REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORME DE AMBAS PARTES”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2022 (f. 17), por la abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO; GLORIA STELLA VELAZCO CARRILLO de PICÓN; MARCIAL EDUARDO VELASCO; ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, titulares de la cedulas de identidad números 7.900.038, 5.561.515, 6.801.954, 7.901.295 en su orden, contra el pronunciamiento de fecha 19 de enero de 2022 (f 16 y su Vto.), dictado por el JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra los ciudadanos:JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELASCO CARRILLO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde desechó por inepta acumulación prohibida.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2022 (vuelto del folio 23), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas en esta instancia, y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 ejusdem los informes deberán ser presentados al Décimodía de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2022 (f. 24), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal expedir tres (3) juegos de copias certificadas de las actuaciones indicadas.
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2022 (f. 28), el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, parte actora asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, consignó escrito contentivo de informe inserto a los folios 29 al 32.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2022 (f. 33), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó 6 folios útiles insertos a los folios 34 al 39, escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de julio de 2022, inserto en el folio 40, esta Alzada dijo VISTOS, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento correspondió a conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se inició mediante escrito libelar que se resumen a continuación:
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al Vto. 9), presentado por el ciudadanoCHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.045.511, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el número28.064, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO; VELAZCO DE PICÓN GLORIA STELLA; MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.900.038, 5.561.515, 6.801.954 Y 7.901.295, en su orden, por acción de reconocimiento de unión concubinaria, la cual fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES ( 98.698.428.000)o su equivalentes en petros para la fecha de su presentación de (709.09 petros ) o a ( 4.934.921,4 U. T ) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En el escrito libelar, los demandantes en resumen expusieron lo siguiente:
Bajo el título“NARRACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló que desde el día 6 de enero de 1.995, inició una unión concubinaria o unión estable de hecho con la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.514, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo con sus obligaciones inherentes al matrimonio durante (25) años.
Alegó que la convivencia inicio 06 de enero de 1995, hasta el 12 de diciembre de 2.020 fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, tal como indicó en el acta de defunción Nº465 expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida que acompañó en copia certificada marcada con la letra “A”.
Señaló que la unión concubinaria tuvo como características: A- haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B- se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuvieran casados prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos que son elementos y base fundamental del matrimonio.
Dejó constancia expresa que durante el tiempo que duro la unión concubinaria o unión estable de hecho estuvo constantemente atenta y pendiente, brindándole siempre apoyo solícito y amor.
Señaló, que para el momento en que se estableció la unión concubinaria o unión estable de hecho no existía impedimento legal alguno entre la parte demandada y la difunta, ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, por ser ambos de estado civil solteros, tal como intentó demostrar en el justificativo de testigo evacuado por ante la Oficina Notarial Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de abril del 2.021, anexó original marcado con la letra “B”.
Adjuntó otras pruebas que a su juicio patentizan la unión estable de hecho en el legajo de fotografías, de diferentes sitios, lugares, viajes reuniones entre otros, que anexó marcado con la letra “C con numerales desde el 1 al 11”.
Consideró importante por ser documento público la certificación de convivencia conyugal, emitido por la Presidenta de la Junta de Condominio de Residencia Calabria, donde dejó constancia que mantuvieron una unión Estable de Hecho de 25 años, en el Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo la Feria de Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que anexo marcado con la letra “D”.
Bajo el tirulo “DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, señaló el Artículo 767 del Código Civil, donde intentó indicar que se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando una mujer y un hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno solo de ellos.
Señaló el Artículo 77 de la Carta Magna, e infirió que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los concubinos, es decir el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentado un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
Indicó que en Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, donde señaló que se debe probar que ha vivido permanentemente, pública y notoria con su concubino.
Ocurrió que en sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el Artículo 77 Constitucional
Bajo el título, “RELACIÓN DEL ACTIVO”, dejó constancia expresa que durante todo ese tiempo brindo el apoyo no solo económico sino moral, a su concubina MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, y durante ese lapso de vigencia de la unión estable de hecho, esto es veinticinco (25) años, desde el 6 de enero de 1995 hasta el día 12 de diciembre de 2020 fecha de fallecimiento de su concubina, que durante el tiempo de la unión adquirieron bienes de esa comunidad que determinados de la siguiente manera:
PRIMERO: un apartamento distinguido con el numero C-4, con un área de noventa y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (99,43 m2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparables de la propiedad de 2,808816% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con fachada principal del edificio; orientación SURESTE: con la fachada interna del edificio; orientación SURESTE- NORESTE: en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento B-4; SUR-OESTE: con la fachada lateral derecha del edificio. Sus comodidades son: (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento; ubicado en el Edificio Residencial “CALABRIA”, DEL Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al 2º trimestre de 1989, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “E”.y de anticresis e Hipoteca Convencional del Primer Grado a favor de PRO-VIVIENDA, entidad de Ahorro y Préstamo C.A. según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 22, folio 145 al 154, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “F”,
SEGUNDA: una casa distinguida con el número 67, situada en la Avenida Libertador de la población del Guayabo, Municipio Udon Pérez del Distrito Catatumbo, Estado Zulia (antes Municipio Encontrados, Distrito Colon del estado Zulia), ese Bien inmueble fue construido sobre una superficie de terreno nacional que mide quince metros (15mts) de frente y cuarenta y nueve metros (49 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: ocupación del señor E Vera antes señor Ocando; SUR: propiedad del señor Ramón Boscan;ESTE: Avenida Libertador; OESTE: calle independencia, antes vía de penetración del sector. La casa está construida sobre bases de concreto, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, cmprende las siguiente comodidades: dos (2) salas, Seis (6) dormitorios, un (1)comedor, una (1) cocina, Tres (3) salas sanitarias, un (1) garaje y un (1) porche, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario, de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús Mérida Semprum y Franchesco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1989, bajo el Nº 13, del protocolo y Tomo Primero, tercer Trimestre de ese año, acompañó en copia certificada marcada con la letra “G”.
Destacó que desde el momento en que se estableció la Unión Estable de Hecho, es decir desde el 6 de enero hasta el 12 de diciembre de 2020 fecha de fallecimiento de su concubina MÉRIDA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, y hasta el día de la interposición de la demanda esos bienes habían sido adquiridos por la extinta concubina con su estado civil soltera y ha tenido un incremento o plusvalía considerable al proceso de inflación que ha tenido el país.
Bajo el título, “DEL DERECHO”, Fundamentó el ejercicio de la accionen las disposiciones de derecho:
1- Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
2- Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3- Artículo767 del Código Civil.
4- Artículo 211 del Código Civil.
Bajo el título, “DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)”, alegó que la relación Estable de Hecho se cumplió los requisitos establecidos en la Ley sustantiva, tales como la notoriedad de la comunidad de esa relación, la permanencia, de estado civil solteros y el desenvolvimiento de una vida íntima, la permanencia, de estado civil soltero.
Ocurrió en demandar por acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho a los herederos conocidos de quien fuera su concubina al inicio identificada, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.900.038, con domicilio en el paseo de la feria mirador PB Local Nº 3, sector paseo de la Feria, indico los números de contacto; de la ciudadana VELAZCO DE PICO GLORIA STELLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.515, con domicilioen la calle 1 Edificio Residencia Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,indicó los números de contacto; de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.801.954 y 7.901.295, con domicilio en la calle 1 Edificio Residencial Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indicó los números de contacto. En el periodo comprendido desde el 6 de enero de 1995 y culmino el 12 de diciembre de 2020.
Solicitó, PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: se establezca que la relación sostenida entre los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, se inicióel 6 de enero y culmino el día 12 de diciembre de 2020, con el fallecimiento de MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
TERCERO: en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenido, se declare al ciudadano CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉacreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil.
Bajo el título, “DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS”, señaló que para dar cumplimiento con el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, solicitó se citara los demandados, JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.900.038, con domicilio en el paseo de la feria mirador PB Local Nº 3, sector paseo de la Feria, indico los números de contacto; de la ciudadana VELAZCO DE PICO GLORIA STELLA, , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.515, con domicilio en la calle 1 Edificio Residencia Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indicó los números de contacto; de los ciudadanos MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.801.954 y 7.901.295, con domicilio en la calle 1 Edificio Residencial Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, indicó los números de contacto.
Bajo el título, “DOMICILIO DEL DEMANDANTE”, indicó su domicilio procesal, la siguiente dirección, calle 1 edificio residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo la Feria del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Bajo el título, “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó la presente demanda en la cantidad de “NOVENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS NOVENTA Y OCHO CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (98.698.428.000)equivalentes a (4.934.924,4) unidades tributarias, tomando en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos tiene un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), equivalente a (709,09 petros) teniendo el petro un valor de (56,41)dólar de los actuales momentos” (sic).

Bajo el título, “DEL FRAUDE A LA COMUNIDAD CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO”, señaló que tal como consta en el acta de defunción Nº 465 expedida por la Comisión de Registro Civily Electoral del Municipio Libertador, Parroquia el Llano del Estado Bolivariano de Mérida, que acompañó marcado con la letra “A”.
Resaltó que en fecha 26 de enero de 2021 se firmó un documento (instrumento poder), el cual quedó Registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida bajo el número15 folio 77, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del presente año (2021), que anexó en copia certificada marcado con la letra “H”.Donde a su juicio supuestamente la ciudadana extinta, MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO,le otorgó un poder general de administración a la hermana codemandada la ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO esto a un mes y 14 días después de la muerte.
Alegó que el contenido del acta de defunción se desprende que la hermana ciudadana JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, emerge como testigo de tal hecho, es decir del fallecimiento de su hermana, y sin embargo suplantó su identidad, usurpo la identidad, que concluyó en la elaboración de un documento público, en este caso un poder falso para provecho propio y para terceras personas en este caso para sus hermanos que también tenían conocimiento que su hermana había fallecido el 12-12-2020, y que todas esas operaciones fueron realizada con documento falso, después de su muerte, es decir tres meses después.
Indicó que el poder sirvió de documento fundamental en la operación de la compra suscrita por la supuesta apoderada JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO en concierto con sus hermanos GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ÁLVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO.
Enfatizó que la propietaria de los muebles descrito, ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO nunca otorgó poder y mucho menos la realización de tales ventas en consecuencia no realizo actos de disposición de los inmuebles descritos.
Señalo que ante lo expuesto el documento es inexistente, en este caso un poder, que hace que las ventas estén viciadas de nulidad absoluta; que constituye un fraude de partede quien aparece como apoderada, es decir, de JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, igualmente de nulidad absoluta de la venta del inmueble hecha por ésta en nombre y representación de la propietaria ciudadanaMARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO extinta, de lógica a no existir el consentimiento en el poder evidentemente no existe la venta.
Bajo el título, “MEDIDAS CAUTELARES”, solicitó de acuerdo a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sean decretadas y ejecutadas las siguientes medidas:
PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los referidos inmuebles:
Un apartamento distinguido con el número C-4, con un área de noventa metros con cuarenta y tres centímetros (99,43 m2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 2,808816% sobre las cosas y cargas comunes del edificio y con los siguientes linderos NOROESTE: con fachada principal del edificio; orientación SURESTE: con la fachada interna del edificio; orientación SURESTE- NORESTE: en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento B-4; SUR-OESTE: con la fachada lateral derecha del edificio. Sus comodidades son: (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento; ubicado en el Edificio Residencial “CALABRIA”, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al 2º trimestre de 1989, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “A”. y de anticresis e Hipoteca Convencional del Primer Grado a favor de PRO-VIVIENDA, entidad de Ahorro y Préstamo C.A. según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 22, folio 145 al 154, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”.
B) Una casa distinguida con el número 67, situada en la Avenida Libertador de la población del Guayabo, Municipio Udon Pérez del Distrito Catatumbo, Estado Zulia (antes Municipio Encontrados, Distrito Colon del estado Zulia), el Bien inmueble fue construido sobre una superficie de terreno nacional que mide quince metros (15 mts) de frente y cuarenta y nueve metros (49 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: ocupación del señor E Vera antes señor Ocando; SUR: propiedad del señor Ramón Boscan; ESTE: Avenida Libertador; OESTE: calle independencia, antes vía de penetración del sector. La casa está construida sobre bases de concreto, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, comprende las siguiente comodidades: dos (2) salas, Seis (6) dormitorios, un (1)comedor, una (1) cocina, Tres (3) salas sanitarias, un (1) garaje y un (1) porche, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario, de los municipios Colon Catatumbo, Jesús Mérida Semprum y Franchesco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1989, bajo el Nº 13, del protocolo y Tomo Primero, tercer Trimestre de ese año, acompañó en copia certificada marcada con la letra “I”.
SEGUNDO: Solicitó medida cautelar innominada dado a que la parte actora ocupa el inmueble ubicado en la calle 1 Edificio Residencias Calabria, piso 4, apartamento C-4, paseo La Feria del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, solicitó se le autorizara para mantener la posesión del mismo como lo ha hecho y de esa manera seguir habitándolo.
Qué dichas medidas son procedentes por las documentales que acompañaron el libelo de la demanda y así sean decretadas las medidas que solicitó.
Se reservó de ejercer por separado las acciones, civiles, penales y administrativas contra los autores intelectuales y materiales y fraudulenta cometido en su perjuicio y en contra de sus derechos e intereses.
Bajo el título, “NORMAS DE ORDEN PÚBLICO”, solicitó:
a) Ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código Civil.
b) Señaló los juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esas normas enumeran las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación del Juez de la causa de notificarle de manera inmediata.
Infirió la sentencia Nº RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente Nº11-240, donde señaló que dicha sentencia que tiene la acción de reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o el estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
Finalmente pidió que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme al derecho, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.


DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 13/12/2021 (fs. 10 al 12), el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna contestación e la demanda en los términos siguientes:
Promovió, la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 eiusdem, específicamente al haber incurrido claramente el actor en INEPTA ACUMULACIÓN PROHIBIDAconsagrada en el artículo 78 eiusdem, la cual interpuso en los términos siguientes:
Que en el escrito libelar la parte actora, en su parte narrativa de los hechos, indicó haber tenido una supuesta UNIÓN CONCUBINARIA con la causante MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, en donde expresamente interpone “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PRESUNTA Y SUPUESTA UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO CONJUNTAMENTE COMO PRESUNTO ACREEDOR DE SUPUESTOS DERECHOS GANANCIALES” en su carácter de causahabiente ab intestato de su causante hermana, para que de tal manera, el Tribunal le declare mediante sentencia definitiva exactamente las pretensiones:
PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: se establezca que la relación sostenida entre los ciudadanos:CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (difunta), se inició el 6 de enero y culmino el día 12 de diciembre de 2020, con el fallecimiento de MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, período durante el cual, fomentaron, adquirieron y obtuvieron bienes que conforme a la legislación, es equivalente la misma comunidad de gananciales obtenida durante una unión matrimonial.
TERCERO: en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenido entre los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO (difunta) , se declare al ciudadano CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil.
Señaló, que leídas y analizadas detenidamente el relato, así como las pretensiones aludidas por la parte actora, dedujo y afirmó, sin reparo ni lugar a la duda alguna, de haber incurrido el actor, en el mismo libelo, la causal de INEPTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA consagrada en el artículo 78 eiusdem.
Afirmó que es cierto que, el objeto de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, llamada también de “declaración simple o de mera certeza; no basta la declaración de la existencia o no de ese pretendido derecho, ya que para proceder su admisibilidad depende de la no existencia de otra acción diferente que, le permita, al demandante, obtener la satisfacción completa de su pretendido interés.
Alegó que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, criterio que, aplicado a este caso, el actor incurre al pretender indebidamente de manera acumulativa que, ese tribunal mediante sentencia definitiva declare con lugar la demanda supuesta unión meroconvivencial, y se declare acreedor del supuesto 50% correspondientes a (2) inmuebles por el relacionado como supuestos gananciales adquirido y descrito en el escrito libelar.
Señaló que la causante MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, dejo otros bienes y derechos de su propiedad que, la parte actora no relaciono en su narrativa del activo, los que, de manera fraudulenta traspasó a su exclusiva propiedad en fecha posterior al fallecimiento de la causante, perjudicando a su juicio los derechos sucesorales de sus representados parte demandada.
Señalo que en la sentencia vinculante Nº 1.682 interpretativa vinculante exartículo 77 constitucional, dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1570772.005 (caso Carmela ManpieriGiuliani) y otras sentencias, expresan el criterio de acatar la doctrina vinculante y, en consecuencia, declarar que, la acumulación de ambas pretensionesson INCOMPATIBLES por incluir en un mismo proceso dos (2) actos reunidos con dos (2) pretensiones para que, sean decididas por un mismo juez o Tribunal.
Argumentó que conforme a lo consagrado en los artículos 16, 78, 341, 777 y 778 del Código Procedimiento Civil, ya que tal acumulación demandada no se ajusta a derecho, por tratarse de pretensiones no compatibles, que se contrarían o excluyen entre si y, por no poder ser ambas tramitadas en un mismo procedimiento.
Así mismo señaló, que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, de lo contrario deberá negar su admisión, en el mismo orden el artículo 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en caso que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
Infirió la sentencia S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa) siendo necesario e indispensable se haya establecido mediante sentencia definitivamente firme en primer término, declarada con lugar mediante sentencia firme y pasada como cosa juzgada la demanda de la unión meroconvivencial, para luego y solo así, la parte demandante e interesada pueda posteriormente, a través de procedimiento relativo a la partición de sucesiones hereditarias, consagrado en el artículo 777 y siguientes.
Ratificó que ambas pretensiones deben ser tramitadas por procedimientos distintos y que, de permitirse la acumulación de ambas pretensiones se le estaría limitando y lesionando a sus representados causahabientes sus legítimos derechos sucesorales.
Finalmente pidió al tribunal que, la alegada cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 eiusdem, específicamente la incurrida por el actor en inepta acumulación prohibida consagrada en el artículo 78 eiusdem.

DE LA OPOSICIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2022 (fs. 13 al Vto. 15), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: habiendo opuesto los codemandados la cuestión previa a la demanda incoada, mediante escrito de 13 de diciembre de 2021, las contradijo en la forma siguiente:
Indicó la confusión conceptual en que incurrió el oponente de la cuestión previa en representación de los codemandados al confundir la acreencia que nace como acreedor de los derechos concubinarios, con la demandada en si la partición y liquidación de comunidad concubinaria.
Afirmó que la demanda es única y exclusivamente el reconocimiento de Unión Estable de Hecho, sin equívocos.
Señalo que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado dentro del lapso de comparecencia, en vez de contestar, puede interponer cuestiones previas con lo que , la contestación de la demanda es precluyente en cuanto a la interposición de las defensas.
Alegó que los demandados en el escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, opusieron cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, esto es: el defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en artículo 340 y por el articulo 78 eiusdem.
Alegaron quelos oponentes codemandados que como parte actora interpuso la “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PRESUNTA Y SUPUESTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, CONJUNTAMENTE COMO PRESUNTO ACREEDOR DE SUPUESTOS DERECHOS GANANCIALES”.
Indicó que la cuestión previa opuesta por el demandado (art 346 ord. 6º del C.P.C.), es la contemplada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y es referida a la regularidad formal de la demanda.
Que tiene como característica peculiar que el actor le es dable subsanar los defectos e irregularidades señaladas por la parte demandada, en cuanto la pretensión interpuesta por éste.
Indicó que la forma y la manera de subsanar esta cuestión previa opuesta la señala el ex artículo 350.
Señalo que la acción intentada por la parte actora es mero declarativa, y tiene por objeto declarar la existencia de la comunidad concubinaria, desde la fecha 6 de enero de 1995 hasta la fecha del fallecimiento el 12 de diciembre de 2020.
Alegó que no sedemandó conjuntamente ni la liquidación de la comunidad concubinaria ni que se declare a su representado acreedor.
Mencionó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, donde analizó que al leer detenidamente el libelo de la demanda, a su juicio no contiene la inepta acumulación de acciones que alegó los co-demandados oponentes de la cuestión previa, por las siguientes rezones:
A) Del auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 2021, el tribunal de la causa admitió la demanda única y exclusivamente motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
B) Del edicto de fecha 22 de junio de 2021, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
C) La publicación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 28 de mayo de 2021, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
D) De la citación a los codemandados, en fecha 28 de julio de 2021, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
E) De la citación a la codemandada JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO firmada con su puño y letra, en fecha 21 de julio de 2021, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
F) Del poder Apud acta redactado por el abogado oponente a cuestión previa, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
G) De la citación por carteles a los codemandados de fecha 8 de octubre de 2021, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Indicó que en el supuesto negado que los codemandados interpretaron que su representado acreedor de la comunidad concubinaria.
Alegó que la misma fue incoada en forma eventual o subsidiaria para el caso de que sea acogida la principal, es decir que la primera se trató de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y la segunda referida a los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión, además de la aplicabilidad del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmo que los juicios no son dependientes de si, sino que son nacidos de una misma fuente, que es la terminación de la unión concubinaria.
Finalmente solicitó que fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por los oponentes.
DEL FALLO DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2022 (fs.16 y su vto), el Tribunal a quo declaró: “Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o máspretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos pronunciamientos no sean incompatibles entre sí”, por lo tanto el Juzgador desechó la solicitud de la Cuestión Previa, y ordenó a la parte co-demandada a dar contestación a la demanda.

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En escrito de fecha 1º de febrero de 2022 (fs. 17 y su vto.),el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expuso: en cuanto al “desecho” de la alegada cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 eiusdem, estando en el lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, Procedió a ejercer el Recurso de Apelación sobre el pronunciamiento, y solicitó copias fotostáticas indicadas.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022 (fs. 18 y su vto), el Tribunal a quo, visto el escrito de 1 de febrero de 2022, de conformidad al Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consideró que el actor no incurrió en un error conforme a la defensa previa planteada, dicha apelación tampoco posee apelación sino la continuación del juicio con la contestación de la demanda. Por lo tanto negó la apelación.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2022 (f. 19), el Tribunal de la causa, hace constar que siendo el últimodía para que la parte codemandada diera contestación a la demanda los mismos no compadecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022 (f. 20), el Tribunal a quo, vista la resultas del recurso de hecho procedente de este Juzgado donde se declaró en fecha 25 de marzo de 2022, con lugar el recurso de hecho contra providencia dictada en fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal a quo oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 10 de mayo de 2022 (f.21), la Secretaria del Tribunal a quo, certifica que las copias que anteceden son reproducción fiel y exacta de sus originales que se encuentran insertas al expediente 29.622.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de enero de 2022, folio (f, 16) dicta el siguiente auto:
“omissis”
«Este Tribunal observa, que actualmente en el proceso civil ordinario en Venezuela, la contestación a la demanda es la única actuación por la cual el demandado fija posición ante los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante de manera que si no desea contestar, hace uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de promover cuestiones previas, tal como susidio en el presente caso.
Ahora bien, una vez analizado y verificado el contenido del escrito de cuestión previa suscrito por el apoderado de la parte codemandada, se observa que promueven la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “El efecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Haciendo énfasis en la parte codemandada en la inepta acumulación de pretensiones. Por consiguiente, este Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa del libelo de la demanda verificando las pretensiones que la parte actora solicita.
“Omissis”
En consecuencia, una vez constatando de que no existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que las pretensiones son totalmente subsidiarias una de otras, tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice “…omisis… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entres si”. Por lo tanto este Juzgador desecha la solicitud de la Cuestión Previa y se ordena a la parte codemandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2 del artículo 358 de Código de Procedimiento Civil dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES. Así se decide».

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
El representante judicial, abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ de la parte actora presenta escrito de informes que se encuentra insertos en los folios del (29 al 32) del presente expediente, los cuales se resumen a continuación.
En el título de advertencia ineludible, señalaron que reiteradamente se ha sostenido, que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los, medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limito indebidamente o que se haya producido desigualdad.
Citan la sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso Banco Industrial de Venezuela, contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE Y OTROS).
Que planteada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 78 eiusdem, esto es, la acumulación prohibida en los términos expuestos por los codemandados, el Tribunal de la causa la declaró sin lugar, la misma no tiene apelación, por prohibirlo expresamente el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Que, al respecto, la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000 expreso lo siguiente:
“….En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es el siguiente:
“Articulo 77 Código Procedimiento Civil: “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Que, el mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Que, se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.
Que, en razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, este sentenciador debe observar, que como parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en el reconocimiento estable de hecho para asegurar las resultas del juicio solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de los inmuebles vendidos, como consecuencia de los delitos cometidos en que incurrieron los codemandados en fraude a la comunidad concubinaria, expuestos pormenorizadamente en el libelo de demanda, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se consta, que como parte actora en la pretensión contenida, la mismas de ninguna manera se excluye mutuamente, ni resultan contrarías entre sí.
Que, este Tribunal Superior debe concluir que no existe tal acumulación prohibida alegada por los codemandados, ya que la acción interpuesta es el RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, razón por la cual la precitada cuestión previa no puede prosperar.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de mayo de 2020, el apoderado judicial abogado OSCAR FRANCO GUERRERO MORALES, de la parte demandada, presento escrito de informes que se encuentra inserta en los folios (34 al 39), del presente expediente, los cuales se resumen a continuación:
Que estando dentro del lapso legal fijado para dar contestación a la referida demanda, procedió con el carácter invocado, en vez de contestarla, alegó la cuestión previa 6º contenida en el artículo 346 eiusdem, referida a la INEPTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA, consagrada en el artículo 78 eiusdem.
Que el mencionado Tribunal de la causa, por auto con fecha diecinueve (19) de enero de 2022, desecha la alegada cuestión previa, al considerar amabas ambas pretensiones del demandante como subsidiaria una de la otra, desatendiendo el hecho de estar incurso de la acumulación Prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem; desecho considerado por esta representación judicial, contrario a derecho, por haber ciertamente y sin objeción alguna, acumulado notoriamente el demandante ambas pretensiones en su escrito libelar en los términos antes mencionados.
Consecuencialmente, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, propuso por ante el Tribunal de la causa , en fecha 01 de febrero de 2022, el correspondiente recurso de apelación sobre el incorrecto pronunciamiento del Tribunal de la causa al respecto; apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 292 eiusdem; siendo esta negada por el tribunal de la causa, según auto del 17 de febrero de 2022 bajo el argumento que, la alegada Cuestión Previa 6º contenida en el artículo 346 eiusdem, referida a la inepta acumulación prohibida consagrada en el encabezamiento del articulo 78 eiusdem, no tendrá apelación .
Que esta representación judicial interpuso el necesario y correspondiente recurso de hecho, ante la negativa del recurso de apelación interpuesto; por haber dejado el Tribunal de la causa considerar con su decisión, aspectos relevantes sobre la veracidad y procedencia de la cuestión previa alegada, aunado al hecho de causar un gravamen irreparable e inseguridad jurídica a mis representados, recurso que fuera declarado con lugar, con los pronunciamientos legales al respecto, ordenándole al Tribunal de la causa, proceda oír la apelación negada, siendo acatada como consta de auto de fecha seis (6) de mayo de 2022.
Ciudadana Juez, analizadas detenidamente y con gran atención, el relato y las pretensiones aludidas por el actor en su libelo; se deduce y se afirma, sin reparo, ni lugar a duda alguna, haber este incurrido en INEPTA ACUMULACIÓN PROHIBIDA consagra en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
Que si bien es cierto, que el objeto y propósito de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, llamada también de declaración simple o de mera certeza, no basta la declaración de la existencia o no de ese pretendido derecho del actor, ya que para proceder su admisibilidad, depende de la no existencia de otra acción diferente que, permita la demandante, obtener la satisfacción completa de sus pretendidos intereses y, así poder dar origen válidamente a un proceso judicial, tal y como lo consagra y exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a partir de la sentencia Nº 1.682, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, interpretativa vinculante exarticulo 77 constitucional, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-7-2005 (caso Carmela MampieriGiulani) y de otras sentencias, expresan el criterio de acatar la doctrina vinculante, por tratarse de una situación fáctica que, requiere previamente DECLARACIÓN JUDICIAL calificada previamente.
Que el juez de la causa debo haber declarado la acumulación de ambas pretensiones como incompatibles por constituirse en un mismo proceso dos (02) dos actos reunidos con dos (2) o más pretensiones, bien sea de forma simple o concurrente, mucho menos subsidiaria, entendiéndose que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, de forma simple o concurrente, de manera subsidiaria.
Por tanto la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente sean o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye, en buen derecho, causal de Inadmisibilidad de la demanda, conforme a lo consagrado en los artículos 16,78,341,777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, criterio sostenible por Sentencia Nº RC 000083 DE FECHA 18/2/2016, Sala Casación Civil Expediente 2015-000391.
II
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL FALLO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre si el fallo apelado está incurso en nulidad, a cuyo efecto observa:
Del estudio efectuado acerca del vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, pasando a decidir lo relativo al incumplimiento del requisito de inmotivación, previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000 (caso: Gladys Andueza), la reiterada jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que “los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son indispensables para la sentencia definitiva, no así para las interlocutorias, las que, si bien deben procurarlos en su formación, no son sancionables en nulidad por su omisión” (http//www.tsj.gov.ve). Posteriormente, en fallo Nº 333, proferido el 11 de octubre del mismo año (caso: H. S. Prieto y otro contra J. Kowalchuk y otro), la prenombrada Sala procedió a precisar la referida doctrina, expresando al efecto lo siguiente:
“La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente Nº 94-674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi [sic] para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en [sic] artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación” (http//www.tsj.gov.ve).
Este Juzgado Superior, como argumento de autoridad, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los criterios hermenéuticos vertidos en las sentencias de casación reproducida parcialmente supra, por considerar que los mismos constituyen una correcta interpretación del sentido, alcance y aplicabilidad del artículo 243 eiusdem. En consecuencia, a la luz de sus postulados considera la juzgadora que, la sentencia recurrida en el caso de especie es una interlocutoria con fuerza de definitiva, era menester que esa sentencia cumpliera en su conformación, so pena de nulidad, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 243 eiusdem, siendo solamente indispensables aquellos relativos a la motivación y congruencia, consagrados en los ordinales 4º y 5º de dicho dispositivo legal, y así se establece.
En virtud de lo expuesto, procede esta operadora de justicia a verificar si la sentencia recurrida cumple o no con el requisito de la motivación, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, ha sostenido que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito esencial a su validez, de eminente orden público, cuyo incumplimiento atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Así, ad exemplum, cabe citar sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, en la que dicho órgano jurisdiccional expresó:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” . (Cfr. S.S.C. n| 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y CarmenElisa Sosa Pérez).
(omissis)
Es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha hecho suya esta Sala Constitucional en sentencias Nos. 1222/06.07.01 (caso Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.) y 32409.03.04, (caso Inversiones La Suprema C.A.) que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve
Por su parte, respecto al requisito de motivación la Sala de Casación Civil de dicho Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº RC.01099, de fecha 20 de diciembre de 2006 dictado bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Carmen Cecilia Capriles López), en el que en su parte pertinente se expresó lo siguiente:
“Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener ‘...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
Al respecto, la autorizada doctrina de Marcano Rodríguez, en su obra Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, 2ª edición, Caracas 1960; págs. 697 y 698, señala:
‘…El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa; y por otra parte, permite a la Casación establecer si el Tribunal ha hecho una sana y recta aplicación del derecho a los hechos originantes de la controversia’.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia N° 546 de fecha 27 de julio de 2006, en el juicio de César Simón Villarroel Núñez contra Makro Comercializadora, expediente N° 06-146, lo siguiente:
‘…En este sentido, este Máximo Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo’.
Por tanto, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, es deber inexorable para los juzgadores motivar la sentencia en su resultados y considerándos [sic], de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.
(omissis)” (http//www.tsj.gov.ve).

Respecto al indicado vicio, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0505, de fecha 17 de mayo de 2005, proferida bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Álvaro Avella Camargo), expresó lo siguiente:
“La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación, que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquél en el cual los motivos son escasos o exiguos. Igualmente, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho”. (http//www.tsj.gov.ve).
Sentado lo anterior, este Tribunal considera conveniente reproducir la parte distinguida como motiva del fallo recurrido, en la cual se lee lo siguiente:
“Visto el escrito de fecha 13 de diciembre del año 2021, que riela en los folios del 141 al 143, suscrito por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales actuando en nombre y representación de los ciudadanos Judith Josefina Velasco Carrillo, Gloria Stella Velasco de Picón, Marcial Eduardo Velasco Carrillo y Álvaro Enrique Velasco Carrillo, en su carácter de co-demandados, en donde Expone:
“…Omisis.. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda,, en vez de contestarla.. Como en efecto en este acto promuevo, la cuestión previa 6º contenida en el articulo 346 eiusdem, específicamente al haber incurrido claramente el actor en inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem, específicamente al haber incurrido claramente el acto en inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem, referente a “no podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí” ... En consecuencia… pido al tribunal que, alegada cuestión previa 6º contenida en el articulo 346 eisudem, específicamente la incurrida por e aquí actor en inepta acumulación prohibida consagrada en el articulo 78 eiusdem…”.
Este tribunal observa, que actualmente en el proceso civil ordinario en Venezuela, la contestación a la demanda es la única actuación por la cual el demandado fija posición ante los planteamientos, reclamaciones, peticiones y pretensiones del demandante de manera que si no sedea(sic) contestar, hace uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de promover cuestiones previas, tal como susidio(sic) en el presente caso.
Ahora bien, una vez analizado y verificado el contenido del escrito de cuestión previa suscrito por el apoderado de la parte codemandada, se observa que promueven la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del código de procedimiento civil, que textualmente dice: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. Haciendo énfasis la parte codemandada en la INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Por consiguiente, este Tribunal procedió a realizar una revisión minuciosa de libelo de la demanda verificando las pretensiones que la parte actora solicita, que textualmente dicen:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre mi persona CHACON ZAMBRANO JUAN JOSE y la ciudadana MARIA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y mi concubina (hoy fallecida) ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, ya identificad,(sic) se inicio el 6 de enero de 1.995 y culmino el día 12 de diciembre de 2.020 fecha del fallecimiento MARIA ELIZABETH VELAZCO CARILLO periodo durante el cual, Fomentamos, adquirimos y obtuvimos bienes que conforme a nuestra legislación, es equivalente a la misma comunidad de gananciales obtenida durante la unión matrimonial.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre nosotros CHACÓN ZAMBRANO JUANJOSÉ y mi concubina (hoy fallecida) ELIZABETH VELAZCO CARRILLO antes identificada,me declare acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta porciento (50%) de la gananciales, fomentadas en el lapso mencionado, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los establecido en los artículos 823 y 824 del Código Civil.
En consecuencia, una vez constatando de que no existe una inepta acumulación de pretensiones ya que las pretensiones son totalmente subsidiarias una de otras, tal como establece el ultimo aparte del artículo 79 del código de procedimiento civil que textualmente dice: “…omisis… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” Por lo tanto, este Juzgador desecha la solicitud de la Cuestión Previa, y s e ordena a la parte co-demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES. Así se decide.”

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en la sentencia impugnada, el Juez de la causa, solo señala que “una vez constatando de que no existe una inepta acumulación de pretensiones ya que las pretensiones son totalmente subsidiarias una de otras, tal como establece el ultimo aparte del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “…omisis… Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas como una subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” Por lo tanto, este Juzgador desecha la solicitud de la Cuestión Previa, y s e ordena a la parte co-demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES” (sic).
Ahora bien, de la atenta lectura del texto íntegro de dicho fallo, constató esta operadora de justicia que, el prenombrado jurisdicenteestá viciada de inmotivación, lo cual la hace nula de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del código de procedimiento Civil, por no haber observado los requisitos del numeral 4 en el artículo 243 ejusdem, así también no expresó formalmente en su sentencia las razones fácticas y jurídicas en que se fundamentó para llegar a esa conclusión, lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo pronunciado. Por ello, debe concluirse que la sentencia apelada adolece del requisito de motivación consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 19 de enero de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Del caso en análisis como es el reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, asistido por el profesional del derecho RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, contra los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELASCO CARRILLO, asistidos por el abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES en su carácter de apoderado judicial.
Se observa que el libelo de la demanda presentado por la parte demandante y en los hechos narrados expone que desde el día 6 de enero de 1.995, inició una unión concubinaria o unión estable de hecho con la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO(fallecida), venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 5.561.514, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, vecinos, compañeros de trabajo y comunidad en general como marido y mujer, socorriéndose mutuamente y cumpliendo con sus obligaciones inherentes al matrimonio durante (25) años.
En libelo alegó que la convivencia inicio 6 de enero de 1995, hasta el 12 de diciembre de 2.020 fecha del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, tal como indicó en el acta de defunción Nº 465 expedida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia El Llano del Estado Bolivariano de Mérida.
Que durante todo ese tiempo brindo el apoyo no solo económico sino moral, a su concubina MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, y durante ese lapso de vigencia de la unión estable de hecho, esto es veinticinco (25) años, desde el 6 de enero de 1995 hasta el día 12 de diciembre de 2020 fecha de fallecimiento de su concubina, que durante el tiempo de la unión adquirieron bienes de esa comunidad que determinados de la siguiente manera:
PRIMERO: un apartamento distinguido con el numero C-4, con un área de noventa y nueve metros con cuarenta y tres centímetros (99,43 m2), a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio inseparables de la propiedad de 2,808816% sobre las cosas y cargas comunes del edificio, cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con fachada principal del edificio; orientación SURESTE: con la fachada interna del edificio; orientación SURESTE- NORESTE: en parte con el pasillo de circulación y en parte con el apartamento B-4; SUR-OESTE: con la fachada lateral derecha del edificio. Sus comodidades son: (1) recibo-comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) lavadero, tres (3) closet y un (1) puesto de estacionamiento; ubicado en el Edificio Residencial “CALABRIA”, DEL Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nº 12, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al 2º trimestre de 1989, el cual acompañó en copia certificada marcado con la letra “E”. y de anticresis e Hipoteca Convencional del Primer Grado a favor de PRO-VIVIENDA, entidad de Ahorro y Préstamo C.A. según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 22, folio 145 al 154, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Tercer Trimestre de ese año, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “F”,
SEGUNDA: una casa distinguida con el número 67, situada en la Avenida Libertador de la población del Guayabo, Municipio Udon Pérez del Distrito Catatumbo, Estado Zulia (antes Municipio Encontrados, Distrito Colon del estado Zulia), ese Bien inmueble fue construido sobre una superficie de terreno nacional que mide quince metros (15 mts) de frente y cuarenta y nueve metros (49 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: ocupación del señor E Vera antes señor Ocando; SUR: propiedad del señor Ramón Boscan; ESTE: Avenida Libertador; OESTE: calle independencia, antes vía de penetración del sector. La casa está construida sobre bases de concreto, con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, comprende las siguiente comodidades: dos (2) salas, Seis (6) dormitorios, un (1)comedor, una (1) cocina, Tres (3) salas sanitarias, un (1) garaje y un (1) porche, según consta de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario, de los Municipios Colon Catatumbo, Jesús Mérida Semprum y Franchesco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 1989, bajo el Nº 13, del protocolo y Tomo Primero, tercer Trimestre de ese año, acompañó en copia certificada marcada con la letra “G”.
En el escrito de libelo la parte demandante en bajo el título de pretensión deducida y por cuanto con la relación que mantuvo con la ciudadana MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO hoy fallecida, se cumplieron los requisitos establecidos en la ley sustantiva, tales como la notoriedad de la comunidad de la relación, la permanencia y el estado civil de solteroen el periodo comprendido desde el 6 de enero de 1995 y culmino el día 12 de diciembre de 2020, señaló lo siguiente:

“Solicitó, PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión estable de hecho o concubinaria sostenida entre los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
SEGUNDO: se establezca que la relación sostenida entre los ciudadanos CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ y MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, se inició el 6 de enero y culmino el día 12 de diciembre de 2020, con el fallecimiento de MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO.
TERCERO: en consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenido, se declare al ciudadano CHACÓN ZAMBRANO JUAN JOSÉ acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil”.

Ahora bien en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Leído y analizado los hechosplasmados en el libelo de demanda, esta Alzada observa que la parte demandante pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho sostenida entre JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO y MARÍA ELIZABETH VELAZCO y fundamenta la misma en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, por lo que no está pretendiendo la partición de los bienes habidos en dicha unión, como así lo asevera la parte demandada; si bien es cierto que en particular “TERCERO” de dicho libelo, señala que se le tenga como “•acreedor de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de las gananciales, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los Artículos 823 y 824 del Código Civil”, dicho pedimento es subsidario de la declaración de la unión de estable de hecho. Y A SI SE DECIDE.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y como consecuencia de ello, la cuestión previa debe ser declarada sin lugar, por no haber inepta acumulación de pretensiones, en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, se ordena reponer la causa, al estado de que la parte demandada, de contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes. Así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2022 (f. 17), por el abogadoOSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanosJUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICON, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO Y ALVARO ENRIQUE VELASCO CARRILLO,venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº v- 7.900.038, v- 5.561.515, v- 6.801.954 y v- 7.901.295, en la presente causa, contra la Providencia de fecha 19 de julio de 2022 (fs. 16 y vuelto), proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la demanda de Reconocimiento de unión Concubinaria, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.045.511, asistido en el acto por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ.
SEGUNDO:Se declara la NULIDAD el fallo dictado el 19 de enero de 2022 (fs. 16), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO:Se declara SIN LUGARLa Cuestión Previa, Contenida en el artículo 346 ordinal 6º, interpuesta por el ciudadano OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, en contra de la ciudadana JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO.
CUARTO: se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte demandada, proceda a dar contestación a la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa