REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022).-
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 15 de Juliode 2022 (f. 160)presentado por los abogados Adelmo Gutiérrez y Harland González Garrido,titularesde la cédula de identidad N° 5.201.768 y 4.587.169, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 58.045 y 90.646, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ROSA ESPINOZA CORTES, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, a cuyo efecto se reproduce parcialmente a continuación el referido escrito:

«PRIMERO Y ÚNICO: “SENTENCIA” que consta en el expediente N°: 05197 que lleva el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por “APELACIÓN” (sic).
La misma es necesaria y pertinente a fin de demostrar la incongruencia en su fallo y en la inobservancia de las leyes por parte del Juez del honorable Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y las Sentencias de los Tribunales es un Instrumento Público. (Consignare copia simple o certificada antes de “INFORMES”. (sic)
SEGUNDO:Valor y merito Jurídico a “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” proferida por el Consejo Comunal “RIVAS DÁVILA”, Rif: J-29967172-0, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
La misma es necesaria y pertinente a fin de demostrar los años de Posesión Precaria de nuestra representada en dicho Local Comercial, motivo de la demanda y de la presente “APELACION”(sic) Y LA MISMA ES UN INSTRUMENTO Público, (anexo marcado “a”).»

Al respecto este Tribunal hacelas siguientes consideraciones; el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece que:

«En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.».

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra «Código de Procedimiento Civil», Tomo IV, al comentar la norma transcrita señala:
«…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...».
(p. 41). (Subrayado de esta Alzada).

El autor de la obrain comento en la obra citada, sostiene que: «…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…». (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000081, señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:

«:…Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
[…]
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de ‘promoción excepcional’, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…» (sic) (Resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Vista la doctrina y jurisprudencia señaladas anteriormente, y en virtud que la prueba documental promovida en el ordinal “PRIMERO Y ÚNICO”(sic) el cualpor su naturaleza y carácter nose subsumen en la definición que establece el artículo 1.357 del Código Civil, y por tanto no es un documento público, admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera Inadmisible el señalado medio de prueba, más aún cuando no ha sido presentado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental promovida bajo el ordinal “SEGUNDO”, el cual es una Constancia de Residencia proferida por el Consejo Comunal “RIVAS DÁVILA” al respecto establece la Ley de Consejos Comunales en su artículo 29 que:
“La Unidad Ejecutiva del consejo comunal tendrá las siguientes funciones:
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
Expresado lo anterior el mismo, observa este juzgador que la referida documentalse subsume a la definición de documento público administrativo, al respecto la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los instrumentos de esta naturaleza, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sent. Nro. 0537/2009), señaló:
«… Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…». (Subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que la Constancia de residencia emanada de un Consejo Comunal es un documento público administrativo cuyo valor probatorio es el que le asigna el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara inadmisibleel referido medio probatorio, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a la promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Sosa Trejo