REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 14 de julio de 2022, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V. en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 30 de junio de 2022 (f.07),con fundamento en el ordinal 1 delartículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem, argumentando el referido Juez que existe un vínculo de consanguinidad con ambas partes en juicio, lo cual compromete su imparcialidad.En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez inhibido dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra en contra los ciudadanosMARÍA BLANCA SALCEDO DUGARTE, VICENTA SALCEDO RIVAS y CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE.
Por auto de fecha 14 de juliode 2022 (vto. f. 11), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogadoJORGE GREGORIO SALCEDO V. cuya acta obra agregada al folio 07del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:
«En horas de Despacho del día de hoy jueves, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), siendo las dos de la tarde, el JUEZ TEMPORALdelJUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V., quien expuso: “Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, me inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº 11.447, cuya carátula establece: DEMANDANTE (S): MARÍA BLANCA SALCEDO DUGARTE y VICENTA SALCEDO RIVAS.DEMANDADO (S): CARLOS JAVIER DUGARTE. Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 11.466.209 y v-8.034.274, respectivamente, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 103.936 la primera, de este domicilio y jurídicamente hábil la primera, civilmente la segunda, parte actora, así como también con el ciudadanoCARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.043.104, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, un vínculo de consanguinidad, por ser estos primos paterno. Es de significar, que de continuar conociendo estaría comprometiendo la imparcialidad con la que debo desempeñarme al frente de tan magna responsabilidad, razón por la que estimo lo más prudente INHIBIRME, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el ciudadanosMARÍA BLANCA SALCEDO DUGARTE, VICENTA SALCEDO RIVAS y CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTEvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 11.466.209, V- 8.034.274 y V-8.043.104, en su orden, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 103.936 la primera, domiciliados en la ciudad de Méridaestado Bolivariano de Mérida , jurídicamente hábil la primera y civilmente hábiles los segundos. Es todo. No expuso más.” Terminó, se leyó y conformes firman.»

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado JORGE GREGORIO SALCEDO V., se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ély por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentivo de la inhibición propuesta,conforme con lo previsto en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el Juez señala que la inhibición propuesta obra contra loasciudadanasMARÍA BLANCA SALCEDO DUGARTE, VICENTA SALCEDO RIVAS y el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, con quienes le une un vínculo de consanguinidad, por ser estos primos paternos, y quienes fungen como parte actora las dos primeras y como parte demandada el último de los señalados, en el juicio seguido por Nulidad de Asientos Registrales.
Es así que, la referida inhibición obra contra ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; no obstante, a tenor de lo dispuesto enel último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que el primer presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta tiene su origen en los nexos de consanguinidad que unen al Juez inhibido con los ciudadanosMARÍA BLANCA SALCEDO DUGARTE, VICENTA SALCEDO RIVAS y CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE., vale decir, que los hechos alegados por el Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal de parentesco invocada por él ycontenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que sanamente apreciados por este juzgador pondrían en tela de juicio la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en la presente causa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, en el en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 ejusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para el juez abstenido motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y su sustito temporal. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Se ordena la notificación de la presente decisión con oficios números 04180-205-2022 y 0480-206-2022 a los Juzgados Segundoy Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y su sustituto temporal respectivamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de juliodel año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Inde¬pen¬dencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

Isabel Teresa Sosa Trejo

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la tarde (9:50 a.m.) , se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Isabel Teresa Sosa Trejo