fallecimiento; por tal razón, debía cumplirse con el deber fiscal.
Asimismo la abogado BernadettaBortone señaló como representante de la hoy co-heredera Gloria Briceño de Mariño que se informara en esa reunión si antes de realizar el traspaso de los bienes de la de cujus, se había cumplido con las disposiciones de realizar la oferta de venta a los arrendatarios, puesto que varios de los inmuebles vienen siendo ocupado desde hace muchos años por los mismos inquilinos y eso también podría traer consecuencias legales, a lo que el abogado Miguel Alvarado Piñero se limitó a indicar que él era también asesor legal de la empresa arrendataria del inmueble y sabía que no se presentarían problemas legales por derecho de preferencia; expresó igualmente que hacía a los presentes 4 proposiciones sobre ese bien inmueble, que se vendiera al inquilino, que se vendiera a una empresa o un tercero de los herederos, anular el documento de traspaso o que el inmueble siga perteneciendo a la sociedad mercantil BRINSA C.A. y por cuanto los presentes no conformaban la mayoría, acordaron que siguiera perteneciendo a la sociedad mercantil.
Que en la misma reunión, la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, informó que “no había dinero para el pago de los impuestos sucesorales, puesto que todos los gastos de la causante habían sido cubiertos con su propio dinero y los balances de sus cuentas serían presentados en su oportunidad a fin de incorporarlos a la declaración Sucesoral”. Igualmente señaló en la reunión, que cualquier información que se necesitara sobre la sociedad mercantil Brinsa, la podían obtener en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Mérida, expediente número 379-2711 y en fecha 2 de junio de 2016, por el correo electrónico bf.abogado.bienes@hotmail.com, fue ratificada tal información a los coherederos.
Los coherederos solicitan a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Ivalca, que en su carácter de administradora de los bienes de la sucesión de la fallecida CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, que se contratara a un abogado a fin de que realizara el estudio del expediente mercantil para determinar cómo se había constituido y cómo estaba su situación legal, fiscal y financiera en general y fue solicitada copia del expediente y hasta el mes de Mayo de 2016, y de las actas contenidas hasta ese momento, donde se demostraban inconsistencias contables en los estados financieros, por lo que le solicitaron a los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, se informara a los coherederos sobre tales asuntos , sin que ellos dieran respuesta.
Posteriormente los coherederos realizaron averiguaciones sobre la empresa Auto Trucks, C.A., obteniendo la información de que tal empresa había sido reducida a un estacionamiento, y que no tienen intención de seguir con el contrato de arrendamiento que tiene fecha de vencimiento del 01 de julio 2014, por lo que fue arrendado a la empresa OLANO INMUEBLES C.A., teniendo como prueba de ello una copia del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, valga decir, de fecha 1 de julio de 2014 al 1 de julio de 2019, redactado igualmente por el abogado Miguel Homero Alvarado, conyugue de la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, y tal abogado es también el Director Principal de la empresa arrendataria del inmueble propiedad de BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A., y posteriormente fue traspasada a OLANO INMUEBLES según consta de documento de fecha 16 de febrero de 2016 inscrito con el número 2016.79, asiento registral 1 del inmueble con matricula 373.12.8.2.878, libro del folio real 16.
Que fueron realizadas dos reuniones entre el co-heredero GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUÁREZ y los Directores Generales de C.A., sin resultados, ya que nunca quisieron presentar ante los coherederos los elementos de convicción de que la accionista fallecida había conocido y aceptado la disminución de su porcentaje accionario dentro de BRINSA C.A., siendo que fue ella la única que aportó sus bienes para consolidar el capital social de la empresa sin recibir ningún beneficio económico de la misma, pero desde luego, afectó la legítima de sus herederos.
Por lo que ante las irregularidades y en virtud de que no se conseguía ningún resultado, los coherederos afectados, deciden solicitar en forma pública, convocatoria a través de la prensa, a una asamblea de accionista de la sociedad mercantil BRINSA C.A., de conformidad al criterio establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 09-12-2016, expediente 16-0826, publicada en el diario Frontera, de fecha 17 de diciembre de 2017, página 7.
La finalidad de la convocatoria era solicitar un estudio contable, el cual fue realizado por la licenciada Marisela Monagas de Cova, del cual se desprende:
« 1) Que los estados financieros aprobados por la Asamblea de Accionistas desde la Constitución de la Compañía el 24 de Abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, no están conforme a Principios Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA); 2) Que como quiera que los estados financieros ante señalados no cumplieron esas normas, en los estados financieros al 31 de diciembre de 2013 y 05 de enero de 2014, base utilizada para el aumento de capital social, se evidencia también irregularidades en cuanto a lo establecido en el párrafo 3 de la sección 3 de la NIIF para la PYMES que establece que los estados financieros no deberán señalar que cumplen la NIIF para la PYMES a menos que cumplan con todos los requerimientos de esta NIIF… »
Del balance se evidencia, que la causante hasta el momento de su fallecimiento, era propietaria del 80% del capital social de la empresa y no de un 33,9% como señala la constancia suscrita por el entonces comisario de la empresa Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., en el fraudulento informe entregado por la Directora de dicha empresa MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES al co-demandante GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, para formular la declaración de la causante.
Que por cuanto los herederos de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, no son accionista de la empresa mercantil BRINSA C.A., y no tenían la facultad para convocar dicha asamblea, se presenta la misma como una denuncia para alertar sobre las irregularidades de la empresa mercantil BRICENO INMUEBLES C.A., y las posibles actividades fraudulentas en las que incurrieron los apoderados generales de la causante, en los últimos año de vida.
En virtud de que la Asamblea para la cual los grupos familiares herederos de la accionista fallecida CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, fue presentada ante el Registro Mercantil, no con todos los puntos para los cuales se convocó, sino sólo al referente de consignar ante el registro la sentencia de únicos y universales herederos dictada por el Tribunal y el acta levantada durante la reunión, donde la Licenciada Marisela Monagas de Cova consigna un informe, acta y anexos que obran a los folios 286 al 339 (VI pieza) de la copia certificada del Registro Mercantil ,anexado como uno de los documentos fundamentales de la acción.
Asimismo se verifica del expediente que se encuentra en el Registro Mercantil Primero de Mérida, signado con el Nº379-2711, que la causante CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, quien para el momento de su fallecimiento era soltera y 97 años de edad, constituyó una sociedad mercantil originalmente denominada Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), y en el acta constitutiva estatutaria original, se lee que Clorinda María Briceño Paredes, titular de la cédula de identidad Nº654.263; Morela Alicia Briceño Febres, venezolana, mayor de edad, abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989 y Gustavo Enrique Briceño Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982, domiciliados todos en la ciudad de Mérida y hábiles, convinieron en constituir y así se formalizó una Sociedad Anónima cuyo objeto es la compra, venta, arrendamiento, administración, gerencia y comercialización en general de todo tipo de bienes muebles e inmuebles y la realización de cualquier otra actividad de licito comercio, complementaria y/o vinculada directa o indirectamente con el objeto principal.
Que el capital social de la empresa en el momento de su constitución fue de 120.000,00 bolívares, dividido en 120 acciones las cuales tienen un valor nominal de.1.000,00 bolívares cada una, pagado de la siguiente manera: CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, suscribió y pagó 100 acciones con aportes en dinero, para un total de .100.000,00 bolívares; MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, suscribió y pagó 10 acciones con aportes en dinero, para un total de 10.000,00 bolívares, y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, suscribió y pagó 10 acciones con aportes en dinero, para un total de 10.000,00, bolívares.
Seguidamente se señalaron en el libelo de la demanda los artículos seis, diez, doce, trece, catorce, quince, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veintidós, treinta y nueve del acta constitutiva de la empresa mercantil BRINSA, y se señaló que en fecha 29 de septiembre de 2009, fue cambiado el artículo uno de la misma, siendo cambiado de Sociedad Anónima a Compañía Anónima.
Que mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha celebrada en fecha 27 de enero de 2012, registrada el 13 de febrero de 2012, con el Nº10, tomo 23-A RM1 Mérida, expediente de Registro de Comercio, se acordó la aprobación del ejercicio económico del año 2009.
Señalan las apoderadas judiciales de la parte demandante, que según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de junio de 2009, registrado bajo el Nº45, folios 319 al 323, protocolo I, tomo 37, 2do trimestre, la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, dio en venta pura y simple a la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), actuando como apoderada de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, cinco parcelas ubicadas en la Urbanización Campo Claro, por el precio de 1.512.500,00 bolívares “… que supuestamente fueron pagados en dinero en efectivo ese mismo acto por GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, en su carácter de director principal de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES SOCIEDAD ANONIMA (BRINSA). ”
Asimismo como se evidencia de copia certificada del registro mercantil ante la misma oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de junio de 2009, inserto bajo el Nº44, tomo 37 del protocolo I, 2do trimestre de 2009, la ciudadana MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES actuando como apoderada de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, dio en venta a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles Sociedad Anónima (BRINSA), un inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en la calle 25 del Municipio Libertador, distinguido con el Nº3-26, con un área de 309,20mts, sin que el balance contable aparezcan los activos fijos que se obtuvieron a raíz de las ventas realizadas.
Que vistas las incoherencias e inconsistencias contables y fiscales, los hoy demandantes solicitan ante el Registro Mercantil unas copias a los fines de que la contadora realizara un nuevo balance que determinara si las irregularidades derivarían en algún tipo de responsabilidad solidaria de tipo contable, tributaria u otro tipo ante los organismos competentes y allí se notan del fraude judicial que se ha cometido no solo en la constitución de la empresa mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A, sino con la acción de Nulidad de Acta que intentó el Director y Accionista de la empresa mercantil citada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, donde se lee que la ciudadana MORELIA (sic) ALICIA BRICEÑO FEBRES, compareció y convino en la demanda incoada por GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Del juicio de Nulidad del Asiento Registral en el cual algunos de los hoy demandantes, con el carácter de coherederos de la accionista fallecida consignaron la sentencia declarativa de únicos y universales herederos ante la Oficina de Registro no fueron más allá de realizar la actuación que la anterior Asamblea de Accionistas había acordado y sólo consignaron el informe que revela la irregularidad en el cambio de porcentaje accionario, de donde, resulta evidente que la pretensión del Director y accionista Gustavo Enrique Briceño Febres al demandar la nulidad de dicha acta en la cual la directora MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES conviene totalmente, es anulable por presunción de fraude procesal.
En el capítulo III titulado “BASE CONSTITUCIONAL, DOCTRINARIA, JURISPRUDENCIA Y LEGAL SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO”, desarrollan los artículo 2, 21 y 26 de la Constitución Nacional, evocan elementos doctrinales del fraude procesal y jurisprudencia relacionada, de igual modo señala los artículos sobre los que sustenta la acción siendo estos 148, 168, 825, 933 y 1964, del Código Civil, 32-37, 41,42,44 y 283 del Código de Comercio, 86 y siguientes del Código Orgánico Tributario, 434,585,586,587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el capítulo IV que lleva por nombre “CONCLUSIONES SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO”, las apoderadas judiciales de los accionantes intentan la acción, por no estar prescrita, de conformidad a lo establecido en el numeral 6to del art.1964 del Código Civil, en virtud de que sus representados forman parte de la comunidad de herederos de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, quien falleció sin ascendientes, descendientes, cónyuge ni hermanos.
Que la de cujus formó en vida una sociedad mercantil en la cual ella era propietaria de cien acciones, es decir un 83.33% de las acciones y el resto a partes iguales de sus sobrinos en segundo grado, Morelia Alicia Briceño Febres, propietaria de 10 acciones, correspondiente a 8.33% y Gustavo Enrique Briceño Febres propietario de 10 acciones, correspondiente a 8.33%, que esta acta constitutiva está firmada en original por la de cujus y que sus representados la reconocen totalmente; pero en todas las actas posteriores señalan que ella estaba presente, que están insertas en el Libro de Actas de Asamblea y son certificadas con su firma por la Directora MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, incluida la de la presunta asamblea celebrada en fecha 7 de enero de 2014, se realiza un írrito aumento de capital por revalorización de activos e igualmente la emisión de acciones, despojando a la causante de su mayoría accionaria, sin que ninguno de los coherederos haya tenido acceso al Libro de Actas para verificar estas y otras irregularidades encontradas.
Que los hoy co-demandados no aparecen como casados al momento de la constitución de la empresa mercantil, ni al momento del erróneo aumento del porcentaje accionario lo que constituye una lesión de los artículos 148 y 168 del Código Civil.
En el petitoriolas apoderadas judiciales de los accionistas y co-administradores de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., con la cualidad e interés ejercen la acción de Fraude Procesal, en su carácter de coherederos de la accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES demandando en forma conjunta y solidaria a los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, ambos en forma personal y con el carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “Briceño Inmuebles (BRINSA) C,A. ; y en forma subsidiaria, sea declarado que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, y se ordene la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., que reposa en el Registro Mercantil. Asimismo solicitan la citación de los ciudadanos MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, cónyuge de la codemandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, cónyuge del codemandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
En el capítulo VI “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, fijan la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta bolívares soberanos con veintitrés (Bs. 8.880,23), equivalentes a ciento setenta y siete unidades tributarias (U.T. 1.77, 61).
En el capítulo VII “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES”, piden al Juzgado de la causa sea decretada medida de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
1) «Sobre un lote de terreno (unificado) ubicado en la avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, distinguido con el enumero catastral 110604010517 y numero cívico 25-22 de la nomenclatura municipal, con un área total de un mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete (1.452,27 m), alinderado así: por el frente, en extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco (31,85m) con la avenida 3 (Independencia) ; porel fondo, en dos quiebres, extensión de veinte metros ocho centímetros (20,8m) y doce metros treinta y cinco metros centímetros (12,35m) en parte con propiedad que es o fue de Vitalia Mogollón y en parte con propiedad de Francisca Dávila; por el costado derecho, en dos quiebres, en una extensión de cuarenta metros con un centímetros (40,1m) más dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (16,83m) en parte con propiedad de Juan de Dios Celis y en parte con propiedad que es o fue Vitalia Mogollón; por el costado izquierdo, en dos quiebres de extensión treinta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (33,48m) y veinticinco metros con dos centímetros (25,2m), en parte co propiedad que es o fue de la Alicia Delgado, Sucesión Avelino Briceño y en parte con propiedad que es o fue de la sucesión de Emilio Maldonado.- la propiedad del inmueble se evidencia de documentoprotocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016) e inscrito bajo el número 2016.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.878, correspondiente al Libro del folio real del año 2016.-
2) Sobre un inmueble consiente en una casa antiguamente de habitación familiar, hoy, zona comercial, ubicada en la calle 25 (Ayacucho) entre avenida 3(Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, distinguida con el número 3-26 de la nomenclatura municipal, la cual tiene un área aproximada de trescientos nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros (309,28m) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en longitud de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con la calle 25 (Ayacucho); costado derecho, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m), con casa que fue o es propiedad del doctor Néstor Briceño Paredes y en parte con inmueble que es lo que fue Clorinda Paredes de Briceño; costado izquierdo, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m) con casa que fue o es propiedad del doctor Néstor Briseño Paredes y fondo, en igual longitud que el frente, es decir, once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con inmueble que es lo que o fue propiedad de Clorinda Paredes de Briseño.- la propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009) inserto bajo el Nº 44, Tomo 37, Protocolo I,2do. Trimestre del referido año.
3) Sobre la parécela Nº 177 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es la propiedad de la sociedad mercantil Briseño Inmueble (BRINSA),C.A conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador de Estado Mérida en fecha de 26 de Junio de dos mil nueve, registro bajo el Nº 45, folio 319 al 323, protocolo I , Tomo 37, segundo Trimestre de dicho año; parcela que tiene una superficie de dos mil novecientos noventa metros cuadrados (2.990m), alinderada así: Por norte, en extensión de cincuenta metros (50m) con la avenida 1, y en extensión de treinta (30m) metros, parcela numero 48; por el sur, en una extensión de sesenta y cuatro metros (64m), en línea quebrada, zona verde de la urbanización y en una extensión de veintitrés (23m) metros, igualmente zona verde de la urbanización; por el este, en una extensión de cincuenta metros (50m) con la parcela numero 176; por el oeste, en una extensión de cincuenta y ocho metros (58m) con área verde y deportiva de la urbanización »
Finalmente señala su domicilio procesal y el de la parte demandada a los efectos de la citación.
En fecha 09 de abril de 2019 (fs.665 y 666), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó se libraran las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia que obra al folio 676 fue solicitada se decretaran medidas cautelares.
Obra a los folios 679 al 683 escrito de fundamentación de la solicitud de las medidas preventivas.
Mediante auto fecha 25 de abril de 2019, librado oficio dirigido al SENIAT de informándole de que fue iniciado juicio por fraude procesal (f. 709).
Obra a los folios 710 al 713, oficio dirigido al Registro del Municipio Libertador de fecha 25 de abril de 2019 informándole del juicio de fraude procesal.
Obra al folio 715 Edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la causante CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES.
Diligencia por medio de diligencia que riela al folio 825, las apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron la citación por carteles.
Mediante auto que obra al folio 827 se acordó la citación de los demandados por carteles.
Por diligencia que obra al folio 832, fue presentado escrito por el cual conforme al artículo 370 ordinal 3°del CPC se adhiere a la demanda como tercero coadyuvante ciudadano BERNARDO BERMÚDEZ BRICEÑO.
Consta al folio 836 boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUNICO, en su condición conyugue del codemandado ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Mediante auto que consta al folio 837 se ordena librar carteles de citación a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES directores de la sociedad mercantil BRINSA C.A y MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO conyugue de la ciudadana MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES (F. 838).
Obra al folio 848 auto por el cual se agregó cartel de citación al expediente.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, se ordenó la reanudación de la causa y se ordenó librar boletas de notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales, en virtud de la suspensión de las actividades judiciales por la pandemia Covid- 19(folios 916 y 917).
Obra al folio 919 boleta de notificación firmada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SUNICO, en su condición de conyugue del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, fue designada como defensor ad litem de los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y MIGUEL ALVARADO PIÑERO, a la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero de fecha 10 de febrero de 2021 (folio 923).
Mediante auto que riela al folio 924, consta la designación del defensor ad litem de los herederos desconocidos, siendo el abogado Daniel Humberto Maldonado el profesional electo.
Por auto de 10 de febrero de 2021 (folio 927), se formó cuaderno de tercería.
Obra al folio 930 boleta de notificación firmada por el defensor ad litem de los herederos desconocidos al abogado Daniel Humberto Maldonado.
Consta al folio 932 boleta de notificación firmada por la abogada Livia Coromoto Guerrero Quintero, en su condición de defensor ad litem.
En fecha 26 de abril de 2021, fue consignado poder autenticado otorgado al abogado Alois Castillo por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA C.A.), el cual obra a los folios 941 al 951.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y CUESTIONES PREVIAS
En fecha 11 de mayo de 2021, fue consignado escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas por el abogado Alois Castillo (fs. 956 al 981).
El abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en representación de la parte demandada los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, en su carácter de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A. y de los ciudadanos MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, en su carácter de cónyuge de la demandada y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, en su carácter de cónyuge del codemandado, formuló los siguientes alegatos:
Con el título, “LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA EXPECTATIVA PAUSIBLE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL AJUSTICIABLE”, indicó que sus representados invocan los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, mencionó el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Con el título, “ADVERTENCIA INELUDIBLE”, solicitó al Tribunal a quo las tres cuestiones previas opuestas a continuación:
PRIMERO: “CUESTIÓN PREVIA DE LA INCOMPETENCIA”, estimó que el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a su juicio resulta un órgano jurisdiccional incompetente para conocer de la demanda fraude procesal, por lo cual opuso y promovió la cuestión previa número 1º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme se desprende del escrito libelar, los actores demandan un supuesto fraude procesal llevado a cabo en el juicio contenido en expediente Nº 9204 que fue tramitado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, forzoso es concluir que el conocimiento de la causa compete y corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser el juzgado donde se trató el juicio cuyo fraude se delata.
Con el título SEGUNDO: CUESTIÓN PREVIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, estimó que existe una causa por la cual la acción interpuesta por los demandantes resulta inadmisible por preexistir una prohibición expresa en la ley de admitir la acción propuesta e interés jurídico actual, según lo establecen los artículos 346 numeral 11° y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, enfatizó que en el escrito libelar los accionantes hicieron pedimento concreto, que consiste básicamente en que el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declare el supuesto fraude procesal, y si prospera que de manera subsidiaria establezca que según la parte actora son los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A.
«…no son los establecidos en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 07 de enero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 10, tomo 252-A R1MÉRIDA, y publicada en el ejemplar del periódico PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición número 13.324 de fecha 29 de septiembre de 2014, en donde conforme al punto segundo, se decidió aprobar un aumento de capital de la empresa por corrección monetaria (actualización patrimonial al cierre del ejercicio), con la consecuente emisión de acciones nominativas de un valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) y en donde la nueva estructura accionaria quedo así: 1) La accionista CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES suscribe y paga TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO acciones de valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) para un total TRES MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.388.000), equivalente a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social. 2) la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES suscribe y paga TRES MIL DOCIENTAS OCHENTA Y OCHO acciones de valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) para un total para la fecha de su presentación de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs, 3.298.000), equivalente a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social 3) El accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, suscribe y paga TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO acciones de valor nominal UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000) para un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs 3.298.000), equivalente a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%) del capital social, sino los establecidos en el documento original de constitución, a saber: La accionista fallecida MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES: propietaria de un (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES propietario de un (8.33%) del capital social.»

Que las pretensiones acumulativas de la parte actora, son erradas, ya que la que menciona como petición subsidiaria en el libelo de la demanda contraviene la naturaleza misma de la subsidiariedad, pues esta última se propone que en caso de que la pretensión principal no prospere, «…siendo motivo suficiente para declarar sin lugar la segunda pretensión, independientemente del resultado que tenga el mérito de la primera».
Que en virtud de lo anterior existen dos pretensiones de la parte actora contra sus representados, la primera que sea declarado el fraude procesal y la segunda que se deje sin efecto lo decidido en la asamblea celebrada en el año 2014, «…lo que traería como consecuencia que el ejercicio de esta última acción seria constitutiva pues tiene por objeto, por un lado modificar y correlativamente por otro, extinguir un determinado estado jurídico, para constituir uno preexistente».
Indicó que al Tribunal le consiste determinar si en un mismo libelo, la demanda puede acumular pretensiones de carácter “declarativo”, sin infringir la regla de admisibilidad que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior el abogado de la parte demandante hizo mención las sentencias, de fecha 21 de junio de 2.000, R.C. 00-005 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; de fecha 26 de abril de 2.006 en el caso de Municipio AGUASAY del Estado Monagas, contra la Asociación Civil COMUNIDAD INDÍGENA JESÚS MARÍA y del 21 de julio de 2.008 en el juicio de A.F. Arteaga y otro contra C.M. Reyes y otro, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez Velásquez y decisión Nº 493 de fecha 20 de mayo de 2.004, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.
Insistió, en que existe un criterio reiterado por la doctrina y jurisprudencia en juicios que ventilan acciones merodeclarativa, en los cuales se señala los elementos que le permiten al Juez verificar su admisibilidad, a los fines de hacer ver al Juez que la jurisprudencia y doctrinas citadas dan significado y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y la pretensión “subsidiaria” intentada por los accionantes procura, valga decir, un cambio en la propiedad de las acciones de la sociedad mercantil BRINSA C.A.,
«…pues aspiran que su causante y accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES deje de ser propietaria de un 33.09% del capital social para convertirse en propietaria de un 83.33%, lo que significaría que los accionantes eventualmente adquirirían la propiedad de un 50.24% más del capital social. Indirectamente así obtendrían la propiedad de otro número de acciones y los demandados dejarían de serlo en forma inversamente proporcional...(…) Por lo tanto “… la satisfacción completa del interés del actor deviene EN CONDICIÓN NECESARIA PARA LA ADMISIBILIDAD DE DICHA DEMANDA, QUE, DE NO CUMPLIRSE, ESTARÍA PROHIBIDA POR LA LEY”, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...»

En el particular TERCERO CUESTIÓN PREVIA CADUCIDAD LEGAL DE LA ACCIÓN, opuso y promovió la cuestión previa Nº 10 previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicó que los accionantes en el escrito liberal hicieron pedimento concreto, específicamente en el capítulo IV denominado “CONCLUSIONES SOBRE LA ACCIÓN QUE SE PRETENDE EN EL PRESENTE LIBELO”, que finalizó con el capítulo V del escrito liberal, denominado “DEL PETITORIO”, donde alegó que la demanda pretende básicamente en que sus representados convengan, o a ello sean conminados por el tribunal, en reconocer, o así sea declarado.
En resumidas que declare el fraude procesal existente en el juicio seguido en el expediente Nº 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, y en forma subsidiaria, sea declarado
«…que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, a saber: LA ACCIONISTA FALLECIDA MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, era titular de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social de la referida empresa por cuanto el aumento capital fue consecuencia de la revalorización de activos…»

Y que el aumento de capital:
«…no son los establecidos en el acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 07 de enero de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2014, quedando anotada bajo el número 10, tomo 252-A R1MÉRIDA, y publicada en el ejemplar del periódico PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición número 13.324 de fecha 29 de septiembre de 2014…», entendiendo que el fin de la acción es «…la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de enero de 2014por la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES(BRINSA), C.A., en lo que respecta al punto segundo que deliberó y aprobó el aumento de capital allí decretado…»
Que la parte actora señala en el titulo llamado PRECISIONES ESENCIALES SEGÚN NUESTRA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA, evoca el criterio del autor GUILLERMO CABANELLAS, obra titulada Diccionario Judicial Elemental (1998) sobre las nulidades y sus condiciones relativas y necesarias, y como los jueces no pueden declarar nulidades más allá de las que estén expresadas en el código.
Siguiendo con el señalamiento anterior, el apoderado judicial de la parte demandada cita la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de marzo de 2.009 expediente Nº 2008-388/ caso INGSSA INGENIO LA TRONCAL S.A. y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A. contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, en la cual señala que los medios de impugnación de las decisiones de asambleas son la oposición a las decisiones ante el Juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por procedimiento ordinario y no haciendo uso de otros procedimientos.
Igualmente señaló la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 493 de fecha 24 de mayo de 2010 (caso: Promociones Olimpo C.A.) donde se estableció que la acción de nulidad de asamblea debe ser dirigido contra la sociedad mercantil de que forma parte dicho órgano y no contra los socios que la integran.
En el tercer punto titulado DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA CADUCIDAD LEGAL DELA ACCIÓN DEDUCIDA, considera el apoderado judicial de la demandada que la parte actora pretende se declare la nulidad absoluta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 7 de enero de 2014 por la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., en lo que se respecta al aumento de capital allí decretado, la acción pertinente era en tal caso la de nulidad de asamblea.
Que en virtud de que la parte actora tiene como fin dejar sin efecto lo decidido en dicha asamblea, es por lo que opone la cuestión previa establecida en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la referida acción ya entra en caducidad en aplicación del artículo 56 de la ley de Registro y el Notario, reformada por el Decreto Presidencial Nº 1.422 con Rango, valor de Fuerza de Ley de Registros y el Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXLII- MES II, Nº 6.156, extraordinaria de fecha 19-11-2014.
Enfatizó el criterio jurisprudencial del reconocido mercantilista venezolano Alfredo Morales Hernández, en su libro “Curso de Derecho Mercantil, las sociedades Mercantil”, tomo II, Edición, UCAB, Caracas, 2006, página 1385, que señala que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
Con el título CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, analizo la jurisprudencia dictada por la sala Constitucional (Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 en el caso, GERARDO GUEVARA y ASCENSIÓN YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA magistrado ponente ARCADIO DELGADO ROSALES, Expediente 12-0644), que despeja dudas respecto a la inaplicación del artículo 1.346 del Código Civil.
Igualmente sobre la revisión del fallo recurrido en revisión para declarar la caducidad, la Sala de Casación Civil, señala en sentencia de fecha seis (06) de octubre de 2016, Expediente 15-898 caso de FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, y en sentencia del tres (03) de agosto de 2018 en el juicio nulidad de acta de asamblea de accionistas seguido por YHSAN BAROUKUI ERCHEID, contra la sociedad mercantil COMPLEJO AGRÍCOLA INDUSTRIAL, C.A. (COMSINCA), Exp. AA20-C-2018-000403, ratificó la doctrina sentada en el fallo Nº 580 sobre la caducidad del lapso para demandar la nulidad, el cual se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado.
Asimismo señala la sentencia de la Sala de Casación Civil que engloba la postura interpretativa del régimen previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado en la Nº 664 y Nº 181 del 20 de octubre de 2008 y 3 de mayo de 2011, respectivamente, en las que la Sala fue contundente al señalar que al ser el petitorio de la demanda de nulidad de asamblea de accionistas, el régimen aplicable era el previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado donde se concluye que cualquier demanda en el que pida nulidad de acta de asamblea de accionistas, celebrada y registrada luego de la entrada en vigencia del la Ley de Registro Público y del Notariado, el régimen procesal aplicable cuanto a la caducidad es el de la normativa especial y de orden prevista en no el código Civil en materia de prescripciones.
Señaló que los criterios jurisprudenciales y doctrinarios consolidados y reiterados tanto como de la Sala Constitucional, Social y Civil, citados y vigentes desde hace más de 18 años cuando fue sancionada la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente en el artículo 56, siendo pertinente la aplicación del Código Civil de Venezuela por tratarse de una norma especial.
Finalmente y como conclusión del escrito, el apoderado judicial de ala parte demandada solicitó se declare con lugar la cuestión previa número 1º prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia el Tribunal que sea declarado competente declare con lugar la cuestión previa prevista en ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por carecer la parte actora de interés jurídico actual en la proposición de la demanda, requisito de admisibilidad previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente en caso de ser está declarada sin lugar, declare procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem. A fin de que sea desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del código de Procedimiento Civil, y se condene en constas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2021, el defensor ad litem de os herederos desconocidos de la causante NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, integrante del Litis consorcio activo, abogado Daniel Humberto Sánchez dio contestación de la demanda (folios 984 al 993), en el cual habla sobre las obligaciones y honorarios del defensor judicial, realiza un resumen de lo planteado en la demanda, cita criterios jurisprudenciales y pasa a la contestación de la demanda, en la cual admite los hechos narrados por el resto de los integrantes del litisconsorcio activo y señala que la accionista hoy demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, ha tenido una concentración de poder impidiendo distinción entre la asamblea y la administración de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., finalmente reconoce la integración de los terceros coadyuvantes al presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2021, el abogado Alois Castillo, en representación judicial de la parte demandada, consigno escrito rechazando solicitud de citación (folios 995 al 1011).
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Obra a folios 1013 al 1018 escrito de oposición a la cuestión previa consignado en fecha 14 de mayo de 2021, por las apoderadas judiciales de la parte demandante.
En el apartado I titulado EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL PRIMER DEL ARTICULO 246 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL señalan las representantes judiciales de la parte actora que el apoderado de los codemandados pretende que se declare la incompetencia del tribunal alegando que debe conocer el Juzgado de Municipio que conoció de la demanda incoada por el co-demandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES y en la cual convino en forma simple la hoy co-demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES como representante legal de la sociedad mercantil BRINSA, valga decir expediente 9402 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que existen criterios jurisprudenciales como es el caso del sentado por la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el abogado Castillo como fundamento legal de su solicitud, sobre el conflicto de competencia surgido en el juicio por fraude procesal seguido por la sociedad mercantil Fresas Mérida C.A., incoada por el ciudadano ALEXANDER LOBO VIELMA, quién fue administrador de la referida empresa, e interpuso demanda por ante el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual señala que la demanda tenía como fin el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y en dichos procesos dentro del juicio se promovieron pruebas que demostraban falsedad de los montos que alegaba percibir el accionante, y por cuanto la legislación laboral prevé la figura de la confesión para quien no de contestación a la demandada, sin que fuera intención del legislador crear situaciones de injusticia, y luego el legislador aduce que se trata de un fraude del administrador de la empresa demandada, por lo que los apoderados de la demandada, accionan por jurisdicción laboral un FRAUDE PROCESAL cometido en el JUICIO a lo que disponen a las normas relativas al procedimiento ordinario, y que se dicte medida cautelar ordenado la paralización de la ejecución del fallo definitivamente firme dictado en el expediente número LO21-L-2005-030, el cual se encuentra en etapa de calcular la indexación en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Número 1 del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El conocimiento de la demanda le correspondió, inicialmente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e cual, en fecha 13 de noviembre de 2007, se declaró Incompetente para conocer y en consecuencia, ordenó su remisión a los Tribunales con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e declaro incompetente, y ordeno remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el conflicto de competencia, concluyendo que debe conocer la demanda de fraude procesal el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En el capítulo II- EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL ONCE DEL ARTICULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, enunciada por el abogado Castillo en la que estimo que existe una causa inadmisibilidad de acción, conforme al ordinal 11 del artículo 346 , en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y más adelante señala que existe una acumulación de pretensiones de tipo condicional escalonada.
Las apoderadas judiciales de la parte demandante consideran que el abogado Alois Castillo, está un poco confundido en virtud de que «…como el mismo lo expresa no le es dado al Juez modificar el petitorio de un libelo en una sentencia definitiva; pero igualmente no le es dado al juez determinar en este momento procesal de las cuestiones previas el entrar a calificar si el petitorio que se estableció como subsidiario conforma o no parte de esa acción mero declarativa…»
Seguidamente cita el criterio doctrinario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “La Introducción de la causa” al estudiar la cuestión previa contenida en el numeral 11, sobre la cual señala que
«…la prohibición puede ser absoluta o relativa, según que la pretensión de la demanda sea admisible o que solo se la admita en casos determinados. La prohibición absoluta encuadra en el primer caso de la cuestión previa, es decir en cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar. La prohibición relativa se enmarca en el segundo aspecto de la cuestión previa, al reconocer la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinada causal o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como se da en el caso de la demanda esponsalicia, cuando deja de acompañarse la escritura pública en que se hay pactado los esponsales o los carteles desfijados, y las demandas de divorcio y separación de cuerpo que no pueden intentarse sino por las causales taxativas señaladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil»
Así mismo las abogadas de la parte accionante aseguran que el argumento del apoderado judicial de la parte demandada no prosperaría en virtud de que se estaría violando el principio constitucional de acceso a justicia y el principio de tutela judicial efectiva.
Que tal como se lee en el presente caso, la pretensión principal es demostrar el fraude procesal realizado por GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES al demandar a la empresa BRINSA C.A., en el expediente 9204 del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de anular un asiento registral donde consta en el registro mercantil que una de las accionistas fallecidas tenían otros herederos además de GUSTAVO ENRIQUE y MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES.
Que el abogado Castillo, apoderado de los demandados en el escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, «… pretendió judicializar una situación no legal, como es excluir a nuestro representados y otros terceros adhesivos de una acervo hereditario al cual tienen derecho y es a lo que se refiere el primer punto de petitorio».
Independientemente que los petitorios sean subsidiarios estos encuadran dentro de lo establecido en el artículo 16 del CPC y el artículo 26 de la Constitución, y es el Juez quien debe decirlo, ya que es la única forma de lograr una tutela efectiva de los derechos de sus representados, asegurando las abogadas de la parte actora que el petitorio mero declarativo subsidiario al primero, no constituye acumulación prohibida.
Que en ningún punto del petitorio de libelo de la demanda se píde la NULIDAD del acta de asamblea de fecha 25 de septiembre de 2014 como lo señala en su escrito el apoderado de la parte demandada, por lo que de declarar el Tribunal con lugar la cuestión previa planteada por el apoderado de los demandados estaría violando el derecho de acceso a la justicia y de tutela efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela «… puesto que ellos no tienen otra vía expedita para satisfacerlos que es la que condiciona una “acumulación prohibida”, razón por la cual la pretendida cuestión previa no puede prosperar…».
Que el apoderado de su contraparte realiza en su escrito de cuestiones previas una transcripción sesgada de jurisprudencia del TSJ con el fin de «…tratar de conseguir con un planteamiento sofista y hasta maquiavélico, totalmente contrario a la ética en el ejercicio del Derecho, enervar la presente acción».
En el título III, que lleva por nombre EN CUANTO A LA CUESTION PREVIA PLANTEADA EN BASE AL NUMERAL DIEZ DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, enunciada por el abogado Castillo como: “caducidad lega de la acción”, las abogadas de la parte actora, señalan que el apoderado judicial de su contraparte realiza el escrito de forma
«…confusa y enrevesada(…) técnicamente hablando, debe ser esgrimidas como argumentos para contestar demanda, no para plantear “cuestiones previas”.- ya que escrito libelar, como hecho que no admite dudas, pretende la nulidad del juicio contenido en el expediente 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…».
Que la acción propuesta por el co-demandado Gustavo Enrique Briceño Febres contra la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A, con la cual se pretendió eliminar el asiento registral inserto en el expediente N° 379-2711 ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, correspondiente a la empresa co-demandada, no se constituyó Litis consorcio pasivo necesario por cuanto sus representados, alegan las referidas abogadas, conforme a esa acta ya eran reconocidos como co-herederos de la accionista fallecida.
Fue consignado escrito de promoción de pruebas en el Tribunal de la cauda, en fecha 02 de junio de 2021, por el defensor ad litem de la parte demandada abogado Daniel Humberto Castillo, según consta a folios del 1025 al 1027.
Obra a los folios 1028 al 1091 decisión de fecha 26 de junio de 2021, en la cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente por la materia en virtud de que el expediente sobre el que según la parte actora es objeto de Fraude Procesal, fue dictado y reposa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Mediante auto fecha 25 de abril de 2019, fueron decretadas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el Cuaderno de Medidas que fue abierto en la misma fecha, en el juicio por fraude procesal (f. 01 del cuaderno de medidas).
En la misma fecha mediante providencia, analizó las pruebas aportadas por la parte actora y especificó los bienes sobre los cuales fueron decretadas medidas de prohibición de enajenar y gravar (fs. 29 al 35 del cuaderno de medidas). Asimismo libró los oficios correspondientes al Registro Público del Municipio Libertador y Registro Primero Mercantil del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida (fs. 36 al 40 del cuaderno de medidas).
Obra a los folios 41 al 43 oficios procedentes del Registro Público del Municipio Libertador, en los que se le informó al Juzgado de la causa que efectivamente fue estampada la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS
Mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2021, (fs. 46 al 76 del cuaderno de medidas), el abogado Alois Castillo, realizó oposición a las medidas preventivas decretadas en los términos que parcialmente se esgrimen a continuación:
1) Inmotivación del decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas.
2) Incumplimiento de requisitos para su procedencia.
3) Omisión del señalamiento del Peligro inminente de daño o lesión (Periculum In Damni).

En fecha 29 de abril de 2021, la abogada María Fernanda Peña Bortone, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito que riela a los folios 78 al 80, por el cual señala que la oposición a las medidas cautelares decretadas, resulta extemporáneo, en virtud de que existen tres supuestos titulado por ella como DE LA CITACIÓN PRESUNTA DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS DE AUTOS EN LA PRESENTE CAUSA, por cuanto se evidencia que los poderes otorgados al abogado Alois Castillo, representante judicial de la parte demandada tienen fecha de 10 de febrero de 2021 y de la revisión del libro de préstamos del Tribunal que decretó las medidas se verificó que el referido abogado revisó el referido expediente según consta de los registros de fechas 01, 03, 04, 16 y 19 de marzo de 2021 y 12 y 27 de abril de 2021, por lo que ya tenía conocimiento del juicio mucho antes de haber realizado las actuaciones tanto el cuaderno como en el expediente principal.
Que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quién se opone a la medida es la parte contra quién obre la misma, por lo titula el segundo supuesto como DEL SUJETO ACTIVO PARA LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, asegurando la abogada de la parte demandante, que las medidas fueron solo de prohibición de enajenar y gravar contra bienes de la empresa BRINSA C.A., y la oposición que realizó el abogado Alois Castillo fue a nombre de sus representados los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA C.A.), MIGUEL ALVARADO PIÑERO en su carácter de cónyuge de la codemandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y MARÍA ALEJANDRA SÚNICO LIZCANO en su carácter de cónyuge del codemandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES.
Además de los dos supuestos señalados, la abogada María Fernanda Bortone alega como último supuesto el titulado DE LA FALTA DE PROBIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS, señalando que los codemandados han actuado con deslealtad, falta de probidad contrario a la justicia y señala que «…es indudable que han tratado de retrasar los lapsos procesales violentando el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…», más adelante considera la abogada que el escrito de oposición a las medidas consignado por la representación judicial de la parte demandada parece más una contestación a la demanda.
Obra a los folios 83 al 85 del cuaderno de medidas, escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas preventivas decretadas, consignado por la parte demandante en fecha 06 de mayo de 2021
En fecha 11 de mayo de 2021, el abogado Alois Castillo, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares (fs. 92 y 93).
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2021 (f. 94 del cuaderno de medida), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidas por ambas partes y ordenó su evacuación.
En fecha 24 de mayo de 2021 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dictó providencia en el cuaderno de medidas por cual se abstiene a pronunciarse sobre la oposición a las medidas así como de las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la incompetencia alegada en el escrito de cuestiones previas, en virtud de que la presente causa tiene por motivo fraude procesal, sobre la causa conocida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra a los folios 98 al 125 del cuaderno de medidas sentencia de oposición al decreto de medidas cautelares proferida en fecha 08 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y fueron librados oficios al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), por el cual se informa de la revocatoria de las medidas cautelares decretadas (126 al 130 del cuaderno de medida).
En fecha 10 de diciembre de 2022, el Alguacil del Juzgado de la recurrida, devolvió debidamente firmados los oficios anteriormente mencionados (fs. 131 al 137 del cuaderno de medida).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021(f. 138 del cuaderno de medida), fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021, por la abogado María Fernanda Peña Bortone, co-apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue ratificada por diligencia que obra al folio 139 del expediente de fecha 25 de enero de 2022.
Consta a los folios 141 al 143 del cuaderno de medidas, oficios emanados por el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el cual se le informa al Tribunal de la recurrida que fue debidamente estampada la nota marginal de revocatoria de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 09 de diciembre d 2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaro Con Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:
«…en relación con las acciones sujetas a caducidad, la extinción del procedimiento por cualquier causa imputable al accionante tiene que incidir sobre la acción, ya que con su interposición no se produjo el efecto deseado de que se juzgare la pretensión a fin de que cesara la incertidumbre, y por tanto los órganos jurisdiccionales no se están utilizando con el fin por el cual existe la caducidad, cual es que en beneficio del colectivo, de la seguridad jurídica, se discutieren determinadas clases de pretensiones dentro de específicos lapsos.
La anterior es una interpretación posible en una materia donde no hay normas expresas con relación al sistema de las caducidades, pero que admite otra interpretación, ya que podría sostenerse que al menos cuando hay auto de admisión de la demanda, la extinción del procedimiento, no impide a quien accionó dentro del término de caducidad, volver a hacerlo, ya que hubo proceso e instancia, debido al auto de admisión, y este auto produce el efecto de reconocer que en tiempo oportuno se incoó la acción, la cual sigue viva, ya que ninguna norma expresamente señala su extinción.” (Lo destacado es del Tribunal).
En atención a lo expuesto, y como consecuencia de ello, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 10º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos, y DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las cuestiones previas contenida en los Ordinales 11º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A., y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUSTAVO ENRRIQUE BRICEÑO FEBRES y sus respectivos cónyuges Miguel Homero Alvarado Piñero y María Alejandra Sunico Lizcano, parte demandada, plenamente identificados en autos, en el ejercicio de su defensa, a través de sus apoderados judiciales ALOIS CASTILLO CONTRERAS, LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO; contra la demanda interpuesta en su contra por FRAUDE PROCESAL; por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, Maria Luisa Briceño de Parada y otros.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DESECHA LA DEMANDA INTERPUESTA Y SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena revocar y levantar las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, conforme al dictamen proferido.
CUARTO: Se declara sin lugar las tercerías interpuestas motivado al dictamen proferido.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…».

Tal decisión fue recurrida por la parte demandante mediante diligencia consignada en fecha 13 de diciembre de 2021 (f. 1196 V pieza), siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de enero de 2022 (f. 1199 V pieza), y remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 2710-004.
II
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 06 de marzo de 2022 fueron presentadas pruebas en esta instancia las cuales obran 1213 al 1214, sobre las cuales esta Alzada se pronunció mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022, inadmitiendo las misma en virtud de que no se subsumen en la definición de documento público prevista en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 1275 al 1278 escrito de informes consignado por las apoderadas judiciales de la parte actora, en los que se exponen los siguientes argumentos:
Que existe una subversión del procedimiento, puesto que se evidencia del cuaderno de medidas que en fecha 08 de diciembre de 2021, la Juez designada dictó sentencia de oposición al decreto de medidas cautelares, mediante la cual levantó las medidas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, la cual fue apelada y no hubo pronunciamiento alguno.
Que en fecha 09 de diciembre de 2021, sentencia interlocutoria de cuestiones previas, sin pronunciarse de la apelación sobre las medidas que ordenaron fueran levantadas, lo que constituye una vez más los vicios de los que adolece la sentencia.
Citaron la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Inversiones Monterosa, C.A.
Que en la sentencia donde se suspende la medida y se ordena la notificación de las partes, se ordena levantar las medidas cautelares decretadas sin que la sentencia se encuentre definitivamente firme, y segura que «…es evidente la parcialidad de la jueza con la parte demandada…».
Que ocurrió una omisión de pronunciamiento sobre el argumento de la extemporaneidad de las cuestiones previas opuestas, lo que debió señalarse previamente a la dispositiva antes de declarar con lugar las cuestiones previas.
Que existe una violación al derecho a la defensa en virtud de que no se señaló en las sentencias proferidas por el Tribunal de la causa, que fueron agotadas las diligencias para la citación personal de los demandados y se procedió a la citación por carteles y posteriormente se nombró Defensor Ad Litem, teniendo representación legal de los demandados, y posteriormente contestó la demanda y se opuso al decreto de las medidas cautelares el abogado Alois Castillo en representación de la parte demandada, cuando ya estaba a derecho la parte demandada, cuando tal oposición debió hacerla dentro de los tres días siguientes al decreto de la medida.
Que el A quo ordenó notificación a las partes y tales boletas nunca se libraron y libró oficio sobre suspensión la medida cautelar decretada sin que la sentencia estuviera firme, y no se pronunció sobre la apelación realizada en el cuaderno de medidas contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2021 y dictó sentencia en el expediente principal al día siguiente 09 de diciembre de 2021.
Que en virtud de la subversión del proceso que ha sido delatada, solicitan se declare la nulidad del procedimiento y reponga la causa al estado en que el último de los notificados aceptó el abocamiento de la Juez de la recurrida y se pronuncie sobre el fondo de la causa.
Que la demanda es intentada por nulidad del juicio contenido en el número 9204, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el que el ciudadano codemandado GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, demanda la nulidad del asiento registral del expediente mercantil BRINSA
«… en la cual se presentaba ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero ORDINARIO Y EJECUTORDE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en la cual se declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de una persona CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, quien era la accionista mayoritaria de la empresa BRINSA. Ese juicio esta (sic) VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA desde sus inicios…»

Seguidamente despliegan los argumentos por los que consideran que son causas de nulidad, que en síntesis son los siguientes:
En el juicio por nulidad de acta incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, existe una violación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en dicho juicio se solicitaba fuera anulado el asiento donde estaba la copia certificada de la sentencia definitivamente firme de únicos y universales herederos de la accionista fallecida.
Que tanto el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, parte actora en el referido juicio y la ciudadana MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, parte demandada, son los representantes legales de la empresa mercantil BRINSA C.A., por lo que al convenir la última de los mencionados la totalidad de la demanda, contraviene tanto los estatutos de la empresa como lo dispuesto en el Código de Comercio y lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada en el expediente número 16-0826, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Además de lo anterior, señalan que entre los grupos familiares representantes
Asimismo el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, en su condición de defensor Ad litem de los herederos de NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, presentó escrito de informes (fs. 1288 al 1300), de los cuales se sustrae los siguientes argumentos:
Que en virtud de haber sido designado defensor judicial de los herederos de la ciudadana NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS, está impedido de convenir en la demanda y que su actuación es justamente con el fin de no dejar en estado de indefensión a los herederos desconocidos de la causante, como lo establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
Por cuanto el expediente se encuentra en esta alzada por la apelación hecha por la parte demandante, en fechas 13 de diciembre de 2021 (f. 1.195, quinta pieza), y 25 de enero de 2022, (f. 1.197 quinta pieza), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de diciembre de 2021, de conformidad con el articulo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se adhiere a la misma.
Posteriormente realiza un resumen del libelo de la demanda en el apartado titulado DE LA ACCIÓN PROPUESTA, posteriormente en el capítulo llamado DE LA CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA, señala que en fecha 11 de mayo de 2021 el abogado Alois Castillo Contreras, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles, BRINSA C.A.,y los ciudadanos MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES, GUDTAVO ENRIQUE BRICEÑO FECBRES, MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO y MARIA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 11º y 10º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, que se refieren a la incompetencia del tribunal por la materia; la prohibición de la ley de admitir la demanda; y la caducidad de la acción.
En el capítulo llamado DE LA OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA PARTE DEMANDANTE, señala que en fecha 14 de mayo de 2021 las abogadas María Fernanda Peña Bortone y Olivia Molina, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte actora, alegaron la extemporaneidad de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, y la oposición a la medida preventivas decretadas.
En el apartado titulado DE LA SENTENCIA DE INCOMPETENCIA POR LA MATERIA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, señala que en sentencia de fecha 26 de junio de 2021 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y fue remitido el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 29 de septiembre de 2021, con el número 9609.
Que en fecha 09 de Diciembre de 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y en consecuencia se extinguió el proceso.
Posteriormente señala en el apartado CRITERIOS JURISPRUDENCIALES, los establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al fraude procesal, en la sentencia número 908, de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1722, caso Hans Gotorried Ebert Dreger, y en el expediente número 2008-000627, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de la referida sala.
En el capítulo X titulado FUNDAMENTACIÓN DE LOS INFORMES PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el defensor ad litem señala que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de Diciembre de 2021, viola «…flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectivo, al declarar con la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la demanda por FRAUDE PROCESAL, contra la demanda contenida en el Expediente Nº 9.402, que cursa por antes ese mismo Tribunal…».
Que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, y como tal prohibición debe ser expresa no se puede pretender establecer prohibición alguna por interpretación o analogía, así lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo tribunal, pues, «…que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, “Debe aparecer clara la voluntad de la ley de o permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetivamente, no debe fundamentarse en principios doctrinarios”...».
Y más adelante señala el defensor ad litem de los herederos de la la causante NELLY BERMÚDEZ, codemandada en el juicio, que la cuestión previa es procedente cuando la prohibición de la ley es expresa, «… se le niega protección y tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía, aunque estas emanen del más brillante jurista…».
Que resulta falso que la demanda por fraude procesal, pueda subsumirse a lo dispuesto en el ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que proceden en los casos en los que exista una prohibición expresa en un dispositivo legal que impida la interposición de un acción determinada, y pone como ejemplo la prohibición de la ley estipulada en el artículo 1.801 del Código Civil que no permite admitir demandas donde sean reclamadas deudas por envite y azar.
Que por lo antes expuesto se evidencia que la demanda no se encuentra inmersa dentro de una de las situaciones que impida su admisión, ya que la misma está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, existiendo la posibilidad de intentar la misma por vía principal.
Que lo que se pretende en el juicio es que sea declarado EL FRAUDE PROCESAL existente en el juicio contenido en el expediente número 9204,nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y subsidiariamente se demanda, que en el caso de que el Tribunal declare con lugar lo solicitado en el petitorio anterior, sea declarado por este Tribunal que los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSAS) C.A., son los establecidos en el documento original de constitución y se ordene de la inserción de la sentencia en el expediente de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A. que reposa en el Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 379-2711.
Que es incierto lo aseverado por la Jueza de municipios, en el sentido que, en el presente caso, se verifico una demanda de mera declaración, de pretensiones, que pueda justificar la procedencia de la cuestión previa opuesta relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que se observa que la Juez de la recurrida al analizar los alegatos que sostienen la cuestión previa, prejuzgó sobre el tema de fondo, pues lo que le correspondía para determinar si efectivamente, conforme a lo prescrito en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda era o no admisible porque existía una prohibición expresa en la ley.
Que lo procedente, no era declarar con lugar la cuestión previa opuesta, pues ello no contaría el orden público ni las buenas costumbres, ni constituye una prohibición expresa de la ley, conforme a la letra del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que es precisamente lo que pretendido el legislador contralora el demandado a través del mecanismo procesal denominado cuestiones previas, estatuidas en el Capítulo III, Título I, de la introducción a la causa, del Libro Segundo del referido código.
Que en consecuencia solicita a este Juzgado de Alzada, declare con lugar la apelación, revoque la sentencia recurrida, y declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida dicha cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente solicito sea decidido por este Tribunal en la sentencia requerida.
En el capítulo XI titulado FUNDAMENTACIÓN DE LOS INFORMES PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA LA CUAL SE DECLARO CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ORDINAL 10º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, asegura el referido defensor que la Juez de la
«… violó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectivo, al declarar efectivo, al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL, CONTRA LA DEMANDA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 9.402, QUE CURSANTE ESE MISMO Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la demanda incoada por el Director y Accionista de la empresa BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, contra la empresa BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., representada por la ciudadana MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES…».
Que conforme a la sentencia número 908 de fecha 1° de junio de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1722, caso Hans Goterried Ebert Dreger, respecto a la caducidad de la acción de fraude procesal, estableció lo siguiente que en «…casos, como una garantía constitucional para las víctimas del Estado, no puede existir un lapso de caducidad que permita entronizar la injusticia notoria…», y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 1º de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente. Nº 01-300, decisión número 512, en la cual se expone cuando puede oponerse la caducidad como cuestión previa.
Finalmente solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, declare con lugar la apelación y en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de abril de 2022 la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado MarmyGimena Cárdenas Figueredo, presentó informes (fs.1302 y 1303), por el cual solicita sea confirmada la sentencia apelada.
Mediante escrito que riela a los folios 1307 al 1319 el abogado Alois Castillo Contreras en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento observaciones a los informes consignados por su contraparte.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
CUESTIÓN A JUZGAR
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en la presente causa (Cuaderno de Medidas), este Tribunal Superior constituido con asociados, previamente hace el siguiente análisis:
Planteado el debate cuyo reexamen ex novofue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de alzada constituido con asociados, consideramos que la cuestión a dirimir en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de marrases procedente la oposición a las medidas cautelares ejercida por la sociedad mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA) C.A., y los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, Gustavo Enrique Briceño Febres y sus respectivos cónyuges, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Alois Castillo Contreras; contra las medidas cautelares nominadas e innominadas que en el presente juicio fueran decretadas con ocasión de la demanda que por fraude procesal interpusieranlas ciudadanasNora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros; tal como lo declaró el A quo en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
El objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es el fallo apelado, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso.
Así expresado, el eje medular del presente recurso s sustenta en la apelación que corre inserta al folio 138 (Cuaderno de Medidas) ejercida en fecha 13 de diciembre de 2021por la profesional del derecho MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, coapoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en su parte dispositiva declaró:
«“Primero:CON LUGAR la oposición ejercida por la sociedad mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA) C.A., y los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, Gustavo Enrique Briceño Febres y sus respectivos cónyuges, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Alois Castillo; contra las medidas cautelares e innominadas decretadas en juicio en su contra; interpuesta por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros; por Fraude Procesal.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena levantar las medidas cautelares e innominadas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por no existir el periculum in mora y el fumusbonus iuris delatado por la parte demandante; por tanto, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario, Registro Mercantil y SENIAT.
Tercero: Se le condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIÓN DEL FALLO
I
Determinado como ha quedado supra el themadecidendum de la presente sentencia, procede acto seguido este Tribunal Superior constituido con asociados, a proferir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que quedan expuestos a continuación:
Siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento en la presente causa, esteTribunal constituido con asociados previamente hace el siguiente análisis:
II
Se observa que la parte actora en su escrito de informes esgrime una serie de vicios en la que a su criterio, se encuentra viciada la sentencia recurrida. Por su parte el defensor ad litem también hace una serie de alegaciones en su escrito de informes.
Es criterio pacífico e inveterado de nuestro Máximo Tribunal, que el juez debe pronunciarse con respecto a los alegatos contenidos en el escrito de informes, no solamente sobre los hechos de índole procesal, sino que debe pronunciarse sobre los alegatos que vayan destinados para enervar una excepción o defensa esgrimida por el demandado en el escrito de contestación de la demanda [TSJ - Sala de Casación Civil. Sentencia No. 432 de fecha 16/07/2015. Caso: JUAN JOSÉ SOUFFRONT LANDER contra ARÍSTIDES ALBERTO LANDER GONZÁLEZ].
Sobre la incongruencia negativa conviene citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 868 de fecha 15 de diciembre de 2017. Caso: IMPORTADORA RADIANTE 10.000, C.A., contra IVÁN FRANCISCO GORRÍN PARRA, en el que se estableció:
…Omissis…
«De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Civil, la obligación del juez de pronunciarse sobre los aspectos contenidos en el escrito de informes, no se circunscribe únicamente con respecto a los alegatos de índole procesal, sino que abarca a todos aquellos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, lo cual supone todos los alegatos que circunscriben la fundamentación del recurso de apelación [motivos del recurso] deben tener influencia decisiva en el mérito del recurso y por ende, se exige un pronunciamiento positivo, expreso y preciso, no bastando la mera confirmación del fallo, sin el análisis previo del derecho a cobrar honorarios por los informes y observaciones a los informes, inicialmente negados en primera instancia. »

Sin embargo de lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando (sic) todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Dicho en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”. (Ver sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009, caso: Sociedad Mercantil Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sociedad Mercantil Sermitec Talleres Industriales C.A.; así como, sentencia N° 606, de fecha 22 de marzo de 2012, caso: Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, contra Homero Toro Boscán y otros.). (Cfr. Sentencia de la S.C.C., de fecha 11 de marzo de 2020, caso: KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA y JUAN CARLOS ANATO PARRA, contra MIRNA BERENICE DÍAZ CORNWAL).
En efecto la parte actora, como ya se dijo, denunció una serie de vicios en los que según ella incurrió el fallo apelado, entre otros, omisión de pronunciamiento, silencio de pruebas, incongruencia negativa;en fin, alega que el fallo viola los lineamientos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende, es nula la recurrida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem.
En virtud de lo antes señalado, esta Alzada, considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, y lo hace de la forma siguiente:
«Resuelta las alegaciones expresadas por las partes, esta Juzgadora procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes en el presente cuaderno de medidas de la forma siguiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE SU COAPODERADA JUDICIAL ABOGADA MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE.
Primera: Para probar el fummusboni iuris, o buen derecho de todos mis representados tanto para intentar la acción como para solicitar medidas cautelares que permitan una tutela efectiva a sus derechos y deberes que como coherederos de la persona que en vida respondía al nombre de Clorinda María Briceño Paredes…, quien falleció sin testamento y con un patrimonio y por ende, todos mis representados, junto con los demandados Morela Alicia y Gustavo Enrique Briceño Febres, tienen tanto derechos sobre el mismo como deberes para con el Estado Venezolano, promuevo el valor y mérito de los siguientes instrumentos:
1) Acta N°282 inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día 13 de marzo de 2016…, declaración de únicos y universales herederos que conforma una de las piezas del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa Acta N°282, Acta de Defunción, que riela a los folios 93 al 94, Pieza I, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero es deficiente para demostrar la pretensión de solicitud de medidas cautelares y así se decide.
2) La sentencia declaratoria de únicos y universales herederos, definitivamente firme, con la cual concluye el expediente señalado como solicitudes N°8560….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa sentencia de únicos y universales herederos del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 362 al 383, Pieza II, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y competente para ello, pero es deficiente para demostrar la pretensión de solicitud de medidas cautelares y así se decide.
Segunda: Para probar el periculum in mora o el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que siendo todos mis representantes co-herederos de Clorinda Maria Briceño Paredes accionista de la codemandada de autos, sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., y es ese carácter de co-herederos el que se ha pretendido desconocer por el codemandado Gustavo Enrique Briceño Febres al intentar la fraudulenta demanda de un acta inserta ante el Registro Mercantil en el expediente de la codemandada BRINSA C.A., representada en ese juicio por la co-demandada Morelia Alicia Briceño Febres…., promuevo el valor y mérito de los siguientes instrumentos:
1) Con Denuncia formulada por la aquí demandada Morela Alicia Briceño Febres al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida…, ya que esa denuncia presentada por la codemandada Morelia Alicia Briceño actuando como representante legal de la sociedad mercantil BRINSA, probamos que los codemandados en este libelo, han tratado obstaculizar y negar la cualidad de herederos de todos los colaterales de la accionista fallecida….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 269 y vuelto, denuncia formulada por la codemandada Morela Alicia Briceño Febres al Registrador Mercantil del Estado Mérida; carátula folio 388 y 389 del expediente N°379-2711 de la sociedad mercantil BRINSA C.A., y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil BRINSA C.A., que riela a los folios 283 al 287, tales documentales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, es deficiente para demostrar el periculum in mora invocado de la sociedad mercantil BRINSA C.A. ante los accionantes.
2) Se promovió igualmente como prueba del periculum in mora tanto para mis representados como para el Estado venezolano, en señal que el patrimonio sería enajenado como formas de evasión del pago de impuestos, el valor y mérito del instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2017…., dio en venta las parcelas N°52, 53 y 54 de la Urbanización Campo Claro a la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., por un valor de Bs.89.100.000,oo…, sólo recibió la suma de Bs.3.100.000,oo…, y el saldo le sería pagado por la compradora mediante la entrega en propiedad de dos (2) viviendas “ha de construirse”, supuestamente según lo establece ese mismo documento, el tiempo para el cumplimiento de pago en especie era de quince (15) meses más tres (3) meses de prórroga automática.
Esta Juzgadora observa que el instrumento público protocolizado ante la oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2017, tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario; pero al señalar que las tres parcelas propiedad de la empresa fueron vendidas a la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A., para recibir una parte en dinero efectivo y otra con la entrega de dos (2) viviendas, es una inversión para la empresa, porque recibir dos viviendas como parte del pago significa incrementar el patrimonio de la empresa y no su disminución; en consecuencia, lo aquí argumentado es deficiente para demostrar y justificar la solicitud de ratificación de las medidas decretadas es deficiente y así se decide.
3) Se promovió y se promueve hoy como ratificación, el valor y mérito del instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2016…, 29 días del fallecimiento de la causante, por el cual hoy la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, entonces apoderada de la accionista fallecida Clorinda María Briceño Paredes, traspasa a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRISA) C.A., un lote de terreno…, las pruebas presentadas ante este Tribunal para probar que se llenan los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de febrero de 2016…, tiene pleno valor probatorio porque no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal por su adversario y ser traspasado a la sociedad mercantil BRINSA C.A., no indica de modo alguno, actuaciones que estén dirigidas a insolventar a la referida empresa; en consecuencia, lo aquí promovido no indica ni demuestran la presunción del periculum in mora y así se decide.
…(Omissis…)…
EN CONCLUSIÓN:
En atención al análisis de los alegatos y pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandante no demostró con las pruebas promovidas y evacuadas el periculum in mora y fumusbonis iuris de la parte demandada. Además, esta Juzgadora observa que la parte demandada en sus alegatos, promovió y evacuó pruebas que desvirtúa la pretensión del actor y el decreto de las medidas cautelares e innominadas decretadas en su contra. En consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la oposición ejercida contra el decreto de las medidas cautelares e innominadas decretadas y ASÍ SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero:CON LUGARla oposición ejercida por la sociedad mercantil “Briceño Inmuebles” (BRINSA) C.A., y los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres, Gustavo Enrique Briceño Febres y sus respectivos cónyuges, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Alois Castillo; contra las medidas cautelares e innominadas decretadas en juicio en su contra; interpuesta por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, María Luisa Briceño de Parada y otros; por Fraude Procesal.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena levantar las medidas cautelares e innominadas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por no existir el periculum in mora y el fumusbonus iuris delatado por la parte demandante; por tanto, se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario, Registro Mercantil y SENIAT.
Tercero: Se le condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 08 de Diciembre de 2021.»
De las referencias decisorias parcialmente citadas, se colige con diafanidad que la Jueza de la recurrida efectivamente silenció algunos medios probatorios. Sobre la motivación, es menester señalar que es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. SCC. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.).
En estos mismos lineamientos, la referida Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-113, de fecha 3 de marzo de 2022, caso de MARINO VACCARI ÁLVAREZ y VALDEMARIO ALVES DA SILVA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., Exp. 2021-000198, dijo recientemente:
«También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados y manifestados en las decisiones según las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y da por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.»(Subrayado del Tribunal).

Como podrá constatar este Tribunal Superior constituido con asociados del textotraído a colación anteriormente y que contiene la recurrida, esta expresa:

«Primera: Para probar el fummus(sic) boni iuris, (…Omissis…) promuevo el valor y mérito de los siguientes instrumentos:
1) Acta N°282 inserta en el Libro de Registro de (…Omissis…) El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa Acta N°282, Acta de Defunción, que riela a los folios 93 al 94, Pieza I, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero es deficiente para demostrar la pretensión de solicitud de medidas cautelares y así se decide.
2) La sentencia declaratoria de únicos y universales herederos, definitivamente firme, con la cual concluye el expediente señalado como solicitudes N°8560(…Omissis…).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa sentencia de únicos y universales herederos del Tribunal (…Omissis…), el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y competente para ello, pero es deficiente para demostrar la pretensión de solicitud de medidas cautelares y así se decide.
Segunda: Para probar el periculum in mora o el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…Omissis…) promuevo el valor y mérito de los siguientes instrumentos: 1) Con Denuncia formulada por la aquí demandada Morela Alicia Briceño Febres al Registrador Mercantil (…Omissis…) tales documentales tienen pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por su adversario en su oportunidad legal; sin embargo, es deficiente para demostrar el periculum in mora invocado de la sociedad mercantil BRINSA C.A. ante los accionantes.(Subrayado del Tribunal).
(…Omissis…)
Cuarto: Decretadas como fueron las medidas en su oportunidad, promuevo el valor y mérito de los oficios números 109/2019, 110/2019 y 111/2019, todos de fecha 25 de abril de 2019, dirigidos al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales obran insertos a los folios 36,37 y 38 del Cuaderno de Medidas, por los cuales se les notifica de las prohibiciones de enajenar y gravar de los inmuebles que cada uno de ellos…
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero ello no es suficiente para demostrar el periculum in mora y el fumusbonus iuris en el decreto de las medida cautelares dictadas y así se decide».(Subrayado del Tribunal).

Como es evidente, la recurrida adolecedel vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Hecho este que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, pues no señala en ninguna parte los motivos por los cuales desechó los medios de pruebas citados. Tal conducta produjo la infracción de los artículos 12, 15 y 509 todos del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la sentencia apelada en el vicio de inmotivación. Nada más inmotivado que tales expresiones, mismas que carecen de todo análisis y motivación. No explica el Tribunal de la causa, por ningún lado, el porqué las pruebassondificientes para probar el fumusboni iuris y el periculum in mora.
Ante la expresión pura y simple de que dichas probanzas son desechadas, silencia al medio, ya que no explica a las partes cual es el motivo por el cual (valga la pleonasmo) desecha el medio probatorio aportado por la parte actora; debió obviamente sopesar la Jueza de la recurrida dichas pruebas, analizarlas y subsumir en el fallo apelado, el porqué las consideró deficientes o sin valor al mérito de lo controvertido y el porqué las desechó, lo que irremisiblemente conduce a que este Tribunal Superior constituido con asociados, en función con lo pautado en el contexto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar la nulidad del fallo recurrido, y así lo hará constar en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto se ha encontrado procedente uno de los vicios descritos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior constituido con asociados, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de informes referente a esta misma materia.
Como inmediato corolario de lo anteriormente explanado y dado que el ejercicio del recurso procesal ordinario de apelación obliga al juez del segundo grado del conocimiento a un nuevo examen de los asuntos planteados y decididos en el primer grado de jurisdicción, esto es, tanto sobre los hechos como sobre el derecho discutido, pues le otorga la plena jurisdicción sobre la controversia y dado que en relación al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma, pues en el actual régimen procesal el juez de alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, procede este Tribunal Superior constituido con asociados dictar una nueva decisión en los términos explanados a continuación:

V
DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA
Alegan los actores que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no dictó auto alguno admitiendo o no la apelación interpuesta contra el fallo dictado en el cuaderno de medidas, con lo cual, evidentemente, viola la disposición establecida en el artículo 603 C.P.C. (admitirla en un solo efecto), no obstante apunta que este mismo Tribunal pensaría que, al admitir la apelación a la sentencia que declara con lugar las cuestiones previa, no necesitaba admitir la apelación de la sentencia dictada en el Cuaderno de Medidas.
En tal sentido la parte actora solicita:
«Por tal motivo, solicitamos, que como PUNTO PREVIOen la sentencia a dictar por este Tribunal, se establezca y decida sobre punto y se DECLARE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO AL ESTADO EN QUE EN QUE SE ENCONTRABA PARA EL DÍA EN QUE EL ÚLTIMO DE LOS NOTIFICADOS ACEPTÓ EL ABOCAMIENTO DEL TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA PARA DECIDIR Y, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DE LO DEBATIDO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE EL PUNTO ES DE MERO DERECHO Y TODAS LAS PRUEBAS SON INSTRUMENTADLES Y OBRAN EN EL EXPEDIENTE, LAS CUALES TAMPOCO FUERON ANALIZADAS EN NINGUNA DE LAS SENTENCIAS, COMO SE ESTUDIARÁ,MAS ADELANTE AL ESTUDIAR LOS VICIOS EN QUE HAN INCURRIDO. »
Sobre este particular debemos decir que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa.
El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
La doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene, con relación a la potestad y medios prácticos que la ley atribuye al juez para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos del proceso, que éste al aplicar las normas sobre reposición y demás instituciones procesales, debe interpretarlas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, es decir, ponerlas al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo. (Vid. sentencia N° 778 de 12 de diciembre 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, la cual reitera sentencia de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, juicio: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA).
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.
Cómo podrá observar este Tribunal Superior constituido con asociados, la reposición y nulidad impetrada por la parte actora es inútil, habida cuenta que no se le ha causado ninguna indefensión, pues aquí están presentando sus informes, el expediente se encuentra en apelación por las dos sentencias dictadas, luego de que este Tribunal le constituyó jueces asociados para decidir. Distinto sería el caso que se le hubiere negado la apelación. En el fondo su apelación fue oída para las dos sentencias y el acto cumplió su finalidad.
En conclusión, el pedimento de reposición y nulidad debe ser declarado sin lugar pues en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Ha sido tanto en avance en este tema de las reposiciones inútiles y la celeridad procesal que a título de ejemplo después del año 2012 el criterio de la Sala Civil respecto a que el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa y que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado nuestro). De lo anterior se colige que en la actualidad (y desde el día 12/12/12) el criterio reinante para sancionar y corregir circunstancias procesales referentes a falta de cualidad, no es declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda ni reponer la causa. (Vgr. Sala de Casación Civil N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlvelaez de Martínez.).
En función de los razonamientos explanados, el pedimento de reposición y nulidad debe ser declarado sin lugar,pues en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, cónsono con los principios de economía y celeridad procesal,ex artículo 26 Constitucional (prohibición de reposiciones inútiles), incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos, circunstancias no verificadas en autos.Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA CITACIÓN PRESUNTA
Pese a que como quedó establecido precedentemente, el fallo recurrido quedó anulado y esta alzada debe reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia, no puede pasar por alto este Tribunal Superior constituido en asociados lo impetrado por la parte actora en su escrito de informes en el sentido de que «Ninguna de las sentencias, en su Dispositiva, se pronuncia sobre la extemporaneidad de la oposición al Decreto de Medidas que formulamos y probamos con copia certificada del Libro de Prestamos del Tribunal y en atención a nobeles jurisprudencias del TSJ…»
Observa este Tribunal Superior constituido con asociados, que ambas sentencias si analizan el punto invocado; sin embargo, pasa a reexaminarlo en los términos siguientes:
Dada la naturaleza de la acción intentada (FRAUDE PROCESAL), este Tribunal Superior constituido con asociados, no puede omitir los principios básicos que nuestra legislación y jurisprudencia patria disciplina respecto a las formas procesales que regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, las garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa y la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor del contexto del artículo 334, significa que los jueces tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 ejusdem.
En ese sentido, el artículo 49 constitucional, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
«Artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…»

En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal «preclusión adjetiva», de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación o quebrantamiento al debido proceso, que genera la nulidad de los actos o reposición de la causa (Arts. 206 y siguientes del código procesal adjetivo).
Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de «terceros», una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa.
El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, textualmente expresa:

«Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.»
En estrecha relación con lo señalado, avizora este Tribunal Superior constituido con asociados que la parte actora, conforme a escrito que corre agregado del folio 78 al folio 80 del Cuaderno de Medidas, interpone ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien conoció prima facie la presente causa, escrito denunciando una extemporaneidad del escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas por la eventual citación presunta de todos los co-demandados en razón de haber estos solicitado en reiteradas veces el expediente para su lectura y observación, tal como se evidencia de la revisión del libro de préstamos que se lleva en el archivo del mencionado tribunal.
En el aludido escrito la parte actora precisó lo siguiente:
«Ahora bien, el abogado Luis Alberto Martínez Chacón, identificándose con el número de cédula 21.023.115 y su firma, solicitó reiteradas veces el expediente para su revisión y devolución y así puede evidenciarse de la revisión del libro de préstamos que se lleva en el archivo de este Tribunal al folio 77 en fecha primero (01) de marzo de 2021, tres (03) de marzo de 2021, cuatro (04) de marzo de 2021; al folio 78 los días dieciséis (16) de marzo de 2021, diecinueve (19) de marzo de 2021; al folio 79 el día doce (12) de abril de 2021 y al folio 80 el día veintisiete (27) de abril de 2021. Es decir, desde la fecha 10 de febrero de 2021, ya el abogado Luis Alberto Martínez Chacón era apoderado de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A. codemandada y propietaria de los bienes objeto de las medidas. Si el primer día que revisó el expediente ya como apoderado de los codemandados fue el lunes 01 de marzo, y por ende, tuvo acceso al expediente en todas sus piezas y cuadernos, tácitamente quedó citado, puesto que hay una actuación dentro del proceso. Por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, debió oponerse a las medidas preventivas decretadas contra la codemandada BRINSA, entre los días primero (01) y tres (03) de marzo del 2021 y no hacerlo ahora, como lo pretende el coapoderado Alois Castillo, en una forma por demás extemporánea.» (Resaltado del Tribunal).
Por su parte la sentencia anulada sobre este particular manifestó como sigue:

«2) Respecto al alegato de la citación presunta, el Legislador en el artículo 216, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil reza:
“Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Observe que el Legislador estableció de forma taxativa, las formas o situaciones que deben cumplirse para que el Juez pueda establecer que haya ocurrido la citación presunta por parte del demandado, como: 1) que el demandado asistido de abogado o a través de su apoderado judicial haya realizado alguna diligencia en el proceso, entiéndase en el expediente, sea este principal o cuaderno; y, 2) que el demandado o su apoderado judicial haya estado presente en un acto del mismo expediente o en un cuaderno. De cumplirse con estos extremos de Ley, el Juez establece la citación presunta del demandado sin ninguna otra formalidad, la cual puede derivar sus consecuencias jurídicas. Entonces, se observa que la parte demandada no realizó actuación en el expediente de los señalados por el Legislador.
3) Igualmente, alega la parte demandante, a través de su coapoderada judicial, que el abogado de la parte demandada había revisado el expediente y que la nota de la Notaría del poder que se le otorgó tiene fecha de 10 de febrero de 2021 y, que otro abogado asociado defensor de la parte demandada, revisó varias veces el expediente, tuvo acceso al expediente en todas sus piezas y cuadernos, por lo que debió oponerse los días 01 y 03 de marzo de 2021 y no hacerlo ahora. La apoderada actor (sic) describe la actuación realizada por los abogados de la parte demandada, para señalar que la oposición ejercida es extemporánea. Con respecto a ello, esta Juzgadora no observa que su descripción se circunscriba a los supuestos establecidos por el Legislador en lo atinente a la citación presunta, lo no establecido por el Legislador no le es dable al justiciable. Es decir, que el Juez no puede establecer supuestos de hechos como válidos a los supuestos normativos; por tanto, la descripción de la actuación realizada no se subsume al supuesto normativo y así se decide.»
Como se evidencia de la precedente transcripción, la Jueza de la sentencia apelada desestimó la solicitud de declaratoria de citación tácita o presunta en razón de que los hechos denunciados no se subsumen en el supuesto normativo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, donde se contempla la citación tácita, el cual en su único aparte señala los supuestos que deben darse para que esta sea procedente. El tema de la citación reviste particular importancia en el proceso civil por ser materia de orden público.
Dicha norma señala expresamente:
«La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.» (El resaltado es del Tribunal Superior constituido con asociados).
En relación a la citación tácita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, tomo II, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, dice:
«Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado ‘han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva’. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar» (…)
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, es menester ampliar como noción general, que el juristaAristidesRengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Pág. 241, expresa que en la citación presunta, el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en las circunstancias que prevé la norma.
Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuándo el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva. De ello, se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar.
En sentencia Nº 378 de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, ha señalado que no puede una actuación realizada en asunto distinto producir efectos como Citación Presunta en el juicio donde no se haya verificado y, por ende, no conste en el respectivo expediente. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 1022, de fecha 07 de septiembre de 2004, que al respecto expresa: “El artículo 216 del vigente Código de Procedimiento Civil, prevé la figura de la citación tácita de la parte demandada, como bien lo ha señalado la jurisprudencia de este Alto Tribunal, al señalar: “De allí que refiriéndose al transcrito aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, un sector de la doctrina patria, certeramente, señale que él viene a consagrar, en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, lo que se ha intitulado con la denominación de la “citación tácita” del demandado para la contestación de la demanda.”
Igualmente nos encontramos con la sentencia Nº 2326 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2007, en el expediente N° 07-0926, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual señaló lo siguiente:
«…..En criterio de la Sala, el cómputo del lapso de caducidad para que la demandante incoara la pretensión de amparo se inició desde el 30 de mayo de 2006, cuando tácitamente se dio por notificada del acto jurisdiccional objeto de impugnación y no el 22 de mayo de 2006, cuando hubo solicitado el expediente para su revisión, tal como fue alegado por el tercero interesado, en virtud de que es en las actas procesales donde deben constar las actuaciones de las partes conforme lo ordena el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, el libro de préstamo de expedientes no forma parte de las actas procesales, ya que su uso obedece a un control de entregas de expedientes que lleva el archivo del tribunal; por tanto, no puede atribuírsele a una parte el conocimiento de un acto que ocurrió en el proceso si el mismo no consta expresamente en el expediente.»(Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la Citación Tacita o Presunta, establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
« ….Articulo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En conformidad a lo anterior, para que la citación tacita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Así pues para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma ….». (Subrayado del Tribunal Superior constituido con asociados).
De lo explanado y de las referencias doctrinales citadas, podemos avizorar de forma palmaria que en el caso del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, prevé que la citación tacita puede ocurrir en dos formas básicas para ella, como son en primer lugar la actuación activa de la parte demandada en el proceso, quien actúa en el mismo y se da por citado en el mismo, y el segundo caso, cuando la parte demandada, sin que hubiere señalado que se daba por citado en el proceso, ocurre a este y realiza un acto procesal, bien sea una diligencia haciendo cualquier petitorio sin que expresamente se dé por citado, o estando presente en un acto de proceso, vgr., sea una medida cautelar, o cualesquiera otro acto donde él se encontrare en el mismo, y el Tribunal en forma expresa deje constancia de su presencia, lo cual indudablemente debe constar en el expediente, y es desde allí que comienzan los lapsos correspondientes.
Es por ello que no puede darse como válida una citación presunta, porque la parte demandada se hubiere anotado en los libros de revisión de expediente, los cuales tienen carácter eminentemente administrativos, y que sus anotaciones no constituyen un acto procesal, lo que sería tanto como incurrir en una errónea interpretación del mencionado artículo, por lo tanto, en este caso como ya se ha dicho es improcedente desde todo punto de vista la aplicación de la citación tacita de la parte demandada, porque esta haya solicitado el expediente en el archivo, lo que irremediablemente trae como consecuencia declarar como oportuno y temporáneo el escrito de oposición a las medidas preventivas y dentro del lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE conforme a los artículos 26, 49ordinal 1ro. y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 233, 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, avizora este Tribunal Superior constituido con asociados, luego de una revisión meticulosa de las actas procesales, que el profesional del derechoLUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN,en ningún momento ha actuado en el presente juicio. (Vgr. Estampando alguna diligencia, estando presente en algún acto, haciendo alguna solicitud o consignando algún mandato).
En este sentido dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil:
«Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio». (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 1.685 del Código Civil, dispone:«...El mandato puede ser expreso o tácito.La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario...».
De lo anterior se colige con diafanidad que el abogado (LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN) mencionado en el texto de los mandatos judiciales que fueron consignados por la parte demandada al darse por citada, distinto a los que efectivamente han actuado en este juicio (abogados: Alois Castillo Contreras, MarmyGimena Cárdenas Figueredo y Miguel Homero Alvarado Piñero), al no haber intervenido en la presente causa, no ha aceptado los poderes judiciales que confirió en su momento la parte accionada.
Entonces, para que opere la presunción de la citación tácita a la parte en juicio, (ex artículo 216 del Código de Procedimiento Civil) deben forzosamente concurrir los siguientes hechos: La acreditación en autos de la representación del apoderado antes de la actuación que se trate y la plena seguridad de la intención de ejercer dicha representación, patentizada a través de la actuación que se ejerza, como aceptación tácita del mandato, de todo lo cual derivan consecuencias trascendentales para la secuela del juicio, de conformidad con la ratio legis de dicha norma.
Sobre el contenido del artículo 158 eiusdem, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 03 de julio de 2015, caso: MOISÉS KNAFO COHEN contra GLADYS BENZAQUEN DE KNAFO, Exp. 2015-000094, expresó lo siguiente:
«Conforme al contenido de la norma supra transcrita, el abogado tiene la libertad de aceptar o no el poder judicial que se le otorgue, pues no está obligado a aceptarlo, sin embargo, si el abogado decide no aceptar el poder, tiene la obligación legal de dar aviso inmediato al poderdante por la vía más rápida, ello a los fines de evitar un perjuicio al poderdante.
Asimismo, la norma en comentarios prevé una presunción, pues, no obstante que el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio, ya que la ley no exige que la aceptación del poder se haga en forma expresa, por lo tanto, cuando el abogado consigna en actas el poder, o cuando ha sido consignado por un colega suyo, y el abogado se presenta en el juicio debe suponerse que acepta el poder en el proceso y por ende la representación del poderdante.
Ahora bien, en el presente caso no se evidencia de las actas del presente expediente, que el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, haya dado aviso al ciudadano MOISÉS KNAFO COHEN, de no aceptar el poder que le fuere otorgado, tal como lo exige la norma antes comentada, por lo tanto, cuando el referido abogado consignó el escrito de impugnación en el expediente, se presume que aceptó el poder que le fue conferido y, por ende, asumió la representación en el juicio de la parte demandante en divorcio.
Pues, considera la Sala que el hecho de que el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, haya manifestado en el momento de la notificación que no tenía la representación judicial del ciudadano Moisés Knafo Cohen y que no había autorizado que su dirección fuese el domicilio procesal, ello solamente tiene efectos a los fines de considerar la ineficacia de la notificación efectuada al abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, pues, de considerarse válida la notificación sería obligar al abogado a ejercer la representación e imponerle obligaciones como mandatario que en ese momento no desea ejercitar, pues como ya se ha dicho la aceptación del poder es una facultad, no es una obligación, por lo tanto, el abogado posteriormente a dicha notificación, tenía la potestad de aceptar el poder, tal como ocurrió en el presente caso, en el cual el referido abogado consignó el escrito de impugnación a la formalización en el expediente.»
En este mismo orden de ideas, considera igualmente pertinente resaltar la opinión del eximio procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, pps 153; respecto al artículo 216 del Código Adjetivo Civil, en la cual expresa:
«...La voluntad en la actuación.- Cuando un abogado actúa en el proceso sin ejercer el poder que ciertamente tenga de apoderado del reo, bien para aceptar el cargo de defensor conforme a la preferencia que le da el artículo 225, bien sea a título personal (ex iure proprio) o a nombre de un tercero, su actuación no tiene la virtualidad de provocar la citación tácita, pues falta el voluntario del acto, es decir, la intención; intención no propiamente de provocar la presunción de citación –que no la exige la ley-, sino de representar ciertamente al demandado, de quien tiene poder o relación de representación legal...». (Negrillas y cursivas del texto).

En razón de las referencias doctrinarias y jurisprudenciales explanadas, mal puede considerarse que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, quien como quedó expuesto no ha aceptado ni tácita ni expresamente el mandato conferido, pues nunca actuó en este juicio, y menos aun, habiéndose establecido que con solo solicitar el expediente en préstamo no se puede considerar que se da por citada a la parte demandada, resulta improcedente establecer, conforme lo pide al aparte actora, que en este caso ha operado la citación presunta o tácita de la parte actora.Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo precedente y aunque sobre este aspecto no se pronunció la recurrida, no puede dejar de destacar este Tribunal Superior constituido con asociados, que menos aún es procedente la pretendida citación presunta pues conforme puede verse en diligencia que corre agregada al folio 571 de la tercera pieza, en ella fue traída a los autos, por la parte demandante, el acta de defunción de la difunta codemandante NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS (obsérvense los folios 572 y 573 de la tercera pieza y el auto de suspensión de fecha 01 de julio de 2019, folio 575), teniendo pleno vigor el artículo 144 (CPC), cuyo contenido dice: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. En consecuencia, desde el día 26 de junio de 2019 hasta el día 26 de abril de 2021, (fecha de reanudación del juicio), este procedimiento se encontraba suspendido por lo que no podía verificarse ningún acto del mismo y menos aún la presunta citación tacita alegada por la parte actora, que como se dijo anteriormente nunca se verificó en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS
Resuelto como lo ha sido en punto anterior, entra este Tribunal Superior constituido con asociados, a dirimir si en el caso sub examine es procedente o no la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sustanciada conforme al artículo 602 siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo declaró el mencionado Juzgado en fallo de fecha 25 de abril de 2019(folio 29 al folio 35)y, por ende, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
En cuanto a la oposición interpuesta contra el fallo que dictó las medidas cautelares decretadas y que luego fueron revocadas por el tribunal de la recurrida, este Tribunal Superior constituido con asociados acto seguidopasa a determinar qué alega la parte accionante en el libelo de la demanda como fundamento de su solicitud cautelar y qué pretende la parte accionada afectada por las mediadas en su escrito de oposición, a los fines de no solo contrastar y subsumir los hechos alegados, en las normas que elegidas por los codemandados piden sean aplicadas al caso de marras, es decir, losartículos585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino con el propósitomedularde motivar la presente sentencia, es decir, subsumir en el fallo aquella explicación constituida por el conjunto de razonamientos lógicos destacados por el Juez al deducir los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en los supuestos de hecho de las normas y principios jurídicos que considere aplicables al caso.
En estrecha relación con lo señalado, este Tribunal Superior constituido con asociados, a los efectos de alcanzar la mayor depuraciónde la decisión a proferir, considera pertinente abordar las actas procesales para traer a colación lo señalado por los demandantes tanto en su escrito libelar, como en su escrito de fundamentación de las medidas que corre agregado del folio 03 al folio 26 del cuaderno separado de medidas, el cual señala:

«PRIMERO: De conformidad a lo establecido con el artículos 585 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el 588 numeral 3º, solicitamos respetuosamente se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles que aún se mantienen en propiedad de la sociedad mercantil “BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A.”:
1) Sobre un lote de terreno (unificado) ubicado en la Avenida 3 (Independencia) entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, ….. La propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016) e inscrito bajo elnumero (sic) 2016.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con elnumero (sic) 373.12.8.2.878, correspondiente al Libro del folio real del año 2016.-
2) Sobre un inmueble consistente en una casa antiguamente de habitación familiar, hoy, zona comercial, ubicada en la calle 25 (Ayacucho) entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, distinguida con el número 3-26 de la nomenclatura municipal,…. La propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009) inserto bajo el N°44, Tomo 37, Protocolo I, 2do. Trimestre del referido año.
3) Sobre la parcela N° 177 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A. conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Junio de dos mil nueve, registrado bajo el N° 45, folio 319 al 323, Protocolo I, Tomo 37, segundo trimestre de dicho año;…
4) Como quiera que podrían existir ilícitos contables y tributarios dentro de la administración de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles BRINSA), C.A. que pudieran afectar a todos los coherederos, quienes no han sido partícipe de tales ilícitos, e igualmente pueden afectar intereses del Estado, de conformidad a lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo artículo 588, solicitamos se dicten las siguientes providencias cautelares: 1) Se oficie al Servicio Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) del inicio del presente juicio, a fin de que se sirvan participar en él, establecer las responsabilidades a las cuales haya lugar por parte de los administradores de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-29750698-5 y dejar constancia del hecho de que nuestros representados, si bien por Ley son solidarios en el pago de obligaciones tributarias, no han incurrido en conductas ilegales o dolosas contra la Administración Pública.-2) Se Oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que se prohíba la salida del país a los ciudadanos Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres hasta tanto se clarifique….y 3) Se oficie a la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Mérida ordenando se abstengan de insertar cualquier acta o escrito que sea presentado para el expediente de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A. en el EXPEDIENTE 379-2711 mientras no sean (sic) terminado el presente juicio.-
A los efectos del otorgamiento de las medidas solicitadas y a fin de probar el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se abra un Cuaderno Separado sobre las medidas y se anexe como documentos probatorios de los mismos, señalamos: (…Omissis…)
El fummus (sic)boni iuris o buen derecho que asiste a mis representados para sostener este juicio y solicitar las medidas preventivas, promovemos: 1) El valor y mérito de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de Abril de 2018 (…Omissis…)
…con el cual se prueba el carácter de nuestros representados de ser coherederos de la causante Clorinda María Briceño Paredes, quien en vida era accionista de la sociedad mercantil BRINSA; 2) A los mismos fines, promovemos el valor y mérito de la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual los codemandados pretenden la nulidad del acta y su inserción al expediente de BRINSA (…Omissis…)
El periculum in mora, lo probamos con la promoción de los siguientes instrumentos:1) Con “DENUNCIA” formulada por la aquí demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, (…Omissis…)
…con la referida “Denuncia”, probamos que los codemandados en este libelo, han tratado de obstaculizar y negar la cualidad de herederos de todos los colaterales de la accionista fallecida, justamente, porque conocen que no se les ha aceptado la fraudulenta emisión de acciones por revalorización de activos de la empresa, con la cual se varió el porcentaje accionario de la causante y se aumentó el porcentaje accionario de cada uno de los demandados.
2) Igualmente, promovemos como prueba para el periculum in mora, el hecho de que en el acta de Asamblea que obra a los folios 237 al 239 del expediente mercantil, los codemandantes en este libelo, (…Omissis…)
…esta Asamblea aclara que la obligación de cambio de propiedad de las acciones por parte de los administradores de la empresa, se encuentra supeditada (subordinada) al cumplimiento previo (carga previa por parte de los herederos) de las condiciones acordadas antes enumeradas…”,
(…Omissis…)
Como corolario de lo dicho inmediatamente antes, promovemos el valor y mérito del instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de Abril de 2017, inscrito bajo el N° 2017.2460, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.6946, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; número 2017-2461, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.6947, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y número 2017.2464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.6948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, del cual se evidencia que la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil BRISA, C.A. dio en venta las parcelas N° 52, 53 y 54 de la Urbanización Campo Claro a la sociedad mercantil J & J 2119 CONSTRUCCIONES, C.A. por un valor de ochenta y nueve millones cien mil bolívares (Bs. 89.100.000,00) (…Omissis…)
Es importante destacar acá, ciudadano Juez que al no haberse establecido en el documento original de la venta el tiempo en el cual comenzaba a contarse el lapso de quince meses más tres para el cumplimiento del pago, lógicamente la obligación del pago del precio quedó comprendida dentro del supuesto establecido dentro del artículo 1.198 del Código Civil Venezolano en su encabezamiento, cuando nos dice: “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…” conducta ésta violatoria de la obligación que le establece el artículo quince del acta constitutiva estatutaria que exige la mayor diligencia por parte de los directores de la empresa en las contrataciones a efectuar.
Queda así probado los requisitos de fummus (sic) boni iuris y periculum in mora para el decreto de las medidas solicitadas.»

Señalan asimismo los accionantes en su escrito de fundamentación de las medidas nominadas e innominadas peticionadas:
1) El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra "EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS en el ordenamiento jurídico venezolano", Editorial Paredes Editores, Caracas 1.997, señala que una de las innovaciones más importantes que trae el Código de Procedimiento Civil en vigencia desde 1987, es la que se refiere a los requisitos de procedibilidad que el Juez debe verificar al momento de decretar alguna de las medidas típicas o innominadas previstas en el ordenamiento procesal... (…Omissis…)
Más adelante, AL ESTUDIAR EL PERICULUM IN MORA (Peligro en el Retardo), acota entre otras cosas lo siguiente: "...Ahora bien la acción se articula o se predica a lo largo de un proceso -lamentable o afortunadamente según el punto de vista del observador repleto de una serie de fases procedimentales, con características propias y las cuales, si bien están regidas por el principio de preclusividad, el proceso se hace y complejo. Este proceso, tanto en nuestro sistema como en el CommonLaw, se documenta y consume un tiempo considerable que las partes deben soportar.
(…Omissis…)
Al tratar sobre el FUMUS BONI IURIS, nos comenta que el tratadista Márquez Añez indica que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del "status quo" existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Señala, además, que todo el sistema de medidas cautelares tiene-si bien no como único propósito salvaguardar la majestad de la justicia, o más concretamente, posibilitar el "estado de Derecho" estableciendo los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo práctico, completamente desprotegidos.
(…Omissis…)
En el punto 3.4.3 de la obra in comento, se encuentra un detallado estudio sobre las "MEDIDAS COMPLEMENTARIAS", que son las previstas en el único aparte del articulo 588 en los siguientes términos: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado". Señala allí que las medidas complementarias tienen razón de ser en tanto que complementa o completan la eficacia o calidad de las medidas típicas (refiérese al embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); luego no funcionan autónoma e independientemente, sino que deben adecuarse a aquellas porque, como su norme lo indica, esas medidas sirven de COMPLEMENTO para asegurar la eficacia cuantitativa o cualitativa de las mismas; de tal manera que sólo cuando se hubiere dictado una medida típica y la misma se revele insuficiente y se siga corriendo el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el juez puede acordar las medidas que considere ADECUADAS para garantizar la eficacia de la medida dictada.
(…Omissis…)
En el libelo de la demanda, señalamos y acompañamos pruebas que son contundentes sobre el buen derecho que asiste a nuestros representados para intentar la acción, como son: (…Omissis…)
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Amparo Constitucional interpuesto por Arnout De Melo, Lucia López de Melo y otros, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratifica el criterio pacífico sostenido desde la reforma del Código de Procedimiento Civil sobre la DISCRECIONALIDAD del Juez de cualquier jurisdicción o competencia para Decretar o no Medidas Preventivas o Cautelares, incluyendo la prohibición de salida del país, con el solo requisito de que el auto que provea o niegue, sea motivado en base a los elementos de convicción que llevan a otorgaría o negarla; ratificando allí el criterio señalado por el Magistrado Rondón Haaz en juicio de amparo constitucional interpuesto por Luis Enrique Herrera Gamboa, en sentencia 2629 de fecha 18-11-04.
(…Omissis…)
Con tales elementos, ratificamos ante este Tribunal la solicitud de medidas preventivas (1) Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes señalados en el libelo de la demanda; 2) Notificación al SENIAT sobre el Inicio del presente juicio; 3) Prohibición al Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de inserción de actas de Asamblea en el expediente No 379-2711 a fin de evitar daños mayores con cambios de Estatutos o venta de acciones y 4) Notificación al SAREN sobre prohibición de salida del país a los codemandados de autos Morela Alicia Briceño Febres y Gustavo Enrique Briceño Febres”
Por otro lado, expuso la representación judicial de la parte demandadaen su escrito de oposición a las medidas preventivas cautelares decretadas, lo siguiente:
«Ahora bien y por consiguiente, si los actores piden en su escrito libelar que este tribunal declare la existencia un supuesto fraude procesal en el juicio que contiene el ExpedienteN° 9402 llevado por ante el citado Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo pertinente jurídicamente hablando era que este Tribunal antes de decretar las medidas se haya adentrado en el contenido del referido juicio a los fines de llegar a determinar de manera racional y meticulosa qué se demandó allí, cuál fue el objeto de la pretensión, qué efectos produjo la sentencia dictada en él y cuáles serían las consecuencias jurídicas para todas las partes ante una eventual declaratoria con lugar de la demanda aquí incoada, a los fines de proveer el pedimento “subsidiario” hecho en el petitorio libelar y todo a la luz de los objetivos que se persiguen con el decreto de unas medidas cautelares respecto a garantizar las resultas del presente juicio.
(…0missis…)
Ahora bien, esgrimidas como han sido las consideraciones legales y doctrinarias antes citadas y subsumiendo estas en el caso sub litis, es oportuno expresar aquí que si lo solicitado en el primer petitorio libelar es la declaratoria con lugar de un supuesto fraude procesal hipotéticamente cometido por la sociedad mercantil BRINSA con el accionista demandante y que como consecuencia de ello, por efecto del segundo petitorio, se cambien los porcentajes accionarios de sus socios, no tienen porqué decretarse tres prohibiciones de enajenar y gravar sobre tres inmuebles propiedad de la empresa a la que pertenecen los accionistas demandados, en virtud de que no existe una relación estrecha entre el motivo que dio origen a la pendiente litis y lo peticionado en el escrito de solicitud de las medidas que fueron decretadas.
O dicho en otras palabras, para hacer más inteligible mi argumentación: Si hipotéticamente en la asamblea del día 29/12/17 se hubiere deliberado y luego decidido que los porcentajes accionarios establecidos en el acta del año 2014 son ilegales e incorrectos y como consecuencia de ello los “asambleístas” decidieron que “los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución” (tal como quimérica e ilusamente lo piden los actores en el petitorio del escrito libelar) y posteriormente este tribunal evidencia seriamente que hubo fraude procesal en el juicio que declaró nula esa asamblea, entonces allí sí podríamos decir que habrían motivos para decretarse alguna medida cautelar nominada e innominada pues se pondría en peligro los efectos de lo acordado respecto a las proporciones accionarias, pero si en esa asamblea del 29/12/17 no se decidió ABSOLUTAMENTE NADA, porque como lo explico más adelante ésta asamblea fue un “simple saludo a la bandera”, cabe preguntarnos: ¿Por qué se tienen que modificar los porcentajes accionarios establecidos en la asamblea celebrada por BRINSA el 07/01/2014, si repetimos, en aquella asamblea (la del 29/12/17)no se deliberó, discutió, ni aprobó absolutamente nada que modifique lo decidido en la asamblea del 07/01/2014?, y, ¿Por qué se tienen que decretar unas medidas cautelares para garantizar las resultas de un juicio que carece de bien jurídico a proteger?
(…0missis…)
El contenido de esta sentencia es lapidario, cuando expresa: “No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, si no lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo.” En efecto, con el mismo respeto que he acatado en lo que va de escrito, no puede acordar este tribunal la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de BRINSA porque ella (la medida) “no lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo” que es precisa y concretamente la declaratoria de un supuesto fraude procesal en el juicio Nº 9204.
El supuesto fraude procesal hipotéticamente cometido y que la actora pide sea declarado es el bien jurídico tutelado en este juicio,no los inmuebles que BRINSA es legítima y legalmente propietaria.
Decretándose una ilegal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre unos inmuebles propiedad de la codemandada BRINSA no se resguarda “la eficacia de la ejecución del fallo” que los demandantes y terceristas esperan dicte este Juzgado en el presente juicio».
(…Omissis…).

Adicionalmente alega la parte accionada en su escrito de oposición que el fallo donde se decretan las medidas está inmotivado. En cuanto al periculum in damni,requisito este indispensable a cumplir para que se decreten las medidas innominadas solicitadas, argumenta la parte demandada, el Tribunal que las decretó asombrosamente omitió o no hizo ningún análisis del mismo, es más, ni lo mencionó en alguna parte del decreto, o sea, como que si tal requisito no existiera.
En el presente caso, expusieron los demandados, el sentenciador al examinar (actividad que no realizó) los supuestos de procedencia del requisito de periculum in damni o peligro de daño, debió ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derecho para establecer su procedencia, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, lo cual no hizo, pues tal y como se los denunciaron, se limitó a citar la consignación de unos documentos por la parte solicitante, sin plasmar el estudio pertinente efectuado por ella para declarar que estaba dado el supuesto periculum in damni. Al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.
Argumenta que de los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumusboni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma. (Vid. sentencia de la S.C.C., de fecha 13 de mayo de 2015. TRANSPORTE CABOTAJE C.A., contra REINA FIOL de D’ARAGO y otros).
Toda esta argumentación, alegan los demandados, irremediablemente nos lleva a la conclusión de que las medidas cautelares innominadas dictadas en autos en fecha 25 de abril de 2019, participándole al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial de que se abstenga de insertar o darle curso legal a cualquier acta de asamblea celebrada por mi representada (BRINSA) C.A., y oficiándole al SENIAT para ponerlo en conocimiento sobre el inicio del presente juicio en los términos contenidos en los oficios números 112-2019 y 113-2019 de esa misma fecha, deben ser levantadas y consecuencialmente suspendidas y sin efecto alguno.
Establecido lo anterior y a fin de evitar innecesarias repeticiones se da por reproducido el escrito de solicitud de medidas preventivas y su correspondiente fundamentación, así como, el escrito de oposición, para así dilucidar lo pretendido por la parte demandada; de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar en todo proceso judicial, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como fue planteado anteriormente, la parte demandada considera que las medidas preventivas nominadas e innominadas decretadas deben ser revocadas, por ello,en el presente caso, es conveniente precisar el criterio que sobre la oposición de parte nos enseña nuestra doctrina y jurisprudencia patria, a los fines de dilucidar síel auto que decreta las mediadas debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.
En este sentido, respecto a la oposición ex artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el premencionado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, dice que ésta versará: “Sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegabilidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad.” Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.538-539). La defensa debe estar dirigida hacia la inmotivación del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, etc., (Ob cit., p. 602). (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Medidas Cautelares”, p. 239).Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no sólo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’ (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, Nº 544 del 27-07-2006, Silfredo Pinto T. vs. Promociones Tirreno C.A., con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza).
Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación a este Tribunal Superior constituido con asociados, y siendo que las medidas preventivasson el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez que las decretó prima facieverificar el cumplimiento delfumus boni iuris, elpericulun in mora y el periculun in damni, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o violaciones a la ley.
La Sala Constitucional ha dejado sentado en sentencia Nº 3097, de fecha 14 de diciembre de 2004. Caso: Eduardo Parilli, que:
«…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, JESÚS, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…».
De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia a las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tuición cautelar, sino que estará obligado a justificarsu negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción.
En virtud de lo antes explanado, este Tribunal Superior constituido con asociados, considera menester transcribir parte del auto que decreta las medidas, y lo hace de la manera siguiente:
«(…Omissis…)
…considera procedente resaltar y acatar el contenido de los (sic) artículos 02, 06, 26, 49, 253, 259 2 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los supuestos legales establecidos en el (sic) legislador en los artículos 11, 12, 13, 16, 585, 586, 587, 600 y 303 del Código de Procedimiento Civil, (los mismos se dan por reproducidos), normas constitucionales, adjetivas y sustantivas estas, que contienen, los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Conducción Judicial y la Tutela jurídica efectiva, entre otras, así como las normas procesales de obligatorio cumplimiento y los documentos probatorios traído (sic) por la parte actora, a los fines de decretar las medidas preventivas y cautelares innominadas solicitadas, en concordancia con la doctrina universal sobre el tema, la doctrina y la jurisprudencia nacional del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias ratificando la potestad o no del Juez para para apreciar o no la existencia de la presunción del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo fundamentando en pruebas aportadas que acompañen el libelo pero sin ahondar sobre el problema debatido; e igualmente limitar las misma a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio y que adminiculando tales consideraciones en la aplicación analógica del contenido del artículo 28 (sic) numerales 2°, 87 ejusdem del Código Orgánico Tributario y el artículo 18 numeral 3° de la Ley de Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos se procede a realizar las consideraciones y análisis siguientes:
«(…Omissis…)
“PRIMERO: Sobre el estudio y consideración de la existencia de los autos del periculum in mora o presunción grave del derecho que se reclama al respecto se observa que la parte actora, consignó un expediente original de solicitud de únicos y universales herederos…
(…Omissis…)
…que fue acompañado por la parte actora como uno de los documentos fundamentales de la acción…
(…Omissis…)
…y que este Tribunal de la lectura minuciosa y detallada de esas actuaciones, evidenció que los actores del presente juicio se encuentran plenamente identificados, legitimados y señalados en dicha sentencia y que en ese procedimiento quedó firme la sentencia, razón por la cual es prueba irrefutable de tal hecho…”
(…Omissis…)
“…Este tribunal procedió a la revisión minuciosa y detallada del hecho también alegado por la actora que la persona fallecida (causante de sus representados era en vida accionista de la Sociedad Mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A. hecho esta (sic) que se prueba del acta constitutiva estatutaria de dicha empresa…
(…Omissis…)
…que en el mismo se evidencia que la causante de los actores de era propietaria de cien (100) acciones…
(…Omissis…)
…y que posteriormente era propietaria de tres mil trescientas ochenta y ocho (3388) acciones
(…Omissis…)
…adminiculados ambos elementos probatorios, este Tribunal los analiza y considera como documentos públicos que comprueban en forma fehaciente el fumusboni iuris o buen derecho que asiste a los demandantes para actuar en tal condición y solicitar medidas que puedan garantizar las resultas del juicio…”
“…En cuanto a los elementos probatorios del periculum in mora o el peligro en que la demora de un juicio pueda resultar lesionados los derechos e intereses de los actores y subsidiariamente los del Estado Venezolano (sic) ante el hecho de una posible insolvencia de la sociedad mercantil, este tribunal analiza y considera los siguientes elementos probatorios… A) Que según el acta de defunción ...omissis… se evidencia que la fecha de fallecimiento de la causante de los demandantes CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, fue…
(…Omissis…)
…que según el documento protocolizado… en fecha… (16/02/2016)… la codemandada Morela Alicia Briceño Febres actuando como apoderada de la causante traspasa a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (Brinsa), C.A. un lote de terreno ubicado en esta ciudad de Mérida …omissis… …observa este tribunal que siendo el inmueble propiedad de la causante fallecida y traspasado a una persona jurídica de la cual los únicos accionistas era la misma causante y dos de sus coherederos, está sujeto a ser declarado como activo sucesoral de conformidad con lo dispuesto en la Ley … obligación esta que según señalan las actoras en su libelo, no se ha cumplido aún por existir discusiones entere coherederos que no viene al caso analizar
(….Omissis…)
Ahora bien observa este juzgador que la parte actora consignó como documentos fundamentales de la acción: Copias certificadas…
…la Directora de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (Brinsa), C.A. … enajena las parcelas 52, 53 y 54 ubicadas en el parcelamiento denominado Urbanización Campo Claro…
(…Omissis …)
“Actos de disposición estos, que lleva a la convicción de este Juzgador que se cumple con el requisito del riesgo manifiesto o periculun in mora, de que durante el tiempo que pueda durar el presente litigio, pueda verse afectado con negociaciones así convenidas no solo el interés de los actores, sino también, como lo señala en el libelo, los del Estado Venezolano, por cuanto se van diluyendo obligaciones mediante obligaciones sin garantía.”»



Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, este Tribunal colegiado se permite trascribir el contenido de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandadadenuncia como infringidos en su escrito de oposición:
«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cuales quiera disposiciones complementariaspara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temo r de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.»

Nótese del contenido de las normas supracitadas, los elementos constitutivos que deben tomarse en consideración a los fines de decretar la tuición cautelar, así, el juez solo procederá a dictar las medidas solicitadas si queda en evidencia la presunción del buen derecho que le asiste al demandante y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecutividad del fallo. Igualmente es señalado el catálogo de medidas que puede acordar el juez, sean estas las llamadas nominadas (secuestro, embargo y prohibición de enajenar o gravar) o innominadas conforme refiere el parágrafo primero.
«Así, con el deliberado objeto de evitar repeticiones innecesarias, y teniendo en cuenta que el fallo cuestionado fue debidamente transcrito, esteTribunal Superior constituido con asociados, lo da por reproducido cada vez que haga referencia posterior a él.»
De las normas transcritas ut supra se evidencia lapertinencia, adecuación, idoneidad e instrumentalidad como características esenciales de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonisiuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora, y para el caso de las medidas innominadas, se adiciona la existencia del supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 588, el cual señala la existencia del fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra denominado periculum in danni.
En este sentido, planteada en los términos antes explanados la petición cautelar interpuesta por los demandantes, acto seguidoeste Tribunal Superior constituido con asociadosa abordar las actasprocesales para traer a colaciónparte del petitum libelar: En efecto, encontramos en el contexto libelar se focaliza a que los demandados convengan, o a ello sean requeridos por el tribunal de la causa, en reconocer, o así sea declarado:
«PRIMERO:EL FRAUDE PROCESAL existente en el juicio contenido en el ExpedienteN° 9204 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la CircunscripciónJudicial del Estado Mérida y que dicha acción solo persigue dar laapariencia de legalidad al aumento del capital social CON EMISIÓN DENUEVAS ACCIONES, realizado también en forma fraudulenta por los demandados, a fin de redistribuir porcentajes accionarios con un beneficiopersonal para ambos codemandados, en una forma colusiva y en detrimento del patrimonio de la accionista MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, disminuyéndole a ésta, en forma abusiva e inconsistente contablemente de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social a un treinta y tres punto cero nueve (33.09%); los accionistas a MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, aumentaron su porcentaje accionario de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social que cada uno detentaba, a un treinta y tres punto cero tres por ciento (33.03%), hecho este señalado al Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente de la sociedad mercantil BRINSA por algunos de los coherederos de la accionista fallecida que hoy forman parte del litis consorcio activo de la presente acción, y la cual es el acta que han pretendido ANULAR Y DEJAR SIN EFECTO, CON EL FRAUDULENTO JUICIO.- SEGUNDO: Que en el caso de que el Tribunal declare conlugar lo solicitado en el petitorio anterior, en forma subsidiaria, sea declarado por este Tribunal, que los verdaderos porcentajes accionarios dentro sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución, a saber: LA ACCIONISTA FALLECIDA MARÍA CLORINDA BRICEÑO PAREDES, era titular de un ochenta y tres punto treinta y tres por ciento (83.33%) del capital social; la accionista MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social y el accionista GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES es titular de un ocho punto treinta y tres por ciento (8.33%) del capital social del Capital Social de la referida empresa por cuanto el aumento capital social fue consecuencia de la revalorización de activos. -TERCERO: …»(Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, encontramos al procesalista Rafael Ortiz, quien en su trabajo“Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, nos dice: «La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…».
En este mismo orden de ideas, encontramos que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:
«Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.»

Como se observa con toda diafanidad, el petitorio libelar impetra que declare la existencia un fraude procesal en el juicio N° 9402,que fuera llevado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, en la potestad de la función tuitiva cautelar que le reconocen las leyes adjetivas a los jueces, estos deben preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre la medida y el objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la medida cautelar mientras se tramita el juicio, lo que se lama “razonabilidad de la medida”.
En efecto, se observa que en el numeral primero del petitorio de la demanda se impetra sea decretado un fraude procesal supuestamente cometido por la sociedad mercantil BRINSA y por efecto de ese petitorio contenido en el numero segundo, se cambien los porcentajes accionarios de sus socios, si el enfoque es así, no se corresponde con la instrumentalidad e idoneidad cautelar decretar tres (3) prohibiciones de enajenar y gravar sobre tres (3) bienes inmuebles propiedad de la empresa a la que pertenecen los accionistas demandados, habida cuenta que inexiste una correspondenciaprecisa entre el motivo que dio comienzo a la pendiente litis y lo solicitado en el escrito donde se impetran las medidas cautelares.
O como atinadamente lo argumenta la parte opositora, si eventualmente en la asamblea del día 29/12/17 se hubiere deliberado y luego decidido que los porcentajes accionarios establecidos en el acta del año 2014 son ilegales e incorrectos y como consecuencia de ello, los “asambleístas” decidieron que “los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento de constitución” (tal como lo piden los actores en el segundo petitorio del escrito libelar) y posteriormente el Tribunal de la causa,evidencia seriamente que hubo fraude procesal en el juicio que declaró nula esa asamblea, entonces, allí sí podríamos decir que habrían motivos para decretarse alguna medida cautelar nominada e innominada, pues se pondría en peligro los efectos de lo acordado respecto a las proporciones accionarias, pero si, en esa asamblea del 29/12/17,no hubo ninguna decisión con precisión en ese asunto, como lo puede evidenciar este Tribunal Superior constituido con asociados, de su meticulosa lectura, no es idóneo decretar unas medidas cautelares para garantizar las resultas de un juicio que carece de bien jurídico a proteger.
Visto así, las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, más por el contrario, detenta en su esencia una función tuitiva, vale decir, proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.
En obediencia a esta perspectiva,aprecia también este Tribunal Superior constituido con asociado que, del examen realizado a la homogeneidad, esto es, a la idoneidad e instrumentalidad de la medida cautelar, con referencia a la vinculación existente entre el juicio principal y las medidascautelares impetradas, se observa que el elemento objetivo referente a la “causa petendi” que se persigue con un juicio de fraude procesal, no es cónsono con las medidasde prohibición de enajenar solicitadas, pues con el referido procedimiento principal, se persigue anular un juicio donde a criterio de los demandantes, hubo colusión entre las partes que integraron esa relación procesal, y por cuanto las medidas cautelaresnominadas peticionadas, persiguen como finalidad, que la sociedad mercantil codemandada, no pueda disponer unos bienes inmuebles, sin la previa autorización del Tribunal;ello colisiona con el proceso cautelar que tiene como fin la tuición preventiva, vale decir, proteger, precaver o prevenir un fallo principal; esta medida constituye en sí misma un fin propio careciendo de toda instumentalidad y homogeneidad.
Concluimos, queno basta que la medida sea idónea, adecuada y pertinente, sino que al con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, al mismo tiempo, debe ser suficiente para garantizar que el daño temido denunciado y probado no se concrete en la realidad fáctica o jurídica de las partes en el proceso. E
Entiéndase que esa aptitud o idoneidad puede ser de dos tipos: a)Cuando la medida es lo suficientemente apta como para prevenir la ocurrencia de daños o lesiones irreparables en la esfera subjetiva de las partes, en cuyo caso puede denominarse adecuación de la medida y, b)Cuando la medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso (ejecución del fallo y efectividad de la sentencia) garantía esta que se refiere a la vinculación entre la medida cautelar impetrada y los derechos debatidos en elproceso principal, en cuyo caso bien puede denominarse pertinencia de la medida.Es tanto que debe existir una relación de causalidad.
Esta diferenciación es substancial, por cuanto, una medida puede ser adecuada para evitar el daño; pero, no tiene vinculación con los derechos o relaciones jurídicas debatidas en el proceso; otra situación se presenta, en el caso de ser pertinente la medida; pero, inadecuada para evitar el daño, y puede darse el caso de que la medida sea tan impertinente como inadecuada. Para efectos ilustrativos nos permitimos asomar algunos ejemplos: a) Se solicita, por vía de cautelar innominada, el nombramiento de un co-administrador ad hoc de un fondo de comercio pero el juicio principal es de resolución de un contrato de arrendamiento; b) Se demanda la nulidad de una cláusula de un contrato colectivo y se solicita la suspensión del contrato de trabajo de un grupo de personas; c) Se demanda la nulidad de una asamblea y se solicita la destitución de la Junta Directiva de esa sociedad o de otra empresa mercantil.
En este sentido, siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en que se declare un fraude procesal en las piezas principales, no siendo reclamado en la causa los bienes inmuebles sobre los cuales se impetranlas prohibiciones de enajenar y gravar, ello se traduce en que las medidas preventivas solicitadasresulten no ser idóneas para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Tribunal Superior constituido con asociado, que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que las medidas cautelares solicitadas resultan al entender de este Tribunal Superior constituido con asociados, totalmente inadecuada respecto a la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal Superior constituido con asociados, debe inexorablemente concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, el análisis exhaustivo del pedimento cautelar, habida cuenta, que no existe adecuación ni pertinencia entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión libelar de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DE LAS PRUEBAS
No obstante lo anterior, acto seguido pasa este Tribunal Superior constituido con asociados, a analizar las pruebaspromovidas por la parte demandante y demandada a los fines de demostrar, la primera, lostres requisitos concurrentes que son necesarios a los fines de decretar las cautelares nominadas e innominadas impetradasen el libelo de la demanda y,la segunda, los fundamentos de su oposición.
En concreto, aduce la parte demandante que
«El fummus (sic)boni iuris o buen derecho que asiste a mis representados para sostener este juicio y solicitar las medidas preventivas, promovemos:
Primero: “El valor y mérito de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de Abril de 2018 y declarada definitivamente firme por auto de fecha 26 de Abril de 2018, insertos a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento ochenta y uno (181), ambos inclusive, del expediente cuya carátula se destaca como “SOLICITUDES N° 8560” y se anunció en este mismo libelo como ANEXO N° 11, con el cual se prueba el carácter de nuestros representados de ser coherederos de la causante Clorinda María Briceño Paredes, quien en vida era accionista de la sociedad mercantil BRINSA.»

En efecto, este Tribunal Superior constituido con asociados, coincide con la parte demandante en que el mencionado Justificativo de únicos y universales herederos pudiera eventualmenteotorgarle a los demandantes,una cualidad activa para intentar el presente juicio, pero la cualidad activa en cabeza de los demandantes no necesariamente por si sola evidencia la existencia de un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los demandantes, que es a lo que efectivamente se refiere el fumusboni iuris.
La presunción de buen derecho o fumusboni iuris, (humo del buen derecho u olor a buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante (juicio de verosimilitud) y tan solo con señalar el demandanteque acompañó al escrito de solicitud de las medidas una “un justificativo de únicos y universales herederos ” no se puede afirmar o concluir que su pretensión en estricto derecho deba ser protegida o goza de buena apariencia. El “justificativo de únicos y universales herederos” apreciamos que solo sirve para demostrar que los demandantes son herederos de la difunta Clorinda María Briceño Paredes, el cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero, en ningún momento evidencia que con tal instrumento se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Segundo:
«A los mismos fines, promovemos el valor y mérito de la copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la cual los codemandados pretenden la nulidad del acta y su inserción al expediente de BRINSA en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial por el cual se notifica al Registrador la identificación de todos y cada uno de los coherederos de la accionista fallecida e igualmente, las irregularidades en las cuales se incurrió para la emisión de nuevas acciones que lesionaron la participación accionaria de nuestra causante.»

Este instrumento hace referencia a que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicialse sustanció un juicio de nulidad de asamblea y que es precisamente el procedimiento judicial que se pretende anular con la demanda por fraude procesal que constituye el objeto de presente juicio. Entonces, que se declare inexistente y nulo el juicio N° 9402 es el bien jurídico tutelado y objeto del presente litigio y los efectos de la nulidad se retrotraerían a como si el juicio nunca se hubiese celebrado, por ello es antijurídico e ilógico que la demandante, pretenda sea dictada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil BRINSA C.A., pues, estos nada tienen que ver ni con lo que en este juicio se ventila, ni con los efectos que este juicio por fraude procesal produzca.
Las mencionadas copias fotostáticas certificadas,no necesariamente por si solas evidencian la existencia de un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los accionantes, que es a lo que efectivamente se refiere el fumusboni iuris.
Las copias fotostáticas certificadas del juicio N° 9402, solo sirve para demostrar que tal juicio se llevó a cabo y fue sustanciado, pero en ningún momento evidencia que con tal instrumento se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama en el escrito libelar. Desatinada apreciacióndel Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, cuando en el fallo que decretó las medidas dijo: «sin lugar a dudas (las copias certificadas del juicio N° 9402) constituyen un elemento más para demostrar el riesgo manifiesto que puede quedar ilusorio el fallo definitivo que oportunamente proferirá este tribunal y del derecho que reclaman las actoras, en su carácter señalado ut supra.», pues a todas luces, con tal conductaprácticamente manifestó por adelantado que en ese juicio se cometió un fraude procesal.
Esta instrumental (copias certificadas del juicio N° 9402) es fundamental en la resolución del juicio de fraude procesal que originó la presente controversia incidental, y por ende, para tales fines su valoración corresponde hacerse al momento de decidir el juicio principal y no en la oportunidad de decidir la oposición de las medidas cautelares, porque entiende este Tribunal Superior constituido con asociados que cualquier pronunciamiento basado en los hechos o circunstancias de ella derivados, podría tocar el fondo principal debatido en la presente causa y en tal virtud, su importancia o eficacia en lo atinente al decreto de medida cautelar, es decir, al valorar la naturaleza de este acervo probatorio, se puede concluir que de él se extraen situaciones fácticas que habría que analizar cómo se indicó, en la sentencia de fondo, por tanto en modo alguno, las documentales analizadas justifican las medidas solicitadas, sino que implican elementos de prueba que deben ser valorados para la sentencia de mérito. Además, que de ellas no se desprende algún hecho que a criterio de este Tribunal Superior constituido con asociados, sea de utilidad para la solución de la oposición a la medida cautelar innominada decretada, sino del juicio de nulidad, por cuanto nada aportan para comprobar los extremos necesarios para su decreto, razón por la cual deben ser inexorablemente desechadas.Y ASÍ SE ESTABLECE.
Valorar esa prueba para demostrar el fumusboni iuris,sería tanto como incurrir en una suerte de petición de principio. La jurisprudencia patria ha dicho que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, por lo que este Tribunal Superior constituido con asociados, determina que tal probanza en ningún momento aporta elemento alguno para demostrarlos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero:
«El periculum in mora, lo probamos con la promoción de los siguientes instrumentos:1) Con “DENUNCIA” formulada por la aquí demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida, inserta a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226) de la copia certificada desde la carátula hasta el folio trescientos cuarenta y uno (341) del expediente 379-2711 correspondiente a la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., expedida por ese Despacho y el cual se ha venido señalando como documento fundamental a la acción y de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual citamos y transcribimos entre los fundamentos de Derecho de este libelo, nos reservamos presentar ante el Tribunal al cual corresponda conocer luego de la distribución de causas, una vez que se haya admitido la misma, a fin de facilitar el manejo de anexos toda vez que es bastante voluminoso;con la referida “Denuncia”, probamos que los codemandados en este libelo, han tratado de obstaculizar y negar la cualidad de herederos de todos los colaterales de la accionista fallecida, justamente, porque conocen que no se les ha aceptado la fraudulenta emisión de acciones por revalorización de activos de la empresa, con la cual se varió el porcentaje accionario de la causante y se aumentó el porcentaje accionario de cada uno de los demandados.»

Analicemos, en nuestra legislación, no se presume que la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. (RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores, Caracas Venezuela, 1999).
No ve este Tribunal Superior con asociados cómo una “DENUNCIA” formulada por la aquí demandada MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES al Registrador Mercantil Primero del Estado Mérida”, recibida por este el día 19 de diciembre de 2017y de cuyo contenido se desprende que la misma, según quien la suscribe, «tiene como propósito alertar sobre la eventual intención fraudulenta por parte de los convocantes de registrar y publicar un acta de asamblea de accionistas de la empresa BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., antes identificada, celebrada bajo condiciones de inconsistencia legal y nulidades denunciadas, toda vez que, no les es permitido en su posible condición de herederos de CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES, antes identificada, invitar y/o celebrar una asamblea de accionistas», deba ser valorada como una conducta tendente a demostrar el periculum in mora, requisito este que no es otro sino la imposibilidad de ejecutar el fallo, sobre todo desde la óptica de la naturaleza de la acción por fraude procesal de que trata el presente juicio, cuya sentencia simplemente declarará la validez o invalidez del juicio que ha dado origen a la interposición del aquí debatido y que una vez firme, si eventualmente lo llegare a declarar con lugar, no requiere ejecución pues tiene efectos merosdeclarativos.
La prohibición de enajenar y gravar tienen por finalidad asegurar que sea ejecutada forzosamente la sentencia que se dicte en el juicio, entonces, en los términos como quedó planteada la presente “litis”, si no requiere ejecución; entonces, qué sentido tiene determinar si la parte demandada va o no a desplegar conductas tendentes a violar o evadir el eventual fallo que pudiera dictarse en su contra.
De no otorgarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar impetradas,en ningún momento se podría suponer que la sentencia que resuelve el asunto debatido pudiera ser inútil en cuanto a su función práctica, y consecuencialmente,tampoco se podría suponer que evidentemente ello vaya en grave detrimento de los legítimos derechos de la parte demandante. Si la demanda incoada por la parte actora fuere declarada con lugar y quedara definitivamente firme la sentencia que así lo determinare, el efecto de tal fallosería la declaratoria de nulidad e inexistencia y perdida de efecto del proceso signado con el número9402, sin necesidad de que haya que ejecutarse dicha decisión; lo que significa la falta de pertinencia e idoneidad en el decreto de la medida preventiva, pues ella, no garantiza el cumplimiento del fallo. Para garantizar su cumplimiento no se requiere el decreto de ninguna prohibición de enajenar y gravar.
En este sentido, encontramos que característica principal de la sentencia meramente declarativa o de mera certeza o merodeclarativa que se dicte en el proceso es su eficacia retroactiva (ex tunc), y que no requiere de ejecución o cumplimiento forzado, en tanto la tuición se satisface con su mero pronunciamiento, proyectándose la eficacia de la cosa juzgada material y los efectos vinculantes o prejudiciales de la sentencia respecto de cualquier proceso seguido entre las mismas partes.
En vista de lo explanado y, cumpliéndose los requisitos, la sentencia meramente declarativa, produce eficacia de cosa juzgada material, tanto de naturaleza negativa o excluyente como positiva o prejudicial, y, no es susceptible de ejecución, pues se basta y cumple por sí misma con su solo pronunciamiento. Las sentencias meramente declarativas se bastan a sí mismas y por tanto, como se ha dicho, no se ejecutan sino que se cumplen.
Si la sentencia que llegare a declarar con lugar la demanda por fraude procesal determinare que el proceso signado con el número 9402, nunca produjo efectos, ese fallo no viene más que a constatar o declarar esa situación. Por lo tanto, no está modificando ninguna situación, solo está destruyendo una apariencia de validez, esto es, la que tuvo el juicio que se declara nulo. Analizado así el expresado medio probatorio este no evidencia el periculum in mora alegado por la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
Cuarto:
«Igualmente, promovemos como prueba para el periculum in mora, el hecho de que en el acta de Asamblea que obra a los folios 237 al 239 del expediente mercantil, los codemandantes en este libelo, al constatar el quórum, señalan taxativamente lo siguiente: “3) También se encuentra presentes los mismos accionistas MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES Y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, antes identificados, en su condición de herederos por representación de su padre pre-muerto, de la accionista fallecida CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES….quien en vida era propietaria de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO ACCIONES (3.388)(sic) acciones que representan un treinta y tres coma noventa y tres por ciento (33.93%(sic) de capital social…”, se pretende con eso en esta acta, dejar constancia que ellos (los codemandados) como herederos de la accionista fallecida, reconocen ese porcentaje; esta forma también fraudulenta de pretender dar un toque de legalidad al porcentaje accionario que lesionó el patrimonio de la causante, pretenden además cargar a todos los demás coherederos con una carga que saben no es requisito de Ley y que no se va a cumplir, puesto que sólo ellos (los codemandados) dan por cierto ese porcentaje al cual bajaron a la accionista fallecida, cuando estipularon allí que “…los herederos de la difunta accionista o quienes ellos designen, depositen por ante la junta directiva de la empresa (SIC) COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F.) DE LA SUCESIÓN DE CLORINDA MARÍA BRICEÑO PAREDES…”; ciudadano Juez, esa Asamblea sabe y conoce, que no se declaró ante el Seniat un porcentaje accionario que no es legal y que por lo tanto, no se tiene el Rif. De la Sucesión, ni se tendrá hasta tanto no se reconozca el porcentaje original que tenía la causante antes de la fraudulenta emisión de acciones y de que se corrijan las irregularidades contables y nuestros representados puedan tener acceso a toda la información necesaria dentro del manejo administrativo de la empresa. - Señalan igual, más adelante: “…que conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Comercio (indivisibilidad de las acciones) procedan los coherederos a elegir…un representante único y exclusivo que sirva de vínculo entre la empresa y la comunidad hereditaria….esta Asamblea aclara que la obligación de cambio de propiedad de las acciones por parte de los administradores de la empresa, se encuentra supeditada (subordinada) al cumplimiento previo (carga previa por parte de los herederos) de las condiciones acordadas antes enumeradas…”, nos preguntamos, Ciudadano Juez ¿no es además esa Asamblea violatoria del derecho de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?, porque, cuál es la razón por la cual se acepta que en dicha Asamblea se “…encuentren presentes los mismo accionistas MORELA ALICIA BRICEÑO FEBRES Y GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, antes identificados, en su condición de herederos por representación de su padre pre-muerto, de la accionista fallecida CLORINDA MARÍABRICEÑO PAREDES….quien en vida era propietaria de TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO ACCIONES (3.3380 acciones que representan un treinta y tres coma noventa y tres por ciento (33.93%) del capital social…” si ni siquiera allí se señala la identificación de quien es “el padre premuerto” de esas personas ni qué vinculo tenía con la accionista difunta?; el “periculum in mora” contra nuestros representados se sigue demostrando allí, porque los Administradores podrán continuar enajenando bienes de la empresa, sin control alguno, sin rendir cuentas a los coherederos y podrán a posteriori hasta ausentarse del país y dejar a nuestros representados con las obligaciones de pago tributarias.»
Respecto al medio probatorio promovido y luego de su minuciosa lectura, este Tribunal Superior constituido con asociados, observa que en conexión a la forma como fue expresado,es muyimpreciso. Se evidencia una falta de claridad y una redacción que suscita dudas y confusiones. Este Tribunal Superior constituido con asociados, se exenta de aclarar lo oscuro ni explicar lo inexplicable.Debemos avizorar la impertinencia de la prueba promovida que nos induce indefectiblemente a desechar la misma.Y ASÍ SE DECIDE.
Quinto:
«Como corolario de lo dicho inmediatamente antes, promovemos el valor y mérito del instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de Abril de 2017, inscrito bajo el N° 2017.2460, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.6946, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; número 2017-2461, (sic) asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.6947, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 ynumero(sic) 2017.2464, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.6948, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, del cual se evidencia que la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil BRISA, C.A. dio en venta las parcelas N° 52, 53 y 54 de la Urbanización Campo Claro a la sociedad mercantil J & J 2119 CONSTRUCCIONES, C.A. por un valor de ochenta y nueve millones cien mil bolívares (Bs. 89.100.000,00) supuestamente fuertes, por la fecha de protocolización, aunque no lo señala, de los cuales (según allí se indica) solo recibió la suma de tres millones cien mil bolívares (Bs. 3.100.00,00) mediante (sic) cheque numero(sic) 00006759 del Banco Provincial de la cuenta corriente 0108-034-11-0100136966 (sic) de fecha 04-03-2017 y el saldo le sería pagado por la compradora mediante la entrega en propiedad de dos (2) viviendas “ha construirse” (sic), supuestamente según lo establece ese mismo documento, el TIEMPO PARA EL CUMPLIMIENTO DE PAGO EN ESPECIE era de quince (15) meses más TRES (3) meses de prórroga automática… pero no señala desde que fecha (obsérvese que el documento fue redactado por el Abogado Miguel Homero Alvarado, cónyuge de la directora Principal Morela Alicia Briceño Febres, codemandada en el presente libelo); pero, como también circunstancia extraña, nos preguntamos: ¿cómo se identifica en ese documento la forma como estarán construidas las viviendas que se van a dar en pago por el resto del precio convenido?, porque, según vemos y probamos con otro documento público, el protocolizado en fecha 22 de Octubre de dos mil dieciocho ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2017.2460, asiento registral 2 del inmueble matriculado con elnumero (sic) 373.12.8.5.6946, correspondiente al libro de folio real del año 2017; numero (sic) 2017.2461, asiento registral 2 del inmueble matriculado con elnumero (sic) 373.12.8.5.6947, correspondiente al libro de folio real del año 2017; numero (sic) 2017.2462, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.5.6948 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, del cual anexamos copia y nos reservamos el derecho de presentarlo en copia certificada en la oportunidad legal correspondiente, para el momento en el cual se realizó la venta, existen dudas de que pudiese estar aprobado un proyecto de construcción ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que la misma Morela Alicia Briceño Febres en su carácter de directora principal de BRINSA, C.A señala acá lo siguiente: “siendo que la empresa que represento es acreedora de la empresa J&J 2119 CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, respecto del proyecto de construcción que sobre dichas parcelas se realiza, y visto que, la unificación constituye una exigencia de la Alcaldía del Municipio Libertador de Mérida para la correcta ejecución del proyecto, autorizo la unificación de las Parcelas de Terreno signadas con los números 52, 53 y 54, con el numero catastral 110606250616, 141206250617, 110606250618, respectivamente, que forman parte integrante del parcelamiento denominado URBANIZACIÓN CAMPO CLARO”. Es importante destacar acá, ciudadano Juez que al no haberse establecido en el documento original de la venta el tiempo en el cual comenzaba a contarse el lapso de quince meses más tres para el cumplimiento del pago, lógicamente la obligación del pago del precio quedó comprendida dentro del supuesto establecido dentro del artículo 1.198 del Código Civil Venezolano en su encabezamiento, cuando nos dice: “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…” conducta ésta violatoria de la obligación que le establece el artículo quince del acta constitutiva estatutaria que exige la mayor diligencia por parte de los directores de la empresa en las contrataciones a efectuar.»

Con relación al medio probatorio promovido queda este Tribunal Superior constituido con asociados, discernido de serias dudas sobre el verdadero razonamiento subsumido en el fallo que decretó la prohibición de enajenar y gravaren relación al efecto probatorio que tuvo la operación ejecutada concretamente sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización “Campo Claro” de esta ciudad de Mérida. Resulta absolutamente inexplicable, cómo puede considerarse una conducta de insolvencia,el hecho jurídico que la demandada“traspase la propiedad de un bien inmueble suya, reciba como precio de pago,otros bienes inmuebles de mayor valor y que estos finalmente quedentitulados a su nombre”. Innegablementela sociedad mercantil Briceño Brinsa C.A., no se insolventó, sino que por el contrario,incrementó exponencialmente su patrimonio social. Este Tribunal Superior constituido con asociado no logra atinar en autos prueba alguna (promovida o evacuada en el lapso probatorioaperturado en la incidencia de oposición) que demuestre lo contrario.
En complemento de lo anterior, no puede dejar de destacar este Tribunal Superior constituido con asociados, el hecho de que en las medidas preventivas, la mutabilidad puede configurar y completar el cuadro de notas peculiares de las cautelas, ya que estas pueden ser modificadas o sustituidas, reducidas o ampliadas, es decir, las cautelas tomadasinicialmente, no necesariamente deben ser conservadas en toda su integridad,hasta que el proceso termine con sentencia, ya que la demandante puede impetrar su levantamiento y el demandado su reducción por ser exagerada; puede la demandante solicitar que se amplíen, toda vez que las practicadas son insuficientespara la efectividad de la sentencia esperada.
Sobre este aspecto Ricardo Henríquez La Roche, nos habla de la variabilidad:En efecto, dice: Las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus,según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.Si cambian las exigencias del proceso principal en orden a las cuales el juez acordó la me¬dida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la nece¬sidad de su vigencia. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber. Caracas 2000. p. 41).
En conformidad de lo antes explanado,observa este Tribunal Superior constituido con asociados, que conjuntamente con el escrito de informes, la parte demandada trajo a los autos un documento público inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertado del Estado Mérida en fecha 27 de mayo de 2021, bajo el número 2017-2460, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.5.6946 correspondiente al folio real del cita año 2021, de donde se evidencia que quedó resuelta por mutuo disenso y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, la compra que la sociedad mercantil J & J 2119 CONSTRUCCIONES, C.A., le hiciera a la sociedad de comercio BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA, C.A.) del inmueble, consistente de una (1) parcela de terreno unificada, signada con el número 53-54-55, con número catastral 141206250618 (UNIF). Al referido documento público este Tribunal Superior constituido con asociados, le otorga pleno valor probatorio por cuanto la parte actora no formuló ninguna observación conforme a lo previstoen el único parte del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 520ejusdem.
Conforme a la señalada operación inmobiliaria, queda demostrado que el bien inmueble mencionado ut supra,ingresó nuevamente al patrimonio de la partedemandada y, si el Tribunal que decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar consideró que la referida venta (de fecha 27 de abril de 2017, inscrita bajo el N° 2017.2460) configuró un hecho que evidenció la insolvencia de la demandada (periculun in mora), al expresar en el fallo que decretó las medidas: “Actos de disposición estos, que lleva a la convicción de este Juzgador que se cumple con el requisito del riesgo manifiesto o periculun in mora, de que durante el tiempo que pueda durar el presente litigio, pueda verse afectado con negociaciones así convenidas no solo el interés de los actores, sino también, como lo señala en el libelo, los del Estado Venezolano, por cuanto se van diluyendo obligaciones mediante obligaciones sin garantía”, hoy entonces, tal circunstancia de hecho (insolvencia para probar el periculun in mora)desaparece a criterio de este Tribunal Superior constituido con asociados, lo que irremisiblemente nos conduce a considerar, dado el principio de variabilidad, que no se encuentra demostrado la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de ningún fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Sexto:Acta N°282 inserta en el Libro de Registro de Defunciones llevado por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el día 13 de marzo de 2016.
Este documento público tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente a los efectos de demostrar el fallecimiento de la referidaaccionistaClorinda María Briceño Paredes. En efecto, pudiera eventualmente otorgarle a los demandantes una cualidad activa para intentar el presente juicio, pero la cualidad activa en cabeza de los demandantes, como se dijo supra, no necesariamente por si sola evidencia la existencia de un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de los accionantes, que es a lo que efectivamente se refiere el fumusboni iuris.
La presunción de buen derecho o fumusboni iuris, (humo del buen derecho u olor a buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante (juicio de verosimilitud) y con señalar el actor que acompañó al escrito de solicitud de las medidas “un acta de defunción” no se puede afirmar o deducir que su pretensión en estricto derecho deba ser protegida o goza de buena apariencia.Y ASÍ SE DECIDE.
Séptimo: Para probar la extemporaneidad de la oposición formulada por el coapoderado Alois Castillo, la parte actora promovió 1) El valor y mérito de las copias certificadas de la portada o habilitación del libro de préstamos de expedientes llevados por el archivo del tribunal; 2) Igualmente promovió el valor y mérito probatorio de la copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos…, desde la primera revisión del expediente en todas sus piezas del coapoderado abogado Luis Martínez, hasta la oposición a las medidas por parte del coapoderado abogado Alois Castillo.
Respecto a estos medios probatorios considera este Tribunal Superior constituido con asociados, que fueron promovidos para sustentar la solicitud de declaratoria de citación presunta en cabeza de los accionados, no obstante, sobre la inexistencia de esta figura procesal en los hechos invocados, ya este Tribunal Superior constituido con asociados,emitióun pronunciamiento al inicio de la parte motiva que compone este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Octavo: Promovió la parte actora el valor y mérito de los oficios números 109/2019, 110/2019 y 111/2019, todos de fecha 25 de abril de 2019, dirigidos al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales obran insertos a los folios 36,37 y 38 del Cuaderno de Medidas, por los cuales se les notifica de las prohibiciones de enajenar y gravar de los inmuebles que cada uno de ellos. Este Tribunal Superior constituido con asociados, al analizar y valorar lo aquí promovido le otorga valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente, pero ello,no demuestra el periculum in mora y el fumusbonus iuris en el decreto de las medida cautelares dictadas. Estos oficios tan solo sirven para demostrar que fueron decretadas una medidas cautelares en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
A seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, a los fines de demostrar lo alegado en su respectivo escrito de oposición:

«Primero: “Reproduzco, a favor de mi representada, el valor y mérito probatorio del libelo de la demanda cabeza de autos. De este instrumento se desprende la inexistencia tanto del fumusboni iuris (…Omissis…), el objeto de la citada prueba es demostrar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de las medidas decretadas.”
Respecto a este medio probatorio la Sala de Casación Social ha establecido que:“las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar.” (Cfr. SALA DE CASACIÓN SOCIALsentencia de fecha 2 de octubre de 2003. GUSTAVO TORO HARDY contra el BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A.).En virtud de lo anterior, destaca este Tribunal Superior constituido con asociados, al analizarlo y valorarlo, que el medio probatorio aquí promovido es impertinente. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: En virtud del principio de comunidad de la prueba reproduzco el valor y mérito probatorio que se desprende, a favor de mis representados de los siguientes documentos:
a) El marcado como Anexo N°17, esto es copia certificada expedida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial…, expediente 9402. Sobre este medio probatorio ya este Tribunal Superior constituido con asociados, hizo un pronunciamiento cuando lo analizó en la parte correspondiente a los medios de pruebaspromovidos por la parte actora, por lo que este Tribunal Superior constituido con asociados,determina que tal probanza en ningún momento aporta elemento alguno a favor de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
b) Acta de “asamblea” celebrada en fecha 29 de diciembre de 2017, y que obra a los folios 286 al 339 en copia certificada del expediente del Registro Mercantil que acompañaron al escrito libelar los demandantes calificándola como fundamental de la acción (…Omissis…)…que en aquella asamblea del 29/12/17 no se consideró, decidió, tocó, modificó, transformó, reformó o alteró asunto alguno que modifique lo decidido en la asamblea del año 2014(…Omissis…)

Respecto a este medio probatorio ya este Tribunal Superior constituido con asociados,en parágrafos anteriores se pronunció en el sentido de manifestar que si eventualmente en la asamblea del día 29/12/17 se hubiere deliberado y luego decidido que los porcentajes accionarios establecidos en el acta del año 2014 son ilegales e incorrectos y como consecuencia de ello los “asambleístas” decidieron que “los verdaderos porcentajes accionarios dentro de la sociedad mercantil BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA), C.A., son los establecidos en el documento original de constitución” (tal como lo piden los actores en el segundo petitorio del escrito libelar) y posteriormente el tribunal de la causa evidencia seriamente que hubo fraude procesal en el juicio que declaró nula esa asamblea, entonces allí, sí podríamos decir que habrían motivos para decretarse alguna medidas cautelares nominadas e innominadas, pues se pondría en peligro los efectos de lo acordado respecto a las proporciones accionarias, pero si en esa asamblea del 29/12/17, no hubo ninguna decisión que abordase ese punto, como lo pudo evidenciar este Tribunal Superior constituido con asociados, de su meticulosa lectura, no es idóneo, ni pertinente, ni homogéneo, niadecuado decretar unas medidas cautelares para garantizar las resultas de un juicio que carece de bien jurídico a proteger.
Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor españolEduardo Gutiérrez De Cabiedes, con la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble sometido al mundo registral conforme al ordenamiento jurídico venezolano. (Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2019, Sala de Casación Civil. Caso. EDUARDO GONZÁLEZ SANTIAGO, y otros contra FERRETERÍA CATALDO, C.A.,y otros.).
En razón de la anterior consideración, distintaseríala situación planteada en el caso de que se hubiese decretadouna medidacautelartendente a suspender los efectos de la eventual ejecutoria del juicio atacado como nulo en este procedimiento por fraude procesal, pero como se observa, ello no ocurrió.
Las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte codemandada, no son idóneas para salvaguardar la ejecución del fallo, por no formar los mismos parte del objeto en litigio, por lo que, considera este Tribunal Superior constituido con asociados, que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar impetrada, resulta al entender de este Tribunal Superior constituido con asociados, ser totalmente inadecuada en relación a la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal Superior constituido con asociados,debe irremediablemente concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto, no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. En virtud de este razonamiento este Tribunal Superior constituido con asociados, le otorga pleno valor probatorio al referido documento a los fines de dar por demostrado que no existe adecuación ni pertinencia entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión libelar de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
c) Instrumento público protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2017, inscrito bajo los N°(…), del cual se evidencia que la codemandada Morela Alicia Briceño Febres, en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil BRINSA C.A. dio en venta las parcelas N°52,53 y 54 de la Urbanización Campo Claro a la sociedad mercantil J&J 2119 Construcciones C.A.
Respecto a este medio probatorio ya este Tribunal Superior constituido con asociados, en parágrafos anteriores se pronunció en el sentido de manifestarque de tal instrumento no se desprende acto tendente a insolventar el patrimonio de la sociedad mercantil demandada y por el contrario, el mismo evidencia un acto conservatorio del capital social, pues como ya se pronunció este Tribunal Superior constituido con asociados, resulta absolutamente inexplicable cómo puede llegar a considerarse una conducta de insolvencia, el hecho jurídico que el demandado (presuntamente insolvente o al que se leendilguensospechas de que se va a insolentar) traspase la propiedad de un bien inmueble suyo, y en pago reciba como precio otros de mayor valor y los titule a su nombre. En consecuencia, el medio promovido evidencia que el fallo de fecha 25 de abril de 2019, donde se decretaron las medidas cautelares le dio una interpretación equivocada al contenido de dicho documento, al considerar que de él se desprende la existencia del requisito referido al periculum in mora. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal Superior constituido con asociados, extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede pasar por alto la omisión fundamental en que incurrió el JUEZ SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuando decretó las medidas cautelares, hoyobjeto de oposición en el presentecuaderno, y esta desatención quedó constituida por el hecho de no haber analizado y verificado en su fallo el cumplimiento o no del requisito concerniente al periculum in damni, respecto a las medidas cautelares innominadas decretadas. Este Tribunal Superior constituido con asociados,evidencia que en el mencionado fallo no se mencionó por ninguna parte tal requisito.
El temor fundado de que puedan causarse lesiones graves a que hace referencia la citada norma, (585 y 588 CPC), es el requisito que se conoce como el periculum in damni, indispensable para el decreto de las medidas innominadas y con relación al cual, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, de la obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, editorial Paredes Editores, S.R.L, Caracas, 1997, páginas 519, 822 y 823, señala:
«(...Omissis...).
De modo que estamos en presencia de un tercer requisito de carácter especial y concreto, un ‘peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso’, pues la noción de ‘partes’ implica que haya contención, juicio, conflicto; por ello hemos denominado a este tercer requisito, una suerte de periculum in mora concreto y específico, esto es, periculum in damni (peligro de daño inminente).
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumusboni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumusboni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente (periculum in damni.).»
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la tuición cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos.
En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 13/12/2019.Caso: EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra REPRESENTACIONES REMEMBER 2007 C.A., Exp. AA20-C-2019-00031. Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores).
Realizadas los anterioresseñalamientos considera este Tribunal Superior constituido con asociados, que no era procedente el decreto de las medidascautelares innominadas que ordenaron oficiar al SENIAT,sobre el inicio del presente juicio, a fin de que se sirvan participar en él y establecer las responsabilidades a las cuales haya lugar por parte de los administradores de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., y a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida ordenando se abstenga de insertar cualquier acta o escrito que sea presentado para el expediente de la sociedad mercantil Briceño Inmueble (BRINSA), C.A., mientras no se haya terminado el presente juicio.
La improcedencia de tal decreto radica en dos hechos fundamentales:a) El inexistente análisis que sobre él hizo el auto que decretó las medias y,b)La inexistente invocación y prueba que sobre él se hiciera en la solicitud presentada por la parte actora. Tanto el Juez como la parte actora silenciaron tal requisito.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Pero también tiene el tribunal, la carga demanifestar en su fallo que tal requisito no se cumplió para proceder a abstenerse de decretar dichas medias.
De manera que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos al caso de autos, se evidencia que al carecer del cumplimiento de los requisitos de ley para dar por cumplido lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supuestos necesarios concurrentemente para decretar una medida cautelar, más aún cuando en su dispositivo decretó las medidas cautelar nominadas e innominadas, cuya solicitud carece totalmente de los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, ya que no solo impide a las partes entender lo dispuesto en ella sin convencerlas en forma razonada, al no expresar los argumentos que lo justifican; sino que además imposibilita a este máximo tribunal ejercer el control de la legalidad de la misma.
Así las cosas, ante la ausencia de los elementos concurrentes establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción de buen derecho, el peligro en la demora y el en el daño, se revocan tanto las tres (3) medidas de prohibición de enajenar y gravar como las dos (2) medidas cautelares innominadas dictadas por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha25 de abril de 2019. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los anteriores razonamientos se revoca la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
IX
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA
En esta segunda instancia la parte actora promovió:
1. El valor y mérito de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 9 de Abril de 2018, contenido en el expediente “SOLICITUDES Nº 8560”. Respeto a esta prueba y como la misma guarda relación con las medidas preventivas decretadas, este Tribunal Superior constituido con asociados, manifiesta que sobre ella se pronunciara en la sentencia que se dicte en correspondiente cuaderno de medidas.
2. Copia desde el Primero (01) de Marzo hasta el veintisiete de Abril del año 2021, para verificar la revisión del expediente por parte del abogado Luis Martínez. Respecto a esta prueba este Tribunal Superior constituido con asociados, manifiesta que dicho medio probatorio solo sirve para demostrar que el expediente fue efectivamente solicitado por el ya nombrado profesional del derecho, mas no para evidenciar que ocurrió una citación tacita de la parte demandada, tal como queda suficientemente analizado y expresado en la motivación contenida en el titulo de este fallo denominado “DE LA CITACIÓN PRESUNTA”
3. Referente a lo que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas denominadas: “DE LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR EL FRAUDE PROCESAL CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE 9402….” Este Tribunal Superior constituido con asociados, no emite ninguna valoración ni pronunciamiento por tanto las mismas guardan relación con el fondo o merito de la presente causa, y como es sabido este tribunal solo ha sido constituido para emitir un fallo sobre las cuestiones previas opuestas y decididas por el fallo recurrido.
X
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esteJUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (CONSTITUIDO CON ASOCIADOS), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2021, por la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA BORTONE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos:NORA TERESITA BRICEÑO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.767.491; MARÍA LUISA BRICEÑO DE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.039.421; MARÍA ANDREINA BRICEÑO DE MASCOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.951.916; ARMANDO JAVIER BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.049.155; ALFONSO JOSÉ BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº8.033.193; ROBERTO ANDRÉS BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº11.461.714; HILDA DEL CARMEN FEBRES CORDERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cédula de identidad y Nº685.028; GLORIA MARÍA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD BRICEÑO DE MARIÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.765.928; LAURA MATILDE DE LA MILAGROSA BRICEÑO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº4.765.927; NÉSTOR ALBERTO DEL CORAZÓN DE JESÚS BRICEÑO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.913.353; RICARDO PÉREZ BOHADA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº4.492.548; RICARDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº12.779.870; REINALDO PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayores de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº14.590.308; RAFAEL TOMAS PÉREZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº17.455.514; CARLOTA EGLE BERMÚDEZ DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº955.088; GERARDO ALFREDO BRICEÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº9.476.137 y NELLY BERMÚDEZ DE CÁRDENAS (†), venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº955.087 (Fallecida). Herederos: Román Alberto Cárdenas Bermúdez, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.967; Jorge Luis Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.147; Oswaldo José Cárdenas Bermúdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.667; Carlos Fernando Cárdenas Bermúdez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.995.191, (sin apoderado) y Juan Andrés Cárdenas Bermúdez; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.031.608, (sin apoderado). Tercerías:BERNARDO BERMÚDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº996.075 y YDALINA BRICEÑO DE DUBUC, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 932.318, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL BRICEÑO INMUEBLES (BRINSA) C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24/04/2009, inserta bajo el N° 9, Tomo-50-A R1MERIDA; MORELIA ALICIA BRICEÑO FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.780.989; GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.959.982; MIGUEL HOMERO ALVARADO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.958.459 y MARÍA ALEJANDRA SUNICO LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº12.049.828, parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado Alois Castillo Contreras; contra las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas en su contra; y en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Nora Teresita Briceño de Rojas, MaríaLuisa Briceño de Parada y otros, (señalados todos en el numeral segundo de esta parte dispositiva)por Fraude Procesal.
Como consecuencia del anterior pronunciamientoy pese a lo establecido en el numeral PRIMERO del presente dispositivo, al haber declarado con lugar este Tribunal la oposición interpuesta por laparte demandada, ordena levantar las medidas cautelares e innominadas decretadas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y ratifica los oficios librados por la recurrida apelada al Registro Público Inmobiliario, Registro Mercantil y SENIAT.
CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento SE REVOCA el decreto de las medidas cautelares nominadas e innominadas de fecha 25 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia SE LEVANTAla prohibición de enajenar y gravar:1) Sobre un lote de terreno (unificado) ubicado en la av.3 (Independencia) entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Mérida, distinguido con el número catastral 110604010517 y número cívico 25-22 de la nomenclatura municipal, con un área total de un mil cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con veintisiete (1.452,27m2), alinderado así: por el frente, en extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco (31,85m), con la avenida 3 (Independencia); por el fondo, en dos quiebres en una extensión de veinte metros ocho centímetros (20,8m) y doce metros treinta y cinco centímetros (12,35m) en parte con propiedad que es o fue de Vitalia Mogollón y en parte con propiedad de Francisca Dávila, por el costado derecho, en dos quiebres, en una extensión de cuarenta metros con un centímetro (40.1m) más dieciséis metros con ochenta y tres centímetros (16,83m), en parte con propiedad de Juan de Dios Celis y en parte con propiedad que es o fue de Vitalia Mogollón;por el costado izquierdo, en dos quiebres de extensión treinta y tres metros con cuarenta y ocho centímetros (33,48m) y veinticinco metros con dos centímetros (25,2m), en parte copropiedad que es o fue de Alicia Delgado, Sucesión Avelino Briceño y en parte con propiedad que es o fue de la Sucesión de Emilio Maldonado. Inmueble propiedad de la codemandada de autos sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., con arreglo a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (16-02-2016) e inscrito bajo el número 2016.79, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.878, correspondiente al Libro del folio real del año 2016. 2) Sobre un inmueble consistente en una casa antes de uso familiar, hoy zona comercial, ubicada en la calle 25 (Ayacucho) entre avenidas 3 (Independencia) y 4 (Bolívar) de esta ciudad de Mérida, distinguida con el número 3-26 de la nomenclatura municipal, la cual tiene un área aproximada de trescientos nueve metros cuadrados con veintiocho centímetros (309,28m2) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, en longitud de once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con la calle 25 (Ayacucho); costado derecho, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m), con casa que fue o es propiedad del doctor Néstor Briceño Paredes, en parte y en parte con inmueble que es o fue de Clorinda Paredes de Briceño; costado izquierdo, en longitud de veintisiete metros con veinticinco centímetros (27,25m), con inmueble que es o fue propiedad de Clorinda Paredes de Briceño y fondo, en igual longitud que del frente, es decir, once metros con treinta y cinco centímetros (11,35m), con inmueble que es o fue propiedad de Clorinda Paredes de Briceño. Este inmueble le pertenece en propiedad a la sociedad mercantil co-demandada de autos Briceño Inmuebles (BRINSA), C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009), inserto bajo el Nº44, Tomo 37, Protocolo Primero, 2do Trimestre del referido año. 3) Sobre la parcela Nº 177 de la Urbanización Campo Claro, ubicada en la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Autónomo Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es propiedad de la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., conforme a documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 26 de Junio de dos mil nueve, registrado bajo el Nº45, folio 319 al 323, Protocolo I, Tomo 37, segundo trimestre de dicho año, parcela que tiene una superficie de dos mil novecientos noventa metros cuadrados (2.990m2), alinderada así: Por el Norte, en extensión de cincuenta metros (50m), con la avenida 1, y en extensión de treinta (30m) metros, parcela número 48; por el sur, en una extensión de sesenta y cuatro metros (64m), en línea quebrada, zona verde de la urbanización y en una extensión de veintitrés (23m) metros, igualmente zona verde de la urbanización; por el este, en una extensión de cincuenta metros (50m) con la parcela número 176; por el oeste, en una extensión de cincuenta y ocho metros (58m) con área verde y deportiva de la urbanización; y las medidas cautelares innominadas decretadas consistentes en la ordende participarle al Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial de que se abstenga de insertar o darle curso legal a cualquier acta de asamblea celebrada por la sociedad mercantil Briceño Inmuebles (BRINSA) C.A., y oficiarle al SENIAT para ponerlo en conocimiento sobre el inicio del presente juicio en los términos contenidos en los oficios números 112-2019 y 113-2019 de esa misma fecha.
QUINTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (CONSTITUIDO CON ASOCIADOS). Años 212° de Independencia y 163° Años de Federación. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022).

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Juez Provisoria

Armando José Colina RojasLeonel José Altuve Lobo
Conjuez Asociado Ponente Conjuez Asociado

Isabel Teresa Trejo Sosa

La Secretaria Temporal

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, once de julio del año dos mil veintidós.-
212º y 163º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa.
Expediente 7003