REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

«VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES POR LA PARTE ACTORA»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia (f. 172) de fecha 5 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PORRA PLAZA, asistiendo al ciudadano FREDYREYNALDO MONTILVA CADERON, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 (fs. 152 al 160), por el TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTAintentada por la ciudadanaANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, contra el apelante.
Mediante auto de fecha 21 abril de 2017 (f. 176), se le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017 (f. 177), el ciudadano FREDYREYNALDO MONTILVA CADERON, asistido por el abogado Ramón Odestino Parra Plaza, apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación (fs. 178 al 179)
En diligencia de fecha 23 de mayo del año 2017 (f. 180), el abogado Ignacio Vielma Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de informes (f. 181 al 182)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del año 2017 (f. 183 al 184 y vtos), la parte demandada consignó escrito de informes.
Obra en el folio 186,autos de fecha 6 de Junio del año 2017,mediante el cual este tribunal dice “VISTOS” entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2017 (f. 187), este Tribunal, dejó constancia de que no profiere la sentencia en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que deben ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual se difiere la publicación para el trigésimo día.
En auto de fecha, 10 de octubre de 2017 (f. 1887) esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2022,folio 196, la suscrita jueza, asumió el conocimiento de la presente causa.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentado por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.992.011, inscritoen el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 18830,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 9.474.114, domiciliada en Barcelona España, médico de profesión y hábil, según instrumento que le fuera otorgado ante la notaria publica de Ejido Estado Mérida, en fecha 15 de Julio del año 2016, anotado bajo el Nº 21, tomo 43, folios 74 al 76 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro Notarial; suscrito por la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, titular de la cedula de identidad 11.460.359, quien a su vez actúa en su condición de apoderada general de la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO y con facultades para otorgar poderes,mediante el cual demandaal ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN por resolución de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de aproximadamente ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco centímetros (145,25 mts2), con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hacienda la Vega o las Mercedes, es parte integrante de la Tercera Etapa de la Urbanización DON LUIS, distinguida con el Nº 2-M-15, cuyoslinderos y medidas son los siguientes: NORTE. En longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5.81 mts) con calle 5. SUR. En longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5.81 mts), con zona verde. ESTE. En longitud de veinticinco metros (25 mts), con la parcela P-3-15. OESTE. En longitud de veinticinco metros (25 mts), con Avenida A.
Que elinmueble descrito le pertenece a la parte actora según se desprende de documento Nº 33 tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre, protocolizado por ante la oficina de registro subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con fecha 30 de Octubre del año 1986
Que el referido inmueble fue arrendado al ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad personal Nº 4.484.225, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Mérida.
Que en dicha condición lo ocupo algún tiempo, pero habiendo incurrido en mora el mismo, llegó a un acuerdo con la parte actora que en fecha 07 de mayo del año 2007 celebrarían un contrato de “Opción de compra” sobre el referido inmueble.
El referido contrato fue suscrito por la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mérida, titular de la cedula de identidad 11.460.359, en su carácter de apoderada general de la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO.
Que el referido contrato de opción de compra se encuentra plasmado en documento bajo el Nº 34, tomo 16 de fecha siete de mayo del año 2007, autenticado ante notaria publica de Ejido estado Mérida, en la fecha mencionada.
Que el referido contrato de marras estableció en sus cláusulas que la propietaria otorga al optante opción de compra del inmueble suficientemente descrito en el expediente, por el precio de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,00) y que serian cancelados en Bolívares en un plazo de ciento veinte días continuos.
Que los pagos se realizarían de la siguiente manera: treinta millones de bolívares (Bs 30.000.000,00) al momento de la firma del acuerdo.
Veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) en un plazo de 30 díascontinuos a partir de la fecha e autenticación del documento.
Setenta millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00)en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de autenticación del documento.
Quince Millones de Bolívares (15.000.000,00) que serian abonados en pagos parciales de acuerdo a las posibilidades del optante.
Que el optante podía hacer anticipos o abonos antes de las fechas señaladas y convenidas.
Que una vez pagada la totalidad de la deuda se hará la correspondiente protocolización por ante la Oficina Registral correspondiente.
Que la cláusulacuarta establece una serie de obligaciones para el optante, en caso de que ejerza el derecho de conformidad con el documento señalado, y le fuera otorgado, es decir en caso que decida materializar el derecho de opción de compra.
La cláusula quinta denominada por las partes como clausula penal, establece penalidad para el optante para el caso en que por causas imputables a el no se pudiera protocolizar el documento e compra venta en el plazo establecido.
Que dicha cláusula contempla penalidades para la propietaria en caso de que decidiere no realizar la negociación.
Que dicha cláusulaestáestipulada en lacantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) .
La cláusula sexta del referido contrato establece una penalización para el optante basada en el incumplimiento de los pagos d acuerdo con el cronograma establecido.
Convinieron las partes conforme a dicha cláusula que de no verificarse tales pagos se darán por entendido que existe incumplimiento por parte del optante.
Que el documento fue firmado y autenticado en fecha 07 de mayo del año 2007, disponiendo según la cláusula tercera a la fecha de autenticación, para ejercer su derecho de adquirir el inmueble, y hasta el dia 7 de septiembre del año 2007 y mediante el pago de la cantidad de 130.000.000,00 millones de Bolívares.
Que se pagaría de la siguiente manera:
Treinta millones al momento de la firma del documento contentivo de la negociación, cantidad que fue cancelada en su oportunidad.
Veinte millones de bolívares en un plazo de treinta días continuos contados desde la autenticación del documento, debiendo realizarse el 07 de Junio del año 2007, pago que no fue efectuado en la fecha en su totalidad, pues la parte actora recibió quince millones de bolívares quedando pendiente un saldo de cinco millones de bolívares que a la fecha de intentar la demandada no se han hecho efectivos aun pese a haber transcurrido nueve años de su vencimiento.
Setenta millones en un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de autenticación del documento señalado, siendo esta el 07 de agosto del 2007, pago que fue efectuado y aun no se ha hecho efectivo habiendo transcurrido 9 años de su vencimiento.
Quince millones de bolívares en abonos parciales, debiendo haberse cancelado a la fecha 07 de septiembre del año 2007, cantidad aun no hecha efectiva pese a haber transcurrido 9 años.
Que desde el día 26 de Julio del año 2007, fecha en que el optante cancela quince millones de bolívares, y son los mismos aceptados, se entiende que el optante ejerce su derecho a la opción de compra, surgiendo así obligaciones bilaterales, pues lo que hasta el momento era un contrato de opción de compra, por efectos de la voluntad de los contratantes, se transforma en una verdadera venta o por lo menos una promesa bilateral de compra venta.
Que dicho lo anterior, ocurrido el pago parcial de quince millones de bolívares, la negociación entra en una nueva etapa donde surgen obligaciones bilaterales de acuerdo a las disposiciones expresadas en el artículo 1474 del Código Civil.
Que la transferencia de propiedad como obligación no esta controvertida, pues la parte actora pese al transcurso del tiempo siempre ha estado en la disposición de realizar dicha transferencia, y que a pesar de el incumplimiento de la obligación, el comprador está en posesión del inmueble, nunca se le ha exigido la devolución del mismo ni ha sido perturbado en su posesión.
Que a la fecha 07 de septiembre del año 2007 la obligación es de plazo vencido, según lo estableció el tribunal tercero de los municipios libertador y santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, contenida en el numeral segundo de la sentencia dictada en el expediente Nº 6699.
Que al haber materializado el ejercicio de la opción de compra por parte del optante, surgen para el mismo en su condición de comprador una serie de obligaciones, siendo la principal e inmediata el pago del precio de la cosa vendida en los términos y condiciones que quedó plasmado en el contrato de opción de compra.
Que el comprador incumplió en todas sus obligaciones de cancelar las cantidades monetarias convenidas en la cláusula tercera del referido contrato.
Que igualmente convinieron las partes una serie de obligaciones para el optante comprador, las cuales se encuentran establecidas en el contrato, y las mismas de un carácter taxativo, de igual forma han sido incumplidas por el optante comprador, estando entre estas el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde septiembre del año 2005 hasta el momento de la protocolización del documento de venta respectivo.
Que una vez cumplidas las obligaciones contendías en el documento se haría la respectiva protocolización.
Que el referido incumplimiento de tales obligaciones no ha permitido que la negociación llegue a su final, obviamente porque no se ha cumplido con la obligación principal de pagar el precio de la cosa vendida, pero igualmente porque el comprador no ha realizado las diligencias necesarias que asumió conforme al documentosujeto a controversia en el caso de marras.
Que en el transcurso de nueve años de haberse suscrito el contrato, se le ha manifestado en distintas oportunidades al comprador la disposición de materializar el negocio y ha esperado pacientemente que el comprador cumpla con sus obligaciones.
Que el comprador ha hecho caso omiso a los requerimientos dirigidos.
Que el tribunal tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo alertó y así lo declaro que la obligación es de plazo vencido, hecho ocurrido el 25 de febrero del año 2009, con motivo de la Oferta Real de pago que obra en dicho expediente.
Que el comprador pese a su confesión judicial contenida en el referido expediente, que admite adeuda la parte actora la cantidad de noventa millones de bolívares, se niega a cancelar el saldo deudor.
Que de igual forma se niega a cumplir con las otras obligacionescontraídas.
Fundamenta y expresa como normas aplicables los artículos 1133, 1159, 1161, 1167 y 1264 del Código Civil.
Que desde el momento en que el contrato no tiene nada contrario a la ley, ni al orden público o las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, observarlo y cumplirlo como la ley lo obliga
Que por los argumentos de hecho y de derecho expuestas se transformó en una venta o promesa bilateral de venta, por lo cual acude a demandar al ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-4.484.225, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida, en su condición de optante comprador del inmueble descrito anteriormente, para que convenga o sea constreñido a convenir, en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPA-VENTA y consecuencialmente en la entrega inmediata del inmueble.
Que estima la demanda en el valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) equivalente a quinientas ocho mil cuatrocientas setenta y cuatro unidades tributarias. (508.474 U.T).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante de auto de fecha 12 de agosto del año 2016, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al ordenpúblicoy a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Rielan en los folios 31 al 37, actuaciones relacionadas a la citación del ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN.
Obra en el folio 39,escrito de contestación de la demanda, presentado el ciudadano Fredy Reinaldo Montilva Calderón, asistido por el abogadoRamón Celestino Parra Plaza,cuyo contenido se resume en los siguientes términos:
Que en fecha 6 de junio de 2007 solicitó al tribunal mediante escrito, la oferta real de pago a través del apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento al convenimiento del contrato de compra venta, el cual fue acordado en fecha 25 de febrero de 2009, y el mismo fue apelado por la parte demandante.
Que dicha apelación fue conocida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y el referido juzgado ratifico el día4 de diciembre del año 2009 la decisión del a quo.
Que estando definitivamente firme la sentencia de oferta real de pago es por lo que procedió a pagar la cantidad de 131.600 bolívares, que es el cálculo con indexación que cubre la totalidad de la deuda por contrato de Compra-venta contraído con la Señora ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT Piñero.
Que por las razones previamente expuestas, solicita a este tribunal que una vez que la parte actora sea entendída de la condición definitiva el contrato de compra venta, por la OFERTA REAL DE PAGO ya efectuada y que el tribunal se pronuncie en definitiva como cosa juzgada, por cuanto entre la parte actora y demandada no existe ningún tipo de deuda pecuniaria y sólo restaría la protocolización y registro de la propiedad a nombre de la parte demandada.



DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha27 de octubre de 2006 (f. 42), el ciudadano IGNACIO VIELMA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (fs. 44 al70), en los términos que se resumen a continuación:
Primero: valor y mérito jurídico del documento de propiedad inmueble propiedad de la parte actora, distinguido con el Nº 33, Tomo primero, Protocolo primero, cuarto trimestre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual obra en autos.
Segundo: Valor y mérito jurídico de documento Nº 34, tomo 16, autenticado en fecha 07 de mayo del año 2007, por ante notaria publica de Ejido estado Mérida, el cual obra agregado a los autos, contentivo de la operación de opción de compra realizado entre las partes.
Tercero: Valor y mérito jurídico de copias certificadas Nº 6699, que motivo de oferta real de pago, incoada por la parte actora.
Cuarto: escrito de contestación de la demanda de la parte actora.
Quinto: promovió como testigos a los ciudadanos Cristina Antonia Sandoval Briceño y Gustavo Adolfo Volcanes Zambrano ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, titulares de la cedula de identidad 9.389.944 y 8.033.344 respectivamente.
Mediante auto fecha 31 de octubre del año 2016 (f. 71), el tribunal a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y procede a fijar lapso para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Rielan a los folio 73 al 80 resultas de comisión practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se citó al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON.
Obra en los folios 81 y 82, actas mediante las cualesel a quodejó constancia de la evacuación de los testigos CRISTINA ANTONIA SANDOVAL BRICEÑO y GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, la cual se realizó el día7 de noviembre del año 2016.
Riela en el folio 83, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON, asistido por el abogado Ramón celestino Parra Plaza, cuyo contenido se resume a continuación:
Valor y mérito jurídico Copiar certificada de sentencia de solicitud de oferta real de pago contentivo de 62 folios útiles con sus respectivos vueltos, sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre del año 2009. Signada letra “A”
Valor y mérito jurídico de copia simple de cheque de gerencia no endosable del banco BBVA Provincial, numero de cheque 00100167, por la cantidad de ciento treinta y un mil seiscientos bolívares a nombre de INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, consignada en el expediente 6699 de la solicitud de oferta real de pago anexo “B”..
Mediante auto fecha 9 de octubre del año 2016 (f. 147), el tribunal a quo admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre del año 2016, el ciudadano Ignacio Vielma Rojas, abogado en ejercicio, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de alegatos en la presente causa.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 31 de enero del año 2017 (fs. 152 al 160), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, intentada porla ciudadanaANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, contra el ciudadanoFREDY REYNALDO MONTILVA CALDERON,en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:

“…omissis…Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte aquí accionada debía proceder en el plazo de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha en que se suscribió el contrato mencionado, a saber, desde el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), a realizar el pago del precio en los términos convenidos, lapso que concluyó en fecha tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007); sin embargo, de autos no se desprende que la parte promitente compradora haya dado fiel cumplimiento a lo allí previsto, valga decir, al pago total del precio estipulado.
En éste sentido en preciso señalar que, si bien es cierto éste Tribunal a través de sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dictada en el expediente signado con la nomenclatura 6699, referido a OFERTA REAL DE PAGO, Oferente: FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON, Oferida: ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, declaró en estado de solvencia al oferente respecto a los intereses causados desde la fecha del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008), igualmente es cierto que el aquí accionado, no realizó el correspondiente pago del capital, por lo que de conformidad con lo señalado en la cláusula sexta del contrato en mención, se entiende que hubo por parte del promitente comprador un tácito desistimiento de la negociación celebrada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada incumplió su obligación contractual prevista en el tantas veces mencionado contrato de opción a compra. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Así mismo, respecto al incumplimiento de la obligación contenida en el contrato, su cláusula quinta, señala:
“(…) CLÁUSULA PENAL. En caso de que por causas imputables a EL OPTANTE, no se pudiera protocolizar el documento de compra – venta dentro del lapso establecido, éste perderá la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00). Por otro lado, si LA PROPIETARIA desistiere de la presente negociación deberá reintegrar a EL OPTANTE la cantidad de dinero dado en opción a compra y señalada en el presente documento, así como cualquier otra cantidad de dinero recibida por concepto de anticipo y los gastos en que haya incurrido EL OPTANTE en razón de la presente negociación y sus intereses legales. Dicha Cláusula penal es establecida como una indemnización a los daños y perjuicios que se puedan ocasionar por dicho incumplimiento”:
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Tanto de las cláusulas establecidas en el referido contrato de OPCIÓN A COMPRA como de la norma transcrita, se materializa el Derecho que posee el promitente vendedor, en el caso de incumplimiento por parte del promitente comprador, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.992.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.830, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 9.474.114, domiciliada en Barcelona, España y civilmente hábil, en su carácter de propietaria promitente vendedora, contra el ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 4.484.225, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de promitente comprador, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PARRA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.994.251, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 105.299, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de OPCIÓN A COMPRA que fuera suscrito por los justiciables ante la Notaría Pública de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), inscrito bajo el número 34, tomo 16 de los libros respectivos, que riela del folio quince (15) al diecinueve (19) del expediente.
De conformidad con lo previsto en la cláusula QUINTA del contrato en referencia, es por lo que se ordena a la parte demandante en entregar a la parte accionada la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,00), cantidad ésta que se corresponde al monto inicial pagado por el promitente comprador al momento de la firma del contrato de opción a compra venta, más el monto pagado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), previa retención de la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), por concepto de cláusula penal”

Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 29 de diciembre de 2017 (f. 177), el ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CALDERÓN, asistido por el abogado Ramón Celestino Parra Plaza, consignando escrito de fundamentación de la apelación,cuyo contenido se resume en los siguientes términos:
Que los pagos acordados fueron realizados hasta la fecha en que la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, delegara poder general a la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, quien en lo sucesivorechazo los pagos acordados en el contrato de opción a compra.
Que ante el rechazo de pago hubo de recurrir ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, le fuera otorgada una oferta real de pago y le fue aceptada quedando bajo la nomenclatura 6699 de fecha 25 de febrero de 2009.
Que haciendo valer la referida oferta de pago consigno ante el tribunal un cheque de gerencia girado contra la entidad financiera BBVA Provincial, por la cantidad de ciento treinta y un mil seiscientos bolívares (bs. 131.600,00), con el propósito de cumplir con la sentencia contendía y con la obligación adquirida.
Que a partir del año 2009 le fue imposible lograr que la demandante recibiera los pagos correspondientes al contrato de opción a compra, por lo que recurrió a la oferta real de pago.
Habiéndose agotado el procedimiento legal y en virtud que la vivienda en cuestión está destinada a vivienda principal, situación no considerada por él a quo, se acoge al decreto con rango valor y fuerza Nº 8.190 del 06 de mayo de 2011: Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas en todos y cada uno de sus artículos.
Que fue violentado el debido proceso al utilizar un proceso no consagrado para la pretensión, de conformidad con el decreto con rango valor y fuerza de ley previamente mencionada.
Que la ley especial previamente mencionada debe ser aplicada inmediatamente conforme lo establece la propia constitución.
Que por lo anteriormente expuesto solicita se ordene la nulidad de todo lo actuado e inclusive desde el auto de admisión de la demanda, y así lo solicita.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo del año 2017, el ciudadano IGNACIO VIELMA ROJAS, apoderado judicial de la parte actora, consignó dos folios útiles escrito de informes, cuyo contenido se resume a continuación:
Que la presente causa llega a esta alzada en virtud de apelación propuesta por la parte actora, al no estar conforme con la decisión emanada del tribunal de la causal, el cual declaro con lugar la acción propuesta por resolución de contrato de compra venta por la parte actora.
Que el fundamento de dicha demanda se encuentra plasmado en los artículos 1133, 1159, 1161, 1167, 1269, 1354 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que los hechos que generaron la interposición de la acción de resolución de contrato se derivan del incumplimiento de la parte demandada de las obligacionescontenidas en el contrato bilateral de opción a compra firmada por las partes.
Realiza una síntesis de los montos pagar y las fechas en las cuales se debían llevar a cabo dichos pagos, suficientemente expresados con anterioridad en el presente expediente y causa.
Que la parte actora incumplió con las obligación derivadas del contrato de opción de compra, es decir no cancelo la totalidad de las cantidades de dinero que conformaban el precio de la venta, pero tampoco dio cumplimiento a otra serie de obligaciones no pecuniarias que fueron estipuladas en el referido contrato.
Que la parte demandada cancelo la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares, a la fecha del informe 35 mil bolívares, y con una “pseudo oferta real de pago” cancelo “la irrisoria cantidad” de un mil ochocientos setenta y cinco bolívares, a la fecha de la presentación del informe, ciento ochenta y siete, con cinco bolívares por concepto de intereses vencidos.
Que pese a haber transcurrido nueve años de haber suscrito la obligación, no ha dado cumplimiento a la misma, pese a os requerimientos que en tal sentido le fueron hechos con la finalidad de finiquitar el contrato y dar por terminada la obligación.
Que la parte actora solo señala que había depositado en fecha 19 de agosto de 2016 la cantidad de 130 y un mil seiscientos bolívares a través de un cheque de gerencia del banco provincial y con ello había realizado el pago de la totalidad de la deuda contraída, sin embargo no logra demostrar la veracidad del pago ni la viabilidad del mismo para dar por terminada su obligación de pago.
Que las pruebas aportadas en el debate probatorio no fueron analizadas ni valoradas por su improcedencia.
Que el escrito de informes presentado en fecha 28 de abril del año 2017, que es de la parte demandada, siendo presentado en dicha fecha resulta extemporáneo por anticipado.
Que los argumentos esgrimidos por la parte actora en esta instanciadebió haberlo explanado en primera instancia.
Obra en folios 183 al 184, vto incluidos, escrito de informes de la parte demandada, cuyo contenido se resumen en su parte pertinente a continuación:
Que la oferta real de pago y depósito procede cuando el acreedorrehúsa recibir el pago y el deudor para obtener su liberación hace el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cantidad debida
Que el pago no es solo una obligación del deudor sino también constituye un derecho del mismo, pues tiene legítimo interés en quedar liberado.
Que procedió a realizar la oferta de pago a los fines de cancelar la obligación pecuniaria, y que dicha oferta fue declarada con lugar y se hizo efectiva el 10 de agosto de 2016.
Que habiéndose declarado con lugar dicha oferta real de pago, no debía proceder la resolución de contrato intentada.
Que el monto depositado en cheque supera con creces el monto estimado en la demanda interpuesta en tribunal de la causa, de nomenclatura 8183.
Que la argumentación del a quo no valoró la oferta real de pago y que la misma fue solicitada por cuanto la acreedora en todo momento se negó a recibir el pago correspondiente, ni que fuera valorado como medio probatorio susceptible de valoración.
Que siendo imposible hacer efectivo el pago por la negativa de la actora a recibir dicho pago, recurrió a solicitar la oferta real de pago, consignando el cheque suficientemente identificado en autos.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

El demandadoFREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, opuso la defensa de fondo de la cosa juzgada, por cuanto en fecha 6 de junio de 2007 solicitó al tribunal de la causa, mediante escrito, la oferta real de pago a través del apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento al convenimiento del contrato de compra venta, el cual fue acordado en fecha 25 de febrero de 2009, y el mismo fue apelado por la parte demandante. Que estando definitivamente firme la sentencia de oferta real de pago es por lo que procedió a pagar la cantidad de 131.600 bolívares, que es el cálculo con indexación que cubre la totalidad de la deuda por contrato de Compra-venta contraído con la Señora ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO. Que por las razones previamente expuestas, solicita a este tribunal que una vez que la parte actora sea entendída de la condición definitiva el contrato de compra venta, por la OFERTA REAL DE PAGO ya efectuada y que el tribunal se pronuncie en definitiva como cosa juzgada, por cuanto entre la parte actora y demandada no existe ningún tipo de deuda pecuniaria y sólo restaría la protocolización y registro de la propiedad a nombre de la parte demandada.
Este Juzgado para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en el expediente identificado con el número 00-048, de fecha 20 de diciembre de 2001, estableció los elementos de la cosa juzgada, en los términos siguientes:
“(omissis)
Los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada son: 1)Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el viene de la vida sobre el cual recae la pretensión. Objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, son el derecho mismo que se reclama; 2) Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión , es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, que en general consistirá siempre en el hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma; 3) Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador”(sic).

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como argumento de autoridad, acoge la línea jurisprudencial referida supra y, a la luz de sus postulados, evidencia que para que se configure la cosa juzgada debe existir los tres elementos como son: identidad de objeto, de causa y de sujetos.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora evidencia que el caso de marras, es de resolución de contrato de opción a compra, por lo que no se encuentran llenos los extremos para que se configure la cosa juzgada, dado el hecho que si bien existe identidad de sujetos, no hay identidad de causa y de objeto, mal podría declararse la existencia de la cosa al no estar sus elementos, en virtud de ello, la defensa de fondo propuesta debe ser desechada y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2017 (fs. 152 al 160), dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por resolución de contrato por incumplimiento; y como consecuencia de ello, condenó en costas a la parte demandada, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa que:
El Contrato según el ordenamiento jurídico patrio es definido en el artículo 1133 del código civil, como “…una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar, o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Ahora bien, el contrato sujeto a controversia en la presente causa, se observa que es de un carácter oneroso y bilateral, al respecto de estos últimos expresa la doctrina que son aquellos en los cuales:
“surgen obligaciones para ambas partes contratantes, cuando las partes se obligan recíprocamente, es decir cuando ambas son acreedores y deudores entre sí, tras la perfección del contrato como sucede por ejemplo, en el contrato de compraventa, arrendamiento, o sociedad, en los que las obligaciones de las partes se encuentra estrechamente vinculadas en una relación de interdependencia de manera que la prestación de cada uno de los contratantes represente la premisa necesaria de la prestación del otro contratante y por ende cada contratante sea simultáneamente acreedor y deudor” Bernard Mainar, Derecho civil patrimonial. Obligaciones. Tomo II. P-18

De igual forma, Bernard Mainar, en la obra ibídem mencionada, expresa que:
“El contrato, tiene fuerza de ley entre las partes y obliga a su cumplimiento, dada la obligatoriedad que la ley le atribuye, no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias derivadas de los mismos, con arreglo a la equidad, el uso o la ley”

En cuanto a la obligatoriedad del cumplimiento de lo pactado en el contrato, establece el artículo 1264 del Código civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” de igual forma, la doctrina establece que “una vez creado el contrato por la libre voluntad de las partes, éstas se obligan a su cumplimiento en virtud del principio pacta suntservandapara mantener la seguridad jurídica...” Bernard Mainar, Derecho civil patrimonial. Obligaciones Tomo III P-186.
Respecto a esta obligatoriedad resulta completamente pertinente citar el criterio doctrinario de Bernad en su obra “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones Tomo II” en la cual expresa que:
Que el contrato es de obligatorio cumplimiento para los contratantes, y su incumplimiento, salvo causa extraña no imputable, generará, entre otras consecuencias jurídicas […] responsabilidad civil contractual.
[…] La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos razones, fundamentalmente: una de índole moral, por respeto a la palabra dada, la buena fe y la equidad, que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y otra de índole económico, a los fines de alcanzar el clima de seguridad necesario para el cumplimiento de las transacciones y afianzamiento del tráfico jurídico.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la accionante alegó entre otras cosas, que es propietaria de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno de ciento cuarenta y cinco con veinticinco metros cuadrados (145,25 mts), con las mejoras de una casa para habitación unifamiliar, ubicada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Hacienda La Vega o Las Mercedes, es parte integrante de la Tercera Etapa de la Urbanización Don Luis, distinguida con el Nº 2-M-15,cuyos linderos y medidas se encuentran detallados en el escrito libelar. Que el inmueble descrito le pertenece según se desprende del documento de propiedad agregado a los folios 9 al 14 y sus vueltos del cual consignó copias certificadas en 6 folios útiles. Que el inmueble descrito anteriormente lo tomó en arrendamiento el ciudadano FREDDY REYNALDO MONTILVA CALDERON identificado en el escrito libelar y en esas mismas condiciones lo ocupó durante algún tiempo. Que dada la morosidad que presentaba el referido arrendatario, de común acuerdo su representada y el arrendatario convinieron en celebrar en fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2.007) un nuevo contrato al que denominaron “OPCIÓN DE COMPRA del inmueble antes descrito”. Que el referido contrato fue suscrito por la ciudadana INÉS CECILIA VETENCOURT PIÑERO, en su condición de apoderada general de la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO.Que el convenio entre las partes contenida en el documento denominado OPCIÓN DE COMPRA, fue debidamente firmado y autenticado en fecha siete (07) de mayo del año dos mil siete (2.007). Que desde el 26 de julio del año 2.007 fecha en que el optante cancela a su representada la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000.000,00)y ésta los acepta, se entiende que el optante ejerció su derecho a la opción a compra por lo que surgen obligaciones para ambas partes, convirtiéndose así el contrato de opción a compra a una venta o promesa bilateral de compra venta, alega que la negociación entra en una nueva etapa, con fundamento en el articulo 1.474 de código civil además de las obligaciones contraídas por ambas partes en el documento de opción de compra, alega que el contrato de venta corresponde al vendedor transferir la propiedad de la cosa vendida y al comprador pagar el precio. Que pese al transcurso del tiempo el demandante siempre ha estado en disposición de otorgar los documentos de venta y materializar la transferencia de propiedad definitiva. Que el comprador está en posesión del inmueble y que a pesar de no haber cumplido con la obligación de pagar el precio de la cosa vendida, no se le ha requerido la devolución del mismo ni se le ha perturbado en su posesión.
Ante tales señalamientos, el demandado, argumentó en su contestación a la demanda, que en fecha 6 de junio de 2007 solicitó al tribunal mediante escrito, la oferta real de pago a través del apoderado judicial a los fines de dar cumplimiento al convenimiento del contrato de compra venta, el cual fue acordado en fecha 25 de febrero de 2009, y el mismo fue apelado por la parte demandante. Que estando definitivamente firme la sentencia de oferta real de pago es por lo que procedió a pagar la cantidad de 131.600 bolívares, que es el cálculo con indexación que cubre la totalidad de la deuda por contrato de Compra-venta contraído con la Señora ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO.
En tal sentido, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, DISTINGUIDO CON EL Nº 33, TOMO PRIMERO, PROTOCOLO PRIMERO, CUARTO TRIMESTRE, DEL AÑO 1986, PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA:
Riela en los folios 9 al 14,copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Públicodistinguido con el Nº 33, tomo primero, protocolo primero, cuarto trimestre, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del municipio Campo Elías del estado Mérida, mediante el cual la empresa expresa que CONSTRUCTORA ORIÓN C.A, ha vendido de forma pura y simple a la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad 9.474.114 una parcela de terreno con la mejora de una casa para habitación unifamiliar la cual se distingue con el N 2-M-15 ubicada en a hacienda la vega o las mercedes, municipio Campo Elías del Estado Mérida, Siendo este terreno y casa parte integrante de la tercera etapa de la urbanización Don Luis, cuyos linderos están comprendidos “NORTE: En longitud de 5.81 mts. Calle 5; SUR: en igual longitud a la anterior zona Verde. ESTE: En 25,00 mts. Parcela Nº P-3-?-15; OESTE: En longitud igual a la anterior avenida “A”
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, siendo que este se ha presentado mediante copia certifica, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por consiguiente al contenido del mismo.- ASÍ SE ESTABLECE
Del análisis del contenido del referido documento en su parte pertinente, esta alzada considera que queda demostrado con el mismo quela ciudadana TERESA VETENCOURT PIÑERO es la titular de la propiedad del inmueble que se encuentra sujeto a controversia en la presente causa, lo cual le confiere la cualidad necesaria para ejercer la presente demanda por resolución de contrato al haber obtenido la tradición del inmueble sujeto a controversia en la presente causa.
2.- VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE DOCUMENTO CONTENTIVO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, INSERTO BAJO EL Nº 34, TOMO 16, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES, EN FECHA 07 DE MAYO DEL AÑO 2007 POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE EJIDO ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA:
Riela a los folios 16 al 17, copia certificada de documento privado de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida, inserto bajo el Nº 34, tomo 16, de los libros de autenticaciones,en fecha 07 de mayodel año 2007, celebrado entre la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad Nº 11.460.359, en nombre y representación de la ciudadana ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO según poder otorgado ante el consulado de la república Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Barcelona, España, propietaria del inmueble y el ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON, el optante, en el cual convienen celebrar la referida opción de compra sobre un inmueble ubicado en hacienda la vega o las Mercedes, parte integrante de la tercera etapa de la urbanización Don Luis, distinguida Nº 2-M-15, cuyos linderos y medidas han sido suficientemente identificadas en la presente causa.
En relación al documento autenticado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2007-000345, dejó sentado:
“(Omissis):…
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, esta Sala en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
‘Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos ‘público’ o ‘auténtico’ empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término ‘auténtico’ con el término ‘autenticado’. Aquél (el ‘auténtico’) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, ‘autorizado’ significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (sic)…” (sic).
Del criterio antes trascrito se colige que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo que el mismo es redactado o creado por el interesado, y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
Ahora bien, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.363.-El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En relación al artículo antes trascrito, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra antes citada, manifiesta que “una vez reconocido el instrumento privado, el operador de justicia debe tener por cierto el mismo, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hechas por las partes y documentadas, es decir, que efectivamente hicieron las declaraciones documentadas, no así sobre la verdad o falsedad de esos hechos jurídicos declarados, pues ello corresponde a la simulación, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil, haciendo fe salvo prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones –se insiste, del hecho que las declaraciones fueron hechos, no sobre la verdad de los hechos jurídicos declarados- que se presumen ciertas en forma desvirtuable, admitiéndose prueba en contrario que desmienta o desvirtúe la verdad de las declaraciones –no de los hechos declarados- produciendo efectos entre las partes y con relación a terceros, siendo importante destacar, que entre las partes, los efectos se producen desde su suscripción o elaboración, en tanto que para los terceros, los efectos jurídicos del instrumento privado se producen, no desde el nacimiento del instrumento, sino desde que se haya reconocido, vale decir, que con relación a los terceros, el instrumento privado le es oponible luego de producirse su reconocimiento no antes” (pp. 893-894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, señala el autor antes citado, en la obra in comento, que el reconocimiento voluntario del instrumento privado se hace “cuando el instrumento es llevado ante el funcionario público competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son de ellos, produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha –como veremos- salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho, con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen” (p. 894) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Habiendo establecido las partes un contrato bilateral, oneroso, de carácter privado y autenticado posteriormente ante la oficina notarial de Ejido, del estado Bolivariano de Mérida, reviste este instrumento un carácter de documento autenticado, equiparable en cuanto a derecho en su carácter probatorio al documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1163.
Ahora bien, explanado, la naturaleza,el carácter y valor probatorio la documental in comento, del análisis exhaustivo del mismo queda demostrado que:
Las partes contratantes establecieron ciertas obligaciones a cumplir con los fines de llevar a cabo la referida opción de compra.
Que el ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON, accedió a la OPCIÓN DE COMPRA pactada en un precio de ciento treinta y cinco millones de bolívares (135.000.000 Bs) a la fecha en que fue suscrito.
Que dicho precio debía ser cancelado en unplazo de ciento veinte (120) días continuos, cuyo pago se discrimina de la siguiente manera: treinta millones 30.000.000Bs) como opción de compra al momento de la firma del documento. Veinte millones (20.000.000 Bs) en un plazo de treinta días continuos contados a la fecha de autenticación del contrato de compra-venta. Setenta millones de bolívares (70.000.000 Bs) en un plazo de noventa días contados a partir de la autenticación del documento in comento, y quince millones (15.000.000 Bs) abonados en pagos parciales de acuerdo a la posibilidad del optante.
Que las partes establecieron una clausula penal, la cual estipula que en caso de incumplimiento por parte del optante, el mismo perdería la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000 Bs) y en caso de la propietaria desistir, se compromete está a reintegrar al optante la cantidad de dinero dado así como cualquier otra cantidad de dinero recibida y los gastos en que se haya incurrido el optante.
Que la cláusula sexta establece que de evidenciarse retrasos en los pagos de acuerdo a las fechas convenida, el optante deberá pagar ala propietaria los correspondientes intereses legales, y de no verificarse tales pagos se dará por entendido el incumplimiento por parte del optante y se hará valer al clausula penal.
Así las cosas, esta Alzada le otorga valor probatorio al contenido del mismo de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente mencionados y lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE
3.- COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE “6699” PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar riela de folios 45 al 69, y 84 al 145 copias certificadas del expediente 6699, provenientes del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertador y santos Marquina de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida nomenclatura propia de este Tribunal, observándose los siguientes datos en su portada: “OFERENTE: FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, a través de su Apoderado Judicial Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES. OFERIDO: ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO en la persona de su representante legal INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO. MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Al respecto de estas copias certificadas se observan en las mismas actuaciones judiciales propias de un procedimiento de oferta real de pago, y la cual fue en la cual declarada valida y procedente en derecho, habiendo ejercido la parte demandada recurso de apelación y siendo este declarado sin lugar, quedando así la misma definitivamente firme.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
Del análisis exhaustivo de las copias certificadas del referido expediente, queda evidenciado de manera indudable, que la referida oferta real de pago DECLARA SOLVENTE al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON en lo que respecta a los intereses causadosdesde la fecha siete (7) de septiembre del año dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008), mas no le declara de forma alguna solvente al respecto de la obligación principal derivada del contrato de opción de compra-venta sujeto a controversia en la presente causa, esta es el pago del precio total del inmueble pactado al momento de llevar a cabo la negociación plasmada en el contrato de opción de compra venta.
Expresados los anteriores criterios, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a la referida documentalde los hechos ya mencionados de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, y, 1.359 y 1.360 del Código Civil.ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- TESTIMONIALES:
DEPOSICIONES DE LA TESTIGO CRISTINA ANTONIA SANDOVAL:
Obra al folio 81 la declaración rendida en fecha 7 de noviembre de 2.016, por la ciudadana CRISTINA ANTONIA SANDOVAL BRICEÑO, expresando en sus deposiciones que:
Conoce a la parte actora, y que ha visto a la parte actora un par de veces, de igual forma afirma saber que la parte actora posee una casa en la urbanización Don Luis de Ejido Y que la referida casa fue vendida al ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN aproximadamente en el año 2007, y que el referido ciudadano antes vivía alquilada en la casa en cuestión y que tenía dificultad de pagar el alquiler por lo que decidieron darle en venta el inmueble, y que posteriormente le fue requerido en varias oportunidades le fue requerido el pago de la totalidad de la deuda o que en su defecto le devolviera la casa.
Así las cosas, se observa que el referido testigo al ser interrogado por el abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la “CUARTA PREGUNTA”, al ser preguntada sobre su conocimiento que el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN en un principio vivía alquilado en el inmueble de la presente controversia, la misma contestó “si en efecto yo escuché que el ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, que él vivía alquilado y tenía dificultades para pagar los cánones de arrendamiento, por esa misma razón decidieron venderle el inmueble” lo cual evidencia que este testigo, es lo que en la doctrina se conoce como un testigo “de odias” o “referencial”
En relación al testigo referencial, es decir, el que emana de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, expone:
“(Omissis):…
En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir el testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad. Así, en un caso de divorcio por abandono del hogar, un testigo declaró saber del abandono por habérselo manifestado así el propio actor, y otro, por habérselo contado un miembro de la familia del mismo. El tribunal de alzada desestimó ambas declaraciones como prueba del abandono, y la casación consideró que la recurrida procedió correctamente, pues tales declaraciones sólo probarían el hecho de que el actor le dijo a uno de esos testigos lo que éste afirma que él le manifestó, y respecto del otro, que el pariente del actor le contó lo que él dice. Pero, aun siendo ello verdad –dijo la casación- eso no prueba que fuera verdad también lo que el actor y su pariente le dijeron a uno y otro testigo…” (p. 351) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que tal testigo es referencial, pues de sus deposiciones se evidencia que no tuvo conocimiento directo de los hechos alegados en el interrogatorio, al contrario, expresamente dejó establecido al responder la “CUARTA PREGUNTA” que obtuvo los conocimientos de los hechos al haber escuchado de los mismos, mas no los presenció, razón por la cual esta Superioridad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal testifical y en consecuencia, no le concede valor ni mérito jurídico a la deposición del testigo, Así se decide.
DEPOSICIONES GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO:
Obra al folio 82, actaque deja constancia de la deposición de testimonio rendida en fecha 07 de noviembre de dos mil dieciséis (2.016) por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO. Del análisis exhaustivo de las preguntas realizadas al testigo, observa esta alzada que a la “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, le vendió al ciudadano FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, una casa en la Urbanización Don Luis de Ejido.” El ciudadano respondió: “Afirmo categóricamente que eso es cierto, por cuanto me consta que fue celebrado un contrato de opción de compra que no se concretó debido al incumplimiento de pago de parte del ciudadano FREDY MONTILVA y muy a pesar de los muchos intentos por cristalizar definitivamente la compra-venta del inmueble en cuestión” y a la “…TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta cuando fue que hicieron la negociación por la casa de la Urbanización Don Luís” a lo que el testigo respondió: “Dicha negociación se concretó mediante la oferta que hiciera la ciudadana...”
En tal sentido, considera esta Alzada que el testigo incurrió en contradicción como consecuencia del interrogatorio realizado por la parte promovente, por tanto, dicha declaración resulta ineficaz y en consecuencia, esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria alguna a sus declaraciones.-ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- COPIA CERTIFICADA DE EXPEDIENTE “6699” PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar riela de folios 45 al 69, y 84 al 145 copias certificadas del expediente 6699, provenientes del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del tribunal tercero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios libertador y santos Marquina de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida nomenclatura propia de este Tribunal, observándose los siguientes datos en su portada: “OFERENTE: FREDY REINALDO MONTILVA CALDERÓN, a través de su Apoderado Judicial Abogado JAVIER E. ROJAS MORALES. OFERIDO: ANA TERESA VETENCOURT PIÑERO en la persona de su representante legal INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO. MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, ya fue valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.-ASÍ SE ESTABLECE
2.- COPIA DE CHEQUE DE GERENCIA EMITIDO POR ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL:
Riela en folio 146 copia simple de cheque de gerencia #00100167, no endosable, emanado por el ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON – Código de cuenta cliente 0108-0372-10-0900000018 en la entidad bancaria Banco Provincial, a pagarse a la orden de la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO emitido en fecha 09-08-2016 por la cantidad de 131.600 Bolívares a la fecha.
Al respecto de este medio probatorio, es promovido por la parte actora aduciendo que el mismo fue consignado en el tribunal de la causa n° “6699” a los fines de dar cumplimiento a la oferta real de pago.Al respecto debe resaltar esta alzada que de las copias certificadas consignadas en el presente expediente no se evidencia que dicho cheque se encuentre efectivamente consignado en la causa “6699” referente a la oferta de pago.
Aunado a esto, esta alzada comparte el criterio de valoración otorgado por el a quo, en cuanto al hecho que de conformidad con la sentencia proferida en el expediente “6699” cuyas copias certificadas rielan en la presente causa, la misma declaró en estado de solvencia al oferente solo en lo que respecta a los intereses causados desde la fecha siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008), siendo el monto a pagar la cantidad de dos mil cien bolívares (2.100 bs), por lo que mal puede el oferente pretender realizar un pago no establecido en el dispositivo del referido expediente “6699”, en consecuencia y dado que nada aporta al esclarecimiento de la presente causa, este juzgador no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba indicada, en los términos como fue promovida.
Ahora bien esclarecida la obligatoriedad derivada de las obligaciones contraídas, y específicamente en el caso de marras, de aquellas que se contraen o generan de forma contractual, del análisis in extenso del caso de marras y del contrato objeto de la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra, se extrae que la ciudadanaANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, por medio de su apoderada general, la ciudadana INES CECILIA VETENCOURT PIÑERO, otorgó una opción de compra venta al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON, estableciendo en el mismo diversas obligaciones, siendo la principal de estas la responsabilidad del optante de cancelar el precio pactado en un tiempo determinado.
Habiendo las partes pactado un término máximode 120 días para llevar a cabo el cumplimiento del pago y demás obligaciones contraídas, se entiende a sobremanera que dicho lapso de tiempo fue pactado a los fines de dar cumplimiento a la obligación dentro del mismo. Por lo que habiendo transcurrido el referido plazo de tiempo sin que se allá cumplido la obligación, resulta evidente que la misma se encontrará vencida y en consecuencia se podrá en el caso de marras contractual, solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato.
Ahora bien, la parte demandada como argumento para demostrar el cumplimiento de la obligación, ha traído el contenido y sentencia de una oferta real de pago llevad a cabo por la parte demandada hacia la parte actora de la presente causa, cuyo número de expediente es el “6699” y corre anexo como medio probatorio en la presente causa, ahora bien la referida sentencia de oferta real de pago que fue declarada en cuanto a lugar en derecho, versa sobre los intereses causados derivados del incumplimiento de la obligación contraída, mas no sobre pago alguno por concepto del precio establecido en la opción de compra venta celebrada entre las partes, por lo que declaración de solvencia derivada de la sentencia del referido expediente“6699” corresponden tal y como lo expresa la misma, únicamente en lo respectivo a los intereses causados, mas no al precio del inmueble restante, encontrándose la obligación vencida con creces desde el año 2007.
Siendo así, esta alzada no puede de forma alguna dar por entendido que la obligación sobre la cual versa la presente opción a compra y la cual alega la parte demandada demostrar se encuentra solvente, pues del análisis en conjunto de los medios probatorios aportados por las partes, y de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la realidad es que la obligación principal contraída por la parte demandada, es decir, la referente a cancelar una determinada cantidad de bolívares en un lapso de tiempo estipulado, ha sido incumplida y en consecuencia se encuentra vencida con creces por un periodo de aproximadamente 15 años, incurriendo así el deudor en una causal de responsabilidad civil, y por ende encontrándose el mismo sujeto a las acciones jurídicas que la parte actora encontrara pertinentes llevar a cabo, siendo en el caso de marras, la resolución del contrato por el incumplimiento del mismo.
Habiéndose pactado la obligación tal y como se encuentra estipulado en el contrato de opción de compra-venta, estas deben ser cumplidas de manera exacta ha como se contrajeron, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

No puede la parte demandada, habiendo incumplido la obligación tal como fue pactada en razón de las situaciones de modo y tiempo pactados, pretender llevar a cabo el cumplimiento de la misma 15 años después, pues resulta evidente que esto contraría lo establecido en el artículo ut supra mencionado, al igual que al intentar hacerlo se desvirtuaría el carácter obligatorio y bilateral de las obligaciones,aunado a esto, es evidente tal y como lo expresa la parte actora, que en la actualidad no posee interés alguno en llevar a cabo el cumplimiento del contrato.
Concatenado a lo anterior, la parte actora demanda la resolución del contrato, al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de noviembre del año 2016 en el Expediente 16-0217 establece que:
Por ende, la resolución del contrato encuentra su fundamento en un hecho sobreviniente a la celebración que incide en la función económica y social que debe cumplir el contrato, siendo una de esas causales precisamente cuando una de las partes falta al cumplimiento de su prestación.
De allí que en criterio de esta Sala Constitucional, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, debió considerar que se trató de una demanda por incumplimiento del contrato, que requiere: 1) que el contrato de prestaciones recíprocas sea válido; 2) que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación; 3) que el incumplimiento no se deba a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; y, 4) que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas.
Así entonces, ante la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones, también debió considerarse que ello legitima a la parte que haya resultado perjudicada con el incumplimiento a dar por terminado el contrato mediante la resolución, salvo que éste todavía tenga interés en la prestación no ejecutada, al creer que aún es posible que el contrato cumpla con su finalidad. En esta última circunstancia el acreedor de la prestación no ejecutada tiene entonces la facultad de escoger entre demandar la resolución o solicitar el cumplimiento del contrato. (Resaltado y negritas de esta alzada) .

Así, demostrado el incumplimiento como efectivamente fue demostrado por la parte actora en su acervo probatorio, puesto que concurren los 4 requisitos mencionados en la sentencia ut supra citada, se extrae también de la misma que se encuentra la parte actora en capacidad de demandar ya sea la resolución o el cumplimiento del referido contrato, optando está en el caso de marras por la resolución del mismo.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARÁ la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 (fs.152 al 160), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad Mérida.-ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SINLUGAR el recurso de apelación formulado en fecha 5 de abril de 2017, por el abogado en ejercicio RAMÓN CELESTINO PORRA PLAZA, asistiendo al ciudadano FREDY REYNALDO MONTILVA CADERON, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017 (fs. 152 al 160), por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción por la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTAintentada por la ciudadana ANA TERESA DE COROMOTO VETENCOURT PIÑERO, contra el apelante.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmada la decisión apelada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADAla sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de juliodel año dos milveintidós (2022).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa