REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (fs. 167 al 171), por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 147 al 162), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo referente a la prescripción de nulidad de venta y prescrita la acción de nulidad, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por nulidad de documento de venta.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 (vto. f. 187), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 15 de marzo de 2022 (f. 188), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, retiró copias certificadas solicitadas en el tribunal de la causa.
En fecha 18 de abril de 2022, mediante diligencia (f. 189), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de informes, en seis (06) folios útiles (fs. 191 al 195).
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 196), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes, en dieciséis (16) folios útiles (fs. 197 al 212) y sus anexos (fs. 213 al 232). Asimismo solicito se le informara si la parte demandada envió el escrito de informes el día 11 de abril del año 2022 a través del despacho virtual del tribunal.
En auto de fecha 26 de abril de 2022 (f. 233), esta Superioridad dejó constancia de que se verificó de la bandeja de entrada del correo institucional del Tribunal que el día 11 de abril de 2020 el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, remitió escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022 (f. 235), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de observaciones a los informes, en cuatro (04) folios útiles (fs. 236 al 239). Asimismo solicito copias certificadas de los folios 01 al 03, 29 y 106 y sus respectivos vueltos.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2022 (f. 240), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de mayo de 2022 (f. 241) esta Alzada acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante. En la misma fecha, mediante escrito (f. 242), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, retiró las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2022 (f. 293),este Juzgado difirió la publicación del fallo por diez días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 04 de diciembre de 2018 (fs. 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.919, debidamente asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.931, mediante el cual demandó la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.908, por nulidad de documento de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su padre OTIMIO DE JESÚS CALDERÓN GIL titular de la cedula de identidad Nº 992.220, padre de la demandante y la demandada, falleció en el mes de mayo del 2009, como se videncia del acta de defunción marcada “A”, pero es el caso que después de la muerte de su padre empezaron los problemas entre su hermana y ella al extremo que tuvieron que firmar un acta convenio marcada “B”.
Que la casa paterna se encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad por lo que comenzó a construir, remodelar y ampliar, que cancelo la mano de obra y materiales; en la casa que está ubicada en la Av. 1 Rodríguez Picón de esta Ciudad de Mérida, entre calles 14 y 15 casa nº 14-67, estando la construcción bastante avanzada su hermana quien vivía desde hacía 6 años aproximadamente en Santa Elena alegó que debía irse a vivir en la casa paterna porque no tenía donde vivir, antes de mudarse la hija de su hermana sufrió un accidente y no se pudo mudar por lo que su madre tuvo que irse unos días, 4 meses aproximadamente, a la casa de Santa Elena donde vivía su hermana para ayudar a cuidar a la nieta hecho que aprovecho su hermana para manipular a su madre en contra suya al extremo de que su mama le pidió que se fuera de la casa para que se mudara su hermana alegando que su hermana no tenía donde vivir.
Que durante bastante tiempo ya mudada su hermana a la casa paterna no cesaban las peleas y sus amenazas quien presionaba a su madre para que le pidiera que se mudara de la casa colocando denuncias en su contra en la prefectura y en la fiscalía al extremo de que el día 31 de mayo de 2012 fue el cumpleaños de uno de sus hijos y le iba a realizar una pequeña reunión, cuando se disponían a entrar dos de los invitados su hermana los intercepto ocasionando un altercado en el que se produjo una golpiza de parte del que era esposo de su hermana y sus dos hijos de 17 años.
Que se realizaron las respectivas denuncias en el CICPC pero lamentablemente no se pudo hacer nada en contra de los agresores, todo lo contrario; paso de ser de un momento a otro de victima a victimaria ya que para ese entonces sus sobrinos eran menores de edad y la denunciaron poniéndose como víctimas de lo sucedido , luego de esto comenzó una odisea por una cantidad de denuncias en su contra, denuncias de cada miembro de la familia de su hermana en la prefectura, fiscalía y cada una de las denuncias fueron hechas alegando que fueron agredidos todos el mismo día por ella y a la misma hora y en el mismo lugar y el examen forense arrojó que supuestamente era una lesión levísima.
Que entre tantas notificaciones del tribunal que no recibía porque las notificaciones de las audiencias las recibía su hermana porque vivían en la misma casa y ella no se las entregaba por ese motivo fue detenida dos días, luego de ser liberada fue detenida nuevamente en su casa por el SEBIN donde afortunadamente fue liberada al mismo día.
Que las denuncias que fueron calculadas fraudulentamente por su hermana en contra de ella, para tenerla ocupada en esos hechos y así ella maliciosamente engaño a su madre para apoderarse de los bienes.
Que mientras estaba ocupada por las denuncias fraudulentas hechas en su contra, su hermana se disponía a llevar a su madre al Registro para que firmara la venta ficticia del inmueble objeto de esta controversia bajo engaño diciéndole en todo momento que se dirigían a asesorarse con abogados para el caso de las denuncias realizadas, luego de realizar la venta falsa de la casa de Milla , hizo exactamente lo mismo con su otra propiedad ubicada en el Chama solo que esta vez lo hizo a nombre de la hija mayor de su hermana es decir la hizo a nombre de su sobrina, documento marcado “C”.
Que su hermana luego de lograr tan macabro cometido de despojar a su madre de sus bienes, comenzó a descuidar de manera inhumana tanto física como emocionalmente a su madre y cesaron las denuncias su mama comenzó a deteriorarse muy rápido en ese momento su mama acudió a pedirle ayuda y perdón porque se sentía muy mal; porque cuando vivía con su hermana le hablaba a escondidas con temor de que su hermana se enterara que le hablaba, que permaneció alrededor de tres años viviendo con su hermana, hasta que decidió mudarse con ella a la mitad de la casa que ocupa la llevo a terapia nutricionista, a cardiología, a traumatología y le hizo una serie de estudios médicos en los que se dieron cuenta que su mama estando con su hermana sufrió una caída y nunca fue atendida y fue eso lo que le produjo una lesión en la cervical y la falta de oxígeno en el cerebro que le producía vértigo, se le comenzó el tratamiento, comenzó a ganar peso, y a mostrar mejoría por que le hizo constantes chequeos médicos y después de eso vivió tres años con ella en tranquilidad y estabilidad medica.
Que hasta mayo de 2018 que lamentablemente sufrió una caída en su cuarto producto de un mareo y se fracturo la cabeza del fémur, 15 días después de esa caída y valorada por varios especialistas le informo a su hermana el costo de la prótasis que requería su madre y su respuesta fue «…”Es su mama; usted se la llevo, ¡Resuelva! Y me dijo claramente “yo no tengo nada que ver con ella, lo que yo quería era la casa y ya la tengo”…» y empezó a razonar porque su hermana con tanta seguridad le dice que ya tenía la casa y le comento a su «…hija AnhyuliKarindy Aguilar Calderon lo sucedido y su hija empezó a llorar y le pregunte porque lloras y me conto que ella sabia la venta que la abuela le había hecho a su tia pero cuando ella se entero le pregunto a la abuela el porque le había vendido la casa a la tia, y la abuela asustada le rogo que no le dijera nada a su mama porque ya había mucha discordia en el hogar y si se enteraba iba habermas problemas pero que ella estaba solucionando todo y le hizo jurar a mi hija que no me contara nada porque cuando yo me enterara esa venta iba a estar nula, y mi hija confiada en las palabras de su abuela le creyo y prefirió cayar para evitar mas conflictos y por eso no me dijo nada y fue hasta este año 2018 que yo me entere de la supuesta venta…» (sic)
Que a su mama la logro operar y le pusieron la prótesis que ella compró, pero su mama se deterioró muchísimo después de la operación porque con la cirugía se le descubrió un tumor oculto en el estómago y falleció un mes después que le colocaran la prótesis. Que es por ello que demanda la nulidad de la venta simulada porque además afecto su derecho a la legítima de la herencia entre otros aspectos que causan la nulidad de la venta.
Que en fecha 16 de agosto de 2012, su madre MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 679.006, aparentemente le dio en venta a su hermana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad número 9.478.908, «…la totalidad de los derechos y acciones, es decir; el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) que le corresponde sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida Uno RodriguezPicon Parroquia Milla Municipio Libertador de la Cidad de Merida Estado Bolivariano de Merida, signada con el Nº 14-67 de la nomenclatura Municipal, comprendida udentro de los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Avenida Uno, POR EL FONDO Casa y solar que son o fueron de Julio Chalbaud, divide tapias, POR UN COSTADO Casa y solar que es o fue de Eulalia Davila divide tapias, POR EL OTRO COSTADO Casa y solar que es o fue de CaraccioloSulbaran, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Merida de fecha 16 de Agosto del 2012, inscrito bajo el Nº 15, Folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripcion de año respectivo (2012)…» marcado “D”, dichos derechos le correspondían a su madre quien adquirió la propiedad primero por gananciales como consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 1976 bajo el Nº 54, Tomo 7, Protocolo Primero Trimestre Primero del año 1976 y segundo por herencia del causante OTIMIO DE JESÚS CALDERÓN GIL, según declaración sucesoral Nº 759, de fecha 28 de octubre de 2009 y certificado de solvencia de sucesiones del expediente Nº 759/2009 de fecha 15 de enero de 2010, anexo marcado “E”.
Que su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS valiéndose de artimañas dolosamente engaño a su madre para que le vendiera la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble antes descrito esa venta la hizo su madre intimada por su hija YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS quien en vida le tenía miedo al extremo que cuando estaba cerca su actitud era temerosa y evasiva.
Que en ningún momento se cumplio con los requisitos fundamentales del contrato de compra venta, no se cumplio con el pago del precio elemento esencial para la validez del contrato de compra venta y única obligación de compradora, compromiso que su hija YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS no cumplio; puesto que en ningún momento ingreso a cuenta y beneficio de su madre el monto establecido por la aparente venta, es decir; la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) además de ser un hecho notorio del precio vil no acorde a la realidad, en ese sentido no existe prueba alguna que demuestre el correspondiente pago del precio vil por parte de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS la pretensión de su hermana no era otra que inducir en forma maliciosa y premeditada el despojo de los derechos y acciones que su madre tenia sobre el referido inmueble objeto de esta pretensión aunado al precio vilque es infimo de acuerdo a las peculiaridades, ubicación, construcción, así como el valor promedio de los inmuebles con características similares y adyacentes a dicho inmueble todo ese acomglomerado (sic) de circunstancias demuestran que el precio es ficticio.
Que se observa que la venta con reserva de usufructo, de fecha 16 de agosto de 2012, inscrita bajo el Nº 15, Folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012 registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida constituye un acto nulo que envuelve y entraña su propia nulidad absoluta y radical constituyéndose este el objeto de la pretensión , es decir; la nulidad venta, habida cuenta que la compradora nunca tuvo la voluntad real de pagar el precio de la venta sino que premeditada e intencionalmente inducir la exclusión de los derechos y acciones de su madre MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN sobre el inmueble ut supra.
Como Colorario de los hechos que constituyen irrefutables presunciones serias y graves de la existencia de un acto nulo en la venta señalada entre otros los siguientes que existe entre la supuesta vendedora.
El vínculo de parentesco MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN su madre y la supuesta compradora YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS.
El precio que nunca se cancelo. El valor irrisorio en que se estableció el precio de la venta, tomando en cuenta el área de construcción del inmueble, su ubicación, remodelaciones y ampliaciones; así como los precios promedios de los inmuebles con similares características en la fecha en que se realizo operación, además la venta se hizo con reserva de por vida del derecho de usufructo a favor de la vendedora.
La incapacidad de disposición de la vendedora ya que una anciana octogenaria, 83 años de edad para el momento de la venta, analfabeta, según informe psiquiátrico marcado “F”, la venta la realizo su madre bajo presión y engaño de la compradora que es su hija.
Compra fraudulenta con la supuesta compra del inmueble objeto de la venta nula se indujo maliciosamente a un fraude intencionado porque le afecta el derecho de la legitima de la herencia, conforme a los artículos 883 y siguientes del Código Civil Venezolano, por la sustracción del patrimonio obtenido por su madre por la comunidad de gananciales y herencia de su cónyuge en sus derechos sobre el inmueble objeto de esta controversia.
Que el artículo 993 del Código Civil señala que la sucesión se apertura al momento de la muerte, por lo que es a partir de ese momento que nace para los herederos el interés legítimo para interponer la demanda por simulación celebrado entre su madre y su hermana.
Que los derechos de sucesión de una persona se transmiten desde el momento de la muerte por disposición de la ley que sería la legitima de la herencia, artículo 883 y siguientes del Código Civil.
Que los legitimarios o herederos forzosos parecen (sic) descritos en el artículo 807 del Código Civil y son los hijos y descendientes, y no se les puede excluir de los bienes que lo integran. La inviolabilidad de la legitima se encuentra consagrada en el artículo 814 ejusdem ya que la legitima como institución de orden público no puede ser derogada por voluntad de los particulares, ya que constituye la legitima un derecho legitimario y ostenta un título especial lo cual permite el ejercicio de cuantas acciones sean necesarias para la salvaguarda y el respeto del derecho a su legitimario.
Que fundamenta su pretensión en los artículos del Código Civil 1142, 1146, 1148, 1150, 1151, 1152, 1154, 1346, 1354, 1474, 1527.
Que por los motivos antes expuestos demanda formalmente la nulidad de contrato de venta por simulación, celebrado entre su madre, difunta, MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, plenamente identificada, y su hermana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, ya identificada, domiciliada en la Avenida Uno Rodríguez Picón Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, entre calles 14 y 15 signada con el Nº 14-67, por su condición de compradora por la negociación realizada en la fecha 16 de agosto de 2012 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida inscrito bajo el Nº 15, Folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012 porque dicha negociación afecto su derecho a la legitima de la herencia artículos 883 y siguientes del Código Civil.
Que el contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa habitación descrito ut supra y contenido en el documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2012 es una venta nula fraudulenta y de acción viciada.
Que siendo nula la venta contenida en el documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 2012 tal venta es nula y por ende sin valor ni efecto jurídico.
Que siendo tal venta nula y por ende, sin valor ni efecto jurídico, los efectos de tal nulidad se retrotraen al momento anterior a la realización de tal acto de modo que vuelve (sic) a quedar iguales los derechos y acciones como lo estaban en ese momento es decir a nombre de la vendedora.
Solicito la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto de esta controversia conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil porque se teme que la demandada venda los derechos y acciones fraudulentamente adquiridos en contra de su derecho de legitima de la herencia artículos 883 y siguientes del Código Civil.
Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 20.000,00) que es el equivalente a MIL CIENTO SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.176 U.T.)
Para la citación de la demandada aporta la siguiente dirección Avenida Uno RodríguezPicón, casa número 14-67 entre calles 14 y 15 Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2018 (f. 29), el Tribunal de la causa admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2019 (f. 30), la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, en su condición de arte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, consignó los aranceles para la elaboración de los fotostatos de la citación de la demandada.
Obra del folio 31 al 38 resultas de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2019, mediante escrito (f. 34), la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, en su condición de arte demandante, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada. Asimismo ratifico la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 41), el Tribunal de la causa, negó la solicitud de medida de enajenar y gravar y exhortó a la parte demandante a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble.
En diligencia de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 42), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicito de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la demandada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2019 (f. 43), el Tribunal de la causa ordenó la citación por carteles de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2019 (f. 45), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia del documento de propiedad para los efectos del documento de propiedad, constante de tres (03) folios.
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2019 (f. 49), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copia certificada del documento de propiedad para los efectos del documento de propiedad, constante de seis (06) folios.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 56), el Tribunal de la causa ordenó la apertura del cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 57), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en el periódico Pico Bolívar.
En auto de fecha 27 de febrero de 2019 (f. 58), el Tribunal de la causa ordenó desglosar la página 04 del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
Obra al folio 59 cartel de citación publicado en el diario Pico Bolívar.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019 (f. 60), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se deje sin efecto el cartel de citación consignado porque por problemas de electricidad el periódico no pudo publicar el segundo cartel correspondiente, asimismo consignó publicación de los carteles de fechas 14 de marzo de 2019 y 18 de marzo de 2019 y, por último, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación para que el Secretario del Tribunal la entregue en el domicilio de la citada.
En fecha 28 de mayo de 2019, mediante auto (fs. 61 y 62), la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada HEYNI D. MALDONADO G., se aboco al conocimiento de la presente causa.
Obra a los folios 63 y 64 boleta y resultas de notificación del abocamiento, respectivamente.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2019 (f. 65), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se ordene nuevamente la citación de la demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2019 (f. 66), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 04 de febrero de 2019 que obra al folio 43, y en consecuencia, ordenó citar por carteles a la ciudadana demandada.
Obra a los folios 67 y 68 carteles de citación emanados por el Tribunal de la causa.
Por diligencia de fecha 01 de julio de 2019 (f. 69), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, retiró el cartel de citación para su respectiva publicación.
En fecha 22 de julio de 2019, mediante diligencia (f. 70), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consigno carteles de citación de la demandada, el primero publicado en el periódico El Universal en fecha 08 de julio de 2019 y el segundo publicado en el periódico Pico Bolívar de fecha 12 de julio de 2019.
Por auto de fecha 25 de julio de 2019 (f. 71), el Tribunal de la causa ordenó desglosar la página 07 del diario El Universal y la página 06 del diario Pico Bolívar donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada.
Obran a los folios 72 y 73 carteles de citación publicados en los diarios El Universal y Pico Bolívar, respectivamente.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2019 (f. 74), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el traslado del Secretario de ese Tribunal el domicilio de la demandada a fijar el cartel de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de septiembre de 2019 (f. 75), el Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de que se trasladó a fijar el cartel de citación librado a la demandada.
Por nota de secretaria de fecha 22 de octubre de 2019 (f. 76), el Secretario del tribunal de la causa dejó constancia de que transcurrió el lapso de comparecencia señalado en el cartel de citación sin que por ante ese tribunal se presentara la ciudadana demandada, ni por si ni a través de de apoderado judicial.
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 77), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del abocamiento de la Juez y solicito se libre boleta de notificación del abocamiento a la demandada y una vez que transcurran los lapsos del abocamiento se nombre defensor ad litem.
En fecha 18 de noviembre de 2019, mediante auto (f. 78), el Juez Temporal del Tribunal de la causa, abogado VICTOR D. PALENCIA C., se aboco al conocimiento de la presente causa.
Obra a los folios 79 y 80 boleta y resultas de notificación del abocamiento, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (f. 81), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se nombre defensor judicial en la presente causa.
En auto de fecha 17 de enero de 2020 (f. 82), el Tribunal de la causa, nombró como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENÍTEZ, asimismo acordó notificarla a los fines de su aceptación o excusa.
Obra de los folios 83 al 85 boleta de notificación y resultas de notificación a la abogada MELANIE LOBO BENITEZ.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2020 (f. 86), la abogada MELANIE LOBO BENITEZ, manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2020 (f. 87), el Tribunal de la causa fijo oportunidad para que la defensora judicial designada preste el juramento de ley.
En fecha 12 de febrero de 2020, mediante acta (f. 88), se dejó constancia de que tuvo lugar el acto de juramentación de la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2020 (f. 89), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la elaboración de los fotostatos de la compulsa de la demanda y del auto de admisión para tramitar a la defensora judicial.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2020 (f. 90), el Tribunal de la causa ordenó librar los recaudos de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2020 (f. 91), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la continuación de la causa y se dio por notificada, y a su vez solicito la notificación de la otra parte de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2020, mediante auto (f. 78), el Juez del Tribunal de la causa, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., se aboco al conocimiento de la presente causa.
Obra de los folios 94 al 97 boleta y resultas de notificación del abocamiento, respectivamente.
Mediante nota de secretaria de fecha 08 de febrero de 2021 (f. 98), el Secretario del tribunal de la causa dejo constancia de que transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda y que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de defensor o apoderado judicial.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2021 (f. 99), el Tribunal de la causa repuso la causa al estado de que se nombre nuevamente defensor judicial a la parte accionada.
En auto de fecha 09 de febrero de 2021 (f. 100), el Tribunal de la causa, nombró como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, asimismo acordó notificarla a los fines de su aceptación o excusa.
Obra de los folios 101 al 105 boleta y resultas de notificación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Mediante acta de fecha 15 de marzo de 2021 (f. 106), se dejó constancia de la aceptación y juramentación al defensor judicial designado.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 107), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los aranceles judiciales para la elaboración de los fotostatos de la compulsa.
En auto de fecha 13 de abril de 2021 (f. 108), el Tribunal de la causa ordeno librar los recaudos de citación al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.
Obra a los folios 109 y 110 resultas de notificación del defensor judicial designado.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2021 (fs. 111), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, consigno escrito contentivo de siete 07) folios útiles, en el que procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
En el capítulo I titulado “SOBRE SUS HONORARIOS COMO DEFENSOR JUDICIAL EN LA PRESENTE CAUSA”, expuso los conceptos por los cuales la parte actora debe sufragar sus honorarios, en el capítulo II del escrito, titulado “SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL DEFENSOR JUDICIAL”, indico que le ha sido imposible localizar personalmente a su defendida, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, que como defensor judicial designado está impedido en convenir en la demanda; pero que actúa a los fines de no dejar en estado de indefensión a la ciudadana antes mencionada. En el capítulo III hizo un breve resumen del libelo de la demanda, q obra a los folios 1 al 3.
En el capítulo titulado “IMPUGNACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE LA SIGUIENTE DOCUMENTAL”, alega en nombre de su defendida, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, niega, desconoce e impugnan de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primero el informe médico-psiquiátrico que obra al folio 25, ya que no está suscrito por su defendida de autos, segundo que ese informe es una fotocopia simple y, tercero que el mencionado informe médico-psiquiátrico, fue elaborado en fecha 03 de febrero de 2017, y en su condición indica «…“ADULTA MAYOR NORMAL”(sic)…» de lo antes mencionado, se evidencia, que la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, no ha sido entredicha, inhabilitada o interdictada; sino que del mismo informe se evidencia que es una adulta mayor normal, en conclusión, el mencionado informe médico-psiquiátrico no aporta nada a la resolución de la presente causa, y así expresamente solicitó sea declarado en la sentencia de mérito.
Que en el capítulo V, opuso como defensa de punto previo a la sentencia de fondo, la prescripción de la acción, fundamentado en las siguientes razones:
Que desde el día 16 de agosto de 2012, fecha de la venta que según la demandante no tenía conocimiento, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, intentada por dicha ciudadana, en fecha 12 de diciembre de 2018, han transcurrido más de seis (6) años, a los efectos del artículo 1346 del Código Civil, que sanciona con la prescripción de la acción. Que dicha acción, tiene un lapso de prescripción que se materializo en fecha 16 de agosto de 2017, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el día 16 de agosto de 2012, fecha de la venta a su defendida YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta; es decir, para el 12 de diciembre de 2018, han transcurrido más de cinco años por lo tanto la acción esta prescrita ya que se materializo el termino de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Que el artículo 1346 del Código Civil, en que funda la primera defensa de su defendida de prescripción de la acción propuesta por la parte actora, y la opone como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia de mérito, es una disposición, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley.
Que dentro de ese escenario que plantea el artículo 1346 del Código Civil, como ya se estableció, la parte actora no demuestra ese dolo, solo las alegaciones que vierte en su libelo de demanda, eso por una parte, por otra parte está el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta el 16 de agosto de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda 18 de diciembre de 2018, transcurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad.
Que el artículo 1346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones para las acciones de nulidad, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 16 de julio de 1965, 07 de diciembre de 1967,14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1965.
Que evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le de el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes.
Que en el libelo de la demanda la parte actora alego, que demanda la nulidad de la venta por simulación celebrada entre su difunta madre y su hermana, bajo la figura de una presunta simulación, que la simulación de venta establece un lapso para interponer dicha acción, encontrándose en consecuencia prescrita la acción para el momento de la admisión de la demanda. Y así solicitó sea declarado.
Que además tiene, la improcedencia de la acción de simulación en base a que la demandante no es acreedora de la posible sucesión. Lo cual por argumento en contrario determina que, no se ha producido un daño para la parte actora, lo cual hace improcedente la acción por falta de cualidad de la demandante al no ser, como ya expreso, acreedora de la posible sucesión.
Que el artículo 1281 en que fundó su segunda defensa de su defendida de prescripción de la acción propuesta por la parte actora, y la pongo como defensa de previo pronunciamiento a la sentencia de mérito, es una disposición, que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial en la Ley.
Se desprende que el Código Civil, en su artículo 1281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida solo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Dentro de ese escenario que plantea el artículo 1281 del Código Civil, como ya se estableció, la parte actora no demuestra ese dolo, solo las alegaciones que vierte en su libelo de demanda, eso por una parte, por otra parte está el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta el 16 de agosto de 2012 hasta la fecha de la presentación de la demanda 18 de diciembre de 2018, transcurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, para ejercer la acción de simulación.
Que en consecuencia, con fundamento en lo antes expuesto, conforme al artículo 1281 del Código Civil, se concluye que la prescripción propuesta se aplica a la controversia planteada en los autos, y, por consiguiente, debe prosperar.
En el capítulo titulado CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó que:
Admitió que la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, en pleno uso de sus atribuciones, dio en venta pura y simple la porción que le correspondía del bien inmueble indicado en el documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47; Protocolo Primero, Tercer Trimestre, agregado e los folios 15 al 18 del presente expediente.
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el resto del contenido del libelo de demanda, por ser manifestaciones temerarias lo señalado y/o elucubraciones e la parte actora, que para la compra del bien inmueble, su defendida, maliciosamente engaño a su madre para apoderarse de los viene. Lo cual es falso, de haber sido cierto, el ciudadano Registrador Publico, hubiese suspendido el acto y la protocolización del documento no se hubiese realizado.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el resto de la demanda cabeza de autos, ya que al momento de la adquisición del inmueble, este no pertenecía aun a la comunidad hereditaria; ya que pretende con ello, es obtener el beneficio de hija sedicentemente heredera, aun cuando sabe que el bien inmueble fue adquirido sin estar fallecida su legitima madre, con lo cual queda demostrado que no pasa a formar parte de la masa hereditaria.
Que en cuanto a la compra venta suscrita entre la vendedora, la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, e YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, sobre la totalidad de los derechos y acciones del 66.665 que le correspondía sobre el bien inmueble allí indicado, en fecha 16 de agosto de 2012. La cual fue pagada tal como consta en el documento contentivo de la venta.
Que para ello tiene lo dispuesto en el Código Civil, que regula el valor probatorio de los instrumentos públicos, artículos 1357, 1359 y 1360.
Que para mayor abundamiento se tiene lo que dispone el artículo 1387 del Código Civil, que consagra la inadmisibilidad de la prueba testimonial, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares; cuando tenga por fin justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después del otorgamiento de un contrato público.
III
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2021 se dejó constancia de que la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, consigno escrito constante de cuatro (4) folios útiles contentivo de promoción de pruebas, inserto del folio 124 al 127, y sus anexos en siete folios (07), folios 128 al 134. En el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Ratificó el valor y mérito del documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida de fecha 16 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, el cual se encuentra inserto al libelo de la demanda y que riela a los folios 15 al 17 signado con el literal “D”. que con dicho documento se demuestra que existiendo un contrato de compra venta es una venta nula, fraudulenta y de acción viciada y que el precio de dicha operación fue estipulado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), valor irrisorio en que se estableció el valor de la venta, lo que demuestra a todas luces que la venta aparentemente realizada entre partes fue ficticia, aun mas si se toma en cuenta que dicho precio era muy ínfimo de acuerdo a las peculiaridades, ubicación, construcción así como el valor promedio de los inmuebles con esas características similares y adyacentes a dicho inmueble, es así que todo ese conglomerado de hechos demuestra que ese precio es ficticio y simulado, valor irrisorio en que se estableció el precio de la venta, lo que demuestra a todas luces que la venta aparentemente realizada entre partes fue ficticia y que aun cuando se plasmó un monto en el documento, no existe prueba alguna que demuestre el correspondiente pago por parte de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS.
Promovió el valor y mérito de informe médico psiquiátrico, realizado en el Instituto Universitario de los Andes Unidad de Psiquiatría a la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, el cual se consignó como anexo en el libelo de la demanda, con el cual se demuestra que la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN pudo haber ido sometida por pare de si hija YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS a medicamentos, y siendo su madre octogenaria una edad muy avanzada fue presa fácil de engaño para firmar ese documento en el registro inmobiliario, al extremo que ella no sabía que se trataba de una venta.
Promovió el acta de defunción de MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, anexada marcada “A”, la finalidad de esta prueba es demostrar que la demandante tuvo conocimiento de la venta fraudulenta fue después de que su madre murió la fecha de la muerte de su madre fue el 16 de agosto de 2018, como se evidencia en el acta de defunción y se narra en el libelo de la demanda, a este respecto el artículo 1346 del Código Civil reza la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición en la ley, que ese tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado, en caso de error o dolo desde el día en que han sido descubiertos, que efectivamente la demandante tuvo conocimiento de la venta dolosa después de que su madre murió en el año 2018, impugnando así el alegato de prescripción de la acción del Defensor Judicial como defensa de fondo por no tener base legal.
Promovió el escrito que la madre de la demandante ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, le hizo a la Fiscal Auxiliar Cuarto Interno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Dra. GABRIELA HAYDE GARCÍA ESPINOZA en fecha 01 de febrero de 2013, consignado en copia simple. Que la pertinencia de esta prueba es demostrar que la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, cuando firmo el documento de venta en el año 2012, lo hizo bajo engaño al extremo que ella no sabía que se trataba de una venta, porque en el escrito que ella presento en la Fiscalía Cuarta un año después que firmo la venta dolosa en el registro, es decir el 01 de febrero de 2013. Que queda demostrado que la vendedora no sabía que el documento que firmo en el año 2012 en el Registro Inmobiliario se trataba de una venta porque un año más tarde ante la fiscalía declaro siendo ella la dueña del inmueble. Queda evidenciado que la venta se firmó bajo engaño, la hija que fue la compradora del inmueble objeto de esta controversia en forma dolosa utilizo artimañas fraudulentas para que su madre le firmara la venta y así dejar a su única hermana que es la demandante en este juicio desprovista de los derechos y acciones de la que era propietaria su madre, afectando su legitima de la herencia como se narra en el libelo de la demanda. Queda demostrado que la demanda premeditada e intencionalmente indujo exclusión de los derechos y acciones de su representada sobre el inmueble. Que con esta prueba, también se demuestra que la demandante es la que hizo las reparaciones y ampliaciones que se realizaron en el inmueble objeto de esta controversia.
Promovió la partida de nacimiento de la parte demandante LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, consignada junto al libelo marcada “C”, la pertinencia de esta prueba es demostrar que la demandante es la hija de la vendedora y al esta morir, le nace el derecho a su hija de ejercer esta acción porque afecta su legítima de la herencia.
Promovió el testimonio del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS LEÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.431.108, residenciado en la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, Calle 14 entre Avenida 1 y 2 casa Nº 14-5, el objeto de poner en conocimiento y dar fe de la actitud y condición que presentaba la ciudadana MARI AURORA ROJAS DE CALDERÓN para el momento en que se celebró la viciada venta.
Promovió el testimonio de la ciudadana YUXELY ALTUVE DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.756.658, domiciliada en la Parroquia Milla.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2021 (f. 121), el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, presentó en dos (2) folios útiles escrito contentivo de promoción de pruebas, inserto a los folios 135 y 136, en el que en síntesis expuso lo siguiente:
Promovió el valor y merito que emerge del artículo 1346 del Código Civil, que con ese artículo se evidencia y demuestra que la presente demanda esta prescrita, ya que la compra venta ocurrió en fecha 16 de agosto de 2012, y la demanda fue incoada en fecha 12 de diciembre de 2018, con lo cual se demuestra que el lapso de prescripción había transcurrido con creces los cinco (5) años estipulados en el artículo 1346 del Código Civil.
Promovió el valor y merito que emerge del artículo 1281 del Código Civil, que con ese artículo, se evidencia y demuestra que la presente demanda esta prescrita, ya que la compra venta ocurrió en fecha 16 de agosto de 2012, y la demanda fue incoada en fecha 12 de diciembre de 2018, con lo cual se demuestra que el lapso de prescripción había transcurrido con creces los cinco (5) años estipulados en el artículo 1281 del Código Civil.
Promovió el valor y mérito del documento de compra venta registrado ante el registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 2012, anotado bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, Protocolo año 2012, que obra agregado a los folios 15 al 18 del presente expediente. Mediante el cual la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, le vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre el bien inmueble, a su defendida, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS. Que con esa prueba, se demuestra que en esa fecha se realizó la indicada compra venta. Y desde esa fecha, hasta la admisión de la demanda en fecha 12 de diciembre de 2018, ya estaba prescrita la acción.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2021 (f. 137), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte demandante.
En fecha 02 de agosto de 2021, oportunidad fijada para el acto de declaración del ciudadano HENRY JOSÉ ROJAS CALDERÓN, se dejó constancia de que quedo desierto el acto (f. 139). En la misma fecha, tuvo lugar la declaración de la ciudadana YUXELY ALTUVE DE CALDERÓN, en los términos que constan en el acta (fs. 140 al 141).
En fecha 29 de septiembre de 2021, la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes constante de tres (03) folios útiles que rielan del folio 142 al 144.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 149 al 162) el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad de venta y prescrita la acción de nulidad relativa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«(…)se observa que la referida demandante, al momento de alegar que “y fue hasta el año 2018 que yo me entere de la supuesta venta”, (sic), (folio 1 su vuelto), a los fines de enervar la prescripción extintiva , por lo que ese análisis debe aparecer para poder ser establecido por este juzgador en un juicio lógico, para determinar la conformación de la relación procesal, por tal motivo, se acoge la defensa de fondo de prescripción de la acción, dada la falta de probarlos hechos alegados en la demanda por la parte actora. Además, del acervo probatorio contenido en el presente expediente, no emerge a criterio de este Juzgador, pruebas contundentes para demostrar lo antes alegado por la parte actora-demandante, se limitó a alegar, pero no a probar los hechos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil; que obligan a las partes en su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A su vez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
Pues bien, como antes se dijo, la prescripción alegada por la parte demandada, está enmarcada en la prescripción extintiva o liberatoria por el transcurso del tiempo fijado por la ley, en el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley”.
Conforme a la jurisprudencia, y las doctrinas antes citadas, se está ante un caso de una nulidad relativa: cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.
En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, lo cual acoge este Tribunal, y en estricto apego a las normas antes citadas, quien se pronuncia concluye que la acción de nulidad de contrato planteada, se trata de una nulidad relativa, la cual está sujeta a prescripción de cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.
Precisado lo anterior, éste Juzgador al verificar las actas procesales , observó que la fecha en la cual se suscribió el contrato de compraventa, fue el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), que consta en la presente causa, y la acción fue interpuesta en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, lo que se traduce en que opero la prescripción de dicha acción de nulidad relativa intentada, siendo que fue intentada fuera de la oportunidad legal para ejercerla, razón por la cual, le resulta forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad, alegada por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por haber sido interpuesta fuera del lapso para ejercerla, en consecuencia, se declara PRESCRITA la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Publico del estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), inscrita bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, en contra de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.-
Al haber prosperado la defensa de fondo opuesta en el presente asunto, resulta inoficioso para este Tribunal proceder a resolver el fondo de la presente demanda. Así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad de venta, alegada por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de defensor judicial de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por haber sido interpuesta fuera del lapso para ejercerla.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta registrado ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, intentada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.919, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio URBINA DUGARTE DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.484, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.931, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.478.908, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil.»
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 171), la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 07 de marzo de 2022 (f. 183), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, el cual obra agregado del folio 190 al 195 del presente expediente, en el cual hizo mención a la acción propuesta, a la contestación de la demanda y la sentencia recurrida; y en síntesis, expuso lo siguiente:
Que opone para que sea valorado como punto previo de la presente decisión, la falta de citación de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, bajo las siguientes premisas:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el acta de defunción de la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, quien falleció en fecha 16 de agosto de 2018, fue consignada en autos, junto con la promoción de pruebas de la parte actora, y el tribunal la agrego al expediente en fecha 21 de julio de 2021.
Que se evidencia que en la presente causa existe una violación de normas de orden público.
Ya que en los hechos narrados en el escrito libelar se evidencia que la demandante, ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, demanda a su defendida, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, una vez fallecida su madre, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, y habiendo sido alegado en el libelo de la demanda, que la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, había fallecido, aunque no constaba en autos el acta de defunción de la de cujus, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, tal como rige la materia sobre la alegación y la probanza, ex–artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, constituye una carga para las partes probar su afirmación; la parte actora en consecuencia debía probar: y es tanto así que, que ante la falta de tal documental adjuntada al libelo de la demanda; en el auto de admisión, el juez no había ordenado citar al juicio a los eventuales herederos desconocidos de la causante; e igualmente ante la ausencia de tal acta de defunción antes mencionada, esta defensoría judicial, no pudo denunciar la violación de citar al juicio a los eventuales herederos desconocidos de la causante, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, quienes también debían ser llamados al presente juicio, pues como herederos tenían interés legítimo y cualidad para sostener las resultas del presente juicio; a que se refiere la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra la publicación de edictos cuando se comprueba que eran desconocidos los sucesores de una persona determinada que había fallecido; y, denuncio la violación del aludido artículo, así como también la trasgresión del dispositivo 215 ejusdem.
Que sin lugar a dudas en el presente juicio no han sido citados los eventuales herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, por lo cual había habido una violación del orden lógico del proceso trasgrediendo normas de orden legal y Constitucional, específicamente los artículos 26 y 49; que por ello solicitó se anule la sentencia proferida por el Tribunal de instancia y se ordene la reposición de la causa al estado de admisión ordenando al Juez a quo, la citación de los herederos desconocidos de la causante, MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN mediante la publicación de edictos, y la designación posterior de un defensor judicial, que defienda a los herederos desconocidos de la antes mencionada causante.
Que en el caso de autos se demanda la nulidad de un asiento registral de un contrato de compra venta negocio jurídico que se produce cuando existe acuerdo entre las partes intervinientes en dar una declaración de voluntad, es decir donde convergen dos voluntades, en este caso que nos ocupa la voluntad del vendedor, la de cujus, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, y la compradora, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS; lo que implica, que la acción ha debido ser intentada contra ambas intervinientes, lo cual no se hizo, pues la actora, ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, se conformó con demandar solamente a la compradora, olvidándose que nadie puede ser juzgado sin ser oído, desechando la obligación de demandar a la vendedora, MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, a fin de que compareciera a juicio junto a la compradora, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS; lo que implica la existencia de un defecto en la integración del Litis Consorcio pasivo necesario, tal como lo prevé el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso de marras, ocurren dos particularidades, que para claridad de la presente decisión deben ser analizadas, la primera de ellas, es que uno de los integrantes del consorcio pasivo, vale decir la vendedora, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, se encuentra fallecida, razón ésta que me permite presumir que la actora se abstuvo de demandarla por considerar inútil dicha citación; la segunda, es que tanto la demandante, ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, como la demandada, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, son parte integrantes de la sucesión dejada por la vendedora, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, no llamada a juicio.
Que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-420 de fecha 11-10-2001 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, respecto a la naturaleza y oportunidad del edicto, con fundamento en ese criterio jurisprudencial es importante resaltar que, siendo prácticamente imposible determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos, lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a mi juicio, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde se demanda la nulidad de un acto realizado en vida por una persona ya fallecida, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.
Lo que quiere decir que el fundamento de máximo Tribunal, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles.
Que con fundamento en todo lo expuesto, solicitó de esta instancia, como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en el que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado de nuestro Alto Tribunal de la República, a declarar de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero del 2022, por el Tribunal Tercero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, así como todos los actos llevados a cabo en el proceso a partir del auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018); mediante el cual se admitió la demanda, que cursa inserto al folio veintinueve (29) del presente expediente.
Que en el supuesto negado, que este Juzgado considere improcedente la nulidad de la sentencia recurrida, con la consiguiente reposición a los fines de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Nuevamente alegó la prescripción de la acción, específicamente, la quinquenal, de la acción de nulidad propuesta conforme al precepto consagrado en el artículo 1.346 del Código Civil, pues desde que se había celebrado dicho acto, es decir, desde el 16 de agosto de 2012, hasta la fecha de la constancia en autos de la admisión de la demanda de nulidad de venta, es decir, para el 12 de Diciembre de 2018, habían transcurrido con creces los cinco (5) años, no habiendo prueba alguna en autos de haberse cumplido con las formalidades del artículo 1.969 del Código Civil, que aludía a la interrupción de la prescripción, y solicito sea declarada sin lugar el recurso de apelación, objeto de este proceso, y en tal sentido se declare sin lugar la pretensión de nulidad.
Que del artículo 1.346 del Código Civil se evidencia la intención del legislador en el establecimiento del tiempo necesario para que opere la prescripción de las acciones de nulidad de convenciones, la cual quedó establecida por el lapso de cinco (5) años. Es importante destacar que en el caso de autos, la parte actora no efectuó algún acto interruptivo de la prescripción, de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil.
Le opone a la parte demandante, ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, el contenido del expediente número 23.838, que cursó ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de la demanda incoada por la DEMANDANTE, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, contra la hoy, demandada, ciudadana ISABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por nulidad de venta.
Que en la indicada sentencia reza que en fecha 30 de Septiembre del 2016, el mencionado juzgado le dio entrada, y admitió la referida demanda. Y es así, que el mencionado juzgado, el 03 de abril de 2018, declaró en su dispositiva, inadmisible la demanda, por los motivo allí expuestos, incoada por la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN, contra la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS (sentencia publicada en la pagina www.http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2018/ABRIL/959-3-23838-1.HTML).
Que de la sentencia antes mencionada, se desprende la presunción que, para el 30 de septiembre del 2016, la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, hoy, demandante, estaba enterada que la vendedora, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, había incoado formal demanda por nulidad de venta contra la compradora, hoy demandada, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS.
Que la demanda que da inicio a estas actuaciones es una acción de nulidad de venta la cual prescribe a los cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil; la demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada en fecha 12 de diciembre de 2018; no consta en autos que la parte actora haya registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, como lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción; y la demandada en este caso fue citada el día veintiséis (26) de marzo de 2021, según consta a los folios ciento nueve y ciento diez (109 y 110) cuando fui citado como defensor judicial de la demandada, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS.
Que en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1.969, la parte actora tenía mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; a partir de la fecha en la cual se había enterado del supuesto acto cuya nulidad solicita. Ahora bien, si bien es cierto que no consta en autos, que la parte actora hubiera a los efectos de interrumpir la prescripción registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie; no es menor cierto que habiéndose citado la demandada en este caso, cuando fui citado el día veintiséis (26) de marzo de 2021, según consta a los folios 109 y 110 como defensor judicial de la demandada, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS; y, teniendo la parte actora cinco (5) años para ejercer la acción, desde el día 16 de agosto del 2012, fecha del documento de compra venta, los cuales vencen el diecisiete (17) de Agosto de 2017; forzosamente para el veintiséis (26) de marzo de 2021, cuando fue citado como defensor judicial de la demandada, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, habían transcurridos ocho (8) años y siete (7) meses, motivo por el cual, se debe declarar PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en este proceso. Y así expresamente, solicitó sea declarado.
Por ultimo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como mi domicilio Procesal, la siguiente dirección: en Santa Bárbara Oeste, calle Principal, entre Avenida Las Américas y Avenida Los Próceres, casa N° 0-58, Planta Baja, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 18 de abril de 2022, la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, el cual obra agregado del folio 197 al 212 del presente expediente, junto a sus anexos contentivo de diecinueve (19) folios útiles. En dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos, asimismo indico los vicios en la sentencia recurrida y solicitó lo siguiente:
«…Con fundamento en las Razones de Hecho y de Derecho, esbozadas con anterioridad, solicito en primer lugar que el presente escrito de INFORMES sea admitido y sustanciado conforme a la Ley y valorado en la definitiva declarando con lugar el presente recurso de apelación y la nulidad de la decisión de fecha 15 de febrero del año 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de Merida.
Como consecuencia de lo anterior, revisado el Fondo del Asunto, declare con lugar la demanda de nulidad de venta incoada, toda vez que la operación de compra venta efectuada entre las ciudadanas YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS y su madre MARIA AURORA ROJAS DE CALDERON suficientemente identificada en autos, es nula de nulidad absoluta, tampoco existe prescripción de la acción como se evidencia en la normativa legal invocada, para ilustrar mejor lo narrado se anexa jurisprudencia donde se establece que la acción del heredero para solicitar la nulidad de la venta comienza a partir de la muerte del progenitor, y en este caso en concreto la madre murió en el año 2018 como se evidencia en el acta de defunción que riela en los autos y porque a la demandante la ampara la Institución de la Legitima que es una norma de Orden Publico artículos Tal venta se realizó con la única finalidad de perjudicar a mi representada en su cuota de la legitima de la herencia…»
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2022, la abogada URBINA DUGARTE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes contentivo de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado del folio 236 al 239 del presente expediente.
VII
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2022, ANTE LA FALTA DE CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE EX ARTICULO 231 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Con vista del escrito de informes presentado en fecha 18 de abril de 2022, por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, el cual obra agregado del folio 190 al 195. Mediante el cual opone para que sea valorado como punto previo de la presente decisión, la falta de citación de los herederos desconocidos de la de cujus, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, bajo las siguientes premisas:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el acta de defunción de la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, quien falleció en fecha 16 de agosto de 2018, fue consignada en autos, junto con la promoción de pruebas de la parte actora, y el tribunal la agrego al expediente en fecha 21 de julio de 2021.
Que se evidencia que en la presente causa existe una violación de normas de orden público.
Ya que en los hechos narrados en el escrito libelar se evidencia que la demandante, ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, demanda a su defendida, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, una vez fallecida su madre, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, y habiendo sido alegado en el libelo de la demanda, que la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, había fallecido, aunque no constaba en autos el acta de defunción de la de cujus, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, tal como rige la materia sobre la alegación y la probanza, ex–artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, constituye una carga para las partes probar su afirmación; la parte actora en consecuencia debía probar: y es tanto así que, que ante la falta de tal documental adjuntada al libelo de la demanda; en el auto de admisión, el juez no había ordenado citar al juicio a los eventuales herederos desconocidos de la causante; e igualmente ante la ausencia de tal acta de defunción antes mencionada, esta defensoría judicial, no pudo denunciar la violación de citar al juicio a los eventuales herederos desconocidos de la causante, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, quienes también debían ser llamados al presente juicio, pues como herederos tenían interés legítimo y cualidad para sostener las resultas del presente juicio; a que se refiere la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se consagra la publicación de edictos cuando se comprueba que eran desconocidos los sucesores de una persona determinada que había fallecido; y, denuncio la violación del aludido artículo, así como también la trasgresión del dispositivo 215 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...".
La referida disposición ordena que se libre edicto, una vez comprobada en el expediente la muerte de alguna de las partes, con la finalidad de que los herederos del de cujus estén en conocimiento de que existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, en el cual pueden verse afectados sus derechos e intereses.
Respecto a la precitada norma, es oportuno destacar, la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentada Código de Procedimiento Civil, tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, editor, Caracas, 1995, páginas 202 y 204, en la cual expresa:
"…Cuando un crédito u obligación, cuyo cumplimiento se pretende, y este ha sido transmitido mortis causa, antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica siempre habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso (Art. 215), o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número como cuando aún se desconoce si existe algún heredero".
Ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de, no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso. Gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quién citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito. Porque ¿cómo se ha de convocar a juicio a quien se desconoce sino es a través del llamamiento por edictos?".
Asimismo, cabe destacar que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.
Ahora bien, en el presente caso el juicio de nulidad de contrato de compra venta, ha sido instaurado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, en contra de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por lo tanto los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al dispositivo contenido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, pues como ha podido evidenciarse en este caso no se está ventilando asuntos relacionados con actos que en vida fueran realizados por la difunta, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS viuda de CALDERÓN, pues quien figura como parte demandada es la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS.
En razón de lo antes expresado estima esta Superioridad no se infrigió la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
VIII
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, considera esta Superioridad emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad hecha valer por el defensor judicial de la parte demandada, profesional del derechoDANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ, en el escrito de contestación de la demanda, a cuyo efecto observa:
La presente acción fue ejercida por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN ROJAS CALDERÓN, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, quien procura la nulidad del documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida de fecha 16 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, mediante el cual la ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN (†) le dio en venta a la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS la totalidad de los derechos y acciones, es decir el 66.66% que le corresponde sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida 1 Rodríguez Picón, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, pues alega que su hermana, ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, valiéndose de artimañas dolosamente engaño a su madre, ciudadana MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN (†), para que le vendiera la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble, anteriormente identificado, y que con dicha venta se afectó su derecho a la legitima de la herencia.
Por su parte, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que desde el día 16 de agosto de 2012, fecha de la venta que según la demandante no tenía conocimiento, hasta la fecha de la admisión de la presente demanda en fecha 12 de diciembre de 2018, transcurrieron más de cinco (5) años por lo tanto la acción esta prescrita por materializarse el termino de prescripción establecido en el artículo 1346 del Código Civil.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar si la presente acción de nulidad se encuentra prescrita tal como lo establece el artículo 1346 del Código Civil, el cual dispone:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
La norma transcrita establece, de manera clara, precisa y determinante, que la acción para pedir la nulidad de una convención tiene un lapso de prescripción de cinco años; no pudiendo ser intentada una vez vencido dicho lapso.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, ha señalado en sentencia N° RC-01342 de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RC-01342-151104-03550.HTM
De este modo, en el caso bajo estudio, es importante precisar si se ésta en presencia de una nulidad de carácter absoluta o si por el contrario se trata de una nulidad relativa, habida consideración que los efectos jurídicos son diferentes.
En este sentido, se debe señalar que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. De allí que las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina de la siguiente manera:
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En concordancia, el autor José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales que engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, así se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Se concluye entonces en concordancia con los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra transcritos, que la norma del artículo 1.346 del Código Civil está referida a la nulidad relativa de una convención; observa este Tribunal que el caso bajo estudio, tal como fue planteada, se trata de una nulidad relativa, sujeta a la prescripción de cinco (5) años a tenor de lo preceptuado en el ya mencionado artículo de la norma civil patria.
En este sentido, la controversia tal y como fue planteada, se concreta en que la parte demandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, pretende con su acción, una nulidad de una convención; de la que no fue parte, y que manifiesta ser heredera de la de cujus, su madre MARÍA AURORA ROJAS DE CALDERÓN (†) quien en vida fuera copropietaria de la cosa vendida, aduciendo que la venta no fue consentida por la vendedora y que además no se cumplió con el pago del precio de la venta por parte de la compradora su hermana y demandada ciudadana YSABEL RAMONA CALDERON ROJAS; por lo que a dicha pretensión, el defensor judicial de la ciudadana demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, le opuso la defensa perentoria de prescripción, en virtud de lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, por cuanto la negociación fue suscrita entre las partes seis (6) años antes de que la demandante pretendiera anular dicha convención.
En este sentido, observa esta Juzgadora, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que el documento cuya nulidad se pretende fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida de fecha 16 de agosto de 2012, inscrito bajo el Nº 15, folio 123, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, tal como se evidencia del contenido de las copias simples de dicho registro que obra a los folios 15 al 17. De igual forma, consta al folio 29 auto de fecha 12 de diciembre de 2018 emanado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad de documento de venta. Asimismo, del legajo probatorio se evidencia que la demandada se limitó a solo alegar que se enteró de la supuesta venta en el año 2018, pero a criterio de esta Superioridad, no existen pruebas contundentes con las que la demandante demuestre que efectivamente se enteraron en el mencionado año de la venta, es así que la demandada no probó los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que obliga a las partes en su carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Consecuencialmente por mandato del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra vinculado a decidir ateniéndose a que para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes.
Siendo así las cosas, verificado como ha sido el lapso de prescripción a que se contrate el artículo 1346 del Código Civil, esto es, la protocolización de la venta en fecha 16 de agosto de 2012 y la admisión de la demanda por nulidad de documento de venta en fecha 12 de diciembre de 2018, transcurrieron un poco más de seis (6) años, tiempo superior al establecido para reclamar la pretendida acción; es por lo que esta Jurisdicente determina que la defensa de fondo referida a la prescripción de la acción incoada por nulidad de documento de venta, debe prosperar; por consiguiente se hace innecesario proceder a resolver el fondo de la presente demanda, así como las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das en la presente causa, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos. Así se establece.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por nulidad de venta de compra interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, en contra de la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, debe declararse PRESCRITA, en virtud de que la acción fue pretendida fuera del lapso establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2022 (f. 167), por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS , contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 (fs. 147 al 162), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad de venta y prescrita la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana YSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS, por nulidad de documento de venta.
SEGUNDO: Se declara PRESCRITA la acción por nulidad de documento de venta interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN CALDERÓN ROJAS, debidamente asistida por la abogada URBINA DUGARTE DE PLAZA, contra la ciudadanaYSABEL RAMONA CALDERÓN ROJAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de febrero de 2021 (fs. 147 al 162), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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