REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha04 de julio de 2.022procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 27 de junio de 2.022 (f. 254), con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, argumentando la referida Juez le impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto existen inhibiciones en contra de la abogada, MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, las cuales han sido declaradas con lugar con anterioridad y por tanto no puede conocer en ninguna instancia, expediente alguno donde se encuentre participando dicha abogada. En atención de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra la apoderada judicial de la parte demandada, abogadaMARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.022 (vto. f. 254), este tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIAcuya acta obra agregada al folio 254 del expediente, en los términos que se reproducen a continuación:

«En el día de hoy veintisiete de junio de dos mil veintidós, siendo las diez de la mañana, la suscrita FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº48.257, Inpreabogado bajo el Nº48.257, en mi condición de Jueza Temporal de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: “En fecha 18 de enero del año 2022, se le dio entrada al presente expediente, al cual le correspondió el guarismo Nº 05162, de la numeración propia de esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por demanda interpuesta por el ciudadano VÍCTOR SANTOS ABREU FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.975.663, en la cual actúa como accionante, a través de sus apoderados judiciales abogados Orlando RincónSánchez y Yolanda Margarita Rincón, Titulares de la cedula de identidad Nº 8.019.563 y 5.200.946, Inpreabogado Nº 39.136 y 21.390; en contra del ciudadano NICOLÁS BELLORIN PATIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 3.487.163. Pero el caso esque se observa al folio 70 del expediente, acta de Inhibición por mi realizada contra las abogadas Marly Altuve Uzcategui y Marvis Albornoz Zambrano, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347 y 96.976; en tal sentido, me encuentro incursa en causal de inhibición con fundamento en el ordinal 18 de articulo 82, y 84 del Código de Procedimiento; por tanto, considera quien suscribe, que esta situación me impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto existe animadversión contra las referidas abogadas; por tanto al revisar como Juez Superior podría interpretarse de tener interés en la referida causa, es por ello que no puedo conocerla y decidirla; en consecuencia, me inhibo. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en último aparte del precitado articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes. No expuso mas, termino, se leyó y conformes firman»

TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, cuya acta obra agregada al folio 254 del expediente, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe de esta Juzgadora examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se evidencia que la ciudadana Juez, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA manifestó que se encuentra incursa en causal de inhibición, que le impide conocer y decidir en segunda instancia de la referida causa, por cuanto existen inhibiciones en contra de la abogada MARLY ALTUVE, que han sido declaradas Con lugar con anterioridad y por tanto la Juez Inhibida no puede conocer en ninguna instancia, causa alguna donde se encuentre participando dicha abogada.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 adjetivo, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO,observando quien decide que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

IV
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la Juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Juez inhibida y su sustituto temporal. Provéase lo conducente.
Por cuanto el expediente principal en el cual se generó la inhibición sub examinepermanece aún en el Juzgado de origen, vale decir el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ende no se ha llevado a cabo la distribución, entre los Juzgados de Primera Instancia, esta Alzada ordena la notificación de la presente decisión con oficio número 04180-173-2022 a la Juez Inhibida tribunal de origen, al cual le corresponderá hacer entrega de dicho oficio.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a losseis(06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212 de la Inde¬pen-dencia y 163 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La SecretariaTemporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo launa y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa