REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2022 (f. 7), por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZCHIRINOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, titulares de la cédula de identidad númeroV- 10.710.291, contra la providencia de fecha 5 de abril de 2022 (vuelto del folio 5 y folio 6), dictado por el JUZGADOTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadanaCAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, negó la solicitud realizada a través de escrito de fecha 30 de marzo del año 2022,por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, referente a la consignación directamente en Secretaria del Tribunal, del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, sin haber cumplido previamente el envío de todos los recaudos al correo electrónico del Tribunal, conforme a la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre del año 2020.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2022 (vuelto del folio 11), se le dio entrada al expediente y se le advirtió a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas en esta instancia, y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberán ser presentados al décimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 3de junio de 2022 (f. 12), el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante en un (01), que se encuentra inserto en el folio 13.
Por auto de fecha 17 de julio de 2022, inserto en el folio 14, esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia en segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento correspondió a conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se inició mediante escrito libelar que se resumen a continuación:
Obra inserta en el folio 2, escrito de promoción de pruebas, de fecha 28de marzo de 2022, presentados por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandante quien lo hizo de la siguiente manera:
Primero: Promovió el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio que obra en original desde el folio 6 al folio 7.
Segundo: Promovió el valor y mérito jurídico de la certificación de gravamen, el cual obra desde el folio 16 al folio 17 del presente expediente.
Tercero: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primero de Primera instancia civil, Transito y amparo constitucional de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida SIC, la cual obra desde el folio 24 al folio 35 del presente expediente.
Cuarto: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero Civil, Transito y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinto: Promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento que obra en los folios 161, 162, 163 del presente expediente.
Riela a los folios 3 al 4, escrito de pruebas de fecha 28 de marzo de 2022, presentado por los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ parte demandada, quienes procedieron a promover las siguientes pruebas que se resumen a continuación
Primero: Promovió el documento de cesión de derechos y acciones, hecha por los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.865.047, respectivamente, divorciados, a sus Hijos Ciudadanos CARLOSROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ Y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 9.470.924y Nº 11.467.795.
Segundo: Valor y mérito Jurídico de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1999.
Tercero: Valor y mérito Jurídico de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 01 de junio de 2006.
Cuarto: Valor y mérito Jurídico de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1999.
Quinto: que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas de informes a la Notaria Publica de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, sobre la Tramitación por ante esa oficina notarial de documento de cesión de derechos y acciones suscrito entre los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.865.047, respectivamente, divorciados, a sus Hijos Ciudadanos CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ Y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 9.470.924y Nº 11.467.795.
Sexto: que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas de informes a la Notaria Publica segunda de Mérida, sobre la Tramitación por ante esa oficina notarial de documento de cesión de derechos y acciones suscrito entre los ciudadanos ROBERTO DE JESÚS BARRIOS Y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.865.047, respectivamente, divorciados, a sus hijos, ciudadanosCARLOSROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ Y CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 9.470.924y Nº 11.467.795, en fecha 10 de marzo de 2000.
Séptimo: que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas de informes a la Notaria Publica cuarta de Mérida, sobre la Tramitación por ante esa oficina notarial de documento de fecha 14 de diciembre de 1999.
Octavo: que de conformidad con el artículo 433 del Código de que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron pruebas de informes a la Notaria Pública Cuarta de Mérida, sobre la tramitación por ante esa oficina notarial de documento tramitado para su autenticación presentado por la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ de fecha 14 de diciembre de 1999.
Obra inserta en el folio 5, auto de fecha 5 de abril de 2022, mediante el Tribunal remitente a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de fecha 30 de marzo del año 2022, que obra al folio 175 y su vuelto, suscrito por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO VILARREAL DUQUE, parte demandante, se ordenó previamente verificar un cómputo por secretaría de los días de los días de despacho transcurridos.
En la misma fecha, el Tribunal de la causa, en el auto que antecede, y con vista al libro diario, procedió a realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos.
En el vuelto delos folios 5 y 6,obra providencia dictada en fecha 5 de abril de 2022, por el Tribunal ad quo, desde el 23 de febrero de 2022, último día de la contestación a la demanda, hasta el día 28 de marzo de 2022, última día del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

II
DE LA PROVIDENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 5 de abril de 2022, folios 5 y 6, el cual niega la solicitud realizada por la parte demandante, en los términos siguientes:

“omissis”
«Este Tribunal advierte que efectivamente el escrito de pruebas y sus anexos presentados en fecha 28 de marzo de 2022, por la parte demandada, ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, inscritos en los inpreabogados bajo los Nros. 48.262 y 306.673 en su orden, que corre inserto a los folios 171 y 172 del presente expediente, fueron consignados directamente en Secretaria del Tribunal, sin haber cumplido previamente el envío de todos los recaudos al correo electrónico del Tribunal, en tal sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Las Resoluciones emanadas de la Sala de Casación Civil durante el tiempo de pandemia que ha obligado a tomar decisiones que de alguna manera protejan a los usuarios de la justicia, especialmente en la ciudad de Mérida, donde desde hace tiempo henos estado sometidos a largos y constante razonamientos a la luz eléctrica e internet, lo cual es público y notorio y lo que constituye en muchas oportunidades impedimentos a las labores cotidianas, situación a la que no se escapa de la administración pública
2. Observa el Tribunal que os apoderados de la parte demandada abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, consignaron por ante la Secretaria el escrito de pruebas en tiempo hábil; es decir; dentro del lapso previsto en el artículo 396 del código de procedimiento civil.
3. Observa así, mismo este Tribunal que la solicitud del apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, fue realizada el día miércoles 30 de marzo del año 2022, posterior al del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, lo que indica que este jurisdicente que no se produjo ninguna lesión al derecho de defensa, que la principal obligación del Juez, conforme a lo establecido en el artículo 15 del código de procedimiento Civil.
4. Constatándose igualmente, que el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, fue consignado dentro del lapso legal de promoción de pruebas y que con su consignación no se le ocasiono ningún perjuicio a la parte contraria admitir lo solicitado por el apoderado actor abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, equivaldría a sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, menoscabándose la garantía constitucional del articulo26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia.
Por consiguiente este Tribunal, de lo anteriormente planteado, niega la solicitud realizada a través de escrito de fecha 30 de marzo del año 2022por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, y así se decide».

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2022 (folio 7) el abogado PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló a la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2022.
Por auto de fecha 20 de abril de 2022 (folio 8), el Tribunal a quo, visto el escrito de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado Judicial de la Parte demandada sic, mediante diligencia enviada en fecha 7 de abril de 2022, en consecuencia realiza un cómputo pormenorizado por secretaría de los días de despacho transcurridos.
En el vuelto del folio 8, mediante auto de fecha 20 de abril de 2022, el Tribunal remitente admite la apelación en un solo efecto, cuanto a lugar en derecho.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El representante judicial, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOSde la parte actora presenta escrito de informes que se encuentra insertos en elfolio 13 del presente expediente, el cual se transcribe in verbis a continuación:

“En el caso de la ciudadana jueza que el presente juicio se la sic inicio por intermedio de demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, interpuesta por mi representado ciudadano RUBEN DARIO VILLAREAL DUQUE identificados en autos, en contra de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNANDEZ identificada en autos, y la cual le correspondió por distribución EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, y el caso de la ciudadana jueza que el apoderado de la parte demandada viola el particular NOVENO de la resolución dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Octubre del año 2020, ya promueve pruebas, y ya nunca envió previamente el correo del escrito de promoción de pruebas, vista tal irregularidad le solicite al tribunal respectivo que NO admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no cumplió dicho particular, velándome de esta manera el principio del CONTROL DE LA PRUEBA, ya que como lo dice textualmente dicho particular NOVENO de la referida resolución que a continuación transcribió: NOVENO: Ambas partes en su oportunidad enviaran, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos, lo que quiere decir que es requisito indispensable cumplir con este particular mientras la resolución se encuentra vigente, de lo contrario se estaría violando el derecho de un de las partes. Es el caso ciudadana jueza que si envié mi respectivo correo electrónico el día 24 de marzo de 2022 de mi diligencia y escrito de promoción de pruebas respectivos en tiempo útil, tal y como este tribunal l puede verificar en el correo electrónico del tribunal de la causa, Y como es de conocimiento de este digno tribunal ambas partes de conformidad a el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil tenemos un lapso de quince días para promover pruebas, lapso suficiente para que la parte demandada pudiese a haber enviado su correo electrónico de su escrito de promoción de pruebas al correo electrónico de este digno tribunal. Dicho este es por lo que pedí que las pruebas NO fuesen admitidas ya que las mismas fueron mal promovidas por la parte demandada por haber violado flagrantemente el particular NOVENO de la resolución arriba indicada, ya que así evidencia en diligencia presentada por la pare demandada la cual obra en folio 166 del expediente principal No. 29.648 que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil Transito y Amparo Constitucional de esta Circunscripción Judicial , cuya copia certificada consta en autos. También le hago la observación que dicha resolución en ninguno de sus particulares establece alguna excepción para que las partes envíen o no envíen correo electrónico de tribunal respectivo sus escritos de promoción de pruebas, es por ello que fundamento de pedimento aquí solicitad en dicho particular NOVENO de la referida resolución de la cual tiene conocimiento este tribunal superior”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 05 de abril de 2022, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Del estudio realizado a las actas procesales contenidas en el presente expediente esta Alzada observa lo siguiente:
El caso en análisis como es laapelación de la providencia dictada en fecha 5 de abril de 2022, por el Tribunal a quo, el cual niega la solicitud realizada por la parte demandante, folio (vtodel folio 5 al 6), interpuesta por el abogadoPEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, por considerar que se le violentan los principios constitucionales de la igualdad de las partes y el principio del control de la prueba, por el hecho de que la representación judicial al de la partedemandada abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO yLEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, consignaran en físico por ante la Secretaria del Tribunal de la causa, actuación correspondiente como es el escrito de promoción de pruebas tal y como consta en el expediente y que la misma no se envió vía correo electrónico de conformidad con la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre del año 2020.
Se observa que en el auto de fecha 5 de abril de 2022 inserto en el folio 5 y 6, dictado por el Tribunal de la causa, donde negó lo peticionado por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial dela parte demandante.
A los fines de resolver la incidencia esta Alzada observa que el Tribunal a quo, en sus argumentos plasmados en el auto de fecha 5 de abril de 2022, vuelto del folio 5 y folio 6, señala en el numeral 2 de las consideraciones, que los apoderados de la parte demandada, abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, consignaron dentro del lapsoprevisto en el artículo 396del código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas.
Así como también en el numeral 3 el Tribunal aqu,o observó que la solicitud del apoderado judicial de la parte actora abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, fue realizada el 30 de marzo de 2022, posterior al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Siendo el argumento de la parte demandante en su escrito de informes, el siguiente:
«“omissis…”que el apoderado de la parte demandada viola el particular NOVENO de la resolución dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de Octubre del año 2020, ya promueve pruebas, y ya nunca envió previamente el correo del escrito de promoción de pruebas, vista tal irregularidad le solicite al tribunal respectivo que NO admitiera las pruebas promovidas por la parte demandada, ya que no cumplió dicho particular, velándome de esta manera el principio del CONTROL DE LA PRUEBA, ya que como lo dice textualmente dicho particular NOVENO de la referida resolución que a continuación transcribió: NOVENO: Ambas partes en su oportunidad enviaran, vía correo electrónico, sus escritos de promoción de pruebas, procediendo el tribunal a dar acuse de recibo a cada remitente, donde cada uno podrá descargar el escrito de su contraparte a los fines de controlar los medios de pruebas promovidos, lo que quiere decir que es requisito indispensable cumplir con este particular mientras la resolución se encuentra vigente, de lo contrario se estaría violando el derecho de un de las partes.»

Al respeto y sobre esta argumentación esta Alzada considera lo siguiente:
A.- La exigencia de la Resolución que regula el Despacho Virtual al requerir el envío al Tribunal de un correo electrónico, en este caso del escrito de pruebas, no puede considerarse como un requisito cuya omisión deje sin aplicación la norma legal procesal establecida en el artículo 396 del Código Procesal Civil.
B.- En cuanto al cumplimiento del requisito de “envío de correo electrónico ante el Tribunal, según se establece en la Resolución que norma el Despacho Virtual. A este respecto se expone:
a) Esta formalidad, que es de naturaleza transitoria y excepcional y no es de carácter esencial, no puede oponerse y sacrificar así la administración de justicia, para su realización, que se caracteriza por la simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites que se ejecutan. Este razonamiento está expuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el referido artículo, el cual nos obliga a su aplicación, y que reza:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
b) Es obligante para este Tribunal Superior aplicar el contenido del aparte único del Artículo 26 del texto Constitucional, el cual reza:
“Artículo 26.-El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Corresponde la aplicación de estas normas constitucionales para garantizar la administración de justicia en forma eficaz y según las exigencias o características allí expuestas así como para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, esta Superioridad de la revisión minuciosa realizada a las a las actas procesales, contenidas en el presente expediente observa que, el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, fue consignado dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera no se violentó los preceptos y lapsos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente de lo anteriormente planteado, esta Jurisdicente constata que el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO de la parte demanda, fue presentado en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación intentada debe ser declarada sin lugar y, en consecuencia, se confirma la providencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 (fs. 35 al 40), por elJUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2022 (f. 7), por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN DARÍO VILLARREAL DUQUE, titulares de la cédula de identidad número V- 10.710.291, contra la providencia de fecha 5 de abril de 2022 (vuelto del folio 5 y folio 6), dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, negó la solicitud realizada a través de escrito de fecha 30 de marzo del año 2022, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, apoderado judicial de la parte actora, referente a la consignación directamente en Secretaria del Tribunal, del escrito de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte demandada, sin haber cumplido previamente el envío de todos los recaudos al correo electrónico del Tribunal, conforme a la resolución dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre del año 2020.
SEGUNDO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haberse confirmado el fallo apelado.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los siete días del mes de julio del año dos mil veintidós.- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Isabel Teresa Trejo Sosa