REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022 (fs.105al 120.), por el abogadoROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2022 (fs. 103), mediante la cual elTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, incoada por el ciudadano ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
Consta en el vuelto del folio 130, que esta Alzada recibió por distribución el 26 del mes de abril del 2022, en una (1) pieza, constante de ciento veintinueve (120) folios útiles, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia.
Por auto de fecha 28 de abril de 2022 (f.Vto. 130), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, podrá solicita la constitución de asociados y promover la pruebas que sean admisible en esta instancia,y los informes debían ser presentados en el VIGÉSIMO día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 28 de mes de abril del año 2.022 (f. 131), esta alzada, de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el expediente, observó error de foliatura, en la misma fecha la secretaria de esta alzada realizó lo conducente.
Por medio escrito de fecha 26 de mayo de 2022 (fs. 132 al 147), el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, consignó 16 folios útiles contentivo de informe de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2022, mediante auto (f. 148),este Juzgado dice “vistos”, encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de noviembre de 2021 (fs. 1 al vto. 4), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, por laciudadana YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, abogado, actuando en defensa de sus derechos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.478.668, asistida por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNÁNDEZ ABREUinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.232mediante el cual demandó a la ciudadanaYOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.224.916, por cumplimiento de contrato de opción de compra , cuyo contenido se resume a continuación:
Bajo el título, “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA DEMANDA”, expuso que en fecha 21 de agosto de 2.019, entre los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO y YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, celebraron de forma libre y voluntaria una negociación de opción a compra sobre el 58.33% que le correspondía a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO por bien de sucesión, sobre un local comercial perfectamente divisible; incluyendo la platabanda del mismo, con un área de extensión de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts2 ) conformado por el techo de platabanda, paredes de bloques frisados, pisos de granito, una sala de baño, puerta de hierro con vidrio.
Indicó que el inmueble está construido en un terreno baldío, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En la medida de seis metros (06 mts) lineales, con carretera panamericana y boulevard de Nueva Bolivia. OESTE: en la medida de veintisiete metros (27 mts) lineales con local Nº 04.SUR: en la medida de seis metros (06 mts) lineales con terrenos propiedad de EurideVelásquez. ESTE: En la medida de veintisiete metros (27 mts) lineales con local Nº 2 ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, Centro Comercial Nueva Bolivia, Local Nº 3.
Alegó que por la negociación de solo 58.33% corresponde CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (53.94 mts2) y los linderos correspondientesson: NORTE: con carretera panamericana y boulevard de Nueva Bolivia. OESTE: con propiedad de María Alejandra VelásquezBalza, Maríalex Julia VelásquezBriceño, Freinelli Margarita Velásquez Godoy y Alexi Humberto Velásquez Briceño teniendo además un retiro posterior adyacente que es del mismo local comercial. SUR: Con terrenos propiedad de Euride Velásquez. ESTE: Con local Nº 02 del Centro Comercial Nueva Bolivia.
Señaló que la opción a compra que consta en documento Autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca, de fecha 21 de agosto de 2019, inserto bajo el Nº 25, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria el cual anexó marcado con el literal “A”.
Afirmó que la parte demandada le hizo entrega de la llave del local antes identificado, y desde ese momento mantuvo la posesión pacifica, pública y continua del área del inmueble, objeto de la negociación.
Señaló que para la fecha de celebración de la negociación, el monto definitivo de la negociación fue de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES(40.000.000,00Bs) y quedo establecido en la cláusula tercera de ese documento.
Qué para la fecha de la negociación cancelo la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS BOLÍVARES(Bs.27.900,00) y que quedo pendiente la suma de DOCE MILLONES CIEN BOLÍVARES (12.100.000,00)
Indicó que para la fecha 15 de febrero de 2.020, ya había procedido cabalmente a realizar el pago total restante siendo éste en dinero de denominación Dólares de los Estado Unidos de América, así como transferencia realizada a la cuenta Bancaria del Banco Occidental de Descuento Nº 01160054940199327270 y recibos de pago firmados por la parte demandada.
Afirmo que en esa misma fecha se procedió a firmar un documento privado de venta definitivo, dándole en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del mencionado 58.33% que le pertenecía de dicho local comercial, copia del documento firmado anexó con el literal “B”.
Señaló que Anexó las copias certificadas por demanda de reconocimiento de contenido de firma de Documento Privado, fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, marcado con el Literal “C”.
Alegó que ante la presencia del virus COVID-19 y todas las medidas decretadas motivo a que no se lograra firmar el documento ante Funcionario Público.
Indicó que el referido documento privado sirve perfectamente como venta conforme a lo establecido en su clausula CUARTA: “El documento de venta definitivo se comprometen ambas partes a otorgarlo ante el funcionario competente forma inmediata una vez que se cancele el monto restante. En caso de no firmar el respectivo documento de venta, el presente documento servirá como tal una vez se presenten los recibos de pago del monto restante correspondiente.”
Afirmó que así como lo que establece el artículo 1.133 y 1141 del Código Civil, tiene derecho a que se le transfiera a la parte actora la propiedad ya que a su juicio el contrato cumplía con los requisitos siendo estos los siguiente:A) consentimiento de las partes. B) que el objeto pueda ser materia de contratos. C) causa licita.
A juicio de la parte actora la parte demandante ha incumplido de forma abrupta con el contrato, específicamente con el último párrafo establecido en la clausula tercera “… Se ha convenido que a partir de la presente fecha, la optante podrá hacer uso y disposición del local, objeto de la presente negociación”.
Narró que en fecha 10 de diciembre de 2020 productos de una serie de acciones indebidas de despojo realizada por la parte demandada, se vio en la obligación de denunciar ante la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, que anexó bajo los literales “C” y “D”.
Asímismo la parte actora afirmó que se vio obligada además demandarla por reconocimiento de firma por vía privada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, conforme el expediente Nº 2021-002, incumpliendo deliberadamente la ciudadana con el contrato que previamente habían celebrado, conforme lo señala el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano.
En la fundamentación Jurídica, fundamentó la demanda en los artículos 1161 y 1159 del Código Civil, que de acuerdo a estas disposiciones la venta se perfecciona con el consentimiento y el pago del precio que se estipulo, es decir que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario ala leyes, ni al orden público, ni las buenas costumbres, las pates están obligadas a respetarlos,
Que muy por el contrario sería el caso de que las partes estipulan en el contrato que pueden disolver en forma unilateral un contrato bajo el pago de una penalidad o no, retrotrayendo a las partes a una situación “ante contractu”, al no entregarle por funcionario público el otorgamiento del documento de propiedad y violentarme la posesión pacifica que me había otorgado, lo que lleva a concluir que la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMEO, ya identificada, incumplió flagrantemente con su obligación de ley como vendedora.
Que por las razones que anteceden es que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando por cumplimiento de contrato de opción a compra de local comercial en relación a la venta del cincuenta y ocho coma treinta y tres por ciento (58,33%), que le correspondía a YOLANDA JOSEFINA ROMERO, en su condición o carácter de promitente vendedora para que convengan o a ello sea condenado por el tribunal lo siguiente:
Primero: se declare con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta.
Segundo: que en función al cumplimiento de la ley y en cumplimiento con el contrato de opción a compra venta, fundamentalmente a lo establecido en la cláusula cuarta, habiendo cumplido con sus obligaciones como compradora, se ordene a la ciudadanaYOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, otorgar el respectivo documento de compraventa suscrito con su persona y en consecuencia firme la respectiva venta pura y simple por ante la oficina de registro público de los municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida con sede en Torondoy.
Tercero: que en función al cumplimiento de la ley y en cumplimiento con el contrato de opción a compra venta, principalmente con lo establecido en la última parte de la cláusula tercera, se ordene la restitución de la posesión sobre el área del inmueble objeto de la negociación equivalente al 58,33% del local.
Tercero sic: se condene a costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de Trescientos bolívares (300,00bs), equivalentes a quine mil (15.000) unidades tributarias.
Fijaron como domicilio procesal la población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, Avenida el terminal escritorio jurídico Pacheco.
Obra en el folio 50, auto de fecha 12 de noviembre de 2021 dictado por el tribunal ad quo, dondeadmitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna dispersión expresa de la ley se admite cuanto a lugar en derecho. En consecuencia ordenó citar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.221.916, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación.
Obra en el folio 52, oficio Nº 5110-142 de fecha 12 de noviembre del año 2021, donde el abogado Nelson E. Moreno A., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, dirigida al Abogado Javier Dávila Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Estado Zulia, que hace a los fines de que el alguacil de despacho practique la citación emanada.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021 (f.53) exhortó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Sucre del Estado Zulia de fecha 12 de noviembre de 2021, quedando el tribunal suficiente comisionado para practicar la citación, con facultad expresa para sub comisionarlo si fuese el caso.
En el folio 61, obra constancia de fecha 4 de febrero de 2022, donde el alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bobures, quien expuso que consigno y devolvió boleta de notificación firmada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, la misma se encuentra inserta en el folio (f, 62) del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2022 el Juzgado comisionado, vista la exposición realizada por el Alguacil Suplente de ese Tribunal, cumplida como ha sido la presente comisión que fuere conferida a este tribunal, se ordena devolver la misma al comitente.

Obra en el folio (f, 64), oficio nº 3430, de fecha 04 de febrero de 2022, donde el Tribunal comisionado, remite al Tribunal comitente, donde remite en original la relación con boleta de Notificación de la Ciudadana: YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
En el folio (f, 65 al 68) obra escrito de cuestiones previas, presentado por la parte demandada ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, asistida por el abogado ROTSEN DIEGO GRACIA RAMIREZ, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que regula las denominadas cuestiones previas, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda cabeza de autos, formalmente opuso [opongo] y promovió [promuevo] la Cuestión Previa consagrada en la parte in fine del cardinal 6 del mencionado artículo, esto es la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, prohibida de manera expresa en el artículo 78 del citado código.
Fundamentó la cuestión previa formulada en los siguientes términos:
Que la cuestión previa que en este acto promovió [promuevo] encuentra su fundamento en el conjunto de juicios y argumentos esgrimidos en el escrito libelar cabeza de autos, cuya acción a pesar de que la parte demandante la ha calificado o denominado como demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra, específicamente del contrato de opción a compra venta, celebrado en fecha 21 de agosto del año 2019, por su [mi] persona y la demandante de autos, sobre el 58.33% que le correspondía sobre un local comercial.
Señaló que la demandante de autos en el particular Primero y Segundo del petitorio de su escrito libelar que se declare “con lugar” la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, y que se condene a la firma respectiva de la venta pura y simple por ante el registro público competente o que en su defeco la referida oposición sea declarada como título de propiedad, respectivamente; en el particular tercero: se ordena la restitución de la posesión de la demandante sobre el área de terreno por ella identificada.
Que si la parte demandante de autos pretende que se le restituya en la PSESIÓN de área de terreno por ella identificada, simplemente está convirtiendo su acción y su pretensión en una acción y una pretensión interdictal, y es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico consagra acciones especiales de posesorias que protegen la posesión frente a actos de despojo o perturbación, las cuales se conocen con el nombre de “ interdictos Posesorios”, que tiene una regulación autónoma y especial en el código de procedimiento Civil, muy distinta a la estructura procedimental del procedimiento ordinario prevista para las acciones de cumplimiento e contrato, además que su conocimiento le corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil y no a los tribunales de municipio.
Obra en el folio 69, auto de fecha 2 de marzo de 2022, donde el Tribunal de la Causa, recibió escrito presentado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, asistida por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ.
Riela al folio 70, poder apud acta de fecha 4 de marzo de 2022 otorgado al abogado en ejercicio ROTSEN DIEGOGARCIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad V -12.039.197, inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.929, conferido y presentado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-11.221.916, parte demandada, asistida por el profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2022, inserto en el folio 71, el tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido el poder apud acta, presentado por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad V-11.221.916, parte demandada, asistida por el profesional del derecho ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2022, inserto en el folio 72, el Tribunal A quo, estableció que vencido el lapso de la contestación de la demanda a partir de esa fecha comenzaría a computarse, los cincodías para subsanar y/o contradecir la cuestión previa propuesta por la parte demandante de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Obra en los folios 73 y 74, escrito presentado por el abogado LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, apoderado judicial de la parte demandante quien expuso lo siguiente:
Que estando dentro de la oportunidad legal para contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código de procedió a subsanarlo de la siguiente manera: “da por reproducido el libelo de la demanda intentada y modificó [modifico] el petitorio de la misma en la siguiente manera: PETITORIO: Por la razones señaladas es que procedo a demandar a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, viuda titular de la cedula de identidad Nº v -11.221.916, domiciliada en el sector conocido como Barrio los Cachos, frente al parque ferial, segunda calle ultima casa, Municipio sucre del Estado Zulia, en su condición o carácter de prominente vendedora, para que convenga o a ello sea condenado por ese [este] Tribunal a lo siguiente:Primero: se declare con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra.
Segundo: en función del cumplimiento de ley y en cumplimiento del contrato de opción de compra venta habiendo cumplido con sus [mis] obligaciones como compradora se ordene a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, antes identificada, otorgar el respectivo documento de compra venta suscrita con su persona y consecuencia le firme la respectiva compraventa por la oficina de Registro Públicode los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida con sede en Torondoy, o en caso contrario el [este] Tribunal ordene que en el referido contrato de opción a compra como lo señala la cláusula cuarta sea título de propiedad suficiente o en su defecto la respectiva sentencia debidamente registrada por ante esa oficina sirva de títulode propiedad a su [mi] favor del 58.33%que le corresponde sobre un local comercial perfectamente visible; incluyendo la platabanda del mismo. Ubicado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, centro comercial Nueva Bolivia local 03”.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022, inserto en el folio 77, el Tribunal ad quo observa que la parte demandante subsanó la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil e instó a la parte demandada a dar contestación de conformidad al ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 78 al 100, escrito de contestación de demanda, de fecha 16 de marzo de 2022, presentado por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMITEZ, apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO; quien lo hizo en los siguientes términos:
Que convino en nombre de su representada, de maneraexpresa que efectivamente entre su representada y la demandante de autos se haya celebrado en fecha 21 de agosto de 2019, un contrato de opción a compra venta respecto de la cuota parte que le correspondía sobre el inmueble anteriormente identificado, propiedad de los miembros de la Sucesión de Alexi Humberto Velázquez Lozada, fallecido ab intestato en fecha 12 de noviembre del año 2014, contrato este que quedó autenticado por ante la Notaria publica de caja seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.
En consecuencia pasó a negar, rechazar y contradecir uno a uno los argumentos expuestos tanto a título de hechos como derecho por la parte demandada en su escrito libelar, conforme al resumen hecho de los mismos, en la forma siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo por ser Falso de Toda Falsedad, en nombre de su representante, que el inmueble objeto del referido contrato de opción sea “perfectamente divisible”, toda vez que pretender que un inmueble cuyos 2 porcentajes ya señalados, un 58.33% por un lado y un 41.67% por otro, con una extensión de 6 metros lineales en su frente, pude ser objeto de partición en esos porcentajes es prácticamente una quimera, donde incluso su representada participaba en el porcentaje de los otros 4 coherederos, con un 8.33% que sumados al 41.67% de ellos conforman el otro 50%, y es también una pretendida forma de inducir en falsa apreciación al director del proceso, ya que en un local de 6 ,metros de frente en una eventual partición como afirma la demandante, le hubiese correspondido a su representada 3 metros como cónyuge, supérstite, y los otros 3 metros se habrían de dividir entre su representada y a los otros cuatro hijos, dando dicha división 5 locales de 60 centímetros cada uno; y en consecuencia, nombre de su representada, igualmente rechazó, Negó y Contradijo por ser falso de toda falsedad, y no convalido en modo alguno los linderos resultantes de la supuesta adquisición del mencionado 58.33% que pretende hacer valer la demandante de autos.
2. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que en vez de celebrar la referida opción, su representada le haya hecho entrega de las llaves del inmueble a identificado como un acto concreto de tradición, toda vez que dichas llaves luego de haberlo adquirido válidamente le fueron entregadas por su representada al ciudadano Pedro Segundo Ramírez Nava, titular de la cedula de identidad número V- 10.241.60, quien incluso llegó a tomar la decisión, como tal propietario , de colocar unos puntos de soldadura en el portón de acceso principal a dicho local.
3. Rechazo, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que una vez celebrada la referida opción, la demandante haya ejercido respecto al inmueble ya identificado la “ posesión pacifica, publica y continua”, tratando de significar al Tribunalque ha ejercido la conocida “posesión legítima” que es la única que goza de protección en nuestro ordenamiento Jurídico, que en su caso ni es posesión ni es legítima, toda vez que la demandante se limitó a señalar que ejercicio tal posesión de manera “pacifica, publica y continua”, es decir sin cumplir todos los requisitos o elementos constitutivos de la llamada “posesión legítima” contemplada en el artículo 772 del Código Civil Venezolano vigente que establece 6 elementos constitutivos y concurrentes, que como bien sabemos de faltar uno de ellos simplemente se considera que no es legitima dicha posesión.
4. Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad, en nombre de sus representada , que el saldo restante del precio pactado en la referida opción, esto es la cantidad de 12.100.000 bolívares le haya sido cancelado a sus representada en efectivo en el lapso de 6 meses estipulado en dicho contrato, por cuanto no existe ni siquiera un documento de cancelación que así lo demuestre, y por cuanto evidentemente de los pagos realizados supuestamente en dólares americanos no existe prueba causada y adminiculada a dicha obligación principalísima, y simplemente las transferencias bancarias que alude la demandante no están causadas en el bauche, consulta o reporte mismo.
5. Rechazó negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad en nombre de su mandante, que la misma hay suscrito un “ documento privado de venta definitivo” respecto del inmueble ya identificado , ya que si bien es cierto la parte demandante demandó el reconocimiento del firma extendida sobre el mencionado documento, su representado ha declarado en el Juzgado Segundo de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesara Salas que no le reconoce por haberse obtenido de manera fraudulenta la firma de sus representada, documento privado este que a todo evento impugnó, tachó y desconoció por falso.
6. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad en nombre de su representada, que la demandante de autos se haya visto obligada a demandar a su representada por reconocimiento de firma supuestamente extendida en el mencionado “ documento privado de venta definitivo”, ya que así como puedo autenticar el referido documento de opción durante el año 2020 también pudo acceder a los órganos de administración de justicia que mucho antes del cronograma 7+7 (derivado del covid-19) estaban tramitando determinados asuntos bajo la modalidad de despacho virtual.
7. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que la supuesta venta definitiva del inmueble ya identificado, no se otorgó de forma autentica, por motivo de la pandemia ocasionada por la situación derivada de la pandemia Covid-19, toda vez que si la demandante como afirma haberle pagado la totalidad del precio pactado en la referida opción a su representada, para la fecha 15/02/2020, perfectamente a partir del 14 de junio de 2020, pudo haber autenticado la supuesta venta definitiva, ya que según se desprende de la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)
8. Señaló, si bien es cierto, que, en el referido contrato de opción se estableció que en caso de incumplimiento en el otorgamiento de la venta definitiva dicho contrato acompañado de los recibos de pago correspondiente servirán como tal documento de propiedad, rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad en nombre de su representada, que tal pago o el pago del dinero restante pactado como precio de la venta definitiva a celebrarse, la cual dependería del efectivo cumplimiento de las obligaciones por parte de la optante.
9. Indico que rechazó, negó y contr4adijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que la demandante de autos tenga el derecho, devenido de un contrato incumplido en sus obligaciones elementales en lo que a ella respecta, a que mi representada le transfiera la propiedad del inmueble ya identificado, siendo que además el referido inmueble ha sido objeto de una “venta perfecta” por parte de su representada, quien junto al resto de lo coherederos y/o comuneros en la mencionada sucesión. Decidieron vender al ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, ya identificado, en virtud de que la demandante de autos no había cumplido con su elemental obligación de pagar el resto del precio pactado en la referida opción , en cuyo cao había quedado resuelta opelegis la misma, enterada como estaba su condición de abogada la demandante de autos que su representada había dispuesto de dicho inmueble sin notificar al resto de los coherederos o comuneros ya mencionados, para que estos ejercieran el “RETRACTO LEGAL”.
10. Indicó que todo contrato requiere para su nacimiento la presencia de tres requisitos fundamentales como lo son consentimiento, objeto y causa licita, que resulta intrascendente rechazar, negar o contradecir este aspecto de mérito derecho; no obstante respecto de la supuesta venta privada definitiva que precede a esta demanda, rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad en nombre de su representada, que la misma cumpla con el requisito consentimiento legitima y libremente manifestado, es decir, ya no se trata ni siquiera de vicios en el consentimiento sino de la ausencia absoluta del mismo por cuanto dicho documento no había sido reconocido por su representada.
11. Señalo que rechazo, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que la misma haya obrado “maliciosamente con actos ilícitos posteriores”, complicidad con terceras personas , incumpliendo el referido contra de opción , afirmación esta tan imprecisa que no se sabe si está refiriendo a la venta perfecta que los miembros de la referida Sucesión le hicieron de la totalidad del inmueble ya identificado al Ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, ya identificado, o si está haciendo referencia, falseándolos totalmente, a los hechos ocurridos en el mes de diciembre del año 2020, fecha para la cual el ciudadano PEDRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA, ya identificado, justamente en el mes de diciembre del año 2020denuncio a la demandante de autos ante el Ministerio Público por haber violentado el día del acceso del local de su propiedad, ya identificado, y usurpar (invadir) con toda alevosía el referido inmueble y dejar un lote de mercancía seca, luego de desbastar los puntos de soldadura que el mencionado ciudadano como tal propietario había fijado en el portón de acceso principal a dicho local, y no como falsamente afirma la demandante de autos, en un ejercicio de “ el mundo al revés” de que se trató de acciones indebidas realizadas por su representada, asegurando que supuestamente despojada la tan alegada “ posesión pacífica” que dice ostentar.
12. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que la misma le haya violentado la supuesta “posesión pacífica” y a negarse a la llamada “tradición simbólica”, es decir, la firma del documento, alegando que en el documento de opción a compra quedo establecido que la demandante “podrá” hacer uso del inmueble, lo cual efectivamente no hizo nunca, y la expresión “podrá” significa que podía haberlo hecho o no.
13. También rechazo, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad que en nombre de su representada, el fundamento de su pretensión en la presente causa.
14. Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, en nombre de su representada, que la misma haya incumplido con lo previsto en el último párrafo de la cláusula tercera y con la cláusula cuarta del referido contrato de opción.
15. Finalmente, y aun cuando la demandante de autos no cumplió con lo establecido recientemente por lo honorable Sala de Casación Civil en el sentido de estimar su demanda en bolívares, en dólares y en petros, llama poderosamente la atención el valor o estimación que le ha dado a su pretensión al ubicarla en TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300), que pone de manifiesto una contradicción con sus propios alegatos.
16. Fundamentó la demanda, en primer lugar en lo que dispone en el artículo 1.141 del código civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato.
17. Señaló que el Código Civil, en sus artículos 1.159, 1.160 y 1.264, cuales son los efectos o consecuencias que se derivan de las obligaciones en general y de los contratos en particular.
18. Señaló que del fundamento jurídico de la demanda y del petitorio del libelo se desprende que la parte demandante pretende que su representada cumpla con una obligación fundamental como es la tradición de lo que fuera objeto del referido contrato de opción, obligación esta que desde el punto de vista de la contractualidadestá indisolublemente ligada al cumplimiento de otra obligación principalísima por parte de la demandante de autos, esto es en la obligación de pagar en el lapso convenido (6meses) el saldo restante del precio pactado como precio de la futura venta proyectada, y al no haberlo hecho o al no haber cumplido su obligación corresponde alegar como en efecto alegó la conocida “excepción de Contrato No Cumplido”, la cual se encuentra expresamente consagrada en el artículo 1.168 del citado código civil.
19. Expuso que la forma en que obtuvo el mencionado instrumento privado de supuesta venta definitivo, alegando que la firma de la vendedora extendida en el mismo corresponde a su representada, aunada a la falsa “posesión legítima”, o que la forma en que la alegó en su escrito libelar “ni es posesión ni es legítima”, por ausencia de tres de sus requisitos fundamentales contemplados en el artículo 772 del código civil.
20. Señaló que no ha sido acompañado con el escrito libelar el instrumento o los instrumentos o los instrumentos fundamentales de la acción, tal como lo estipula el cardinal 6 del artículo 340del Código de Procedimiento Civil(requisitos de la demanda) que obliga a producir junto a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.

DE LA RECONVENCIÓN:
Señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 1.167 de Código Civil Venezolano vigente, procedió a reconvenir, en nombres de su representada por resolución del contrato a la Ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, Venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V-13.478.668, domiciliada en el municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida abogada, en su carácter de optante compradora y deudora en el contrato de opción a compra venta , celebrado entre su representada y la reconvenida ya identificada en fecha 21 de agosto delaño 2019, el cual pido su resolución, respecto del 58.33% que le correspondía a su representada sobre un local comercial “perfectamente divisible”, incluyendo planta baja del mismo, identificado con el número 3.integrado al edificio centro comercial Bolivia, ubicado en el sector Latino, carretera nacional panamericana, en jurisdicción de la población de Nueva Bolivia capital del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida.
Expuso que la presente reconvención por resolución del contrato de opción de compra venta, ya identificado, la realizo con fundamento a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano vigente.
Indicó que no ha sido acompañado con el libelo de la demanda cabeza de autos, incumpliendo la parte demandante esta obligación, un documento de cancelación que así lo demuestre, ya que solo se ha limitado a afirmar que los pagos los ha realizado supuestamente en dólares americanos no existe prueba causada y adminiculada a dicha obligación principalísima, y simplemente las transferencias bancarias que adule la demandante no están causados y mucho menos los bauchessic, consulta o reporte del mismo , que no dan cuenta por ser del cumplimiento de su obligación.
Que por la razones de hecho y de derecho antes explanadas reconvengo a la ciudadana YUSMARI JOSEFINA PACHECO DE GUERREROVenezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Numero V-13.478.668, para que convenga , acepte y reconozca la resolución, o en su defecto a ella sea condenada por el Tribunal, del contrato de opción de compraventa suscrito entre ella y su representada el cual quedo autenticado por ante la notaria publica de caja seca , Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 21 de agosto del año 2019, bajo el número 25, tomo 14 de los libros respectivos , con la correspondiente condenatoria en costas.
Estimó la presente reconvención en la misma cantidad en que ha sido estimada la demanda de autos, es decir, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300BS), dejando constancia que la cantidad expresada en divisas estadounidenses representa la cantidad de 70.26$, tomando en cuenta el valor de la divisa fijada oficialmente por el Banco Central de Venezuela, así como la cantidad de 1,25 petros, tomando en cuenta igualmente la tasa fijada oficialmente por el banco central de Venezuela.
Riela en el folio 102, diligencia de fecha 21 de marzo de 2022, realizada por el abogado LEANDRO FERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó al Tribunal que se declarara inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de que no estimo en unidades tributarias su reconvención o mutua petición.
Obra en el folio 103, sentencia interlocutoria, dictada por el Tribunal remitente de fecha 23 de marzo de 2022, quien administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró inadmisible la reconvención, incoada por el ciudadano ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
Riela en el folio 104, auto de fecha 28 de marzo de 2022, emitido por el Tribunal a quo, que vencido el lapso de contestación de la demanda, se dejó constancia que a partir de la fecha 24 de marzo, comienza a computarse los 15 días para la fase de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
Obra inserta a los folios 105 al 120, escrito de apelación presentado en fecha 30 de marzo de 2022, por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien apelo a la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal en fecha 23 de marzo de año 2022.
Riela en el folio 121, auto de fecha 31 de marzo de 2022, donde el Tribunal remitente solicitó realizar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos desde el 24 de marzo del 2022, inclusive hasta el día jueves 31 de marzo de 2022.
En la misma fecha la secretaria del tribunal a quo certifica que según consta de los asientos del libro diario desde el 24 de marzo del 2022, inclusive hasta el 31 de marzo de 2022, inclusive fecha en la que se cumplió el lapso para interponer apelación, han trascurrido por el Tribunal cinco (5) días de despacho.
Mediante auto de fecha 1º de abril de 2022, inserto en el folio 122, el tribunal de la causa, vista la apelación de fecha 30 de marzo de 2022, interpuesta por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de fecha 23 de marzo de 2022, que declaró inadmisible la reconvención y solicita se oiga la apelación en ambos efectos de acuerdo al artículo 294 del código del código de procedimiento civil.
“omissis…” es por lo que el Tribunal en consideración y en buena interpretación de la ley acuerda oír la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 295 del código de procedimiento civil.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2022, inserta en los folios 123 al 126, presentada por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien solicita al Tribunal remitente, se sirva a revocar por contrario imperio el auto que admitió dicha apelación en un solo efecto, y la acuerde en ambos efectos.
Por auto de fecha 8 de abril de 2022, que riela en el folio12, el Tribunal a quo, dice, visto el escrito de fecha 5 de abril de 2022, interpuesta por el abogado ROTSEN DIEGO GARCIA RAMIREZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadanas YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO, parte demandada, donde solicita al tribunal con el debido respeto se sirva a revocar por “CONTRARIO IMPERIO”, el auto de fecha 1º de abril de 2022, que admitió dicha apelación en un solo efecto y la acuerde en ambos efectos y que se remitiera el expediente completo al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, consideró procedente revocar el auto de fecha 01 de abril de 2022, y en consecuencia, se declara la nulidad del folio (f,122), ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, admitió la apelación en ambos efectos de conformidad al artículo 294 del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de mayo de 2022, la representación de la parte demandada, abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, presentó en esta Alzada escrito de informes de fundamentación del recurso de apelación, el mismo se encuentran inserto en los folios (132 al 147), que en efecto los presentó en los siguientes términos que se resumen a continuación:
Señaló que entre las escasas consideraciones o argumentos de la referida sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal ad quo, se dejó establecido lo siguiente, cita:
«“omissis…” observa quien aquí decide que la parte actora estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) entendiéndose que solo expresó el monto en bolívares y no estableció su equivalencia en unidades tributarias, siendo esta una formalidad esencial del proceso; y en el caso bajo estudios para poder determinar que quien le corresponde la competencia apara el conocimiento de la causa, en consecuencia en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar admisible la presente demanda.
Señaló que al mismo tiempo de manera incongruente y contradictoria termina declarando lo siguiente: “declara inadmisible la reconvención».
Indicó que la referida sentencia interlocutoria sin lugar a duda contiene el llamado vicio de “indefensión”, toda vez que ha violentado el derecho de su representada el debido proceso y a la defensa, además de negar el principio de la “proactione” o derecho de acción que tiene todos los ciudadanos, el cual tiene luminoso rango constitucional.
Que quebranta o niega la recurrida el derecho de acción, que debe primar en todo análisis que se haga a la hora de aplicar el sistema normativo, ya que debe privilegiarse siempre el derecho de acción cuyo complemento es el derecho de excepción, dejando en claro que la naturaleza jurídica de la reconvención, conforme a la doctrina de casación.
Bajo el título de fundamento de la apelación, señalo que la inadmisibilidad de la reconvención propuesta en nombre de su representada en la supuesta falta de estimación de la misma en el escrito de contestación que la contiene, siendo tal afirmación absolutamente falsa, sustentada además en una interpretación harto restrictiva que privilegia las formalidades no esenciales sin importar sacrificar la justicia misma, la cual está expresamente proscrito por nuestra constitución en el referido artículo 257 que textualmente señala “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Señaló que sin embargo, se desprende con luminosa claridad del referido escrito de contestación y reconvención que efectivamente se hizo la correspondiente estimación de la reconvención.
Que no obstante, en aras de garantizar el derecho de acción y la reconvención lo es, le corresponde al juez, en virtud del principio “iuranovit curia”, según el cual el juez es el conocedor del derecho, realizar la correspondiente equivalencia en unidades tributarias para determinar su competencia por la cuantía, aun cuando el Código de Procedimiento Civil, en materia de reconvención obliga al juez a admitirla en la medida que sea competente por la materia.
Expuso que la recurrida, para declarar la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el contenido de la resolución número 2018-0013 de fecha 24 de octubre del año 2018 dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deja sin efecto las competencias en la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, solo en lo que se refiere a las cuantías fijadas.
También en el escrito de informes señaló que del mismo modo, el referido Código establece, normas muy especiales en materia de estimación de la demanda y de competencia y de competencia, tales como el artículo 28, que señala como se determina la competencia por la materia, lo artículos 29 y 30 que señala como se determina la competencia por el valor o cuantía, y el articulo 38 ejusden que se refiere a la manera de estimar las demandas cuyo valor de lo demandado no conste pero sea perfectamente apreciable en dinero, en cuyo caso el demandante debe realizar la correspondiente estimación , y en caso de no hacerlo el código tampoco lo penaliza con la inadmisión de la demanda, pues frente a la estimación realizada por el demandante el demanda sic puede simple y llanamente objetarla por exagerada o insuficiente lo cual debe resolver el juez un punto previo en la sentencia definitiva, y para el caso de que no contenga dicha estimación, en primer lugar efectivamente es el propio demandante quien verá truncada la posibilidad de acceder a la casación por no haber estimado su pretensión, y en segundo lugar corresponderá el demandado en dado caso la posibilidad de oponer una cuestión previa por defecto de forma del libelo, ameritando una subsanación en tal sentido, pero nunca jamás como lo ha hecho la recurrida de inadmitirla por no haber hecho tal estimación, lo cual es exponencialmente falso, ya que definitivamente estimó dicha reconvención en la misma cantidad en que ha sido estimada la demanda de autos, es decir en la cantidad de trescientos bolívares (300Bs), incluso siguiendo las orientaciones y nueva tendencia de la propia Sala de Casación Civil, en el sentido de estimarla en bolívares, en dólares y potros lo cual no hizo el demandante de autos.
Indicó que está en presencia de una penalización realizada por el tribunal ad quo, inspirado en una interpretación restrictiva de la norma que no conduce sino precisamente a restringir los derechos de su representada, por haber omitido una simple equivalencia en unidades tributarias.
También señaló que concretamente, la sentencia recurrida plantea una serie de criterios claramente inconstitucionales que tergiversan la esencia de distintas instituciones procesales, es decir, el derecho de acción, el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de plantear pretensiones contra la parte actora, por vía reconvencional, desde el mismo momento en que se inadmite la contrademanda propuesta, a través de la creación de causales de inadmisibilidad no prevista en la ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia para determinar si la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, objeto de recurso de apelación, donde se declaró inadmisible la demanda, está o no ajustada a derecho. A tal efecto, esta Alzada estima necesario establecer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el caso de autos, se declaró inadmisible la reconvención propuesta, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2022, vuelto del folio 103.
Ante este planteamiento, se hace necesario señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos».
Esta norma adjetiva expresa que el Juez solo podrá declarar inadmisible la demanda incoada fundamentándose en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la demanda sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario».

En la obra de Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, Titulada la Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, en el capítulo VI que habla de los supuestos de inadmisibilidad comunes pagina 154, 155 señala que:

“Toda demanda, y ello incluye a la reconvención debe cumplirse con una serie de requisitos de fondo o de admisibilidad. La admisión representa la primera oportunidad en la que el órgano jurisdiccional ejerce un cierto control en relación con aspectos esenciales de la demanda para tratar de establecer si lo requerido por el demandante puede ser tramitado por ante ese órgano jurisdiccional mediante un procedimiento establecido en la Ley. Los requisitos que comúnmente se tiene en cuenta en relación con la admisión de la demanda son los que hallamos en el texto del artículo 341 del código de procedimiento civil cuando expresa que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Nótese que hay, en principio tres requisitos de admisibilidad básicos para cualquier demanda y los mismos son perfectamente aplicables a la reconvención: que no sea contraría al orden público, a las bunas costumbres o a derecho, es decir a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, la regla general es la admisión de la demanda (y eso incluye a la demanda reconvencional) y la excepción será la negativa de admisión para la misma. Si la demanda no cumple con alguno de estos requisitos, el tribunal deberá negar la admisión.
[omissis]
El legislador ha establecido en materia de reconvención algunos requisitos propios en materia de admisibilidad de la reconvención propuesta y que es posible encontrar en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y que puede ser básicamente de dos tipos: la competencia del tribunal y la compatibilidad procedimental los cuales pueden ser declarados por el juez tanto de oficio , en virtud de su actividad revisora, como a petición de parte lo cual en la práctica se reduce a la indicación del actor reconvenido en tal sentido porque lógicamente el demando reconviniente no opondrá la inadmisibilidad de su propia reconvención
[omissis]
Conjuntamente con el maestro José Gabriel Sarmiento Núñez, podemos decir que son tres los principales requisitos objetivos de toda reconvención: 1) La existencia de un proceso anterior; 2) La identidad de trámite o procedimiento; y 3) La Conexión. El primero y el Tercero de estos tres requisitos ya los he comentado previamente; en cuanto al segundo, un requisito de admisibilidad para la reconvención me referiré detenidamente acto seguido, no sin antes recordar al lector que la conexión en nuestro derecho no se exige en materia de reconvención , sino una simple identidad de sujetos, o conexión impropia.
[omissis]en consecuencia, nunca debe el tribunal negar la admisión de la reconvención aduciendo incompetencia por la cuantía según el artículo 29 ejusdem porque éste no tiene concatenación alguna con el artículo 366. Al respecto vale recordar lo que ha dicho Humberto Cuenca:
«En la reconvención existe una conexidad virtual, que solo puede solo puede ser exigida cuando existan elementos comunes pues ya hemos observado que en nuestro ordenamiento no se requiere, como algunas legislaciones extranjeras, que esté vinculada a la demanda. Cuando es igual o menor al objeto reclamado en la causa principal, se adhiere a ésta en su procedimiento y debe ser decidida en la misma sentencia. Cuando exceda en su cuantía a la del juicio originario, entonces éste es atraído por la acción reconvencional y capaz de efectuar un desplazamiento de competencia hasta el tribunal superior»
Como puede apreciarse, la incompetencia por la cuantía, no es casual de inadmisibilidad sino de un posible desplazamiento de competencia por fuero de atracción, lo cual es distinto”.

De acuerdo al artículo 341 de la Ley adjetiva que establece los supuestos en los que el Juez puede negar la admisión de la demanda, en fecha 23 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Nilza Carrero y Otra contra César Emilio Carrero Murillo y Otra. Sent. 342. Exp. 2011-000698) sostuvo el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
En relación al precepto legal anteriormente referido que establece los supuestos en los que el Juez puede negar la admisión de la demanda, en fecha 23 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Nilza Carrero y Otra contra César Emilio Carrero Murillo y Otra. Sent. 342. Exp. 2011-000698) sostuvo el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, en donde reiterando el criterio.
Conforme a las premisas jurisprudencias y legales anteriormente establecidas, al examinar la demanda sólo se debe analizar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, la administración de justica está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De esta forma, la regla general es la admisión de la demanda y la excepción es su inadmisión, por cuanto si existen dudas al momento en que el Juez examina la demanda, debe en ese supuesto, admitirla toda vez que causaría un perjuicio mayor en el caso opuesto.
La falta de estimación de la demanda o cuando estimándola se hace de manera excesiva o reducida, no es causal de inadmisión de la demanda, sino una carga procesal del demandante que genera otras consecuencias procesales, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir el procedimiento de intimación de honorarios por la ausencia de un límite para la intimación de los honorarios del abogado de la parte ganadora, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz(caso: José Gregorio Leal. Sent. 1139. Exp. 10-1060) señaló que la demanda es admisible aun cuando haya omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda:

«… en el presente caso no causó agravio a la situación jurídica de la hoy demandante de tutela constitucional porque ese Juzgado Superior acertó cuando confirmó la decisión que expidió el 18 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que, correctamente, desechó la cuestión previa que había sido opuesta bajo la consideración de que el supuesto de inadmisión que alegó la parte demandada en el proceso originario –la omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda-, no constituye un elemento que prohíba su admisión.
En efecto, el motivo que invocó la accionada en el proceso originario, cuando alegó la cuestión previa que dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el de la omisión, por parte de las demandantes, de la expresión de la suma de dinero que fue fijada como cuantía en la demanda en unidades tributarias que señala la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Tal como lo expresó el fallo que emitió el Juzgado de Primera Instancia, la falta de cumplimiento con este requisito no constituye uno de los supuestos de inadmisión que preceptúa la ley (en este caso, el Código de Procedimiento Civil), y ni siquiera la Resolución en cuestión (que es un acto administrativo y no tiene, por tanto, rango de ley) establece consecuencia alguna por la falta de tal expresión, como es natural, porque se trata de una formalidad no esencial que se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación. En todo caso, aún si se estimase que la falta de expresión de las cantidades de dinero en unidades tributarias fuese un defecto de forma de la demanda, en el caso concreto, la parte actora subsanó la omisión cuando dio contestación a las cuestiones previas…» (Subrayado de este Juzgado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1139-171110-2010-10-1062.html)

Bajo las premisas jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que no constituye un presupuesto esencial la falta de estimación de la demanda como lo señala la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2019 y mutatis mutandi la resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre 2018, además que dicho acto administrativo, per se, no constituye un acto de jerarquía o fuerza legal que pudiera circunscribirse o catalogarse de Ley por cuanto se encuentra en un escalafón inferior y se corresponde con la clasificación de «normas sub legales» dentro de los tipos normativos que componen el ordenamiento jurídico y que en todo caso, se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía, pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación.
Finalmente, en el presente caso se observa que la reconvención objeto de análisis no se configura en los supuestos de inadmisibilidad expresamente señalados en el artículo 341 y 366 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no son formalidades esenciales y en virtud de la normativa constitucional y la jurisprudencia imperante antes referida, es por lo que en la parte dispositiva se declarará CON LUGAR la apelación y, en consecuencia, se REVOCARÁ el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2022 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, que declaró inadmisible la RECONVENCIÓN, motivo por el cual, el Juzgado de la causa deberá admitir la demanda y darle curso de ley correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2022, por el abogado ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO , parte reconviniente, contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del año 2022 proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de la recurrida de fecha 23 de marzo del año 2022 proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, donde negó la admisión de la reconvención propuesta en el presente juicio.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENAal Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la reconvención, incoada por el ciudadano ROTSEN DIEGO GARCÍA RAMÍREZ,en su condición de apoderado judicial de parte demandada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA BRICEÑO ROMERO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 2012 de la Independencia y 163 de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa