REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 171), por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 164 al 168), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del tribunal, sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal y de oficio declaró inadmisible la demanda incoada contra el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLÉN PERNÍA, por nulidad de asiento registral.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022 (vto. f. 175), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2022 (f. 176), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, actualizó su domicilio procesal.
En fecha 17 de marzo de 2022, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de promoción de pruebas (f. 177), constante de siete (07) anexos (fs. 178 al 184).
Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2022 (fs. 186 al 187), esta Superioridad, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas en esta instancia.
En fecha 18 de abril del 2022, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes contentivo de cinco (05) folios útiles (fs. 188 al 192).
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2022 (f. 193), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno copia fotostática del correo de fecha 11 de abril de 2022 a los fines de probar que efectivamente los informes fueron presentados por vía virtual en la oportunidad legal (f. 194).
Por auto de fecha 2 de mayo de 2022 (f. 195), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 1º de julio de 2022 (f. 196),este Juzgado difirió la publicación del fallo por diez días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 07 de junio de 2021 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.930, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.224, mediante el cual demandó al ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLÉN PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.101.194, por nulidad de asiento registral, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que el objeto de la pretensión es demandar la nulidad absoluta del asiento registral emitido el 17 de diciembre de 2020 inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, por medio del cual el demandado presentó, declaró y por tanto le fue otorgado en beneficio y en su perjuicio, un fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras identificado con el número 377.2020.4.302, inscrito bajo el número 4, Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año, otorgado a la 1:42 pm, que en copias certificadas obra a los folios 88 al 92 del anexo “B”.
Que el demandado y el, son únicos accionistas de la sociedad mercantil FRIGORIFICO SUCRE C.A., inscrita el 20 de enero de 2004 por ante el Registro de Comercio con el Nº 5, Tomo A-1 del Estado Mérida, con una partición accionaria de un mil veinte (1.020) acciones y novecientos ochenta (980) acciones respectivamente, según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 28 de febrero de 2020, inscrita bajo el Nº 3, Tomo 32-A R1MERIDA, expediente 31780 de la que también deriva la existencia de cualidad e interés legítimo y actual y por tanto la legitimación activa y pasiva para intentar la acción, y sostener el otro el presente juicio, que obra a los folios 15 al 21 del legajo marcado “B”.
Que ambos accionistas acordaron en alcance a las recomendaciones plasmadas en el informe jurídico financiero requerido al asesor legal de su representada, tramitar la solicitud de un Justificativo de Perpetua Memoria por ante el Tribunal competente para que librara probanzas suficientes sobre las bienhechurías construidas en el lote de terreno propiedad municipal, a los fines de que una vez extinguido el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, garantizarían las inversiones efectuadas y con ello el pago de los pasivos laborales y demás acreencias que pudieran causar a futuro, que el informe jurídico y el contrato de arrendamiento obran a los folios 83 al 91 en el anexo “B”.
Que el 8 febrero de 2021, ante la reiterada y misteriosa renuencia del demandado a tramitar conjuntamente y en representación de la mencionada sociedad mercantil la solicitud del Justificativo de Perpetua Memoria, previamente discutido y acordado entre ambos, no tuvo otra opción que proceder a presentarla por ante el tribunal y admitida el 19 de febrero de 2021, según folios 1 al 3 y 38 en su orden, insertos en el anexo marcado “B”.
Que el 18 de marzo de 2021, el demandado enterado de que la solicitud del título supletorio en beneficio de su representada fue admitida por el tribunal y ante su rechazo a la propuesta de que desistiera de la solicitud, por cuanto a su decir ya había logrado registrar las mejoras, acudió al tribunal asistido de abogado a desistir de la solicitud propuesta, según consta de la documental inserta a los folios 62 y 63 del anexo marcado “B”.
Que el 15 de abril de 2021, ante ese inesperado desistimiento del demandado en perjuicio de los intereses de su representada y consecuencialmente el perjuicio de sus derechos de propiedad acudió al tribunal a consignar escrito con sus respectivos anexos manifestando las razones de su inconformidad con la conducta desplegada por el demandado, toda vez que con ello aborto las expectativas de las eventuales resultas en beneficio de ambos accionistas, documentales que obran a los folios 83 al 94 del anexo marcado “B”.
Que habiendo sido frustrada la tramitación del título supletorio, acudió al tribunal a solicitar visto el desistimiento del demandado, le fueran devueltos los documentos originales de su propiedad que acompaño a la señalada solicitud junto a las demás actuaciones, negándosele mediante auto dictado al efecto en su particular 2 su entrega y curiosamente entregándolos a quien precisamente no los consignó, por lo que quedo desprovisto de tales originales, auto que obra al folio 99 del anexo marcado “B”.
Que en orden a lo anterior y en conocimiento pleno del contenido del fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras inscrito en el denunciado asiento registral y visto que su otorgamiento ciertamente fue ilegal, es por lo que acude a demandar su nulidad en alcance a los vicios de fondo y como que lo afectan en su causa y que seguidamente delata con los correspondientes fundamentos legales.
En el título “DE LOS VICIOS DE NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL”, alegó que:
• De los vicios de ilegalidad. El asiento registral fue expedido infringiendo en su formación normas legales en las cuales debió fundamentarse, cuya desaplicación afecto su derecho de propiedad al ser despojado del cuarenta y nueve por ciento (49%) que ostenta en proporción al paquete accionario suscrito y pagado sobre el valor total de las bienhechurías construidas pero ilegalmente registradas en atención a las delaciones siguientes:
De la inaplicación de la ley y prescindencia total y absoluta del procedimiento registral. Y en la formación y producción del denunciado asiento registral se desaplicaron las normas que exigen los requisitos obligatorios y su adecuado trámite, a saber:
Ausencia de identificación de su representada. En el documento unilateral declarativo de mejoras, el demandado afirma actuar con el carácter de presidente de FRIGORIFICO SUCRE C.A., limitándose a indicar los presuntos estatutos sociales que lo habilitan para ello, pero en modo alguno los exhibe y menos los consigna; siendo que del contenido del viciado asiento registral extrañamente no existen datos registrales que identifiquen a su representada; y menos certificación alguna que demuestre que sus estatutos sociales fueron exhibidos en ese acto o agregados al Cuaderno de Comprobantes del Archivo Físico del organismo registral.
Que sobre la base de argumentación anterior; es evidente que el ilegal asiento registral al no contener los datos del registro de su representada que la identifiquen y no exhibir y consignar sus estatutos sociales que presuntamente habilitaron al demandado para ejercer su representación, se desaplico la ley y se prescindió del procedimiento legal preestablecido para la formación y producción del asiento registral, lo que deviene en nulidad absoluta por infracción del principio de legalidad al incumplir con los requisitos obligatorios previstos en los artículos 8 y 48 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado y del articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pidió sea declarado.
De la inexistencia del acuerdo de autorización del Consejo Municipal. Mención especial merece la omisión en que incurrió el demandado al no acompañar al documento unilateral declarativo de mejoras el correspondiente acuerdo emitido por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Mérida y publicado en Gaceta Municipal, por el cual se habilitaba al Alcalde para que emitiera la autorización requerida para actos jurídicos de disposición que involucren bienes del municipio y cuya autorización debió estar protocolizada previamente a la inscripción del fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras, hecho que no ocurrió.
Que al contrario, el demandado acompaño al fraudulento documento una autorización y certificación para protocolizar las referidas mejoras construidas en terreno municipal suscrita por el Alcalde y por la Sindico Procuradora Municipal; quienes precisamente no están habilitados por la ley para emitir este tipo de autorización y certificación; por cuanto tal atribución le está conferida por la ley de manera exclusiva y excluyente al Poder Legislativo Municipal por órgano del Consejo Municipal, y no al Poder Ejecutivo Municipal como erradamente pretendió el demandado hacer valer.
Que al no existir el acuerdo de cámara municipal y su respectiva publicación en Gaceta Municipal sobre la autorización para registrar las bienhechurías; y, además no mediar la solicitud previa que lo motive o justifique y no existir la autorización del Concejo Legislativo; se incurrió indefectiblemente en desacato por desaplicación de los artículos 134 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del artículo 1º sobre el Régimen de Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, del Decreto sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo y desaplicación del acuerdo que sobre esta materia suscribió la sala Político Administrativa en fecha 1º de abril de 1997; por lo que el denunciado asiento registral está viciado de nulidad absoluta; y así pidió sea declarado.
Del cumplimiento de otros requisitos obligatorios de ley. De igual manera del contenido del documento declarativo de mejoras y del asiento registral que lo inscribe, no se evidencia: a) la adecuada calificación de la naturaleza jurídica del acto o negocio jurídico; b) los linderos del terreno municipal sobre el cual se construyeron las bienhechurías; c) la cedula catastral y su respectiva solvencia que arroje el respectivo código catastral; d) original o copia del Registro de Información Fiscal; e) los planos del inmueble donde están construidas las mejoras; f) las solvencias municipales; y g) el obligatorio acuerdo expedido por el Concejo Municipal, conjuntamente con la del Consejo Legislativo; omisiones todas ellas que derivan en infracción de los artículos 7, 8 y 48, numerales 1, 3 y 4 de la ya indicada Ley de Registros y del Notario y de los artículos 2 numeral 3, y 45 de la Resolución Nº 019 del 13 de enero del 2014 emitida por el Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; y así pidió sea declarado.
• Del vicio de falso supuesto de hecho. El asiento registral se formó sobre hechos inexistentes o apreciados de manera errónea, que forzosamente produce contradicción entre lo contenido en el fraudulento título y lo expresado en aquel, violando con ello su derecho a la propiedad que ostenta en proporción al paquete accionario suscrito y pagado sobre las mejoras ilegalmente registradas con base a las alegaciones siguientes:
Contradicción entre quien viso el título y quien lo redacto. El título declarativo de mejoras fue visado por un abogado de nombre JUAN CARLOS VILLALBA con Inpreabogado Nº 89.471, en abierta en contradicción a lo indicado en el asiento registral, en donde se certifica que tal título fue redactado por el abogado JESÚS INOCENTE CONTRERAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado 143.225.
Que esa denunciada contradicción configura el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse el Registrador en un hecho inexistente o apreciado de manera distinta, toda vez que el abogado que estampo su firma visando la documental, no es el abogado que certifica el funcionario registral haberlo redactado; por lo que al emitirse el acto administrativo que dio origen al asiento registral sobre la base de un hecho que no ocurrió o que ocurrido fue apreciado erróneamente, deviene en un falso supuesto de hecho que afecta su causa y por tanto acarrea su nulidad absoluta por infracción de los artículos 6 de la Ley de Abogados, 6 de su reglamento, del numeral 2 de artículo 2º de la citada Resolución Ministerial y de los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pidió sea declarado.
Contradicción entre lo declarado en el título y lo certificado en el asiento registral. El demandado declara en el título que las mejoras fueron fomentadas por la sociedad mercantil FRIGORIFICO SUCRE C.A. con dinero de su propio peculio y a su entera y cabal satisfacción, pero contrariamente en el ilegal asiento registral se certifica que el demandado JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, declara bajo fe de juramento que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos de acto o negocio jurídico que corresponde al título, son provenientes del dinero de su propio peculio y proceden de actividades de legitimo carácter mercantil.
Que ello acarrea el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse el registrador en un hecho inexistente o apreciado de manera distinta, toda vez que las mejoras fueron fomentadas por su representada con dinero de su propio peculio y a su entera y cabal satisfacción, pero nunca jamás fueron fomentadas por el demandado y menos de su propio peculio como erradamente está certificado en el ilegal asiento registral, por lo que al configurarse el acto administrativo, que dio origen al asiento registral sobre la base de un hecho que no ocurrió o que ocurrido fue apreciado erróneamente, afecta su causa y por tanto acarrea su nulidad absoluta en tenor a lo dispuesto en los artículos 8 y 60 de la citada Ley de Registros y del Notariado y de los numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pidió sea declarado.
Inexistencia de permiso de ocupación transitoria. En el denunciado asiento registral se afirma que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes del Archivo Físico de la Oficina de Registro Público del Cuarto Trimestre del año 2020, bajo los números 464 al 467, Folios 468 al 474, además de las denunciadas autorización y certificación, un Permiso de Ocupación Transitoria en contradicción a lo afirmado por el demandado en el fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras, y por lo expresado en la ilegal autorización que señalan que el terreno propiedad municipal sobre el cual se construyeron las mejoras ilegalmente registradas fue cedido en arrendamiento y nunca gamas mediante permiso de ocupación transitoria; por lo que al configurarse el acto administrativo que dio origen al asiento registral sobre la base de un hecho que no ocurrió o que ocurrido fue apreciado erróneamente, afecta su causa y por tanto acarrea su nulidad absoluta tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 60 de la citada Ley de Registros y del Notariado y de los numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y así pidió sea declarado.
Que de conformidad con lo expuesto, y en virtud que las reglas de nulidad no solo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico sean convencionales o declaraciones unilaterales de voluntad como en el presente juicio; y, por cuanto están demostrados los delatados vicios; es por lo que pidió que la demanda de nulidad sea declarada con lugar y en consecuencia nulo su asiento principal; y así pidió sea declarado.
Que fundamentó la presente acción de nulidad del asiento registral en los artículos 545 y 547 del Código Civil, 8, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el artículo 1º del Decreto sobre Régimen sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, en el Decreto sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo y en el acuerdo que sobre esta materia suscribió la Sala Político Administrativa en fecha 1º de abril de 1997.
Que expuestos los hechos, fundamentado el derecho, demostrado que ostenta el interés legítimo y actual para intentar la acción de nulidad, todo lo cual deviene en las documentales que se acompañan y visto que del contenido del título y del asiento registral se evidencian vicios de ilegalidad y falso supuesto de hecho delatados y fundamentados, y por cuanto esa inscripción registral se formó en abierta violación a lo dispuesto en la ya citada legislación vigente en todo y en cuanto a cumplir con los requisitos obligatorios que han de concurrir en todo acto o negocio jurídico a ser protocolizado sumado al hecho grave de querer el demandado de la propiedad que por ley le corresponde en un cuarenta y nueve por ciento (49%) sobre el total de las bienhechurías ilegalmente registradas en proporción al paquete accionario suscrito y pagado; es obvio concluir que el denunciado asiento registral esta afectado de nulidad absoluta; por lo que es procedente y ajustado a derecho intentar la acción de nulidad y así pidió sea declarado.
Que acompaña el instrumento fundamental de la demanda contentivo del asiento registral cuyo título declarativo de mejoras está identificado con el número 377.2020.4.302 realizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el día 17 de Diciembre de 2020, el cual quedo inscrito bajo el 4, folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2020, otorgado a la 1:42 pm, marcado “A”.
Que de conformidad con la sentencia Nº RC.000397 dictada el 14 de agosto de 2019 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se fijó un nuevo procedimiento civil único que permite promover las pruebas junto al libelo de demanda, en consecuencia promovió las pruebas siguientes:
Documental marcado “A” suscrito por el demandado, con el objeto de probar los alegados vicios de que adolece el asiento registral, en cuanto a que es cierto, la ausencia de identificación de su representada; ausencia del acuerdo del Concejo Municipal y del Consejo Legislativo; incumplimiento de otros requisitos de ley; contradicción entre quien visó el título y quien lo redacto; contradicción entre lo declarado en el título y lo certificado en el asiento registral; e inexistencia de permiso de ocupación transitoria.
Documental contentiva del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas del 28 de febrero de 2020 inscrito bajo el número 3, Tomo 32-A RM1MERIDA que obra a los folios 15 al 21 insertos en el anexo “B”, con el objeto de probar los hechos alegados en cuanto a que es cierto que el demandado y el son accionistas únicos de la sociedad mercantil FRIGORIFICO C.A. y por tanto copropietarios de su patrimonio, que el demandado y el tienen una participación accionaria de un mil veinte (1.020) acciones y novecientos ochenta (980) acciones respectivamente y en consecuencia copropietarios de los bienes de sus representada en proporción al capital suscrito y pagado y que ostenta cualidad e interés legítimo y actual para intentar la acción de nulidad del asiento registral y el demandado tiene legitimación pasiva por tener cualidad e interés para sostener el juicio.
Documentales contentivos del informe jurídico financiero y del contrato de arrendamiento en su orden que obran a los folios 83 al 91 en el anexo “B”, con el objeto de probarlos hechos alegados en cuanto a que es cierto que los accionistas estuvieron en conocimiento de la situación jurídica y financiera de su representada y en especial sobre la imperiosa necesidad de registrar las mejoras fomentadas en terreno municipal y que su representada suscribió un contrato de arrendamiento con la alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida y por tanto las bienhechurías por ella construidas no fue sobre un lote de terreno con un permiso de ocupación transitoria.
Documentales contentivos de la solicitud del justificativo de perpetua memoria y su admisión en su orden que obran a los folios 1 al 3 y vueltos y 38 en su orden en el anexo “B”, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto a que es cierto que interpuso en nombre de su representada FRIGORIFICO SUCRE C.A. solicitud justificativo de perpetua memoria para obtener probanzas sobre las bienhechurías construidas por ella con dinero de su propio peculio y en beneficio de ambos accionistas y que la solicitud de justificativo de perpetua memoria fue debidamente admitida por el tribunal competente cumpliendo con lo sugerido en el informe jurídico.
Documental contentivo del desistimiento que obra a los folios 62 y 63 y vuelto en el marcado anexo “B”, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto a que el demandado ciertamente desistió de la solicitud del justificativo de perpetua memoria interpuesta por él en nombre de su representada.
Documental contentivo de la inconformidad y de las advertencias que obra a los folios 83 al 94 en el marcado anexo “B” con el objeto de probar los hechos alegados en cuanto a que es cierto que el tribunal fue impuesto de las presuntas irregularidades en que incurrió el demandado al momento de desistir del trámite del título supletorio con el único propósito de mantener incólume los efectos del asiento registral que demanda y que los accionistas estuvieron en conocimiento de la situación jurídica y financiera de su representada y en especial sobre la imperiosa necesidad de registrar las mejoras fomentadas en terreno propiedad municipal.
Documental contentivo del auto del Tribunal Segundo del Municipio Sucre que obra al folio 99 del marcado anexo “B”, con el objeto de probar el hecho alegado en cuanto a que le fue negada la devolución de los documentos originales de su propiedad que acompaño a la solicitud del justificativo de perpetua memoria junto a las demás actuaciones quedando desprovisto de tales originales para acompañar la demanda de nulidad.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe y por lo tanto pidió se sirva requerir al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, ubicado en Lagunillas, calle El Almacén frente a la Plaza Sucre, informe al tribunal si en esa Oficina Registral se encuentra archivado el documento declarativo unilateral de mejoras y su asiento registral identificado con el número 377.2020.4.302, inscrito el 17 de diciembre 2020 bajo el número 4, Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año otorgado a la 1:42 pm al ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, titular de la cedula de identidad V-10.101.194 y a su vez solicite copia certificada de ese documento conjuntamente con los recaudos que se acompañaron al momento de celebrarse el acto registral, en virtud que el mencionado registro público no está expidiendo copias certificadas a los solicitantes por estar averiado el servidor que alimenta el sistema informático.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición y por tanto pidió que el demandado JOSÉ EMÉRITO GUILLÉN PERNÍA, exhiba sin previa intimación y en la oportunidad que fije el tribunal para celebrar el acto de exhibición proceda por tenerlos en su poder, a exhibir las documentales siguientes:
El documento contentivo del asiento registral identificado con el número 377.2020.4.302 realizado por ante el Registro Público del Municipio sucre del Estado Mérida el día 17 de diciembre de 2020, el cual quedo inscrito bajo el número 4, Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2020, otorgado a la 1:42 pm y el cual acompañó marcado “A” por ser tal documental de capital importancia habida cuenta que es el instrumento fundamental de la demanda y se encuentra en poder del demandado por haber sido quien lo presento, declaro y por tanto le fue otorgado por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida.
El acta de Asamblea General de Accionistas inscrita el 28 de febrero de 2020 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en el Tomo 32-A RM1MERIDA, número 3 del año 2020 que obra a los folios 15 al 22 del anexo marcado “B” cuya copia certificada se encuentra en su poder por haberle sido entregada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, en la oportunidad de desistimiento, por ser tal documental trascendental a los efectos de probar la legitimación activa y pasiva por el carácter de accionista que ostentan tanto el demandado como el de la sociedad mercantil FRIGORIFICO C.A. y en consecuencia probar la propiedad que ostentan sobre las bienhechurías ilegalmente registradas.
La autorización y certificación de mejoras suscrita por la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal (alcalde) y Síndico Procurador Municipal de fecha 2 de diciembre del año 2020 que obra a los folios 92 al 94 del anexo marcado “B” y que dice haber anexado junto al título declarativo de mejoras según se desprende de su contenido y la cual se encuentra en su poder por haberle sido entregada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, en la oportunidad de desistimiento mediante auto que obra al folio 99 del indicado anexo, por ser tal documental trascendental a los efectos de probar el vicio de ilegalidad del Asiento registral por inexistencia del acuerdo de la cámara municipal y de la gaceta municipal que lo publica y de la autorización del Consejo Legislativo.
Que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem; solicitó dada la urgencia y gravedad que el caso amerita, se dicta medida cautelar innominada de naturaleza preventiva, en el sentido de que se ordene al Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, a cargo del abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, se abstenga de sentar en el Protocolo que contiene el asiento registral del ilegal documento unilateral declarativo de mejoras, inscrito el 17 de diciembre de 2020, bajo el número 4, Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del referido año, otorgado a la 1:42 pm, en el cual aparece como declarante-otorgante el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA; cualquier acto traslativo o limitativo que implique traspaso de propiedad a terceros, consagración de cualquier derecho real, bien sea por contrato entre partes, bien sea por convencimiento judicial, sentencia, remate judicial, juicio concursal u otro cualquiera de similar naturaleza que consagre o pretenda consagrar para un tercero, persona natural o jurídica un derecho sobre las identificadas mejora, dirigida a proteger su derecho de propiedad representado en un cuarenta y nueve por ciento (49%) en proporción al paquete accionario suscrito y pagado sobre las bienhechurías fraudulentamente registradas, mientras se dicta sentencia definitiva en el presente juicio de nulidad, con base a las concurrentes argumentaciones fáctica jurídicas siguientes:
Existencia de la presunción del buen derecho. La presunción grave del derecho que reclama está acreditada en la documental marcada “B” contentiva del Acta General Ordinaria de Accionistas, donde consta sin lugar a dudas que el, al igual que el demandado, fungen como accionistas de la identificada sociedad mercantil y por tal condición tiene cualidad e interés en pedir la nulidad del asiento registral objeto del presente juicio; y, por tal razón tiene la cualidad e interés de solicitar la medida cautelar innominada en los términos expresados supra, en protección al derecho de propiedad que en proporción al paquete accionario suscrito y pagado ostenta sobre las mejoras ilegalmente registradas y de las que ha sido fraudulentamente despojado.
Que es forzoso deducir que existe la presunción del buen derecho a su favor como solicitante de la presente cautela innominada por ser el titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; por lo que en alcance a tales elementos probatorios consideró satisfechos el primero de los presupuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y así pidió sea declarado.
Existencia del peligro por demora. Con base en las documentales que obran insertos en los anexos marcado “A” y “B” mediante los cuales probó que el demandado a agraviado sistemáticamente su derecho a la propiedad, cuyo despojo se materializo con la inscripción del fraudulento título de mejoras; y, con la conducta desplegada en obstruir el Tramite del Justificativo de Perpetua Memoria que cursó por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que el peligro en el retardo como temor fundado, lo fundamentó en el hecho notorio en cuanto a la tardanza o retardo en proferir en tiempo oportuno la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio; máxime con la sobrevenida pandemia que ha afectado el normal desenvolvimiento de la administración de justicia y que el 17 de diciembre de 2020, el demandado mediante un título fraudulento que dio origen al asiento registral impugnado, despojo de los activos a su representada y por vía de consecuencia se le despojo del cuarenta y nueve por ciento (49%) que le corresponde sobre el total de la bienhechurías fraudulentamente registradas, aunado a la actuación posterior en la que atribuyéndose el carácter de presidente de la empresa de ambos desistió del trámite del justificativo de perpetua memoria, según documental que obra a los folios 62 y 63 del anexo marcado “B”.
Que esa peculiar cadena de hechos configuran a su juicio, medios d prueba que constituyen por lo menos una presunción grave sobre el peligro en la demora, por posibles daños inminentes, serios, graves, patentes; como tenor fundado a que de no acordarse la cautela innominada solicitada podría continuar el demandado articulando sucesivas acciones que harían virtualmente ineficaz una hipotética sentencia declarativa de nulidad del asiento registral impugnado en este proceso, razón por la consideró cumplida igualmente este extremo de procedencia; y así pidió sea declarado.
Existencia del peligro inminente de daño. De la simple observación de las documentales acompañadas, se deduce la existencia de una real y seria amenaza de daño que ya comenzó a ocurrir en el presente caso con el fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras en favor del demandado y en su perjuicio, según se aprecia de la documental marcada “A”; pero igualmente puede ocurrir que el demandado le causara daños irreparables pues tendría que ejercer la persecución judicial para recobrar sus derechos de propiedad de manos de terceros; todo lo cual conlleva a dar por satisfecho el tercer requisito de la solicitud de medida cautelar innominada, y fundamentado como se encuentra, adoptarse las providencias necesarias para evitar las lesiones que el demandado pueda ocasionarle, pues acordarla presupone evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo; y así pidió sea declarado.
Que por concepto de costas, pagos y honorarios profesionales generados como consecuencia de la presente acción de nulidad en contra del asiento registral y conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil, estimo el valor de la demanda en la cantidad de ochenta millardos de bolívares (Bs. 80.000.000.000,00) equivalente a cuatro millones (4.000.000 U/T) de unidades tributarias y a cuatrocientos cincuenta y cinco con ochenta y siete petros (455,87 PTR) en alcance a lo establecido en la Sentencia 1112 de fecha 1º de noviembre de 2018, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se acogió como base de cálculo el valor de la criptomoneda para responder al pago y con el propósito para establecer un Sistema de Actualización Monetaria, distinto al aplicado tradicionalmente por el sistema judicial venezolano en armonía con la sentencia Nº RC.000397 dictada el 14 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que a los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estableció como su domicilio procesal la siguiente dirección: Villas Santa Bárbara, casa 18, sector el Rosario, avenida las Américas, Mérida, Estado Mérida.
Que a los fines de la citación del demandado, indicó como su domicilio, la siguiente dirección: Frigorífico Sucre C.A, antiguo Matadero Municipal, establecimiento sin número, sector La Murachi, antiguo eje vial Lagunillas-San Juan de Lagunillas, municipio Sucre del Estado Mérida.
Que con fundamento en los motivos de hecho y de derecho narrados, es por lo que acudió a demandar al ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, para que convenga en los hechos alegados en el libelo de la demanda, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en los siguiente pedimentos:
Declarar la nulidad absoluta del asiento registral identificado con el número 377.2020.4.302 inscrito el 17 de diciembre de 2020, bajo el Nº 4, Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del indicado año, objeto de la demanda y en consecuencia privarlo de toda clase de efectos jurídicos.
Decretar la solicitada cautelar innominada suficientemente explanada.
Condenar al demandado al pago de costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2021 (f. 116), el Tribunal de la causa, le dio entrada a la presente demanda.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2021 (f. 117), el ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, debidamente asistido por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2021 (f. 118), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal de la causa se pronunciara sobre la admisibilidad del escrito de demanda.
En fecha 22 de junio de 2021, mediante diligencia (f. 119), el Juzgado de la causa admitió la demanda, en consecuencia ordeno emplazar al demandado, asimismo ordenó formar cuaderno separado de medida innominada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2021 (f. 120), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigno lo emolumentos necesarios destinados a las fotocopias para que se librara la citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2021 (f. 121), el Tribunal de la causa libró recaudos de citación a la parte demandada y comisiono al Juzgado (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Lagunillas, a los fines de que haga efectiva la misma. Asimismo ordenó formar el cuaderno de medida innominada.
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 125), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se habilite al alguacil del Tribunal se traslade a Lagunillas y practique la citación del demandado.
En auto de fecha 20 de agosto de 2021 (f. 126), el Juzgado de la causa, autorizó al alguacil a realizar la citación.
Obran del folio 127 al 130, resultas de citación del demandado.
En fecha 13 de septiembre de 2021. Mediante escrito (f. 132), el ciudadano JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, debidamente asistido por el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
II
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2021 (fs. 133 al 136), la parte demandada consigno escrito en el que promovió cuestiones previas, en los términos que se exponen a continuación:
Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez, porque no existe controversia entre particulares en este caso, porque la controversia planteada se ventilo en la instancia administrativa que correspondió por mandato Constitucional y Legal, a la Alcaldía del Municipio Sucre, gobierno del Municipio, la Cámara Municipal, como órgano de decisión legislativa y de manera auxiliar, a la Sindicatura Municipal, quien ejerce la asesoría legal del Municipio; por la relación inquilinaria existente de la Municipalidad con su empresa sobre un inmueble de bien público, administrado por esta como es, el Matadero Municipal.
Que la empresa FRIGORIFICO Sucre C.A. registra las bienhechurías y mejora el 17 de diciembre de 2020 ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asentada bajo el número 4, Folio 405, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del respectivo año, cuyos efectos jurídicos que persiguió fue el de reconocer las mejoras y bienhechurías realizadas que han incrementado a lo largo de la actividad económica de esa empresa y cuyo registro fue autorizado por el despacho de la Alcaldía con el aval de la sindicatura, en fecha 02 de diciembre de 2020.
Que revisando el contrato de arrendamiento vigente de fecha 05 de mayo de 2004, suscrito entre el ciudadano Alcalde DIEGO JOSÉ DUGARTE, para la fecha, y el presidente de la citada empresa, JOSÉ GUILLÉN, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2004, inserto bajo el Nº 13, Tomo 23, de los Libros de autenticaciones, llevados por la citada notaria, anexo marcado “B”, se estableció en la cláusula octava que la arrendadora no podrá realizarle al inmueble arrendado, mejoras sin la previa autorización por escrito dado por la arrendadora, en todo caso, de ser autorizadas y realizadas, estas mejoras quedaran en beneficio del inmueble arrendado en cuyo caso, la arrendataria obtendrá compensación por las mismas, mediante la deducción de los cánones de arrendamiento que se vayan causando.
Que de la revisión de la documental se evidencia, que las autorizaciones no fueron formalizadas para el momento de la ejecución de cada una de las bienhechurías y mejoras realizadas, siendo el contrato antes citado, la única relación contractual vigente entre las partes y, que el efecto jurídico perseguido, por las bienhechurías y mejoras registradas, fue el de reconocer su existencia y el incremento patrimonial de la empresa ejecutora. Que dicho patrimonio quedo claramente condicionado a pertenecer al Municipio, quedando como única contraprestación, el reconocimiento de cánones de arrendamiento a favor de la empresa.
Que el error en el cual incurrió a solicitar el permiso para realizar el registro de esas bienhechurías, fue en su momento recomendación del abogado DERVIZ NÚÑEZ, quien para ese momento fungía como asesor eventual de la empresa FRIGORIFICO Sucre C.A. y, también fue el abogado redactor del contrato de alquiler entre la empresa y la alcaldía, quien también actuando como abogado de la Alcaldía redacto el presente contrato como se evidencia en el visado del mismo, donde prohíbe de forma expresa la posibilidad de registrar mejoras a favor de la empresa. Que es el mismo abogado que luego del registro de las bienhechurías actúa como abogado de su socio iniciando una solicitud de título supletorio, en el mismo momento cuando se inician las conversaciones con la Alcaldía sobre la manera de corregir la situación planteada, lo que lo llevó a solicitar el desistimiento de dicha solicitud, que de ser ejecutada incurría en el mismo efecto jurídico, negada por la relación contractual vigente entre las partes. Que en este momento, es el mimo abogado que demanda la nulidad de lo registrado, lo que evidencia, una clara intención de causar un daño patrimonial a su persona y de manera indirecta a la empresa, pues nada es necesario y siempre se ventilo lo realizado ante la instancia correspondiente.
Que atendiendo a que el despacho de la Alcaldía conjuntamente con la Sindicatura Municipal y la Dirección de servicios de la Alcaldía, le presentaron y expusieron en reuniones a mediados del mes de julio de 2021, sus conclusiones sobre la incongruencia jurídica entre los efectos del Registro de las Bienhechurías y mejoras y el contrato que rige la relación inquilinaria entre la empresa y el Municipio, le fue solicitado dejar sin efecto tal registro a cambio de la valoración de un posible nuevo contrato, para lo cual le presentaron una propuesta de documento a ser registrado para tal fin.
Que revisado el planteamiento y en base al principio de autocorrección de los actos administrativos, en resguardo de los intereses patrimoniales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y en garantía de los legítimos derechos de la empresa FRIGORIFICO Sucre C.A., que ha cumplido cabalmente con su obligación de ser prestaría del importante y estratégico servicio a la seguridad alimentaria se la comunidad, decidió acordar el registro del documento presentado por la Sindicatura y dejar sin efecto alguno lo registrado, pero lo condicionó a una reunión con su socio JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI y la Alcaldía a través de la Sindicatura, para evaluar la posibilidad de que se les otorgara un nuevo contrato, visto que el actual está a menos de cinco años de vencer y considerando que es en tiempo de explotación la única forma que la Alcaldía pueda reconocer las inversiones realizadas, para tal efecto, él y su abogado personal HOMERO MONSALVE, tratamos por todos los medios directos y por medio de los buenos oficios de terceros conocidos, que se produjera esa reunión lo que fue imposible por falta de voluntad de su socio JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI.
Que su intención de desistir de la solicitud del título supletorio, obedeció a que el tramite era totalmente inoficioso, pues la empresa ya logró registrar las mejoras a nombre de las misma, por su iniciativa, que fue un error que se tenía que solventar solo en directa interacción con el ente competente en función al objeto del contrato de alquiler, que es un bien de dominio público, propiedad del Municipio Sucre. Que la urgente reunión con su socio no fue posible, para explicar que su actuación solo procuraba el resguardo de los intereses de la empresa, pero la decisión fue incoar la presente demanda, sin conocer que la acción ya se había realizado y presentado junto con la Alcaldía del Municipio, lo cual se verifico el día 1º de septiembre de 2021.
Que en consecuencia, pide se declare con lugar el no tener jurisdicción para tramitar y decidir la presente acción porque le corresponde a la instancia administrativa, donde ya fue tramitada y resuelta y ordene el archivo del expediente.
Que opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la falta de competencia, que en caso de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción, alega en consecuencia, la falta de competencia para dirimir el conflicto, porque no es entre socios, como un simple juicio civil, sino entre los socios que integran una empresa cuya administración y explotación de la actividad que realizan es de un bien inmueble que pertenece al Municipio.
Que en la exposición realizada anteriormente, se observa que no tiene jurisdicción ni competencia el Tribunal para dirimir el conflicto planteado, como es la nulidad del registro, que es inoficioso por lo demás continuar en litigio cuando ya la Alcaldía y su persona ya anularon el registro porque significaba una violación al contrato suscrito, en consecuencia pidió que:
Declare no tener jurisdicción y se proceda a archivar el presente expediente, pues el objeto de la pretensión del demandante, se conoció, se tramito y se resolvió, en la competencia administrativa Municipal, privativa para este asunto.
De no declarar la no jurisdicción, acuerde la incompetencia por la materia dado que en la demanda el accionante presenta controversias que versa sobre el procedimiento administrativo y actuaciones de funcionarios, que solo pueden ser conocidas en la esfera de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que ante su negativa, se acuerde declinar ante la instancia contenciosa que corresponde.
No existe materia sobre la cual decidir, todo lo pretendido está resuelto como consecuencia de una sana decisión tramitada y motivada en la jurisdicción natural.
La única razón de lo demandado es inventar un litigo que comprometa y dañe su patrimonio sin que exista ni intención ni motivo de su parte de lesionar los legítimos intereses de su socio, pues lo hecho y corregido siempre fue realizado como empresa y persona jurídica de la cual es parte.
III
CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2021 (fs. 148 y 149), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado DERVIZ NÚÑEZ, procedió a dar contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, con base a los argumentos siguientes:
Impertinencia de la cuestión previa opuesta en cuanto a la falta de jurisdicción del juez. Los alegatos expuestos por el demandado para fundamentar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre unos hechos que además de ser falsos, no guardan relación con los hechos narrados en el libelo de la demanda, ni con el objeto de la pretensión que comprenden la presente causa por lo que procedió a rechazarlos y contradecirlos en los términos siguientes:
Que la controversia ciertamente es entre particulares como consecuencia del asiento registral ilegalmente presentado por el demandado y protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en perjuicio del derecho de propiedad del demandante y en beneficio de aquel como consecuencia del documento de declaración unilateral de unas mejoras bienhechurías fomentadas por la identificada sociedad mercantil que dio origen al asiento registral y con clara exclusión de los órganos municipales que conforman el Poder Público Municipal en el procedimiento registral que lo origino y cuya nulidad se demanda en los términos expresados en el libelo.
Que el demandado sostiene un hecho falso al afirmar que en sede administrativa municipal se ventilo y resolvió una controversia por la relación arrendaticia existente sobre un bien público entre el Municipio Sucre y la sociedad mercantil que dice presidir, cuando lo cierto es, que jamás se produjo controversia administrativa alguna entre FRIGORIFICO Sucre C.A. y sus accionistas con la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, toda vez que si es cierto que fue tramitada y resuelta la aludida presunta controversia en sede administrativa, no menos cierto es que no consigno con el escrito de oposición de cuestiones previas las respectivas pruebas documentales orientadas a demostrar el hecho alegado.
Derivado de lo que antecede, el demandado debió a todo evento acompañar el correspondiente expediente administrativo, o en su defecto el acto administrativo que puso fin a la argumentada controversia supuestamente ventilada, tramitada y resuelta, como prueba de que ciertamente esta controversia ocurrió y fue resuelta, en cuyo caso de ser ciertos los hechos narrados, debió oponer la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la cosa juzgada y no la de la falta de jurisdicción.
Toda controversia en sede administrativa origina por mandato de la ley la apertura de un procedimiento administrativo, cuyo resultado final es la emisión de un acto administrativo; por lo que si ese presunto hecho que alega el demandado ocurrió, no obstante no lo prueba con las correspondientes documentales, como tampoco prueba que el demandante fue debidamente notificado por los órganos municipales para hacerse parte en el procedimiento administrativo que al efecto debió iniciar, sustanciar y decidir con vista a resolver la presunta controversia que afirma haber ocurrido en sede administrativa; por lo que pidió se declare sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción.
Que los argumentos expuestos por el demandado para sostener la temeraria por impertinente cuestión previa opuesta de falta de competencia del juez, lo hace sobre unos hechos que además de ser falsos, no guardan relación con los hechos narrados en el libelo de demanda, ni con el objeto de la pretensión que comprenden la presente causa por lo que procedió a rechazarlos y contradecirlos en los términos siguientes:
El demandado no aporto junto al escrito de oposición de cuestiones previas documental alguna donde se deduzca que existió un procedimiento administrativo, o en su defecto el acto administrativo que resolvió la controversia alegada que pruebe los hechos narrados por el demandado, cuando lo cierto es que la única controversia fue originada por los accionistas de la sociedad mercantil, ya identificada, donde no están involucrados los órganos municipales.
El demandado solo acompañó una documental marcada “C” protocolizada por ante el respectivo Registro Público que obra a los folios 145 al 147, por el cual curiosamente manifiesta formalmente la recisión, pretendiendo con ello dejar sin efecto alguno al documento que dio origen al asiento registral que es el objeto de la demanda, como si se tratara de un contrato de una obligación legal, cuando el documento que dio origen al asiento registral demandado en nulidad, contiene es una declaración unilateral de mejoras a favor del demandado.
Afirma el demandado, que la Alcaldía y él, revocaron el asiento registral objeto de la demanda de nulidad. De ser cierta esa sorprendente afirmación, se estaría en presencia de los vicios de usurpación de autoridad, usurpación de funciones y extralimitación de funciones al invadir los órganos municipales la esfera de competencia atribuida al Registro Público que pertenece a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica.
El asiento registral objeto de la demanda fue directamente formado por la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual recibió la solicitud del demandado con exclusión de terceros, realizo los actos introductorios y, finalmente, formo el asiento registrado cuya nulidad se demanda.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador Publico en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el registro al cual se le imputan la irregularidades.
Solo es atribuible la competencia en un juzgado contencioso administrativo cuando se está en presencia del supuesto previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que la jurisdicción contencioso administrativa deberá conocer de los recursos intentados contra la negativa de inscripción de un documento o acto por parte del Registrador, que no es el presento caso; por lo que pidió se declare sin lugar la cuestión previa opuesta de falta de competencia.
Que semejantes argumentaciones para sostener las cuestiones previas opuestas de falta de jurisdicción y de falta de competencia, devela un desconocimiento sobre la potestad revocatoria de la Administración Publica y sobre las nulidades de los asientos registrales y pone de manifiesto que la intensión del demando no es otra que dilatar el juicio pretendiendo su suspensión; por lo que es pertinente rechazar las aludidas cuestiones previas opuestas con base a las consideraciones finales siguientes:
El objeto de pretensión, no es otro, que demandar la nulidad absoluta del asiento registral emitido el 17 de diciembre de 2020 inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida que le fue otorgado en beneficio del demandado y en perjuicio del demandante en consecuencia de un fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras construidas por la sociedad mercantil que obra a los folios 88 al 92 del anexo “B”.
El asiento registral objeto de la pretensión, no puede en modo alguno de ser anulado por el demandado y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Mérida, haciendo uso de la potestad revocatoria de la administración pública, por canto ese órgano municipal no fue quien emitió el asiento registral y el demandado no está habilitado por la ley para actuar de ese ilegal modo. En consecuencia no puede el Poder Público Municipal revocar lo no emitido.
El único remedio procesal idóneo para anular el asiento registral y enervar sus efectos jurídicos es a través de la jurisdicción ordinaria civil y no mediante una declaración de rescisión presuntamente celebrada en sede administrativa, como si se tratara de un contrato, ni menos por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto no es un acto administrativo emanado del Poder Público Municipal como lo pretende el demandado hacer valer, sino que es un asiento registral emanado del Registro Público susceptible de ser anulado por los vicios delatados y a través de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Civil competente de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
Los hechos narrados por el demandado y que procuran fundamentar las impertinentes cuestiones previas opuesta son falsos o derivan sus consecuencias en nulidad absoluta en virtud que las presuntas actuaciones realizadas por el demandado en nombre y representación de la FRIGORIFICO Sucre C.A. carecen de validez por cuanto actuó sin la debida y previa autorización del demandante quien funge de vicepresidente de FRIGORIFICO Sucre C.A. a tenor de lo dispuesto en los literales a y c de la cláusula decima cuarta de sus estatutos sociales cuya última modificación fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 22 de diciembre de 2020 bajo el Nº 24, Tomo 84 ARM1MERIDA utilizada como instrumento esencial para demostrar la falsedad de los hechos alegados por el demandado.
Que todo lo narrado para fundamentar las señaladas cuestiones previas opuestas es una farsa orientada a sorprender al Tribunal y al demandante para logar dilatar el proceso en lesión directa a los principios de celeridad procesal y de lealtad y probidad consagrados en los artículos 26 de la Carta Magna y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil en su orden, por lo que pidió previa valoración sean declarados sin lugar.
En fecha 28 de septiembre de 2021, mediante diligencia (fs. 158 y 159), el abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ratifico la urgente necesidad de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2021 (f. 163), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, rechazó las impertinentes argumentaciones contenidas en el escrito de cuestiones previas opuestas por el demandado contenidas en el artículo 346, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y las contenidas en el escrito de ratificación.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 164 al 167) el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal y declaró inadmisible la acción propuesta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil establece que si se alegare la cuestión previa del Ordinal 1º del artículo 346, el juez deberá resolver dentro del quinto día, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Como quiera que ambas defensas del demandado se basan en que este Tribunal no tendría jurisdicción ni competencia por la materia para dirimir la controversia por tratarse de un hecho que corresponde a una jurisdicción distinta, en primer lugar se analizará en qué consiste el fundamento de la acción propuesta, verificándose que el actor acciona la nulidad de un asiento registral correspondiente a un documento en el que el demandado presentó y registró unilateralmente unas mejoras realizadas sobre un inmueble del que la sociedad mercantil de la que son accionistas es arrendataria, inmueble que es propiedad de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; que en base a un informe jurídico financiero acordaron tramitar judicialmente un documento que probara las bienhechurías construidas a fin de garantizar la inversión cuando culminara el contrato, pero que ante la renuencia de su socio, procedió a presentar la solicitud por ante un tribunal, pero que aquél enterado de la solicitud y como ya había registrado las mejoras, acudió a desistir de la solicitud, y que habiéndose frustrado el trámite del justificativo, solicitó se le devolvieran los recaudos, las que fueron entregadas a quien no lo solicitó, quedando desprovisto de los originales y que enterado ya del ilegal documento declarativo de mejoras, es por lo que intenta la acción, señalando como vicios que la hacen procedente la afectación del derecho de propiedad en proporción a su participación accionaria, ausencia de identificación de la sociedad, inexistencia de la autorización de la Alcaldía y el acuerdo que habilitaba al Alcalde para emitir la autorización, lo que debía emanar del Concejo Municipal; y así continua señalando los vicios que considera hacen procedente la nulidad accionada.
Al folio 13 riela el documento cuyo asiento registral se acciona. Dice en él que JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, con el carácter de presidente de FRIGORIFICO SUCRE C.A., según se evidencia de sus estatutos, declara que su representada ha fomentado con su propio peculio unas mejoras que describe, sobre un lote de terreno de propiedad municipal y que su representada ocupa en calidad de arrendataria desde el 5 de mayo de 2004. En la nota de registro, de fecha 17 de diciembre de 2020, consta la identificación de otorgante y los recaudos que se acompañan al Cuaderno de Comprobantes.
Así mismo, riela al folio136 copia simple de un documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de este Estado, en fecha 01 de septiembre de 2021, no impugnado por la parte contraria, en el que se lee que JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, con el mismo carácter antes señalado, solicita la rescisión o “dejar sin efecto alguno” el documento inscrito por ante el mismo registro en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el No. 4 del protocolo de transcripción del referido año, datos de registro que coinciden con los del documento cuyo asiento registral se pretende.
Hechas las anteriores consideraciones, se referirá quien aquí juzga, en primer lugar, a la falta de jurisdicción alegada por el demandado.
Hay falta de jurisdicción, como ya lo ha advertido este Tribunal en otras decisiones y citando al maestro A. RENGEL-ROMBERG, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos Administrativos o los órganos legislativos, en estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción. Es decir, que para que se declare la falta de jurisdicción, es necesario que el hecho que se ventile deba ser sometido a la consideración de un juez extranjero o por un ente de la administración pública, tal como lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso de autos, ya que lo que se pretende es la nulidad de un asiento registral cuyo conocimiento corresponde de manera exclusiva a los órganos del poder judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la falta de competencia por razón de la materia porque el conflicto debería ser elevado a la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es cierto, pues del contenido del libelo y del escrito de cuestiones previas y de los recaudos que cursan en autos, se evidencia que el proceso involucra a dos personas naturales y que su objeto es la nulidad de un acto registral, no estando tal situación bajo la competencia de tal jurisdicción, la que está suficientemente definida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo de la competencia de los Tribunales Superiores de esa rama del poder judicial las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en el cual alguno de los entes antes mencionados tengan participación decisiva; las demandas que ejerzan cualquiera de tales entes, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal; las demandas de nulidad contra actos administrativos y las que se refieran a la abstención de autoridades a cumplir los actos a que están obligadas por la ley; las reclamaciones contra vías de hecho; las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; apelaciones de tribunales de municipio de la misma jurisdicción; las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico; las controversias entre municipios de un mismo estado y las demás previstas en la ley, no configurándose en el caso de autos ninguna de tales circunstancias.
En consecuencia, la demanda intentada está dentro de las competencias asignadas a la jurisdicción civil ordinaria. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, no escapa a este jurisdicente que lo pretendido es la nulidad de un asiento registral correspondiente a un documento de declaración de mejoras efectuadas sobre un lote de terreno arrendado por las partes en conflicto, más concretamente por la sociedad mercantil de la que son accionistas. Uno de los argumentos es que habría sido una declaración unilateral que afecta la participación accionaria del accionista demandante, con lo que habría lesión de su derecho de propiedad, pero revisado el documento de marras y al que ya se hizo alusión con anterioridad, el otorgante dice actuar en nombre de FRIGORIFICO SUCRE C.A. y que éste, de su propio peculio, fomentó unas mejoras sobre el terreno. Así mismo consta en autos copia del documento en el que se deja sin efecto la referida declaración de mejoras, razón por la que el documento que contiene tal declaración, así como el asiento registral, no tienen ya ningún efecto jurídico.
Por tanto, considera este Tribunal que no existiendo desde el punto de vista legal la impugnada declaración de mejoras, no tiene asidero continuar con un juicio en el que eventualmente se anularía lo que ya no existe, lo que va en contra de la seguridad jurídica y de la propia economía procesal. Es decir, no existiendo ya en la esfera jurídica el documento que quedaría anulado al anularse su asiento registral, no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio de que cuando un juez advierta que el proceso está destinado al fracaso, por ejemplo, porque lo rodean circunstancias que atañen a la cualidad o al interés para accionar u otras de similar índole, y que sean de orden público, puede desestimarlo in liminelitis. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001 (Expediente No. 00-2055), señala:
(…)
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (omissis…)
… Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo (omissis…)
… Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (…)” (Subrayado del escrito)
Considera quien aquí juzga que la acción que nos ocupa encuadra en el tercer supuesto de la sentencia citada, esto es, porque no existe el interés jurídico actual a que se refiere el artículo 16 procesal ya citado, toda vez que se persigue la nulidad de un acto que ya no existe en la esfera jurídica, lo que implica una pérdida de tiempo tanto para las partes del proceso como para la administración de justicia continuar con un proceso para obtener un resultado que la propia parte demandada voluntariamente realizó, esto es, la nulidad del asiento registral del documento por el cual se declararon las bienhechurías realizadas sobre el lote de terreno del que FRIGORIFICO SUCRE es arrendatario, razón por la que este Tribunal, actuando de oficio y en resguardo del orden público procesal, debe declarar inadmisible in liminelitis la acción de nulidad de asiento registral propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal propuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal propuesta por la parte demandada, con fundamento en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De oficio, declara inadmisible la acción propuesta por el ciudadano José Albeiro Uzcategui Zerpa contra el ciudadano José Emeterio Guillén Pernía, identificados con las cédulas de identidad números 10.107.930 y 10.101.194 respectivamente, por nulidad de asiento registral…»
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2022 (f. 171), el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 04 de marzo de 2022 (vto. f. 172), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DEL DEMANDANTE
En fecha 18 de abril de 2022, el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 188 al 192 del presente expediente, en el cual hizo mención sobre el dispositivo del fallo recurrido y en síntesis, expuso lo siguiente:
Que de la revisión del auto de admisión de la demanda y de la sentencia recurrida que obran a los folios 119 y 164 al 167 y sus vueltos en su debido orden, se constata que el Juez de Primera Instancia incurrió en una censurable contradicción, pues admitió la acción de nulidad de asiento registral y habiendo abordado en forma anticipada el fondo del asunto, declaró posteriormente su inadmisibilidad, cuando lo pertinente era en todo caso declarar in liminelitis su improcedencia, máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que ambos vocablos jurídicos son distintos y excluyentes, y por la otra, en que la precisión in liminelitis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales.
Que el juez a quo ante la pretensión de su representado de obtener del referido órgano jurisdiccional la declaratoria de nulidad del asiento registral del documento unilateral que ilegalmente inscribió el demandado y cuyo proceso se inició el 22 de septiembre de 2021 con la admisión de la demanda y ante el evidente orden público y buenas costumbres que lo informan, no debió abordar por anticipado el fondo del tema sometido a su conocimiento, por cuanto se alegaron vicios que afectan de nulidad absoluta al delatado asiento registral en cuanto a la presentación, otorgamiento, protocolización, fraude a la ley, fraude procesal y demás irregularidades que por su trascendencia estaba obligado a continuar con las subsiguientes etapas del proceso, todo lo cual se constata de las documentales que obran como anexos “A” y “B” al libelo de demanda que curiosamente no indicó, no apreció y menos valoró.
Que la doctrina nacional ha sostenido que el rechazo in liminelitis de las demandas debe quedar reservado a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulten tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba; y, en tal caso debió inadmitir la demanda en la oportunidad de su presentación y no decidir de oficio su posterior inadmisión.
Que la sentencia in liminelitis fue proferida prescindiendo de la apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso por el demandante a través del libelo de demanda y de los anexos “A” y “B” que se acompañaron a él, limitándose el juzgador solo y exclusivamente a apreciar y valorar los impertinentes alegatos y las impertinentes documentales que el demandado aportó en la oportunidad de oponer las infundadas cuestiones previas, violando a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, implícitamente incluido en el derecho al debido proceso, el derecho a la justicia y al proceso y el derecho a la igualdad procesal consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en corolario a lo anterior, el juez a quo debió optar por la “interpretación restrictiva” cuando desestimó in limine la demanda, máxime cuando se trata de una demanda de nulidad de un asiento registral que guarda estrecha relación con la seguridad jurídica, la libertad contractual y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, siendo que su rechazo sin trámite es susceptible de ocasionarle daños y perjuicios no solo a su poderdante, sino al propio Municipio Sucre del Estado Mérida, por estar involucradas normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios particulares como erradamente pretendió el demandado al rescindir unilateralmente el fraudulento negocio jurídico y cuya protocolización no enerva los efectos jurídicos del asiento registral demandado en nulidad, por cuanto se mantienen incólumes al no ser dictada sentencia definitiva por el juez competente a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías y así pidió se declare.
Que la sentencia recurrida está afectada de nulidad absoluta con base a los vicios siguientes:
Vicio de incongruencia. La recurrida no analizó los hechos contenidos en el libelo de demanda en todo y en cuanto a los delatados vicios que afectan de nulidad absoluta el asiento registral y menos apreció y valoró las pruebas documentales que lo acompañaron y que son los instrumentos fundamentales de la demanda y ni siquiera los mencionó en todo el texto de la viciada sentencia, siendo que con ese ilegal proceder infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no decidió de conformidad con lo los hechos alegados en el libelo de demanda y con las pruebas escritas que los sustentan. Igualmente infringió el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem en todo y en cuanto a que la sentencia debió contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Que en el presente caso la sentencia de la cual se recurre no decidió de acuerdo a los hechos alegados en el libelo de demanda; obvió todo pronunciamiento sobre los delatados vicios que afectan de nulidad absoluta el asiento registral objeto de la pretensión en cuanto a: Inaplicación de la ley y prescindencia total y absoluta del procedimiento registral. Inexistencia del acuerdo de autorización del Concejo Municipal. Incumplimiento de otros requisitos obligatorios de ley. Suposición falsa y otros vicios que el sentenciador no mencionó, no apreció y por tanto no valoró.
Que por el contrario, omitió deliberadamente cualquier consideración al respecto en relación a los denunciados vicios, incurriendo así en lo que se denomina “incongruencia negativa” violando con su ilegal proceder el principio de exhaustividad que debe tener toda sentencia que emane del órgano jurisdiccional.
En alcance a lo anterior, la doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
Ello es así, toda vez que en todo el texto del fallo recurrido no se encuentra ninguna referencia al planteamiento propuesto por mi mandante en su libelo de demanda de nulidad del asiento registral. Tal omisión coloca al fallo recurrido en la situación de infracción del ordinal 5° del artículo 243, 244, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así pidió se declare.
Vicio de inmotivación por silencio de pruebas. En el caso de marras, el juez a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir apreciar y valorar las pruebas contenidas en los anexos “A” y “B” contentivos del fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras identificado con el número 377.2020.4.302 y del expediente contentivo de la solicitud del Justificativo de Perpetua Memoria que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinarios y de Ejecución de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida respectivamente, de cuyos contenidos se observa el fraude a la ley y el fraude procesal cometido por el demandado al pretender actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil Frigorífico Sucre sin la previa autorización por escrito del demandante por ser ambos accionistas de aquella, de conformidad con la reforma de sus estatutos sociales contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 22 de diciembre de 2020 bajo el N° 24, TOMO 84-A RM1MÉRIDA que a pesar de obrar en autos no fue indicada, apreciada y valorada.
Que de haber el Juez a quo analizado y valorado la supra citada acta de asamblea general de accionistas, otro hubiera sido el diagnóstico judicial y otra la sentencia dictada, al detectar el evidente fraude a la ley y el posterior fraude procesal cometido por el demandado durante la instrucción, sustanciación y decisión del aludido procedimiento de solicitud de justificativo de perpetua memoria al desistir sin tener autorización escrita del demandante y con la anuencia del juez del municipio.
Que igualmente la sentencia recurrida omitió valorar el asiento registral y el documento unilateral de mejoras que lo causó, en donde se aprecia en aquel la ausencia de identificación de la sociedad mercantil Frigorífico C.A y solo la identificación del demandado, quien si está identificado y aparece como si las mejoras fueran de su propiedad y no de la sociedad mercantil, perjudicando con ese fraudulento documento y su asiento registral el derecho a la propiedad del demandante por las acciones que le corresponden en un 49% del total del paquete accionario suscrito y pagado.
Que de haber el juzgador, analizado y valorado el fraudulento documento de mejoras y el consecuente asiento registral accionado en nulidad, otro hubiera sido el diagnóstico judicial y otra la sentencia dictada, al percatarse que el abogado que visó el documento de mejoras no es el abogado que aparece identificado en el asiento registral y que si bien los datos de identificación de la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A constan en el fraudulento documento, no menos cierto es, que en el asiento registral esos datos fueron omitidos y sustituidos por los datos del demandado en abierta contradicción y por tanto en evidente fraude a la ley.
Que del contenido del fallo se observa que el sentenciador no menciona en modo alguno las pruebas documentales contenidas en los citados anexos “A” y “B”, por tanto decide no valorarlas en su justa apreciación, ignorando el contenido de cada una de ellas por medio de las cuales se demuestra la existencia de un fraude a la ley y fraude procesal y en consecuencia incurre con esa ilegal conducta en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Que el ilegal obrar del sentenciador, contraría la doctrina en cuanto a que el examen sobre la prueba se impone, así sea la prueba inocua, ilegal e impertinente; puesto que no puede producirse ninguna calificación jurídica, sin que la prueba haya sido examinada en su totalidad; por lo que esa conducta viola las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49.1, en cuanto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de mi representado y las disposiciones legales contenidas en los artículos 243, ordinal 4, 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los requisitos de la sentencia que son de orden público, amén que silenció el resto de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda de nulidad de asiento registral, por lo que pido se declare con lugar el delatado vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Vicio de violación de la ley. El Juez a quo incurrió en violación absoluta de la ley, cuando al sentenciar desaplicó el contenido del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado.
Que el Juez a quo no aplicó la indicada norma jurídica que establece que los asientos registrales solo podrán ser anulados mediante sentencia definitivamente firme a través de un órgano jurisdiccional que no es otro que el juez de la jurisdicción civil ordinaria; por lo que mal puede considerar que el demandado y la Alcaldía están habilitados legalmente para revocar lo ilegalmente registrado por aquel, pretendiendo con ello dejar sin efectos jurídicos el asiento registral accionado en nulidad; no cumpliendo con el deber imperativo que deviene del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que su labor se limitó a exponer unos razonamientos superficiales y de sobreentendidos que hacen que el fallo recurrido esté afectado del vicio de violación de la ley y por tanto tales motivos deben ser calificados como jurídicamente inexistentes, en virtud que ese obrar ilegal viola el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así pidió se declare.
Vicio de suposición falsa. El juez a-quo basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al apreciar como cierto, que el demandado mediante la rescisión contenida en el documento protocolizado el 1° de septiembre de 2021, revocó el documento declarativo de mejoras y por tanto el asiento registral que lo contiene, cuando lo cierto es, que ese documento no produce la revocatoria alegada por el demandado, en razón a que ello no enerva en modo alguno los efectos jurídicos del fraudulento documento y asiento registral accionado en nulidad, en virtud que esa atribución de anular lo ilegalmente protocolizado, le está conferida por mandato de la ley y de manera exclusiva y excluyente a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, como acertadamente lo declaró la propia recurrida cuando sentenció sin lugar las impertinentes cuestiones previas opuestas en razón a la falta de jurisdicción y a la falta de competencia, pero que a posteriori se contradice cuando le atribuye al demandado la facultad de anular el fraudulento documento declarativo de mejoras sin estar habilitado por la ley para ello y más grave aún sobre una prueba a la que le atribuyó efectos jurídicos que no contiene.
Que el sentenciador apreció erróneamente los hechos, cuando en su parte motiva entre otras consideraciones afirma que: (…) “el otorgante dice actuar en nombre de FRIGORIFICO SUCRE C.A. y que éste, de su propio peculio, fomentó unas mejoras sobre el terreno del municipio y luego agrega que consta en autos copia del documento en el que se deja sin efecto la referida declaración de mejoras, razón por la que el documento que contiene tal declaración, así como el asiento registral, no tienen ya ningún efecto jurídico”.
Que el Juez a quo incurrió en una errada apreciación de los hechos, habida cuenta que si bien es cierto, que el demandado expresó en el documento declarativo de mejoras actuar en nombre de la mencionada sociedad mercantil; no menos cierto es, que del contenido del accionado asiento registral ese carácter de representación fue omitido y solo aparece el demandado como titular de las mejoras, que a su decir fueron fomentadas de su propio peculio particular, despojando con ello el patrimonio de la sociedad mercantil y por vía de consecuencia despojando a su mandante del 49% del total del paquete accionario suscrito y pagado.
Que es importante destacar la afirmación del juez de la recurrida en cuanto a considerar que el documento protocolizado el 1° de septiembre de 2021 por el demandado, deja sin efecto jurídico el documento de mejoras y el accionado asiento registral.
Que olvidó el sentenciador, que el demandado protocolizó la revocatoria de lo ilegalmente registrado sin la autorización previa de su demandante en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Frigorífico Sucre C.A de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales del Título IV de la administración y representación de la compañía, décima cuarta literales a y c contenido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de diciembre de 2020 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida el 22 de diciembre de 2020 bajo el número 24, Tomo 84-A RM1MÉRIDA, expediente 31780 que no indicó y menos valoró.
Ignoró igualmente el sentenciador, que un acto o negocio jurídico debidamente protocolizado por ante el Registro Público no puede ser anulado por la voluntad de un particular y menos pretender dejarlo sin efectos jurídicos. El documento declarativo de mejoras y el asiento registral que lo contiene debe ser anulado por mandato expreso de la ley y no voluntad del interesado, toda vez que es una competencia atributiva, exclusiva y excluyente del juez de la jurisdicción civil ordinaria a tenor de lo establecido en la normativa legal vigente.
Análisis merece por la ausencia de contenido crítico, valorativo y lógico, las conclusiones del juzgador, cuando en su parte motiva del fallo recurrido, afirma que: (…) “Por tanto, considera este Tribunal que no existiendo desde el punto de vista legal la impugnada declaración de mejoras, no tiene asidero continuar con un juicio en el que eventualmente se anularía lo que ya no existe, lo que va en contra de la seguridad jurídica y de la propia economía procesal. Es decir, no existiendo ya en la esfera jurídica el documento que quedaría anulado al anularse su asiento registral, no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda”.
Las supra trascritas conclusiones a que llegó el juez a quo para dictar el recurrido fallo están desvirtuadas por los alegatos aportados al proceso y que la recurrida no valoró y las cuales reprodujo en los términos siguientes: El demandado no está habilitado por la ley para anular el denunciado asiento registral y menos a través de un documento protocolizado con motivo de un “presunto procedimiento administrativo” que a su decir, fue instruido, sustanciado y decidido por el Poder Público Municipal; toda vez que la jurisdicción y competencia en materia de nulidad de asientos registrales le está atribuida por mandato de la ley de manera exclusiva y excluyente al tribunal civil ordinario del lugar donde está ubicado el Registro Público que lo emitió, quien mediante sentencia definitiva dictada al efecto de ser procedente, enervará sus efectos jurídicos. El asiento registral no fue emitido por ninguno de los órganos que conforman el Poder Público Municipal, sino fue emitido por el Registro Público como consecuencia del fraudulento documento unilateral declarativo de mejoras presentado por el demandado para su protocolización, por lo que no puede el demandado y el Municipio revocar lo no emitido, ni pretender con ello usurpar la autoridad, las funciones y extralimitarse en ellas. Lo único que aporta el demandado en autos es su propia confesión al admitir que cometió errores cuando protocolizó el documento unilateral declarativo de mejoras sin cumplir los requisitos de ley exigidos para tal fin, despojando con ello el patrimonio social de la compañía y por vía de consecuencia el patrimonio del demandante, pretendiendo ahora mediante otro documento protocolizado dejar sin efecto el asiento registral accionado en nulidad eximiéndose de responsabilidad.
Que yerra la recurrida, al basar su decisión en hechos apreciados erróneamente y con pruebas valoradas incorrectamente, al considerar que ya no existe desde el punto de vista legal la impugnada declaración de mejoras por el solo hecho de que el demandado anuló todo lo accionado con el documento protocolizado el 1° de septiembre de 2021 sin tener autorización para ello, porque a su criterio ya no existe en la esfera jurídica el documento declarativo de mejoras que quedaría anulado al anularse su asiento registral y por tanto no existe el interés jurídico actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda.
Que el juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que dio por ocurrido un hecho con pruebas que él imagina que tiene unos efectos que no los tiene en la realidad, siendo que ese denunciado vicio y la inaplicación del artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías infringe el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ocasiona una desigualdad y un trato discriminatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21, eiusdem e infringió los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y así pidió se declare.
Que de la revisión de las actas procesales, en especial del libelo de demanda y de las pruebas documentales al que se acompañaron como anexos “A” y “B”, del escrito de oposición de cuestiones previas y del documento consignado con él, del escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas opuestas y de las documentales acompañadas; así como de las correspondientes impugnaciones y de la sentencia proferida, y hoy recurrida, se observa, en forma por demás evidente, que los razonamientos invocados por el juez a quo para llegar a tan lamentable conclusión, en cuanto a declarar de oficio inadmisible in liminelitis la demanda de nulidad de asiento registral, no sólo carecen de contenido crítico, valorativo y lógico, sino que sumado a ello, tales razonamientos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión no se corresponden con los hechos contenidos en el libelo de demanda, ni con las pruebas aportadas en el breve por interrumpido decurso del proceso no impugnadas por el demandado, amén que para decidir como en efecto lo hizo, estableció los hechos prescindiendo de la apreciación y valoración de las pruebas y dictó el fallo desaplicando la ley y sobre una suposición falsa.
Por todo lo expuesto y con base a los razonamientos de hecho y de derecho debidamente explanados y argumentados y en aras de lograr la obtención de justicia como valor supremo para y a favor de mi representado, solicito a esta Alzada se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia apelada y proceda a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión que contiene la demanda de nulidad del delatado asiento registral.
VI
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandante apelante, profesional del derechoDERVIZ NÚÑEZ, en el escrito de informes por ante esta segunda instancia, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca de los vicios de la sentencia denunciados por la parte recurrente que, en su criterio, originan la nulidad del fallo apelado, ésta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, pasando a decidir lo relativo al incumplimiento del requisito de incongruencia negativa, de inmotivación, de violación de la ley y de suposición falsa, previstos en el ordinal 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzgadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En este orden de ideas, como puede apreciarse del escrito de informes de la alzada, los vicios de nulidad de la sentencia recurrida denunciados por el apoderado judicial del demandante JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, son el vicio de incongruencia negativa, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, vicio de violación de la ley y el vicio de suposición falsa. En efecto, como fundamento de esas delaciones, dicho mandante indicó en cuanto a los vicios que «…no analizo los hechos contenido en el libelo de demanda en todo y en cuanto a los delatados vicios que afectan de nulidad absoluta el asiento registral…»; «…incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir apreciar y valorar las pruebas contenidas en los anexos “A” y “B”…»; «…al sentenciar aplico el contenido del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado…»; y «…basó su decisión en un hecho apreciado erróneamente al apreciar como cierto, que el demandado mediante la recisión contenida en el documento protocolizado el 1º de septiembre de 2021, revoco el documento declarativo de mejoras y por tanto el asiento registral que lo contiene…»(sic).
De la detenida lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que en el presente caso, el Juez a quo dicto en fecha 15 de octubre de 2021, sentencia interlocutoria para pronunciarse sobre las cuestiones previas en cuanto a la falta de jurisdicción y de competencia del Juez, opuestas por la representación judicial del ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, parte demandada, las cuales fueron declaradas sin lugar; y, en el mismo fallo desestimó in liminilitis la demanda, en virtud de que no existe un interés jurídico actual, debido a que la parte demandante persigue la nulidad de un acto que ya no existe en la esfera jurídica, por motivo de ser solicitado dejar sin efecto alguno el asiento registral, objeto de la pretensión.
En este sentido, observa esta Superioridad, que en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en los casos de las sentencias interlocutorias, así tengan fuerza definitiva, las mismas no ameritan que se cumplan con todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para su conformación, por ende al tratarse el presente caso, de la apelación de una sentencia interlocutoria que resuelve cuestiones previas, se debe concluir que el fallo apelado no adolece de los vicios de incongruencia y de inmotivación consagrados en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no puede declararse nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
Del mismo modo, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, esta Jurisdicente verificó la postura expuesta por el Juez a quo, toda vez que obra en actas documento debidamente protocolizado, en el que se coteja que el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, con el carácter de autos, solicitó «…la rescinsión o dejar sin efecto alguno el documento debidamente inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el asiento registral de fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el número 4, folio 405, tomo 4, del protocolo de transcripción del respectivo año…» (f. 146). Por lo que el Juez de primera instancia no basó su decisión en «…un hecho apreciado erróneamente…», como lo alega el demandante en los informes presentados en esta instancia, si no que por el contrario, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se Juez se atuvo de decidir según lo alegado y probado en autos.
Colorario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye esta juzgadora de alzada que, resulta evidentemente inoficioso declarar la nulidad de la sentencia, por cuanto la misma no adolece de ninguna de las determinaciones o vicios de nulidad contenidos en los ordinales del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del mencionado dispositivo técnico legal, y así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 164 al 167), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal y declaró inadmisible la acción incoada por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
A tal efecto, esta Alzada observa que en el presente caso la parte actora, apeló de la inadmisibilidad de la acción, por lo que se pronunciará sobre la misma en el presente fallo.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar del demandante ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, versa acerca de la nulidad del asiento registral de un documento declarativo de mejoras, efectuado por el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, en fecha 17 de diciembre de 2020, mediante documento inscrito por ante la Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, identificado con el número 377.2020.4.302, inscrito bajo el Nº 4, Folio 405, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2020, indicando que dicho asiento registral fue otorgado de forma ilegal por cuanto afectó su derecho de propiedad en proporción al paquete accionario sobre el valor de total de las bienhechurías construidas.
Observa esta Jurisdicente de la revisión del documento cuyo asiento registral se pretende anular, el cual fue consignado en copia simple, que se identifica como otorgante al ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, quien actúa con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SUCRE C.A., en el que declara que su representada con dinero de su propio peculio fomentó unas mejoras sobre un lote de terreno propiedad municipal. Del mismo modo se evidencia de las actas procesales, copias simples de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, actuando con su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO SUCRE C.A., solicitó formalmente dejar sin efecto alguno el documento debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el asiento registral de fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el número 4, folio 405, tomo 4, del protocolo de transcripción del año 2020; es decir, dejó sin efecto el documento declarativo de mejoras, objeto de la presente acción de nulidad, en consecuencia, tanto la declaración de las mejoras como su asiento registral no poseen efecto jurídico actual ninguno.
Así las cosas, en el caso de marras, se solicita la nulidad absoluta de un acto jurídico el cual se evidencia fue anulado voluntariamente por la parte demandada, por lo que en consecuencia dejó de existir en la esfera jurídica, es decir, no existe el interés jurídico actual que debe tener el actor al proponer la demanda, por consiguiente, el derecho reclamado no puede ser exigible de manera inmediata. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Siendo así, según la norma jurídica transcrita, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. Es entonces que, por no existir en la presente acción, un interés jurídico actual, resulta inoficioso continuar con el proceso de administrar justicia para obtener un resultado que ya se obtuvo.
Asimismo, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas en esta instancia, por la representación judicial de la parte demandante, apelante, se concluye que las mismas en nada aportan a lo referente al mérito de la pretensión, por consiguiente resultan impertinentes y esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, y así se decide.
Y es así que de las documentales que obran agregadas a los autos, específicamente el que riela al folio 13, contentivo del documento cuyo asiento registral se demanda, reza lo siguiente: que JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, con el carácter de presidente de FRIGORIFICO SUCRE C.A., según se evidencia de sus estatutos, declara que su representada ha fomentado con su propio peculio unas mejoras que describe, sobre un lote de terreno de propiedad municipal y que su representada ocupa en calidad de arrendataria desde el 5 de mayo de 2004. En la nota de registro, de fecha 17 de diciembre de 2020, consta la identificación de otorgante y los recaudos que se acompañan al Cuaderno de Comprobantes.
Además, obra al folio 136, copia simple de un documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre de este Estado, en fecha 01 de septiembre de 2021, no impugnado por la parte contraria, en el que se lee que JOSÉ EMETERIO GUILLÉN PERNÍA, con el mismo carácter antes señalado, solicita la rescisión o “dejar sin efecto alguno” el documento inscrito por ante el mismo registro en fecha 17 de diciembre de 2020, bajo el No. 4 del protocolo de transcripción del referido año, datos de registro que coinciden con los del documento cuyo asiento registral se pretende.
Consecuentemente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Juzgado a quo, declaró la inadmisibilidad de la acción de nulidad de asiento registral fundamentado en que «…se persigue la nulidad de un acto que ya no existe en la esfera jurídica...».
A tal efecto, es oportuno destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.”
En tal sentido, del criterio ut supra transcrito, esta Superioridad estima que, tal como fue planteada la controversia por parte del apoderado judicial de la parte demandante, se da cumplimiento con los requisitos legales que permiten dar curso la tramitación de una causa, pero que luego de haber sustanciado el proceso,atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, in liminelitis, es conducente declarar la inadmisibilidad, toda vez que esta no comprende un pronunciamiento de fondo luego de admitida la pretensión, y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO UZCÁTEGUI ZERPA, en contra del ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud de que no existe interés jurídico actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, lo procedente en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la demanda que por nulidad de asiento registral, incoara el ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, contra el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2022 (f. 171), por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 164 al 167), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por la materia del Tribunal y declaro inadmisible la acción propuesta, en el juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA, por nulidad de asiento registral.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por el JOSÉ ALBEIRO UZCÁTEGUI ZERPA, asistido por el abogado DERVIZ NÚÑEZ, contra el ciudadano JOSÉ EMÉRITO GUILLEN PERNIA.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2021 (fs. 164 al 167), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO:Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
|