REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expedientefuerecibido por distribución en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 deoctubre de 2021, por el abogadoERNESTO GARCÍA, en su condición deapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosCARLOS ESTIVEN CONTRERASyEDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA,contra los ciudadanosEDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS Y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS,por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y daño lucrocesantes, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO:CON LUGARla acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA; contra los ciudadanosEDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERASy CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, […]SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGARLA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIERON LOS CIUDADANOS EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados en autos, al no contestar la demanda, no promoverni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor.TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados, pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILORIA, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.501.722,88), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.876,00), (31.27 Petros), por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (US$400,00), (6.67 Petros),por concepto de daños por lucro cesante ocasionados. 4) Se orden la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma.CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil” (sic).
En auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 180), fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en apelación el presente expediente, advirtiéndose a las partes que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados , en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del tribunal colegiado.
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021 (folio 181), el apoderado judicial de la parte demandada, ERNESTO GARCÍA, promovió la prueba documental siguiente: consistente en el expediente administrativo, promovido por la parte demandante.
En auto de fecha 23 de noviembre de 2021 (folio 182), esa Superioridad negó la admisión de la prueba mencionada en el párrafo anterior, por las razones allí expuestas.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2021 (folio 184), el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el escrito contentivo de informes y del anexo respectivo que presentó por anticipado vía virtual el día viernes 10 de diciembre de 2021, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, cuya diligencia de ratificación “consignar[á] en físico en el expediente 5143 en la oportunidad que a bien tenga fijar el Tribunal” (sic). (Obra agregado del folio 185 al 188).anexos del folio 189 al205.
Escrito de fecha 24 de enero de 2022 (folio 206), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, actuando en su propio nombre y representación, presentó observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada, obra agregado del folio 206 al 220. Anexos del folio 221 al 238.
Por auto de fecha 25 de enero de 2022, (folio 239), ese Tribunal advirtió que por cuanto para la fecha de la presente providencia vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Mediante auto del 18de febrero de 2022 (folio 240), esa Superioridad en virtud del informe presentado en fecha 13 de diciembre de 2021, suscrito por el profesional del derecho ERNESTO GARCÍA, ordenó formar cuaderno separado.
En diligencia de fecha 21 de marzo de 2022 (folio 247), el profesional del derecho GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, en su condición de parte actora en el presente juicio y actuando en nombre y representación de sus derechos e intereses, “con el objeto de impulsar lo contenido en el auto de fecha 18/02/2022, donde se ordena formar cuaderno separado, lo cual es de interés procesal para ambas partes, procedo a consignar los emolumentos respectivos.
En auto de fecha 23 de marzo de 2022 (folio 249), esa Superioridad ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales vía correo electrónico o por llamada telefónica conforme lo establecido en Resolución de fecha 5 de octubre de 2020, emitida de la Sala de Casación Civil en las direcciones y números telefónicos indicados por las partes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022 (folio 250), ese Juzgado, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2022 (folio 252), esa Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, que, según la Ley, son de preferente decisión.
Riela al folio 254, acta de inhibición de fecha 22 de junio de 2022, de la Jueza Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra ambas partes.
Por auto del 22 de junio de 2022 (vuelto del folio 254), ese Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa.
En auto dictado el 29 de junio de 2022 (vuelto del folio 257); este Juzgado Superior dispuso darle entrada formar expediente y darle el curso de ley, lo cual hizo en esa misma oportunidad, asignándole el guarismo 7042. Asimismo acordó que, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ese Tribunal decidirá la presente incidencia dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
Mediante decisión de fecha 4 de julio de 2022 (fs.258 al 260), este Juzgado Superior, declaró con lugar la inhibición de la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO, Juez Superior Segundo y asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.
En diligencia de fecha 6 de julio de 2022 (f. 262), el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que el procedimiento en que se interpuso la apelación de que conoce esta Alzada, se inició por libelo presentado en fecha 19 de noviembre de 2020 (folios 1al 21), cuyo conocimiento correspondió por distribución alJuzgado Segundode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad nro. V- 15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.327, mediante el cual, con fundamento en los artículos192de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1863 y 1864 del Código Civil y 859, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpuso formal demanda contra los ciudadanos CARLOS ESTIVEN CONTRERAS y EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito, hecho éste que, según lo expuesto en el escrito libelar, ocurrió el 2 de octubre de 2019,en el que resultó afectado un vehículo propiedad de la parte demandante identificado con la placa AA358NL, titularidad que consta en el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nº 180105219471/8XAJ210G099512226-2-1, de fecha 7 de noviembre de 2018, el cual posee las siguientes características: clase: CAMIONETA; sport wagon; marca: daihatsu; modelo: TeriosAWD A/T/J210LG-GQGFZ; año modelo: 2009; color: rojo; serial de carrocería: 8XAJ210G099512226; colisionado por el vehículo denominado nro.º2 propiedad del ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.706.741, según se evidencia del certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nº 25904196/ 8ATS3TST08X059688-1-1, de fecha 22 de septiembre de 2009, conducido en ese momento por el ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-10.106.339, chofer habitual del camión, exponiendo al efecto lo siguiente:
Que señalaba como punto previo el punto denominado del lapso de suspensión especial y extraordinario. Al respecto indicó que en virtud de la pandemia acaecida durante todo este período, han permanecido en suspenso las causas judiciales ya iniciadas, y para el caso de marras, se entiende que no corrieron los lapsos procesales para la prescripción de la acción civil, por lo que a la presente fecha me encuentra en el tiempo hábil para ejercer la presente acción.
Que de los hechos expuestos señaló que en fecha 02 de octubre de 2019, aproximadamente a la 1:00 pm, se produjo una colisión de vehículos, en la calle principal de la Urbanización El Pilar, en frente de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en el cual se vio afectado un vehículo de su exclusiva propiedad, identificado con la placa: AA358NL, titularidad que consta en el certificado de registro de vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Nº180105219471/ 8XAJ210G099512226-2-1, de fecha 7 de noviembre de 2018, el cual posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: daihatsu; modelo: teriosawd a/t/j210lg-gqgfz; año modelo: 2009; color: rojo; serial de carrocería: 8xaj210g099512226; y que surte los efectos del artículo 1.363 del código civil.
Que el hecho vial se origina, cuando el vehículo de su propiedad, denominado vehículo n° 2, se encontraba correctamente estacionado en la calle interna de la Urbanización El Pilar, en el canal de estacionamiento, cuando es impactado violentamente de frente por el vehículo clase camión, placas 10FBAT, que de ahora en adelante se denominara vehículo n° 1, cuyas características detallara más adelante, y que es propiedad del ciudadano Edilio Antonio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-8.706.741, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nº 25904196/ 8ATS3TST08X059688-1-1, de fecha 22 de septiembre de 2009, conducido en ese momento por el ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-10.106.339, chofer habitual del camión.
Que la demostración de la titularidad del este vehículo y los hechos aquí expuestos, están demostrados en el expediente administrativo de tránsito y que produce los efectos del artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil.
Que según testigos presenciales, y de la propia declaración oficial del ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, contenida en el expediente de tránsito identificado con el alfanumérico EXP-EPM-0210-2019, el vehículo n° 1, se desplazó encendido y sin conductor por la calle residencial de la Urbanización El Pilar, la cual tiene una inclinación aproximada de veinticinco grados (25°), pues el chofer ya identificado, se estacionó en el canal de estacionamiento de la Calle interna residencial de la urbanización el pilar, la cual además es zona escolar, dejando encendido el motor del vehículo n° 1, para posteriormente abandonarlo y acompañar a la entrada de la Escuela Básica Doña Edelmira Quintero de Lobo, a su hija menor (contrario al artículo 85 de la ley de transporte terrestre, y artículo 274 del reglamento), por lo que inmediatamente se inició el desplazamiento sin control y sin conductor del vehículo n° 1, impactando de frente con el vehículo n° 2, ocasionando daños materiales en la parte frontal, las cuales detallara más adelante.
Que es un hecho confeso, expresamente admitido y plenamente reconocido por el conductor del vehículo n° 1, ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, cuando declara en sede administrativa lo siguiente: (versión en el expediente de tránsito)“EXPOSICIÓN: YO BAJABA DEL SALADO A DEJAR A MI HIJA EN EL COLEGIO ME ESTACIONE ME BAJE Y FUI A DEJAR A LA HIJA EN EL COLEGIO CUANDO SALI [sic] VI (SIC) QUE EL CAMION [sic] SE ESTABA RODANDO CORRI [sic] ME SUBI [sic] A FRENAR EL CAMIÓN PERO IMPACTO EL CARRO QUE ESTABA ESTACIONADO ADELANTE (…) (mayúsculas y negrillas del texto copiado)”
Que el accidente de tránsito es causado como consecuencia directa de la imprudencia, impericia, incapacidad, negligencia e incumplimiento de los deberes como “buen conductor”, haciéndolo responsable solidariamente de todos los daños, junto con el dueño del vehículo causante del daño.
Que el ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, ocasiono graves daños materiales al vehículo n° 2 de su propiedad, violando flagrantemente el artículo 156 numeral 3, artículo 274 y 275 numeral 8, del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, contraviniendo también lo establecido en el artículo 86, numeral 1 y 2 de la Ley de Transporte Terrestre.
Que al momento del accidente de tránsito, el conductor del vehículo n° 1, presentó una póliza de responsabilidad civil, cuyo monto de cobertura era irrisorio, razón por la cual inicio conversaciones de manera amistosa con el ciudadano CARLOS CONTRERAS y EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS (conductor y propietario respectivamente) encontrándose con una actitud evasiva e irresponsable por parte de ambos, siendo imposible obtener una respuesta favorable para el resarcimiento de los daños ocasionados.
Que el referido evento ha afectado notablemente sus finanzas, dado que para la fecha julio de 2019 comenzó a realizar transporte privado como guía de turismo, en alianza con la empresa TRANSFERS MDA, C.A. (j-40009125-0), razón por la cual, el tiempo que estuvo su vehículo inoperativo se generó un daño patrimonial en la pérdida de las ganancias o utilidades económicas que dejo de percibir, desde el 02 de octubre de 2019, hasta el 20 de enero de 2020, es decir, poco más de 100 días, hasta el momento en el cual recibió su vehículo del taller, debido a que por la contumacia e irresponsabilidad de la parte demandada tuvo que hacer la reparación de su vehículo, con mis propios medios económicos.
Que identificó de manera pormenorizada los vehículos involucrados en el suceso de la siguiente manera: vehículo n° 1: propietario: ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-8.706.741, residenciado en la urbanización los educadores, carrera 6, subiendo por la Quinta Coromotana, en la calle 27 Bertha Sulbarán, tercera casa de tejas azules, a la derecha, de muro perimetral alto con cercado eléctrico, en fachada de franjas a 2 colores cerámica de ladrillo y acabado en obra limpia, portón blanco vidrios azules), numero de medidor eléctrico 1823, punto de referencia, al lado de la casalimoranya y una casa antes de CupCakes Gaby, Municipio Tovar, de la ciudad de Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfonos: 0275-873.38.60 y 0414-757.47.96; propiedad que se evidencia del certificado de registro de vehículo emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, nº 25904196 / 8ATS3TST08X059688-1-1, de fecha 22 de septiembre de 2009, placas: 10FBAT, clase: camión; tipo: chuto; marca: IVECO ; modelo: 720T42T/ TRAKKER; año modelo: 2009; color: amarillo; tara: 10.230. todo esto, de conformidad con la copia contenida en el expediente administrativo de transito, folio ocho (08), de la foliatura propia, identificado con el alfanumérico EXP-EPM-0210-2019, levantado por el cuerpo de policía nacional bolivariana, que se acompaña del presente escrito de demanda. Conductor: ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, identificado, residenciado en el sector salado medio, avenida principal vía el salado, metros abajo de la escuela básica el salado, al lado del info centro el salado, a la izquierda en el pasaje sin nombre, primera casa 2-41, municipio Campo Elías, de la ciudad de ejido, del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-196.87.07 vehículo n° 2: propietario: ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-15.516.963, residenciado en la Urbanización El Pilar, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que se evidencia del certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nº 180105219471 / 8XAJ210G099512226-2-1, de fecha 7 de noviembre de 2018, el cual posee las siguientes características: clase: camioneta; tipo: sport wagon; marca: daihatsu; modelo: TERIOSAWD A/T / J210LG-GQGFZ; año modelo: 2009; color: rojo; serial de carrocería: 8xaj210g099512226.
Que la actuación policial del accidente en mención fue levantado por el oficial agregado C.P.N.BELY ENMANUEL DELGADO DELGADO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Ejido, quien dejó constancia del tipo de actuación como: choque con vehículo estacionado con daños materiales, levantamiento de croquis donde se demuestra ubicación, dimensión de la vía, identificación del accidente y tipo de accidente, así como el registro de cuatro 4 fotografías, en el cual se observa la posición final de los vehículos, estacionados en el canal de estacionamiento, luego de que el ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, procediera a mover de manera indebida el vehículo n° 1.
Que en cuanto a los daños causados señaló que “tanto el conductor como propietario son responsables de manera solidaria de los daños materiales- daño emergente- y lucro cesante. Así como la obligación de reparar el daño en su totalidad. daños que a continuación a paso a describir como: daño en el capot, en la parrilla delantera, en los faroles delanteros izquierdo y derecho, en el marco del motor (cara de vaca) con sus respectivas bases, en el radiador, en el condensador del aire acondicionado, en el parachoques, guardafangos y guardapolvo derecho e izquierdo, pito de la corneta, así como los gastos para la restauración definitiva de mi vehículo, como los trabajos de latonería, pintura y reparación de las siguientes piezas: pintura de capot nuevo, reparación y pintura de parachoques, reparación y pintura guardafangos derecho e izquierdo, reparación de guardapolvo izquierdo y derecho, reparación del radiador, instalación del condensador del aire y encuadre de todas las piezas, sin perjuicio de los demás daños que individualizará y precisará más adelante” (sic).
Que la existencia y valor de los daños antes indicados, fueron avaluados o valorados rationetemporis por la perito avaluador, NERICAR MILAGROS CARRASQUERO PAREDES, titular de la cédula de identidad n° V-14.700.515, miembro activo de la asociación de peritos avaluadores de tránsito de Venezuela, con el código 6.207, en su carácter de experto designado por la gerencia de servicios conexos del instituto nacional de transporte terrestre, quien los estimo, para la fecha del 7 de octubre de 2019, en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS(BS. 28.770.000,00), tal y como se evidencia del acta de avalúo, expedida por la mencionada experta, y que corre inserta al folio catorce (14), del expediente administrativo de tránsito, identificado con el alfanumérico EXP-EPM-0210-2019, emanado por el cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que se acompaña del presente escrito de demanda, y, que a efectos referenciales, tomando en cuenta los indicadores y la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, de fecha 7 de octubre de 2019 (fecha del avalúo), equivale a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS, de Los Estado Unidos, (US$1.422,98), a una tasa de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.20.218,03), o en su defecto, el equivalente a la cantidad de veintitrés petros con noventa y seis décimas de petros (ptr. 23.96). Sin perjuicio, según señaló, que los referidos daños deban ser reajustados indemnizados o pagados en equivalente en bolívares, al valor que tengan al momento definitivo del pago.
Que siendo un hecho notorio, público y comunicacional, que en materia automotriz, dichos repuestos son importados y su ventas en dólares, o en su defecto en Bolívares a la tasa de cambio diaria, según el indicador oficial del Banco Central de Venezuela, el monto total de la reparación, para el 20 de enero de 2020, fue la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES de los Estados Unidos (US$ 1.876,00),que a efectos referenciales, equivale a la cantidad de treinta y un petros con veintiséis decimas de petros (Ptr. 31.26),según se evidencia de las facturas y recibos de pago, los cuales se acompaña y detalla a continuación:
- capot color neutro: cuyo valor fue la cantidad de$ 230
- parrilla delantera: cuyo valor fue la cantidad de$ 120
- faroles delanteros izquierdo y derecho: cuyo valor fue la cantidad de ambos $360
- marco del radiador (cara de vaca) con base: cuyo valor fue la cantidad de $250
- condensador del aire acondicionado: cuyo valor fue la cantidad de $150
- pito de la corneta: cuyo valor fue la cantidad de $25
-Trabajo latonería, pintura y reparación de las siguientes piezas: pintura de capot, reparación y pintura de parachoques, reparación y pintura guardafango derecho e izquierdo, reparación de guardapolvo izquierdo y derecho, reparación del radiador, instalación y encuadre de todas las piezas: cuyo valor fue la cantidad de$ 560.
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Que por tal razón ello constituye parte de los daños materiales - daño emergente que deben ser pagados, por constituir obligaciones o relaciones obligatorias de valor, en la cual los agentes o responsables del hecho ilícito, deben pagar el valor equivalente en bolívares a la tasa oficial del BCV, o al valor que tengan las partes, piezas y repuestos al momento del cumplimiento definitivo, y para el caso los demandados le deben reparar los daños ocasionados.
Que por otra parte como consecuencia del accidente se causaron otros daños emergentes, como lo son los gastos para la realización del avalúo, el cual genero honorarios por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), según recibo de pago emitido por la ciudadana NERICAR MILAGROS CARRASQUERO PAREDES, ya identificada, que acompaña y que a efectos referenciales al 7/10/2019, equivale a la cantidad de DIECISIETE DÓLARES CON TRECE CENTAVOS de los estados unidos (US$ 17,13), a una tasa oficial BCV de veinte mil doscientos dieciocho bolívares con cero tres céntimos (Bs.20.218,03), o en su defecto, el equivalente a veintinueve decimas de petros (Ptr0.29).
Que los gastos referidos a la grúa para el traslado de la camioneta hasta el estacionamiento privado donde permaneció hasta su efectiva reparación, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), según recibo de pago que acompaña y que a efectos referenciales (al 7/10/2019), equivale a la cantidad de CATORCE DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS de los Estados Unidos (US$ 14,81), a una tasa oficial BCV de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS(Bs.20.218,03), o en su defecto, el equivalente a la cantidad de VEINTICINCO DECIMAS DE PETROS (ptr.0.25).
Que de manera referencial y comparativa, acompaña proforma de costos, emitida por repuestos Toyo Rey (J-40596388-3), ubicado en la av. 1, Urb. La Mata, C.C. Los Naranjos, local 8, Mérida, la cual refleja costos en Dólares y su equivalente en Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Que en cuanto al daño emergente y lucrocesante, tal como lo mencionó antes, desde el mes de julio de 2019, previo al inicio de la temporada vacacional, trabajaba en alianza con la empresa Transfers Mérida, C.A. (j-40009125-0);según acuerdo de cooperación que se acompaña en original, haciendo traslados a rutas turísticas, utilizando como medio de transporte su vehículo modelo Terios, lo que le estaba generando ingresos adicionales en promedio de Doscientos Dólares de los Estados Unidos (US$ 200,00)al mes, es decir, cada fin de semana a partir del mes de julio, le producía aproximadamente cincuenta dólares de los estados unidos (US$ 50,00) por viaje o ruta de turismo, en grupos de 3 a 4 turistas, por lo que acompaña registro fotográfico yfacturas de los pagos recibidos por parte de los turistas.
Que de lo anteriormente expuesto, el presupuesto indicado encuentra su articulación en la normativa de transito vigente, específicamente el artículo 127 de la ley de tránsito y transportes terrestre, estableciendo los sujetos que tienen responsabilidad civil por accidente de tránsito, a saber: el conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora.
Que el reclamo del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del código civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación.
Que en virtud de lo expuesto, estima prudencialmente dicho daño patrimonial, en la pérdida de las ganancias o utilidades económicas que dejó de percibir, conforme a lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, en el equivalente en Bolívares, a la cantidad de CUATROCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos (US $ 400,00), que a la tasa oficial BCV, al 21-01-2020, de SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.74.139,47), que representan a dicha fecha la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.29.655.788,00), o en su defecto, el equivalente a la cantidad de SEIS PETROS CON SESENTA Y SIETE DECIMAS DE PETROS(ptr6.67).
Que fundamentaba su acción en las disposiciones legales 340 y 864, del Código de Procedimiento Civil, artículos 192, 196, 212,85 y 86 numeral 1 y 2, de la Ley de Transporte Terrestre de 2008, en concordancia con los artículos: 2; 156 numeral 3; 274, y 275 numeral 8, del reglamento de la ley de tránsito terrestre (1998), así como también en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, y 1.196 del Código Civil venezolano.
Que indicaba de manera pormenorizada los instrumentos probatorios que a continuación señala:
1.- valor y merito probatorio del expediente público administrativo de transito, identificado con el alfanumérico EXP-EPM-0210-2019, levantado por el cuerpo de policía nacional bolivariana.
2.- valor y merito probatorio del certificado de registro de vehículo emitido por el instituto nacional de transporte terrestre, nº 180105219471 / 8xaj210g099512226-2-1, de fecha 07 de noviembre de 2018, del vehículo identificado como n° 2 de su propiedad.
3- Acompañó en original instrumentales de fecha diez (10) de enero de 2020, correspondiente a las facturas de pago de las partes y piezas que compró con sus propios medios económicos, al ciudadano Rómulo Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-3.992.968, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, vendedor independiente de la página web: www.mercadolibre.com.ve.
4.- factura n° 000042, de fecha diez (10) de enero de 2020, por un monto total reflejado en Bolívares de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 80.217.480,00), siendo que la cantidad que pagó fue de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS (US$ 1.287,60), a la tasa oficial delBCV del 10-01-2020, de sesenta y dos mil trescientos bolívares con cero céntimos (bs. 62.300,00),que de manera referencial equivale a la cantidad de DIECIOCHO PETROS CON CINCO DECIMAS DE PETROS (ptr. 18.5).comprende las siguientes partes y piezas: -capot: $ 230; - parrilla delantera: $ 120; - faroles izquierdo y derecho: $ 360; - marco del radiador (cara de vaca) con base: $ 250; - condensador del aire acondicionado: $ 150, másla alícuota del 16% del IVA.
5.-factura n°000044, de fecha diez (10) de enero de 2020, por un monto total reflejado en bolívares de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS(Bs. 1.806.700,00), siendo que la cantidad que pagó fue de VEINTINUEVE DÓLARES EXACTOS (US$ 29,60), a la tasa oficial del BCV del 10-01-2020, de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (bs. 62.300,00),que de manera referencial equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES DECIMAS DE PETROS (ptr. 0.43).compren de el pito de la corneta: $ 25, más la alícuota del 16% del IVA.
6.-Ambas facturas, por un monto total de UN MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS (us $ 1.316,60),que equivale a la cantidad de VEINTIÚN PETROS CON NOVENTA Y CUATRO DECIMAS DE PETROS (ptr. 21.94).
7.- original instrumental de fecha veinte (20) de enero de 2020, correspondiente al recibo de pago, del TALLER LUED (J-31060491-6), ubicado en la Av. los próceres, galpón nro. 2, sector la pedregosa, municipio libertador del estado Mérida, correspondiente al trabajo de latonería y pintura de las siguientes piezas: las cuales describió pormenorizadamente, por un monto total de QUINIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 560,00), lo que equivale a la cantidad de NUEVE PETROS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS DE PETROS (PTR9.33).
8.- que acompaña en original instrumental de fecha siete (07) de octubre de 2019, correspondiente al recibo de pago por el gasto generado para la realización del avaluó, el cual generó honorarios por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), según recibo de pago emitido por la ciudadana Nericar Milagros Carrasquero Paredes, titular de la cédula de identidad n° v-14.700.515, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código 6207,que a efectos referenciales (al 7/10/2019), equivale a la cantidad de DIECISIETE DÓLARES CON TRECE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (us$ 17,13), a una tasa oficial BCV de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs.20.218,03), o en su defecto, el equivalente a veintinueve decimas de petros (ptr. 0.29).
9- Que presenta instrumental de fecha 7 de octubre de 2019, correspondiente al recibo de pago por el gasto generado por el servicio de grúa para el traslado de la camioneta hasta estacionamiento privado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), según recibo de pago emitido por el ciudadano JESÚS VIGUIE,titular de la cédula de identidad n° V-15.174.932, que a efectos referenciales, equivale a la cantidad de CATORCE DÓLARES CON OCHENTA Y UN CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 14,81), a una tasa oficial BCV de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.218,03), o en su defecto, el equivalente a la cantidad de VEINTICINCO DÉCIMAS DE PETROS (PTR0.25).
10.- Presentó registro fotográfico en físico y formato digital original(en disco compacto), el cual consta de cuatro (04) fotografías, las cuales tomó él mismo con su teléfono personal marca: HUAWEI Y9 2019, MODELO: JKM-LX3, S/N: RFXNW19118021516, de fecha 2 de octubre de 2019, a la 1:00 p.m.,el cual de ser necesario se presentara el día de la audiencia, las cuales fueron impresas en el laboratorio fotográfico de la empresa profot, c.a., ubicado en la Av. TULIO FEBRES CORDERO entre calles 26y 27, de la ciudad de Mérida.
11.- Original, ejemplar del documento identificado como: acuerdo de cooperación para la promoción de rutas turísticas, suscrito entre la Sociedad AnónimaTransfers Mérida, C.A. (J-40009125-0),domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Mérida, expediente nº 379-40860, inserto bajo el no. 20, tomo 149-a rm1 Mérida, cuya sede administrativa está ubicada en la Av. Urdaneta, Aeropuerto Alberto Carnevali, salón principal, local nro. 14, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
12.- Registro fotográfico en físico y formato digital original (en el mismo disco compacto de las fotografías del accidente de tránsito marcado “C”),de los traslados a rutas turísticas, que ha realizado como guía de turismo utilizando su vehículo como medio de transporte, el cual consta de (10) fotografías, tomadas con su cámara fotográfica digitalmarca: CANON; MODELO: POWERSHOTSX130; SERIAL:PC1562, la cual de ser necesario se presentara el día de la audiencia, y que fueron impresas en el laboratorio fotográfico de la empresa profot, c.a., ubicado en la Av. Tulio Febres Cordero entre calles 26 y 27, de la ciudad de Mérida, en las que a modo ilustrativo, se muestran algunas fotografías de momentos de montaña con los turistas que han contratado mis servicios como guía de montaña, en el periodo comprendido desde el 02-07-2019 al 28-09-2019.
13.- Diez (10) comprobantes de pago, los cuales son el ejemplar o copia que queda en el facturero, y cuyo original queda en poder del cliente o turista que realiza el pago por el servicio recibido de traslado y guiatura a los destinos de montaña descritos en cada uno de ellos. Dichos comprobantes de pago, comprenden servicios prestados desde el 6-07-2019 hasta el 28-09-2019.
14.-Promovió el valor y merito probatorio de la declaración escrita, efectuada por el ciudadano Carlos Estiven Contreras, plenamente identificado, ante funcionario público policial, contenida en el expediente administrativo de tránsito EXP-EPM-0210-2019.
15.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió valor y merito probatorio de la prueba testimonial, de los ciudadanos que a continuación menciona: FIDEL JOSÉ REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-24.716.921, FERNANDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-12.777.402, ambos, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida. JOSEPH RAPHAEL SUMOSA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-24.374.456, JUAN ANDRES MORENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-26.558.625, y MARY CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-25.151.696, todos, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida.
-que conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, para que surtan los efectos de ley los medios probatorios emanados por terceros, promovió el testimonio para la ratificación de contenido y firma de diversos documentos, a los siguientes ciudadanos: 1. RÓMULO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-3.992.968, y civilmente hábil, en su carácter de vendedor independiente de la página www.mercadolibre.com.ve,2. ELIZABETH COROMOTO DI DIO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-12.055.510, y civilmente hábil, en su carácter de presidente de la Sociedad AnónimaTransfers Mérida, C.A. (J-40009125-0).
16.- Marcada con letra “K”, se presentó registro fotográfico en físico y formato digital original (en el mismo compacto de las fotografías del accidente de tránsito marcado “C”), de los traslados a rutas turísticas que he realizado como guía de turismo.
17.- Marcada con letra “L”, se presentan 10 comprobantes de pago, los cuales son el ejemplar o copia que queda en el facturero, y cuyo original queda en poder del cliente o turista que realiza el pago por el servicio recibido de traslado y guiatura a los destinos de montaña descritos en cada uno de ellos.
Que de conformidad con el artículo 1400 del Código Civil, promuevo el valor y mérito probatorio de la declaración escrita, hecha por puño y letra del ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, ante un funcionario público policial, contenida en el expediente administrativo de Tránsito EXP-EPM-0210-2019, que riela al folio seis (06), en la cual establece su versión de los hechos, del accidente de tránsito: “‘EXPOSICIÓN: YO BAJABA DEL SALADO A DEJAR A MI HIJA EN EL COLEGIO [sic]ME ESTACIONE[sic] ME BAJE [sic] Y FUI [sic] A DEJAR A LA HIJA EN EL COLEGIO CUANDO SALÍ [sic] VEI (SIC) [sic] QUE EL CAMION [sic] SE ESTABA RODANDO CORRI [sic] ME SUBI [sic] A FRENAR EL CAMIÓN PERO IMPACTO [sic] EL CARRO QUE ESTABA ESTACIONADO ADELANTE (…) [sic]’” (sic).
Que dicha declaración “realizada ante un funcionario público investido y en funciones, contenida en un expediente público administrativo, lo constituye en una confesión de parte, contentiva del reconocimiento del hecho que origina el accidente de tránsito, ya que establece que el vehículo, que estaba bajo su guarda fue el que ocasionó los daños y perjuicios al vehículo de mi propiedad que se encontraba detenido, por ende estacionado, por lo que se determina y demuestra la responsabilidad objetiva por el accidente de tránsito” (sic).
Que en cuanto a las pruebas testimoniales de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió el valor y mérito probatorio del testimonio de los siguientes ciudadanos: FIDEL JOSÉ REINOZA, JOSEPH RAPFAEL SUMOSA MONTILLA, JUAN ANDRÉS MORENO DELGADO y MARY CONTRERAS.
Que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovía el testimonio para la rectificación de contenido y firma de los siguientes ciudadanos: RÓMULO ROJASyELIZABETH COROMOTO DI DIO ARAQUE.
Que solicitaba oficiar a la Sociedad Anónima TRANSFERS MÉRIDA, C.A., Taller Lued, C.A.
Que conforme a los hechos expuestos y el derecho, procedía a demandar solidariamente por el Procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 859, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando al ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, antes identificado,y al ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, para que “convengan en pagarme, o de lo contrario sean condenado a ello por este Tribunal, la cantidad efectivamente indexada que en su momento corresponda al pago justo de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad” (sic).
En aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda para la fecha, en la cantidad de “UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 1.491. 609.795,38), lo que representa de efectos referenciales la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 2.307,84), a la tasa oficial del BCV del 16-11-2020, deSEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 646.322,88), o en su defecto, el equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO PETROS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMAS (PTR 38,47), que finalmente representan NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 994.407), según fijación oficial del 13 de marzo de 2020 (IUT=1.500,00 BsS [sic])” (sic).
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2020 (folio 63), el Tribunal de la causa, por considerar que dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento oral y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparecieran por ante el local sede de ese Juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquelen que constara en autos la última de la citación, en cualquiera de las horas de despacho de ese Tribunal fijadas en la correspondiente tablilla, a fin de que diera contestación a la demanda de marras. Asimismo, a los efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, ordenó librar los recaudos y entregarlos al Alguacil para que la hiciera efectiva conforme a la ley.
En diligencia de fecha 2 de diciembre de 2020 (folio 64), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, en su carácter de parte actora y debidamente asistido por la abogado en ejercicio MELANIE LOBO BENÍTEZ, consignó los emolumentos correspondientes a los fotostatos necesarios a los efectos de que tenga lugar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2020 (folio 65), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, antes identificado, confirió poder apud acta a la ciudadana MELANIE LOBO BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.756.559, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el nro. 115.327, para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en el presente procedimiento.
En auto de fecha 4 de diciembre de 2020 (folio 66 al 67), el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de citación.
Verificada como fueron las actuaciones relativas a la citación de la parte demandada, las cuales obran agregadas al presente expediente del folio 68 al 91, mediante nota de Secretaría de fecha 26 de abril de 2021(folio 92), la misma dejó constancia expresa, que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2021 (folio 93), el Tribunal a quoen atención a la nota de Secretaría referida en el párrafo anterior, conforme con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, “es por lo que este juzgado fija el QUINTO DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), para que tenga lugar la audiencia oral en el presente juicio” (sic).
En diligencia de fecha 25 de mayo de 2021 (folio 94)el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, antes identificado, expuso lo siguiente: “según se observa de auto de fecha 27 de abril de 2021, en el cual se da inicio al lapso de cinco (05) días hábiles para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, solicito de manera respetuosa, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 201, 202 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse que ambos codemandados, obviaron la contestación de la demanda en el lapso procesal establecido, procede el lapso de gracia que confiere el referido artículo para promover pruebas, y posteriormente en caso de verificarse la contumacia, procede la confesión ficta, conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem. En tal sentido, solicito se deje sin efecto el auto del 27 de abril de 2021, y se reponga al estado de conceder el lapso para promover pruebas, a favor de la parte demandada a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso” (sic).
Por auto de fecha 7 de junio de 2021 (folio 95 y 96), el Tribunal de la causa en virtud de lo pedido en el párrafo anterior y, “en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa todo de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, s anula el auto e fecha 27 de abril de 2021, y en virtud que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se repone la causa al estado de dejar discurrir el lapso de 5 días de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2021(folio 97), el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, antes identificada, en su condición de parte actora, solicitó “ya que se observa de los autos, ambos codemandados, obviaron la contestación de la demanda en el lapso procesal establecido, así como también, obviaron el lapso de gracia que confiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para promover pruebas, por lo que se materializó la confesión ficta, es por ello, que solicito muy respetuosamente se proceda a dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 362 eiusdem, declarándola con lugar en la definitiva, por no ser contraria a la ley” (sic).
Mediante nota de Secretaría (folio 98), la Secretaria del Tribunal de la causa, manifestó que por cuanto el 14 de junio de 2021 (despacho virtual), venció el lapso para que las parte demandada en la presente causa consignara escrito de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procedía a dejar constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas, lo cual daría cuenta al Juez.
En auto de fecha 21 de junio de 2021(folio 99), en atención a la nota de Secretaría referida en el párrafo anterior, mediante la cual expresa que la parte demandada no compareció a consignar escrito de pruebas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha de agosto de 2021 (folio 100), la parte actora ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, solicitó a la ciudadana Juez del Tribunal a quo, su abocamiento a la presente causa.
Obra del folio 102 al 125, actuaciones relativas al abocamiento de la Juez Suplente, y la comisión para la notificación del abocamiento de la misma a la parte codemandada.
En fecha 28 de septiembre de 2021 (folios 126 al 145), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méridadicto decisión, declarandoPRIMERO: CON LUGARla acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA; contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, […] SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIERON LOS CIUDADANOS EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados en autos, al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor[…]” (sic).Igualmente hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2021 (folio 147 y su vuelto) el Tribunal a quoordenó librar las boletas de notificación de las partes.
En diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (folio 150), el abogado GUILLERMO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.516.963 e Inpreabogado con el objeto de darse por notificado de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, contenida en el expediente de la causa, solicitó dos ejemplares en copia certificada que van del folio 126 al 146.
En auto de fecha 11 de octubre de 2021(folio 151), el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud efectuada en el párrafo anterior, acordó conforme a los solicitado.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 152 y su vuelto), el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 121.773, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ordenaran la notificación por medios electrónicos, o vía telefónica, a los efectos de dar cumplimiento con la notificación de la sentencia.
En escrito de fecha 25 de octubre de 2021 (folios 154 al 157), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo “aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021” (sic).
Obra al folio 158 y 159, declaración de la Secretaria temporal del Tribunal de la causa, manifestando haber llevado a cabo la notificación del ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, conforme a la Resolución 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía telefónica.
Obra del folio 160 al 169, actuaciones relativas a la comisión para la notificación del ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 170 y 171), los ciudadanos CARLOS ESTIVEN CONTRERAS y EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, otorgaron poder apud acta, al abogado ERNESTO GARCÍA, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 172), la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial ERNESTO GARCÍA, procedieron apelar de la sentencia definitiva En la oportunidad legal ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Superioridad.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 173), el tribunal de la causa en virtud del pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, expresó “este tribunal NIEGA el pedimento formulado por el mencionado profesional del derecho, en virtud de que las cantidades expresadas en la referida sentencia están ancladas en su valor en bolívares, en dólares y en petros al momento de su pago” (sic).
En nota de Secretaría de fecha 2 de noviembre de 2021 (folio 174), la Secretaria temporal del a quo, indicó con respecto a la notificación telefónica del ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, “por error involuntario se expreso entre otras cosas textualmente lo siguiente: no obstante debido al estado de emergencia de dicha región, por razones que han sido de carácter público y notorio comunicacional, dicho Juzgado de Municipio permanecen sin despacho razón por la cual ha sido imposible efectuar dicha comisión, siendo lo correcto que la comisión no pudo hacerla efectiva debido a que la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de Tovar se encontraba para la fecha sin despacho por motivo de salud asociados al covid-19 razón por la cual seguiría sin despacho por tiempo indeterminado” (sic).
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2021 (folio 177), el Tribunal de la causa, previo cómputo pormenorizado de los días de despacho, admitió la apelación en ambos efectos, y en tal virtud, ordenó remitir original del presente expediente al Tribunal superior Distribuidor en lo Civil, mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021 (folio 150), el abogado GUILLERMO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad nro. V-15.516.963 e Inpreabogado con el objeto de darse por notificado de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021, contenida en el expediente de la causa, solicitó dos ejemplares en copia certificada que van del folio 126 al 146.
En auto de fecha 11 de octubre de 2021(folio 151), el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud efectuada en el párrafo anterior, acordó conforme a los solicitado.
En diligencia de fecha 15 de octubre de 2021 (folio 152 y su vuelto),el abogado GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.516.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 121.773, actuando en su propio nombre y representación, solicitó ordenaran la notificación por medios electrónicos, o vía telefónica, a los efectos de dar cumplimiento con la notificación de la sentencia.
Por escrito de fecha 25 de octubre de 2021 (folios 154 al 157), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al a quo “aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2021” (sic).
Obra al folio 158 y 159, declaración de la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, manifestando haber llevado a cabo la notificación del ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, conforme a la Resolución 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía telefónica.
Obra del folio 160 al 169, actuaciones relativas a la comisión para la notificación del ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS.
En diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 170 y 171), los ciudadanos CARLOS ESTIVEN CONTRERAS y EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, otorgaron poder apud acta, al abogado ERNESTO GARCÍA, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2021 (folio 172), la parte demandada de autos, a través de su apoderado judicial ERNESTO GARCÍA, procedieron apelar de la sentencia definitiva En la oportunidad legal ninguna de las partes promovieron pruebas en esta Superioridad.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2021 (folio 173), el tribunal de la causa en virtud del pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, expresó “este tribunal NIEGA el pedimento formulado por el mencionado profesional del derecho, en virtud de que las cantidades expresadas en la referida sentencia están ancladas en su valor en bolívares, en dólares y en petros al momento de su pago” (sic).
En nota de Secretaría de fecha 2 de noviembre de 2021 (folio 174), la Secretaria temporal del a quo, indicó con respecto a la notificación telefónica del ciudadano EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, “por error involuntario se expreso entre otras cosas textualmente lo siguiente: no obstante debido al estado de emergencia de dicha región, por razones que han sido de carácter público y notorio comunicacional, dicho Juzgado de Municipio permanecen sin despacho razón por la cual ha sido imposible efectuar dicha comisión, siendo lo correcto que la comisión no pudo hacerla efectiva debido a que la Juez del Tribunal Segundo de Municipio de Tovar se encontraba para la fecha sin despacho por motivo de salud asociados al covid-19 razón por la cual seguiría sin despacho por tiempo indeterminado” (sic).
III
PUNTO PREVIO
DEL FRAUDE PROCESAL
Ahora bien, se observa del folio 185 al 188, que el profesional del derecho ERNESTO GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito llevó a cabo denuncia de fraude procesal, esta Superioridad de la atenta lectura de las actas procesales observa que, en virtud, de que los codemandados de autos, no contestan la demanda, ni consignan escrito de pruebas, de manera oportuna presentando solo en esta alzada escrito de informes, en el cual denuncian fraude procesal, calificando de falso el instrumento público administrativo, que fue presentado por la parte demandante con el libelo de la demanda. Al respecto nuestro máximo tribunal en cuanto al fraude procesal ha establecido al respecto lo siguiente:
La Sala Constitucional ha definido el Fraude Procesal “como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero” (sic).
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandante junto al libelo de la demanda, acompaña como instrumento fundamental de la misma, un expediente administrativo, fundamentando y esgrimiendo sus alegatos facticos al respecto, seguidamente, de las actas se observa de los folios 68 al 91, las resultas de la comisión que contiene las respectivas citaciones debidamente firmadas por la parte codemandada, cumpliendo así el referido requisito procesal. Luego, los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, anteriormente identificados, no dieron contestación a la demanda, verificándose de esta manera la contumacia o rebeldía absoluta de la parte codemandada
No obstante ello, y como se ha señalado anteriormente, mediante auto de fecha 7 de junio de 2021 (folios 95) el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez, en su carácter de parte actora, solicitó que en aplicación al artículo 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 201 y 202 del Código de Procedimiento Civil, luego de verificarse que los codemandados no contestaron la demanda, procedía el lapso de gracia que confiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue concedido por el referido Tribunal, “reponiendo la causa al estado de conceder el lapso para promover pruebas, a favor de la parte demandada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso”, dejando discurrir el lapso de cinco días de despacho siguiente al de la fecha de la mencionada providencia para que la parte demandada promoviera todas las pruebas de que quisiera valerse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el Jurista Patrio Román J. Duque Corredor, en su obra referida ut supra al respecto indica, “la misma Casación estableció que en los casos de documentos administrativos, están amparados por la presunción de autenticidad de que el dictamen que contiene emana de los funcionarios que los suscriben, y que, de no ser impugnados por la contraparte demuestran los hechos que constan en ellos” (sic). (subrayado de esta Superioridad).
Así pues, quien aquí juzga, no observa de las actas procesales que haya algún indicio o prueba que indique algún engaño o maquinación fraudulenta en el curso del proceso. Por otra parte, se observa que pasada la oportunidad para la contestación de la demanda, y evidenciándose la omisión de la contestación de la misma por la parte codemandada, se les concedió el tiempo de gracia establecido en el articulo artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, para que promoviera todas las pruebas, alegatos de que quisiera valerse en la presente causa, operando de esta forma la contumacia o la rebeldía absoluta. No verificándose así el fraude procesal denunciado. Y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 28 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Habiendo la parte actora invocado en su favor la confe¬sión que, en su concepto incurrió la parte demandada, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superio¬ridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento civil ordinario, conforme al cual se sustanció el presente proceso, esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci-miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:
«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»
Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Esta Superioridad observa que se evidencia en nota suscrita por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 26 de abril de 2021, señalando que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial.
En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, no procedieron a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:
«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que el demandado de autos convengan en pagar, o de lo contrario fuera condenado a ello, la cantidad UN MILLARDO CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.491. 609.795,38), lo que representa de efectos referenciales la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 2.307,84), a la tasa oficial del BCV del 16-11-2020, de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS(Bs. 646.322,88), o en su defecto, el equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO PETROS CON CUARENTA Y SIETE DÉCIMAS (PTR 38,47), efectivamente indexada que en su momento corresponda al pago justo de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, por cobro de bolívares ocasionados por accidente e tránsito y daños y perjuicios.
Ahora bien, es evidente que esta pretensión se encuentra amparada en la ley sustantiva, concretamente, en los artículos 192, 196, 212,85 y 86 numeral 1 y 2, de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos: 2; 156 numeral 3; 274, y 275 numeral 8, del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, así como también en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, y 1.196 del Código Civil venezolano.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se está satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
«La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).
Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:
«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no dio contestación debida a la demanda en el momento oportuno, presentando así una contestación extemporánea tal como se evidencia en el folio 135, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el artículo1.185 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) Que el hecho vial se origina, cuando el vehículo de su propiedad, denominado vehículo n° 2, se encontraba correctamente estacionado en la calle interna de la Urbanización El Pilar, en el canal de estacionamiento, cuando es impactado violentamente de frente por el vehículo clase camión, placas 10FBAT, que de ahora en adelante se denominara vehículo n° 1, cuyas características detallara más adelante, y que es propiedad del ciudadano Edilio Antonio Rosales Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-8.706.741, según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, nº 25904196/ 8ATS3TST08X059688-1-1, de fecha 22 de septiembre de 2009, conducido en ese momento por el ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad v-10.106.339, chofer habitual del camión. 2) Que es un hecho confeso, expresamente admitido y plenamente reconocido por el conductor del vehículo n° 1, ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, cuando declara en sede administrativa lo siguiente: (versión en el expediente de tránsito)“EXPOSICIÓN: YO BAJABA DEL SALADO A DEJAR A MI HIJA EN EL COLEGIO ME ESTACIONE ME BAJE Y FUI A DEJAR A LA HIJA EN EL COLEGIO CUANDO SALI [sic] VI (SIC) QUE EL CAMION [sic] SE ESTABA RODANDO CORRI [sic] ME SUBI [sic] A FRENAR EL CAMIÓN PERO IMPACTO EL CARRO QUE ESTABA ESTACIONADO ADELANTE (…) (mayúsculas y negrillas del texto copiado)”. 3) Que el accidente de tránsito es causado como consecuencia directa de la imprudencia, impericia, incapacidad, negligencia e incumplimiento de los deberes como “buen conductor”, haciéndolo responsable solidariamente de todos los daños, junto con el dueño del vehículo causante del daño. 4) Que el ciudadano CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, ocasiono graves daños materiales al vehículo n° 2 de su propiedad, violando flagrantemente el artículo 156 numeral 3, artículo 274 y 275 numeral 8, del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, contraviniendo también lo establecido en el artículo 86, numeral 1 y 2 de la Ley de Transporte Terrestre. 5) Que al momento del accidente de tránsito, el conductor del vehículo n° 1, presentó una póliza de responsabilidad civil, cuyo monto de cobertura era irrisorio, razón por la cual inicio conversaciones de manera amistosa con el ciudadano CARLOS CONTRERAS y EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS (conductor y propietario respectivamente) encontrándose con una actitud evasiva e irresponsable por parte de ambos, siendo imposible obtener una respuesta favorable para el resarcimiento de los daños ocasionados.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia y con lugar la apelación intentada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 28 deoctubre de 2021, por el abogadoERNESTO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanosCARLOS ESTIVEN CONTRERASyEDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre del mismo año, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA, contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS Y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito y daño lucro cesantes, mediante la cual dicho Tribunal declaró, “PRIMERO: CON LUGARla acción incoada por COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y DAÑOS LUCROCESANTES, interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA; contra los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, […] SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA EN QUE INCURRIERON LOS CIUDADANOS EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados en autos, al no contestar la demanda, no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor.TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a los ciudadanos EDILIO ANTONIO ROSALES CONTRERAS y CARLOS ESTIVEN CONTRERAS, parte demandada plenamente identificados, pagar al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE VILORIA, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de UN MILLARDO DOSCIENTOS DOCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.212.501.722,88), equivalente a UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$1.876,00), (31.27 Petros), por reparaciones a su vehículo. 2) En pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,00), equivalente de CUATROCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (US$400,00), (6.67 Petros),por concepto de daños por lucro cesante ocasionados. 4) Se orden la indexación monetaria de los referidos pagos antes de la ejecución definitiva de la misma. CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil” (sic). En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la prenombrada decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al demandado apelante.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, entre otras razones, en virtud de su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
En la misma fecha, siendo doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Isabel Teresa Trejo Sosa
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