REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS»SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS ,apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2.019 (f. 14), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de gerente propietaria de la EMPRESA MERCANTIL “ INMOBILIARIA 92 C.A.”, contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Mediante auto de fecha de 13 de marzo de 2020(f. 20), este Juzgado dio por recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó darle entrada con la nomenclatura propia de este Juzgado y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2.002 (f. 21), el abogado Luis José Silva Saldate, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó «…sea desestimada esta apelación sin sentido en un juicio que se encuentra definitivamente firme».
En fecha 21 de febrero de 2.022 (f. 22), esta alzada ordenó oficiar al Tribunal a quo a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa contenida en el expediente signado en el Nº 7642, nomenclatura propia de ese Juzgado, en la misma fecha mediante oficio Nº 0480-056-2022 en fecha 21 de febrero de 2.022 (f. 23).
Mediante oficio Nº 71 de fecha 03 de marzo de 2.022 (f. 25), el Tribunal de la causa, informó que la causa contenida en el numero 7642 nomenclatura propia de ese Tribunal, se encontraba en estado de ejecución de la sentencia.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha que fue introducida la presente causa no registro actividad procesal, hasta el 15 de febrero de 2.022, donde el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicitó que sea desestimada la apelación por encontrarse definitivamente firme la sentencia en el Tribunal de la causa, ésta alzada mediante oficio 0480-056-2022 al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santo Marquina d de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde informó mediante oficio Nº 71 que la causa contenida en el expediente 7642, nomenclatura propia de ese Tribunal, se encontraba en estado de Ejecución de la sentencia
En éste sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado del Tribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, se establece que si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sent. 1192. Exp. 21.433), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaim Youwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaim Youwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta al folio 25 oficio número 71, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, informó que el expediente contentivo del juicio seguido por la MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de gerente propietaria de la EMPRESA MERCANTIL “ INMOBILIARIA 92 C.A.”, contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, se encuentra en estado de ejecución de la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN ejercida en fecha 16 de octubre de 2019, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2.019 (f. 11), como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación formulada en fecha 16 de octubre de 2.019, por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2.019 (fs. 11 al 13), dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santo Marquina d de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana MARTHA LEONOR RIVERA DE RÍOS, actuando en su carácter de gerente propietaria de la EMPRESA MERCANTIL “ INMOBILIARIA 92 C.A.”, contra el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Isabel Teresa Trejo Sosa