REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha18 de abril de 2022 (f. 190), por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2022 (fs. 87 al 88), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante auto de fecha 11 e mayo de 2022 (vto. del f. 196), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Por escrito de fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 198 al 204), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, presentó informes.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2022 (f. 205), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 06), presentado por el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.197, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.806.580, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 134, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual interpuso formal demanda por reconocimiento de unión concubinaria contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 11.466.202 y 13.099.442, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad número 8.049.478.
Consta a los folios 11 y 12, copia certificada de auto de fecha 10 de enero de 2011 en el cual el Juzgado de la causa admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en consecuencia ordenó notificar a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación librada, más un (01) días que se le concedió como término de distancia y ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa, el edicto a que se contrae el «ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil».
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011 (f.13), el Tribunal de la causa nombró al abogado Luis Alberto Cerrada, defensor ad litem de los demandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, y fue librada la respectiva boleta de notificación, la cual fue efectivamente firmada por el abogado Luis Alberto Cerrada, como consta al folio 14.
Obra a los folios 15 al 21 escrito de impugnación de citaciones y solicitud de reposición de la causa, consignado por los abogados Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, en representación judicial de los demandados ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tal como consta de poder autenticado en la Notaria Pública de Cumaná (fs. 22 y 23).
Mediante escrito de 17 de mayo de 2011(fs.28 y 29), el abogado Luis Alberto Martínez Marcano en representación judicial de la parte demandante, interpuso oposición a la reposición de causa e impugnación de documentos.
Obra a los folios 30 al 47 sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró nulo el auto de admisión y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 1 de junio de 2011 (fs. 49 al 51), el Tribunal de la causa cumpliendo con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, admitió la demanda, ordenó se librara lanotificación a los codemandados y el edicto a los herederos desconocidos.
Consta al folio 52 diligencia suscrita por el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, apoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante solicitó al Tribunal se cite al ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA codemandado en las persona de sus apoderados judicialesabogados Abdón Sánchez Noguera y/o José Gregorio Rojas Aranguren, igualmente indicó dirección a los fines de la notificación del codemandado ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Obra al folio 53 en copia certificada la publicación del edicto a las personas que estén interesadas en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, contra los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, en su condición de herederos del ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON.
En fecha 21 de junio de 2011 (fs. 54 y 55),el Tribunal de la causa se pronunció sobre las solicitudes realizadas por la parte demandante y libró citación a los ciudadanos demandados.
Mediante diligencias de fechas 22 de junio y de 26 de septiembre de 2011, el abogado Luis Alberto Martínez Marcano en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se subsanara el error material que cometió el Tribunal de la causa en al expresar que la apelación interpuesta por él fue realizada el 11 de julio de 2011, cuando la apelación fue efectivamente interpuesta el 11 de junio de 2011; en consecuencia el Tribunal de la causa dictó un auto subsanando en fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 58) y emitió una constancia sobre la corrección realizada (f. 59).
Obra a los folios 60 al 66 sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta abogado Luis Alberto Martínez Marcano en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de fecha 11 de junio de 2011, y en consecuencia repuso la causa al estado en que el tribunal de la causa dicte un auto complementario a la admisión de la demanda.
Consta a los folios 67 al 94 esta Alzada en sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 declaró con lugar la apelación interpuesta por abogado Luis Alberto Martínez Marcano en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de fecha 08 de febrero de 2012, contra el auto de fecha 03 de febrero de 2012, revocó el referido auto y declaró válido el auto de fecha 1° de junio de 2011. Finalmente mediante auto complementario de esa misma fecha libró boletas de notificación a las partes en virtud de que la decisión fue publicada fuera del lapso.
En fecha 10 de marzo de 2014 del abogado Abdón Sánchez, coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso escrito oponiendo cuestiones previas (fs. 97 y 98).
Obra a los folios 100 y 101 escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas consignado en fecha 07 de abril de 2014, porabogado Luis Alberto Martínez Marcano en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2014 (fs. 102 al 104), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y la respectiva notificación del Fiscal de GuardiaEspecial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Mérida.
En fecha 1° de febrero de 2016, esta Alzada mediante sentencia que obra a los folios 105 al 128, anuló el auto de fecha 09 de abril de 2014y ordenó la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano Mérida, sentencia que quedó firme en fecha 29 de marzo de 2016 tal como consta del vuelto del folio 129.
Obra a los folios 131 al 134 sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2017 (f.137), el abogado Luis Alberto Martínez, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria del auto de fecha 10 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada IMPROCEDENTE por el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 138 al 140).
En fecha 9 de junio de 2017 (f. 143), el Tribunal de la causa dictó auto dando orden al procedimiento y advirtió que el lapso de la contestación de la demanda, comenzaría a discurrir una vez conste en autos las resultas de comisión inherente a la notificación de los codemandados ciudadanos,RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Por escrito de fecha 09 de junio de 2017 (f. 146), el abogadoLuis Alberto Martínez, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión 21 de febrero de 2017, la cual fue declarada con lugar por esta Alzada mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2019 que obra a los folios 147 al 154.
Mediante auto de fecha 8 de enero de 2020, la abogada HeynidDayana Maldonado, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode esta Circunscripción Judicial, asumió el conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2020 (fs. 158 y 159), el abogado Luis Alberto Martínez, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado y solicitó se libraran carteles de notificación a los ciudadanos demandados.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2021, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado FrancinaRodulfo, asumió el conocimiento de la causa y libró boleta de notificación a la parte demandada para que sea fijada en cartelera.
En fecha 01 de diciembre de 2021, la abogada HeynidDayana Maldonado, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó un acto por el cual reanudó la causa y libró boletas de notificación a las partes, en el domicilio procesal indicado por ellos, y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón de la Circunscripción Judicial del Estado Sucrey al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Avenida Principal Los Cortijos de Lourdes, Edificio los Cortijos, a los fines de la práctica de la notificación de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, respectivamente.
Obra a los folios 171 al 173 solicitud de revocatoria del auto de fecha 01 de diciembre de 2021 a fin de que la notificación de la parte demandada sea librada a los apoderados judiciales abogado Abdón Sánchez y José Gregorio Rojas Aranguren y no mediante comisión que dilate el proceso, mediante escrito consignado en fecha 19 de enero 2021 abogado Luis Alberto Martínez, en su condición de su apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2022, el Juzgado de la causa, se pronuncia al respecto de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, negando el pedimento, en virtud de que las boletas de notificación fueron libradas en el domicilio indicado por la parte demandada ubicado en el estado Sucre y Distrito Capital.
En fecha 3 de febrero de 2022 (f. 175), el abogado Luis Alberto Martínez, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, apeló de la providencia dictada en fecha 02 de febrero de 2022, de la cual desistió mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2022 (f. 177).
Obra al folio 179 boleta de notificación librada a RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, debidamente firmada en fecha 08 de marzo de 2022.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022 (f. 180), el Tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 14 de febrero de 2022, venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda y se le participo a las partes que habían transcurridos trece (13) días de despacho para la presentación de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2022 (f. 181), el Juzgado de la causa corrigió el error material en el q incurrió al señalar que vencimiento del lapso de contestación de la demanda vencía el 14 de febrero de 2022, cuando lo correcto era señalar que dicho lapso venció en fecha 14 de marzo de 2022.
Consta al folio 04 de abril de 2022 (f. 182) que en fecha 04 de abril de 2022, el abogado Luis Martínez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de pruebas en 8 folios útiles.
Obra a los folios 183 y 184 escrito delatando subversión del proceso y solicitando nulidad del actofirmado por el abogado Abdón Sánchez en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y defensor del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
En fecha 05 de abril de 2022 (f. 185), fue consignado escrito por el cual el abogado Luis Martínez en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2022, hasta el día 4 de abril de 2022, y desde el 9 de marzo de 2022, hasta el 4 de abril de 2022, a los fines de verificar que su contraparte se encontraba a derecho.
Se evidencia a los folios 187 y 188, copia certificada de decisión de fecha 07 de abril de 2022, objeto de la apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 07 de abril de 2022, (fs. 187 al 188), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pronunció la providencia objeto de la presente apelación, en los términos siguientes:

«Visto el escrito de fecha 04 de abril de 2022, presentado por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA en su carácter de copaoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.466.202, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Sucre y defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad N°-13.099.442, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, hábil, designado por este Juzgado, mediante el cual se solicita. “se declare la nulidad de la actuación de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2022, por la cual manifestó haberme notificado como DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA y como apoderado del ciudadano RIAD JRAIGE ROA; nulidad del auto del Tribunal dictado en fecha 31 de marzo de 2022, por el cual dejó constancia de vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y de vencerse hoy la promoción de pruebas, así como de cualquier otro que se haya dictado después de tal actuaciones o antes de la presentación de este escrito, por el cual se pretenda corregir, ratificar o enmendarlos actos viciados de nulidad, dejándose con valor mi notificación como apoderado del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROAy teniéndoseme por notificado mediante esta actuación como notificación tácita en nombre de mi defendido JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, significando que esta es la primera actuación que realizo en su nombre con posterioridad a las fechas de los actos impugnados” Ese Juzgado de la revisión a las actas del presente expediente observa:

Al folio 1447, obra nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2022, en la cual se dejo constancia de haber notificado vía telefónica del abocamiento de la Juez Temporal dictado en fecha 01 de diciembre de 2021, al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

Al folio 1449, obra declaración del alguacil de fecha 09 de marzo de2022, mediante el cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA.

Al folio 1451, obra auto de fecha 31 de marzo de 2022, en el cual se deja constancia que venció en fecha 14 de febrero de 2022 el lapso de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 1452, obra inserto auto de fecha 04 de abrilde 2022, en la cual se hace saber a las partes que por error involuntario en el auto inserto al folio 1451, se dejo constancia que la contestación venció el 14 de marzo de 2022.

Ahora bien, señala el abogado solicitante en su escritorio de fecha 04 abril de 2022 entre otras cosas que: “El día lunes 10 de febrero del año, en horas del mediodía, recibí una llamada telefónico de la Dra. Ana Melean, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desde el teléfono celular N°0424/7486836 a mi teléfono celular N° 0414/3743752, quien se identificó con su nombre y cargo, como ya lo indique, y después de saludarnos, me preguntó que cuando iba yo para la ciudad de Mérida (tengo mi residencia en la ciudad de Tovar), informándole que no tenía previstoir en la semana, le pregunte el por qué y me dijo textualmente “es que hay una notificación para usted, sobre el avocamiento de la nueva juez del Tribunal, por lo que la ciudadana Juez le agradecería que pasaría cuando nomás vaya a Mérida”, como acostumbre hacerlo cuando se me convoca a tal fin, sin eludir las notificaciones que se me tengan que hacerlo cuando se me convence a tal fin, sin eludir las notificaciones que se me tengan que hacer en cualquier juicio».

En atención a ello, se evidencia al folio 1447 nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2022, que textualmenteestablece:
LA SUSCRITA ABOGADA ANA K MELEAN B SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. HACE CONSTAR:Que el día de hoy 10 de febrero de 2022 vía telefónica siendo la 12:52 del medio día, se procedió a llamar al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA en su carácter de defensor judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROAal siguiente numero telefónico: 0414 3743752 identificándose el mismo, por lo cual este Tribunal procedió en atención a la Resolución 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a notificarlo vía telefónica del auto de abocamiento dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2021, quedando a través de esta llamada notificado, de lo cual daré cuenta al Juez conforme a la Ley. Conste hoy, 10 de febrero de 2022.

Es de resaltar, que lo antes citado, es copia fiel y exacta de lo manifestado al Abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, vía telefónica; entendiendo con ello que al manifestarel motivo de la notificación, se expresa el número de expediente, y las partes del mismo. No obstante se le señalo al abogado que debía pasar por el Tribunal lo antes posible, ya que al quedar notificado del abocamiento, iniciarían a correr los lapsos pendientes en el expediente, todo conforme a los dispuesto a la Resolución N° 05-2020 de fecha 05 de Octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo d Justicia en la cual impone la obligación al Tribunal de notificar vía correo electrónico a la parte accionada y contestar vía telefónica la misma.

Ahora bien, la resolución anteriormente citado establece en su ordinal SEXTO que se remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada y se deberá constatar vía telefónica; no obstante en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, el debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, al no constar con red de internet para el momento procedió a llamar vía telefónica cumplimiento igualmente dicho trámite de acuerdo a lo preceptuado en la referida resolución; como norte del Tribunal a los fines de garantizar a las partes los preceptos constitucionales antes mencionados en tal sentido, se procedió dando total cumplimiento a lo indicado por dicha resolución aun cuando no se pudo enviar la notificación vía correo electrónico.

En atención a lo anterior, es necesario para quien decide hacer la siguiente deferencia, si bien es cierto la nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2022 mediante el cual la Secretaria de este Juzgado vía telefonía notifico al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA del abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, fue realizada efectivamente y como tal se le imparte la fe pública que como funcionarios judiciales es otorgada por la ley, ya que somos los encargados de impartir justicia; no es menos cierto, que dicha notificación no fue enviada vía correo electrónico cumpliendo este Juzgado- parcialmente- con el requerimiento emanado por la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal deja sin efecto la nota de secretaria de fecha 10 de febrero de 2022 que riela al folio 1447 y los autos de fecha 31 de marzo de 2022 (folio 1451) y 04 de abril de 2022 (folio 1452), y se le tiene como notificado del abocamiento de fecha 01 de diciembre de 2022 (folios 1446 y 1447) al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tal como se desprende de la declaración del alguacil y boleta debidamente firmada insertas a los folios 1449 y 1450, en su orden, y del escrito de fecha 04 de abril de 2022 ( folios 1454 y 1455), en este sentido, se hace saber a las partes que el lapso establecido en el numeral TERCEROde la sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, comenzara a discurriren el primer díade despacho siguiente al de hoy. Asimismo, se deja constancia que no se libro boleta de notificación a la partes en virtud que la presente decisión se pronuncia dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.»

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2022 (fs. 198 al 204), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante, consignó informes, en los términos siguientes:
Que las actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de la apelación que se realizara contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en un solo efecto, mediante el cual fijó nueva oportunidad para dar contestación a la demanda, no obstante ya haber transcurrido el lapso fijado para ello, señaló que aun cuando de la nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2022, se verificó queeste Juzgado vía telefónica al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA del abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, pero por cuanto no fue enviada vía correo electrónico, el Juzgado de la causa consideró que tal notificación fue parcialmente practicada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa dejó sin efecto la nota de secretaría de fecha 10 de febrero de 2022 y los autos de fecha 31 de marzo del 2022 y 04 de abril de 2022, valiendo la notificación del abocamiento de fecha 01 de diciembre de 2021, realizada al abogado Abdón Sánchez Noguera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y en su carácter de defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, tal como se desprende de la declaración del Alguacil y boleta debidamente firmada inserta a los folios 178 y 179, en su orden, y como se observadel escrito de fecha 4 de abril de 2022 (fs.183 y 184), presentado el abogado Abdón Sánchez.
En el mismo auto el a quo señala que en cumplimiento de lo establecido en el numeral tercero de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, comenzará a discurrir en el primer día de despacho siguiente al de hoy. Así mismo, se deja constancia que no se libró boleta de notificación a las partes en virtud que la presente decisión se pronuncia dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Este juicio se inició por demanda incoada por su representada en contra de los ciudadanoRIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, hijos del difunto RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, por reconocimiento de la unión concubinaria con este último, tal como consta del libelo de la demanda, de su nota de recibo de fecha 16 de Diciembre de 2010 y de su auto de admisión de fecha 10 de Enero de 2011.
Que por cuanto había sido agotada la vía de citación personal de los demandados, fue nombrado como defensor al abogado Luis Cerrada Salas, posteriormente mediante escrito del abogado Abdón Sánchez Noguera, consignó poder que le fue otorgado por el codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y constancia de Residencia del codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, acta de nacimiento de la niña María Valentina Jraige Taboada y constancia de trabajo expedida por un bufete con sede en el Área Metropolitana de Caracas, escrito ese que fue presentado en el mes de mayo de 201.
Que en el referido escrito el abogado Abdón Sánchez, solicitó la reposición de la causa argumentando que los demandados no tienen domicilió en la ciudad de Mérida, sino en la ciudad de Cumana y en Caracas, por lo que el apoderado actor hizo oposición a la solicitud de reposición.
Que en sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, decretó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en cuya oportunidad se publicó el edicto ordenado y se apeló de la misma, siendo resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2011,en la cual revocó parcialmente dicha decisión y repone la causa al estado de que sea citado el codemandado JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.
Que en fecha 18 de diciembre de 2012, esta Superioridad mediante sentencia revocó el particular primero de la providencia del 21 de enero de 2011, que había negado la notificación del codemandado RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, en la persona de sus apoderados Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas, ordenando al Tribunal que se procediera a ello.
Que posteriormente este Tribunal Superior Primero en su sentencia ordenó que la notificación de esa sentencia al referido demandado se hiciese en la cartelera del Tribunal por cuanto no se había indicado la dirección procesal de los apoderados, y que consta de sentencia del 13 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, que revocó parcialmente el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de febrero de 2012, que había acordado reponer la causa ordenando que los demandados fuesen notificados en la cartelera del Tribunal.
Que mediante escrito presentado por Abdón Sánchez Noguera de fecha 10 de marzo de 2014, quien luego presenta con fecha 2 de abril de 2014, solicitó la reposición de la causa por falta de notificación del Ministerio Publico, por lo que presenté escrito con fecha 7 de abril de 2014 haciendo oposición a ese pedimento de reposición. Folios 102 a 104, auto de 9 de abril de 2014 dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida, mediante el cual anula todo lo actuado y repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
Que en sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Merida, declaró la nulidad del citado auto de fecha 9 de abril de 2014, que había anulado todo lo actuado y solo acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico
Que igualmente constan a las actas procesales decisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida, que negaron la notificación de los demandados en las personas de sus apoderados, no obstante, que tenían mandato expreso para que los representase en este juicio y decisión de este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida, de fecha 9 de agosto de 2019, que ordenó la notificación de los demandados en la persona de sus apoderados.
Que posteriormente solicitó que dado los apoderados de los demandados no habían indicado dirección procesal y por cuanto este Juzgado Superior ya había dejado establecido en el caso que nos ocupa que era procedente su citación por fijación de un Cartel en la cartelera de este Tribunal, y también solicitó que ellos fueran notificados por un Cartel fijado en la cartelera del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida.
Que por auto de fecha 14 de octubre de 2021, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Mérida, a cargo de la Abg. FrancinaRodulfo Arria, se abocó al conocimiento de la causa, ordena la reanudación del proceso y la notificación de las partes, y en fecha 19 de noviembre de 2021, se dio por notificado de tal abocamiento.
Que mediante auto del 1 de diciembre de 2021, mediante la cual la Abo. HeyniDayana Maldonado G, se aboca como Juez Temporal al conocimiento de la causa, ordena la notificación de las partes y para la notificación de la parte demandada se le dio comisión a un Juzgado con sede en Cumana Estado Sucre y a otro Juzgado con sede en el área Metropolitana de Caracas, sobre lo cual presentó escrito en fecha 19 de enero del 2022, mediante el cual, solicitó la revocatoria por contrario imperio de lo acordado por el tribunal en el referido auto de fecha 1 de diciembre de 2021, solicitando subsidiariamente la notificación de sus abogados, siendo negado por el Juzgado de la causa.
Que por constancia de la Secretaria del Tribunal de la causa de fecha 10 de febrero de 2022, se verifica que el Abg. Abdón Sánchez Noguera había sido notificado vía telefónica, posteriormente escrito de fecha 3 de febrero de 2022, mediante el cual desistió el hoy apelante, visto que el Abg. Abdón Sánchez Noguera había sido notificado vía telefónica.
Quede la constancia del Alguacil y Secretaria del Tribunal de la causa de fecha 9 de marzo de 2022, se verifica la notificación del Abg. Abdón Sánchez Noguera.
Que mediante auto del 31 de marzo de 2022, el A quo dejó constancia que el día 14 de febrero de 2022 había vencido el lapso para contestar la demanda, y por auto del 4 de abril de 2022 mediante el cual se corrige el auto anterior.
Que por medio de diligencia de fecha 4 de abril de 2022, presentó escrito de promoción de pruebas.
Que posteriormente el abogado Abdón Sánchez Noguera, apoderado de los demandados, introduce escrito con fecha 4 de abril de 2022, mediante la cual hace una serie de planteamientos y solicita la reposición de la causa.
Que en fecha 05 de abril de 2022, mediante escrito se opuse a la solicitud de reposición hecha por el abogado Abdón Sánchez Noguera, y por auto de fecha 7 de abril de 2022, dictado por la Juez de la causa, se acordó fijar nuevo lapso para dar contestación a la demanda.
Que mediante auto de 8 de abril de 2022, mediante el cual se me niega practicar computo solicitado.
Que por escrito presentado el 18 de abril de 2022, interpuso formalmente el recurso de apelación a lo decidido por la Juez de la causa en su auto fecha 7 de abril de 2022, siendo admitido por auto de fecha 21 de abril de 2022, y posteriormente mediante auto del 5 de mayo de 2022, se practicó el cómputo solicitado.
Que una vez agotada la vía de citación personal de ambos demandados se les nombra como defensor judicial al abogado Luis Cerrada y antes de asumir el cargo, casi de inmediato, el abogado Abdón Sánchez Noguera, se hace parte en el proceso actuando en representación de ellos dos, pero solo consigna el poder que le fue conferido por Riad Antonio Jraige Roa, hermano del codemandado Jorge Alexander Jraige Roa y solicita la reposición de la causa bajo el alegato de vicios en la citación, presentando como prueba de sus argumentos una serie de documentos tales como partidas de nacimientos de los hijos de los demandados, constancia de residencia, constancia de trabajo, etc, tendientes a probar de que ellos estaban domiciliados en lugares distintos a la ciudad de Mérida, que acreditan sin lugar a duda que el abogado Abdón Sánchez Noguera, en esa oportunidad que solicitó la reposición de la causa actuó en nombre de ambos demandados, formalizándose posteriormente esa representación en lo que respecta al codemandado Jorge Alexander Jraige Roa, con su nombramiento como defensor judicial de éste último.
Que luego del nombramiento del abogado Abdón Sánchez Noguera como defensor judicial de Jorge Alexander Jraige Roa, el mismo presenta escrito el 10 de marzo de 2014, mediante el cual opone cuestión previa, que fue declarada sin lugar y es a partir de esa declaratoria que por haber salido fuera de lapso se ordenó notificar personalmente a los demandados, lo que trajo como consecuencia que nuevamente subiera ante el Tribunal Superior, vista la apelación que se interpusiera en contra de esa decisión. Luego de oponer dicha excepción, específicamente el día 1 de abril de 2014, el abogado Abdón Sánchez Noguera, solicitó la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa en virtud de que no se había notificado al Ministerio Público, declarándose con lugar dicho pedimento mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, reponiendo la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda y ordenando la notificación del Fiscal competente, notificación que debía constar antes de cualquier otra actuación, sopena de nulidad de lo actuado. En contra de esa decisión se interpuso apelación que tocó conocer al Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, quien revocó tal decisión.
Quese puede apreciar, el abogado Abdón Sánchez Noguera, representante judicial de ambos demandados, no solo fue notificado del abocamiento de la nueva Juez Temporal, Abg. HeydiDayana Maldonado G., por la Secretaria Abg. Ana K. Melean, vía telefónica el día 10 de febrero de 2022, sino que también fue notificado personalmente de ello por el Alguacil Ricardo José Lacruz Castillo, en el Palacio de Justicia el día 9 de marzo de 2022, mediante boleta que recibió a satisfacción estampando su firma en la misma. No obstante ello, el nombrado abogado no se presentó a contestar la demanda en el lapso computado a partir de haber dejado constancia en autos de su notificación vía telefónica, ni tampoco se presentó a contestarla dentro del lapso contado a partir de la fecha en que el Alguacil dejó constancia de su notificación en el expediente.
Que se puede observar del auto apelado, que en el mismo se deja sin efecto la nota de la Secretaria de fecha 10 de febrero de 2022, que riela al folio 1.447 y los autos de fecha 31 de marzo de 2022, que riela al folio 1.451 y 4 de abril de 2022, que riela al folio 1.452, pero se le tiene como notificado al abogado Abdón Sánchez Noguera, del abocamiento de la nueva Juez, de fecha 1 de diciembre de 2021, que riela a los folios 1.446 y 1.447, en su carácter de representante judicial de ambos demandados, tal como se desprende de la declaración del Alguacil y boleta debidamente firmada inserta a los folios 1.449, 1.450, en su orden y del escrito de fecha 4 de abril de 2022, que riela a los folios 1.454 y 1.455. O sea, que si la declaración del Alguacil en ese sentido lo fue el 9 de marzo de 2022, como en efecto lo fue y el escrito presentado por el abogado Abdón Sánchez Noguera, solicitando la reposición, lo fue de fecha 4 de abril de 2022, como en efecto lo es, tenemos que entre una y otra fecha, transcurrieron veintiséis (26) días consecutivos, sin que dentro de ese lapso se hubiese contestado la demanda.
Que no existe razón por la que la Juez determinó en el auto apelado que el lapso para contestar la demanda discurriría en el primer día de despacho siguiente al del día 7 de abril del 2022, cuando ya había precluido el lapso para dar contestación a la demanda, ya que el Alguacil del Tribunal en su constancia de fecha 9 de marzo de 2022, inserta a los autos, manifestó al Tribunal que en fecha 8 de marzo de 2022, había notificado al Abogado Abdón Sánchez Noguera, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, hecho ese que fue corroborado por la Secretaria del Tribunal en su constancia de esa misma fecha 9 de marzo de 2022, también inserta a los autos, con cuyo proceder se violentó el encabezamiento del Art.202 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su apelación en los artículos 13, 168 en su primer aparte y, el 364 del Código de Procedimiento Civil, así como la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y se acuerde la reposición de la causa al estado en que se hallaba para la fecha en que se fijó nuevamente el lapso para dar contestación a la demanda.
Esta es la síntesis de los términos en los que quedó planteada la controversia objeto de la apelación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 07 de abril de 2022,(fs. 187 al 188), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa que:
La resolución número 05-2020 de fecha 20 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civildel Tribunal Supremo de Justicia, prevé en el segundo apartado del artículo sexto la notificación electrónica mediante envío de la misma vía correo aportado por las partes en juicio.
«Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión debidamente certificado por el Tribunal, lo cual deberá constatar vía telefónica, debiendo levantar acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado»

Visto lo anterior, se obs



erva que en el caso bajo estudio, la apelación versa sobre la notificación que la abogado Ana Melean, en su carácter de Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizara al abogado Abdón Sánchez Noguera en su condición de apoderado judicial del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, y defensor judicial del ciudadano JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, parte demandada, en fecha 10 de febrero de 2022 (f. 176), el cual dejó sin efecto el Juzgado de la recurrida mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2022.
Ahora bien consta a los folios 183 y 184, que el abogado Abdón Sánchez Noguera, efectivamente recibió la llamada telefónica de la ciudadana Secretaria Temporal informándole que tenía una notificación sobre el avocamiento de la nueva Juez, pero que en virtud de que el no pudo trasladarse hasta el recinto tribunalicio, sino hasta en fecha 08 de marzo del presente año, fecha en la que efectivamente fue practicada la notificación librada a la parte demandada, según consta del folio 179.
De la revisión del auto apelado se verificó que la Juez de la recurrida le indicó a las partes que a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, valga a decir, 07 de abril de 2022, comenzaría a discurrir el lapso establecido por esta Alzada en sentencia de fecha 09 de agosto de 2019, para la contestación de la demanda, es decir que el Tribunal de la causa dio continuidad a la misma, aun cuando corre por ante esta Alzadala apelación sobre el auto que deja sin efecto la nota de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2022, y luego señala que «…se le tiene como notificado del abocamiento de fecha 01 de diciembre de 2022 (folios 1446 y 1447)al abogado ABDON SANCHEZ NOGUERA…», delatando errores procesales que afectan a ambas partes en juicio.
Además, se observó que en el auto apelado, el Juzgado de la causa deja sin efecto las providencias de fechas 31 de marzo de 2022 y 04 de abril de 2022, en los cuales se les informó a las partes que había vencido el lapso para la contestación de la demanda y se encontraba en curso el lapso para la promoción de pruebas en esa instancia.
De lo anterior se confirma que efectivamente existió una violación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual que reza lo siguiente: « Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...
En este sentido la reapertura del lapso que efectivamente ya ha sido cumplido trasgredela norma antes trascrita, sobre la cual existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber: 1) cuando lo determine expresamente la Ley, y 2) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, pero tal como se afirmó debe ser no imputable a la parte, no el impedimento del apoderado judicial de una de las partes como es el caso en cuestión.
De tal manera que el Juzgado de la causa abriera ellapso para dar contestación a la demanda cuando ya estaban en el momento procesal de promoción probatoria, haciendo sido efectivamente citada la parte demandada, no constituye una «causa no imputable», por lo que el Tribunal A Quo, incurrió en un error procesal.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que debido al desorden procesal contenido en la causa y por cuanto el apelante solicitó la revocatoria del fallo, hacer las siguientes consideraciones:
La figura de la revocatoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelaciónno podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente».(Subrayado de este Tribunal).

Del primer párrafo del artículo trascrito se colige que en virtud del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, el cual se conecta dogmáticamente con el principio de la seguridad jurídica, así como de la tutela judicial efectiva, se asegura a los que son o han sido partes en el proceso, que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas por el propio juzgador.
No obstante, la misma norma permite la corrección de una sentencia definitiva o interlocutoria mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación, en los términos previstos en el único aparte del artículo trascrito, lo cual constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo, a que hace mención su encabezado. Por lo que dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir y subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como la aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones, dictámenes de ampliación en puntos dudosos, rectificaciones de errores de copia y referencias a cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en el fallo judicial.
En este orden de ideas, se observa que según consta alos folios183 y 184, en fecha 04 de abril de 2022, la representación judicial de la parte demandante, solicitó «…se declare la nulidad de la actuación de Secretaría de fecha 10 de febrero de 2022, por la cual manifestó haberme notificado como DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano JORGE ALEXANDER RIAD ROA y como apoderado del ciudadano RIAD ANTONIO JRAIGE ROA».
Posteriormente se lee del auto apelado que con respecto a la notificación del abogado Abdón Sánchez Noguera, que la misma
«…dicha notificación no fue enviada al correo electrónico cumpliendo este Juzgado -parcialmente- con el requerimiento emanado por la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020; como en consecuencia de lo anteriormente expuesto ..»

De lo anterior se constata que existe una serie de errores procesales que generan inseguridad jurídica a las partes, por lo que esta Alzada considera necesario declarar la Nulidad del auto apelado y en consecuencia la reposición de la causa.
La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.
En consideración de lo antes expuesto, concluye quien sentencia que en el caso de autos como se dijo anteriormente, existen irregularidades procesales que ameritan la nulidad del fallo apelado, razón por la cual la decisión recurrida, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el particular PRIMERO en fecha 07 de abril de 2022 (fs. 187 y 188), y se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de abril de 2022, valga decir lapso de promoción de pruebas, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022 (f. 190), el abogado LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DÍAZ CARMONA, parte demandante,contra el auto de fecha 07 de abril de 2022 (fs. 187 y 188), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO:Se declara LA NULIDAD del auto pronunciado enfecha 07 de abril de 2022 (fs. 187 y 188), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en consecuencia se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la prenombrada fecha –04 de abril de 2022— valga decir, al estado de promoción de pruebas en el Tribunal a quo.
TERCERO:En virtud de la índole del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO el auto apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de juliodel año dos mil diecinueve.- Años: 212º de la Indepen¬den¬cia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa